Decisión de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2011-000323

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., Instituto Bancario inscrito, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número uno (01), tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo, 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidades un único texto, mediante documento inserto en el ya mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L., M.F.G. y V.M.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 87.243, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:E.B.M.D.O. venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.137.165.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., Inpreabogado Nº 31.861.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

_______________________________________________________________

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los Abogados J.E.B.L., M.F.G. y V.M.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 87.243, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 1191, cuyo objeto es un bien mueble constituido por un vehiculo identificado como: PLACA: BCD71H; MARCA: CHEVROLET; MODELO: EPICA; AÑO: 2008, COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L48B10142; SERIAL DE MOTOR: X25D1055375K; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

En fecha 15 de febrero de 2011, se ADMITIÓ la demanda interpuesta, por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana E.M.D.O. venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.137.165, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, todo ello con el objeto de que diera contestación a la demanda interpuesta en sus contra.

En fecha 25 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadana E.M.D.O..

En fecha 20 de mayo de 2011, comparece el ciudadano E.Z., en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar librada a la ciudadana E.M.d.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.137.165, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 26 de mayo de 2011, comparece la abogada V.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la Citación por Carteles, y la fijación del mismo en el domicilio da la demandada.

En fecha 31 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó citar a la demandada ciudadana E.M.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.137.165, por medio de Carteles, los cuales deberán ser publicados en los Diarios "EL UNIVERSAL" y "ULTIMAS NOTICIAS" de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2011, comparece el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó dos (02) ejemplares publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal de fechas 19 y 23 de Julio de 2.011, respectivamente.

En fecha 17 de octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de noviembre de 2011, comparece el Abogado M.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 4.842, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem a la abogada G.M., ordenándose su notificación mediante boleta.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al defensor ad-litem, de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la defensora judicial designada a los fines de su práctica. y se instó a la parte actora a gestionar lo conducente por ante la Unidad de Alguacilazgo.

En fecha 13 de febrero de 2013, comparece el ciudadano Felwil Campos, en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia, Compulsa librada a nombre de la Abogada en ejercicio G.M., en su carácter de Defensora de Oficio de la parte demandada, E.M.d.O., por cuanto han transcurrido más de treinta (30), días sin que la parte interesada le haya dado el impulso correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2013, comparece el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 4.842, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de la compulsa del defensor Ad-Litem, a los fines de practicar su citación personal.

En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la defensora judicial, a los fines de su práctica.

En fecha 13 de febrero de 2014, comparece el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, y solicitó el desglose de la Compulsa del Defensor AD-LITEM, a los fines de practicas la Citación personal.

En fecha 14 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la defensora ad-litem, a los fines de su práctica. Asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 9 de abril de 2014, comparece la abogada G.M., Inpreabogado Nº. 31.861, actuando bajo su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación de la demanda.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil GARCIA TUÑON CHACAO, C.A y la ciudadana E.M.D.O., el cual alega la parte actora, que en fecha 6 de Febrero de 2008, le fue cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, según consta de documento privado con fecha cierta ante Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Alega la actora como fundamento fáctico de su pretensión, que el precio de venta del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, fue de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), que al momento de la celebración del contrato, la compradora demandada pagó la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.140,00), quedando un saldo restante de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 80.860,00), los cuales se estipuló en el contrato que la compradora pagaría mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, denominadas cuotas financieras, las cuales se estipularon en un monto de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.636,18) mensuales, venciendo la primera mensualidad al mes siguiente a la firma del contrato, y las subsiguientes a los treinta días siguientes a la primera cuota, estipulando que la suma adeudada generaría intereses a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, fija los primeros doce meses, pudiendo ser modificada posteriormente, pactándose además intereses de mora a la tasa de un TRES POR CIENTO (3%) adicional a la tasa de interés vigente. Alega la actora que la demandada no ha pagado las cuotas correspondientes a los meses desde Enero de 2009 hasta Diciembre de 2010, adeudando veinticuatro cuotas, equivalentes a la suma de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 73.845,14), al 25 de Enero de 2011, que este monto es una suma líquida, exigible y de plazo vencido, que excede el octavo del precio de venta del vehículo, y que la deuda total al 25 de Enero de 2011, es la suma de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 107.843,71).

Por su parte, la representación judicial de la demandada, rechazó la demanda incoada en su contra, rechazó todos hechos alegados en el libelo, por lo que, corresponde a la parte actora la carga de probar la obligación, así como su monto; y demostrada la existencia de la obligación, a la demandada, probar el pago o algún hecho extintivo de la obligación, quedando en esos términos trabada la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, no ejerció su derecho a promover pruebas, no obstante, produjo acompañando al libelo el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre GARCIA TUÑON CHACAO, C.A, y la demandada, el cual es de fecha cierta, según consta de la nota emanada del Notario, en dicho contrato consta además la cesión del crédito a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, así como la aceptación de la cesión por parte de la compradora cedida, instrumento privado original, reconocido, de fecha cierta, que hace plena prueba de la existencia de la venta con reserva de dominio, sobre el vehículo descrito en el contrato, quedando demostrado el precio de la venta, el monto adeudado por concepto de capital, que se pacto el plazo de cuarenta y ocho mensualidades consecutivas para pagar el saldo deudor, el monto de las mensualidades y la tasa de los intereses tanto compensatorios como moratorios, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil; produjo la actora, acompañando al libelo, Estado de Cuenta, al 27 de Diciembre de 2010, emitido por Banesco y suscrito por un Contador Público, y como quiera que en la cláusula novena del contrato se establece que para el caso de recuperación judicial del préstamo, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el cesionario presente, debidamente certificado por contador público colegiado, por lo que se tiene como cierta la suma adeudada que se expresa en el estado de cuenta producido acompañando el libelo, toda vez que la demandada, no produjo prueba en contrario.

Por su parte, la demandada, no promovió prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la obligación reclamada. En consecuencia, siendo que la obligación esta plenamente demostrada, y que el demandado no probó el pago ni algún hecho extintivo de la obligación, por lo que debe prosperar la acción de resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio.

Se observa igualmente, que las cuotas adeudadas exceden la octava parte del precio de venta del bien, y siendo que el demandado adeuda por concepto de capital e intereses la suma de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 107.843,71), debe prosperar en derecho la pretensión de que las sumas recibidas por la acreedora queden a su beneficio, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del bien, el cual tiene mas de cinco años en poder del comprador, sin que haya pagado el precio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, instaurada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la ciudadana E.M.D.O., en consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 6 de Febrero de 2008, entre la sociedad mercantil GARCIA TUÑON CHACAO, C.A y la ciudadana E.M.D.O., el cual fue cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a entregar a la actora el vehículo automotor identificado como: PLACA: BCD71H; MARCA: CHEVROLET; MODELO: EPICA; AÑO: 2008, COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L48B10142; SERIAL DE MOTOR: X25D1055375K; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

TERCERO

Se condena a la demandada a que las sumas de dinero pagadas, queden a beneficio de la actora como indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes Mayo de 2014.Años: 204º y 155º.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

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