Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SANJOAQUÍN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 29 de junio de 2010.-

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL

APODERADOS JUDICIALES:

Abgs. D.O.D.G., D.A.V. y L.H.G., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.280, 121.549 y 27.021, respectivamente.

DEMANDADO: GEMILTON PEDROZO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.683.817.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXPEDIENTE: 2659.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa el cinco (05) de febrero de 2.010, intentada por los Abogados D.O.D.G. y D.A.V., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 4.280 y 121.549, en su carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano GEMILTON PEDROZO PALENCIA, Venezolano, mayor del edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.683.817, por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.010, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano GEMILTON PEDROZO PALENCIA, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de mayo de 2.010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y Recibo sin haber sido posible lograr la citación del Ciudadano GEMILTON PEDROZO PALENCIA, plenamente identificado.

En fecha veinticinco (25) de mayo del 2010, comparece por ante este Despacho el ciudadano GEMILTON PEDROZO PALENCIA, plenamente identificado, identificado en auto, asistido por la Abogada B.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 30.898 y mediante diligencia otorga poder APUD ACTA a la abogada que lo asiste y a la Abogada MEGLIN R.V. para que lo representen y defiendan sus derechos, intereses y acciones en la presente causas. En esa misma fecha presenta diligencia dándose por citado, descargo con anexos y de consignación de cheque de Gerencia N° 99043433, de fecha 20-05-2010 a favor de este Juzgado para que reglamente el pago de su parte.

En fecha siete (07) de junio del 2010, comparece el Abogado L.H.G., identificado en los autos y con el carácter acreditado consigna escrito contentivo de promoción de pruebas en defensa de los derechos de su representada.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado la Abogada B.D.B., y consigna escrito contentivo d observaciones.

En fecha dieciocho (18) de junio del 2010, el Tribunal difiere la sentencia que ha de recaer en la presente causa para dentro de los cinco días siguentes a ese.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los demandantes, Abgs D.O.D.G. y D.A.V., con su carácter expresado en autos que su representada dio en venta con reserva de dominio al Ciudadano GEMILTON PEDROZO PALENCIA, un vehículo nuevo MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN SINC E2; AÑO: 2007; COLOR: ROJO ALMAGRO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: F710UB75686; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8FBLSRAHB7M506362; PLACA: GDF-45P; que el precio de venta del referido vehículo fue TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.32.663,10), de los cuales el ciudadano GEMILTON PEDROZO PALENCIA pagó la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.16.543,10) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, es decir, DIECISEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.16.120,oo), se compromete a pagarlo en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del documento, siendo exigible la primera al vencimiento de los treinta (30) días contiguos siguientes a la fecha de firma del documento y las demas cuotas los mismos días del mes subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación, que dichas cuotas mensuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculado sobre saldos deudora es al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa crédito automóvil mercantil (TCAM) que este vigente en el momento del calculo de los intereses a excepción de los primero doce (12) meses continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato, periodo durante el cual la tasa de interés aplicable será la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual. Para la fecha de redacción del contrato, es decir, para el 06 de febrero de 2007, el monto de la primera cuota mensual que le correspondía pagar al ciudadano GEMILTON PEDROZO se determinó en CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.490,53); que en caso de que el comprador incurriere en mora en cualesquiera de las obligaciones que de conformidad con el contrato se encuentres a su cargo, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa de interés convencional que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma calculada de la forma antes señalada unos tres puntos porcentuales; señala que el comprador se obligó a contratar y a mantener vigente un seguro de cobertura amplia o perdida total, incluyendo responsabilidad civil a satisfacción de el vendedor o de sus cesionarios si así fuera el caso, sobre el vehículo vendido mientras dure la reserva de dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro será, en primer término el vendedor o sus cesionarios, si así fuese el caso y en segundo término el comprador. Señala que el comprador se obligó a conservar y mantener el vehículo en la siguiente dirección EDIFICIO 12, CONJUNTO AUGUSTO MALAVE VILLALBA, GUACARA 2015, CARABOBO GUACARA, ESTADO CARABOBO; debiendo notificar a la vendedora o a sus cesionarios todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecería el vehículo dentro de los diez (10 días continuos siguientes a la fecha en que realice el cambio; que si el vehículo sufriere daños u ocurriere su pérdida a destrucción total o parcial, el comprador continuaría estando obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas. Alega que conforme a la Cláusula Novena se considera resuelto de pleno derecho el contrato si ocurriera uno de los supuestos de hechos que a continuación se señalan: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas….; supuestos que -según señala el actor-. Que habiéndose establecido que en caso de resolución de contrato la compradora debía entregar el vehículo al vendedor o sus cesionarios a quienes le autorizó planamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin mas avisos ni trámites, habiendo la compradora renunciado a toda acción legal que pudiere corresponder por la recuperación del vehículo practicada al vendedor o sus cesionarios, salvo el derecho que la propia Ley le acuerda, habiéndose establecido igualmente que la compradora reconocería a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionarle por dicho uso y por los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionarle por dicho uso. se ven materializados, que el ciudadano GEMILTON PEDROZO tan solo pagó veintitrés (23) cuotas y que a partir del trece (13 de febrero del 2009 no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previsto, que tales cuotas han generado intereses convencionales y moratorios, habiéndose efectuado una devolución de intereses por la suma de Bs.1.125,03; que las cuotas no pagadas van desde el 13 de febrero de 2009 al 13 de noviembre del 2009, por concepto de intereses convencionales la cantidad de Bs.1.901,65 y por concepto de interés de mora la cantidad de Bs.375,97, resultando para el día 16 de noviembre del 2009 la cantidad de Bs.12.556,91, señalando que dicha cantidad excede de la octava parte (1/8) del precio total de la cosa vendida que como ya se señaló fue la cantidad de Bs.32.663,10, siendo la octava parte del referido monto la cantidad de Bs.4.082,88, lo que señala le da derecho a su representada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de venta a crédito con reserva de dominio y la consecuente reivindicación del vehículo a que se ha hecho referencia, así como a que le quede también en beneficio de su representada las cantidades de dinero pagadas por el ciudadano Gemilton Pedrozo Palencia a titulo de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, todo conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio y lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato, en concordancia a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad señalada para que diera contestación a la demanda el demandado no compareció a dar contestación a la misma

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU ANALISIS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

- En su escrito de pruebas la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, que a su decir, ampliamente le favorecen; en relación a ésta forma de “promoción de prueba”, se ve constreñido el Tribunal aclarar a la parte demandante que conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia del M.T. de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas; en razón de lo cual el Tribunal no tiene nada sobre lo cual deba pronunciarse en relación a tal promoción. Y ASÍ SE DECLARA.-

- Promueve el documento autenticado contentivo de crédito y/o contrato de venta a plazo con reserva de dominio, que según señala el actor fue suscrito entre su representada MERCANTIL, C.A. Banco Universal y el ciudadano GEMILTON PEDROZO PALENCIA; del referido instrumento de desprende que en efecto se celebró entre las partes un contrato de venta con reserva de dominio, sobre el vehículo allí señalado, quedando probada las condiciones contractuales establecidas por las partes, la existencia de la obligación, que el demandado de autos si suscribió un contrato, que esta identificado como COMPRADOR, y que su representada es la acreedora de las obligaciones demandadas; por tal motivo, el Tribunal aprecia y valora dicho instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.-

POR LA PARTE DEMANDADA:

En el Lapso de pruebas no promovió prueba alguna que lo favoreciera.

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para que este Tribunal pase a decidir en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

La presente causa trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentada la misma en los artículos 1º, 13º, 14º, 21º y 22º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuyo trámite y sustanciación se encuentra regulado por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, motivo por el cual quedó emplazada la parte demandada a que dé contestación a la demanda en un término, vale decir, el Segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación.

De acuerdo a lo contenido en el libelo, la pretensión de la actora se circunscribe a la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y la consecuente reivindicación del vehículo así como también, que se deje en beneficio de la actora las cantidades de dinero pagadas por el demandado, a titulo de indemnización por el uso de la cosa, y los daños y perjuicios, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; dicha pretensión, la fundamenta en el hecho del incumplimiento de la parte demandada, en el pago a partir de la cuota Nº 24 vencida en fecha 13 de febrero de 2009, conforme a los términos previstos en el contrato, ya que -según sostiene- tan sólo pagó veintitrés (23) cuotas, (cito)“…toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha…”

Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que con la actuación de la parte demandada, realizada en esta causa, en fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.D. (2010), donde otorgó poder apud acta a las abogadas B.d.B. y Megling R.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898 y 30.893, respectivamente y en otra de las diligencia presentada en la misma fecha, se dio por citada la parte demandada y formuló una serie de descargos, donde, después de señalar que la demanda esta rodeada de una serie de pretensiones, consigna el pago de lo que –a su decir- corresponde al monto de la deuda generada al 16/11/2009; no obstante a los anteriores descargos formulados por la parte demandada, advierte el Tribunal que en el término establecido para la contestación, vale decir, en el segundo día de despacho después de haberse dado por citada, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la accionada no dio contestación a la demanda, en la forma establecida en el artículo 361 ejusdem, esto es, expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación respecto a “tal y cual cosa” y las razones, defensas (descargos) y excepciones perentorias que creyere convenientes alegar; sin embargo –se repite- la demandada hizo una serie de descargos en la misma oportunidad en que se da por citada, lo que produce una interrogante en esta Juzgadora ¿hubo o no contestación?. A los fines de dar respuesta a tal interrogante, debemos definir lo que entendemos por “descargo” y diferentes diccionarios consultados hacen referencia a distintos significados, que en sí, permiten concluir que consiste en una “Excusa o razón que da una persona para defenderse de las acusaciones que se le han hecho”; el Diccionario de la Real Academia Española refiere como “Satisfacción, respuesta o excusa del cargo que se hace a alguien”; aún así, cuando la diligencia señala que procede a hacer una serie de descargo, no subsume en su “descargo” de manera expresa y con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, en efecto, con esa modalidad de actuación de la Abogada representante de la demandada, o “descargo” formulado, pareciera que esta colocando en mano de esta Juzgadora la defensa del demandado, en otras palabras, deja a interpretación de esta Sentenciadora lo que pueda ésta entender de su descargo: ¿contradice en todo la demanda?, ¿solo la contradice en parte? ¿Conviene absolutamente en la demanda? ¿Solo conviene con algunas limitaciones, tales como?; eso resulta inconcebible. No puede permitirse dentro del proceso un relajo de actuación, donde pareciera que se tratara de “pegar al azar” el que más resulte conveniente, menos aún, colocar al Tribunal a hurgar en su contenido, para aplicar del mismo, aquella defensa que sea más conveniente, no es así, y eso no significa que se le esté colocando una limitante al ejercicio de defensa, ya que ese derecho a la defensa lo tiene en sus manos, pero debe ejercerlo apegado al principio lógico y jurídico de las normas legales y constitucionales. Es necesario señalar que la precisión y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales; en este sentido, varias posiciones regulan la conducta, no solo de los encargados de Administrar Justicia, sino, de aquellos que concurren a los Tribunales en demanda de ella. Ciertamente no hay fórmulas imperativas para exponer, narrar o relatar hechos tendentes a reclamar o defender un derecho, sin embargo, se requiere claridad para el momento de explanarlos y si es posible concisión en lo que se pide, o se impugna, según el caso, y en los fundamentos en que se apoya una u otra cosa. Sobre este particular el Dr. J.E.C.R., en su publicación contenida en la Revista N° 12 de Derecho Probatorio (pág. 12 y 13) refiere: “…El artículo 361 CPC dispone que el demandado debe expresar con claridad si contradice la demanda. Primero, debe precisar si conviene en ella total o parcialmente, o si la contradice total o parcialmente, y además, si fuere el caso, debe oponer las defensas y excepciones perentorias que él creyere conveniente alegar. Fíjense Uds., en lo siguiente, y lo resaltamos, una cosa es contradecirla y otra cosa es la oposición de excepciones perentorias. La contradicción significa que los hechos que narró el demandante en su libelo, no existieron. Una forma de contradecir que nunca ha sido cuestionada es la formula: niego los hechos que se alegaron en el libelo o contradigo la demanda en todas sus partes. Luego cuando el art. 361 CPC habla de contradecir, se está refiriendo a negar la existencia de los hechos que fundan la pretensión… (Omissis) … Nosotros tenemos que tener claro algo, que estamos ante una carga. Existe un peso en el interés del demandado de contestar la demanda…”

A todo evento, y aún cuando es evidente que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido, pero sin embargo, hizo unos descargos, resulta oportuno dejar precisado que en tanto y en cuanto se cumpla con el principio establecido en el artículo 361 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, en los procedimientos ordinarios, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo, aún cuando, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior, esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior, ello, en consonancia con la doctrina establecida por el M.T., con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento respectivo, donde, sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, dicha contestación debe considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino, solo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Pero a lo anterior, se debe destacar que el criterio antes mencionado del M.T., es solo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso estableció en la Ley Adjetiva Civil, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en un juicio breve, como en el presente caso, donde la parte se encontraba obligada a contestar en el segundo día de despacho siguiente a su citación, no antes y sin posibilidad de hacerlo después, para no vulnerar el derecho a la defensa de la parte actora; al respecto, en un caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2003, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“…En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal

En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.

De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.

En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:

...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...

(s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472).

Quiere la Sala apuntar, además, que no es el acto de informes la oportunidad para alegar sobre los hechos que constituyen el fondo del proceso, y que la calificación sobre si la pretensión del demandante es contraria a derecho, es parte del juzgamiento del juez lo que no es susceptible de tutela constitucional…”

En razón de lo anterior, se concluye entonces que la parte demandada incurrió en confesión ficta, al no haber dado contestación a la demandada en el término legal establecido, a pesar de encontrarse válidamente citada, situación jurídica que se encuentra regulado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 362 que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, cabe aquí asentar que la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA. Comporta entonces examinar si se cumplen con los referidos requisitos y en este sentido tenemos: El incumplimiento del primer requisito luce evidente en autos, ya que, en efecto, la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el segundo día de despacho después de haber quedado válidamente citada con su actuación personal en autos; en cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, la falta de prueba por parte del demandado, tenemos que en el caso que nos ocupa, el demandado no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, pero en este particular, estima necesario esta Juzgadora detenerse y establecer qué correspondía probar al demandado: Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sido clara en dejar establecido que la prueba del demandado en estos casos resulta limitada, ya que, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, resultando así limitadas las pruebas del demandado. Este ha sido uno de los puntos más discutidos en la doctrina venezolana. Para R.F.F., probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho; esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; el Profesor Rengel Romberg, en el volumen III de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 124) sostiene la posición de Feo, por considerar que existe una presunción iuris tantum contra el demandado, que para desvirtuarla, se le ha creado un régimen o beneficio excepcional; el Autor Patrio C.F., al comentar en el proceso civil de su época, los efectos del silencio de una parte ante las afirmaciones de la otra, nunca consideró que se generaba una presunción legal a favor de quien alegaba, sino una admisión del que callaba; Sanojo, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor y agrega que, además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que “…es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda…” (Borjas, Arminio. Comentario al Código de Procedimiento Civil. Editorial Biblioamericana Argentina. Venezuela 1947). Así, Borjas agrega en la citada obra, que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda; era c.B. en el sentido que el demandado no podía alegar hechos extintivos, invalidativos, ni modificativos, porque al probar lo que lo favorezca se limitaba a demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, excepto lo atinente a los vicios de una posible confesión; y esta es la forma como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria.

En cuanto al tercero de los requisitos “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, resulta igualmente oportuno, dejar aclarado que hay materia donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los Juicios donde esta interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación es idéntica, toda vez que en esos caso se da por contestada la demanda y en consecuencia no existen estas posibilidades de inversión de la carga de la prueba. Entonces, ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Existen varias situaciones en las cuales una demanda resulta contraria a derecho, así tenemos: Cuando no existe la acción, al determinarse la falta de cualidad e interés; cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En el caso de autos, se detiene esta Juzgadora a analizar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, así, tenemos: En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte puede reclamar la ejecución del contrato, incluso, con los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de ser el caso, o bien, la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; de esta manera, se debe entender que las obligaciones que han sido contraídas, deben ser cumplidas en los mismos términos, por tanto, el efecto natural de los contratos es que el deudor (demandado) cumpla con la obligación contractual y que ambos cumplan de manera voluntaria, tal cual ha sido contraída; el derecho moderno tiene una base consensualista, cada parte en el contrato está obligado a ser cumplidora de su obligación. Si realizamos un paseo por el derecho romano, encontramos que no existía la acción resolutoria, si no de cumplimiento, y cada obligación era independiente de la obligación de la otra parte contratante, a cada obligación se le aplicaban los principios del derecho común, cada parte quedaba obligada a cumplir su obligación, así la otra parte cumpliera o no, sin embargo, encontraron que esa aplicación absoluta traía resultados, efectos y consecuencias injustas, porque la otra parte quedaba obligada a cumplir así no le cumplieran, y esto generaba un desequilibrio patrimonial, entonces los Romanos se vieron obligados también a establecer alguna disposición para atenuar la aplicación dolosa de este principio que supone una doble estipulación unilateral. Es en la edad media con el derecho canónico cuando surge realmente la acción resolutoria y la excepción de incumplimiento, la acción resolutoria fue como sobreentendiéndose en los contratos bilaterales, sin embargo, los civilistas todavía se habían aferrado al pacto comisorio de los romanos, cuando el derecho moderno produce la acción resolutoria en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos. Pero existe una diferencia entre el pacto comisorio de los romanos con la actualidad; el pacto comisorio operaba de pleno derecho, producido el incumplimiento ni siquiera había que acudir ante la autoridad judicial, en cambio que la actual acción resolutoria y/o la de cumplimiento, debe ser pronunciada, si alguna de las partes la peticiona, lógicamente es el Juez quien la pronuncia, no opera de pleno derecho, siempre hay que acudir a la autoridad judicial.

Ciertamente, como principio general, en materia civil, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, regula la posibilidad de reclamar la ejecución (cumplimiento) del contrato o la resolución del mismo, concediéndole al acreedor (demandante) o a la parte que haya incumplido en el contrato bilateral, de primero exigir cumplimiento, pero si el no está interesado en el cumplimiento, tiene la otra posibilidad de pedir la resolución del contrato, la terminación del contrato con la indemnización que le corresponda, de ser el caso. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por tanto, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y ello significa que de acuerdo al contrato, las partes están obligadas al cumplimiento que surgen de las obligaciones del contrato, de esa relación contractual, el deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla así como está sujeto a cumplir la ley.

En el caso que nos ocupa, deja advertido el Tribunal que el principio general que regula los contratos, encuentra algunas excepciones en los contratos de venta con reserva de dominio, en cuya tipo de venta "pactum reservati diminii" queda expresada la voluntad de las partes de diferir la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio, según la voluntad manifestada en el contrato. Resulta entonces indudable que el incumplimiento del comprador de cualquiera de las obligaciones contenidas en el contrato, dará derecho al vendedor, entre otras cosas, de solicitar la resolución del contrato, con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, según el cual perderá el beneficio del término o plazo, conforme lo establece la norma, sancionando al comprador que no cumple con las obligaciones antes señaladas haciéndole perder el beneficio del plazo. De esta manera, al encontrarse el contrato objeto de la pretensión regulado por las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, resulta procedente demandar al comprador por resolución del contrato, cuando el mismo adeuda un número de cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la venta, como ocurre en el presente caso, tal como quedó establecido en los términos de la demandada y no haber quedado desvirtuado durante el iter procesal, en el sentido que el demandado adeuda en su conjunto, el número de cuotas que excede de la octava parte, ya que, las cuotas no pagadas van desde el 13 de febrero de 2009 al 13 de noviembre del 2009, por concepto de intereses convencionales, esto es, la cantidad de Bs. 1.901,65 y por concepto de interés de mora la cantidad de Bs. 375,97, resultando para el día 16 de noviembre del 2009 la cantidad de Bs. 12.556,91, siendo que dicha cantidad excede de la octava parte (1/8) del precio total de la cosa vendida, cuya cantidad fue de Bs. 32.663,10, siendo la octava parte del referido monto la cantidad de Bs. 4.082,88, lo que permite a esta Sentenciadora declarar la procedencia de dicha pretensión, vale decir, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de venta a crédito con reserva de dominio y la consecuente reivindicación del vehículo a que se ha hecho referencia, así como también establecer que las cantidades de dinero pagadas por el ciudadano Gemilton Pedrozo Palencia, parte demandada, quede en beneficio de la actora, como sanción legal, a titulo de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, producidos con motivo de la resolución del contrato por culpa del deudor demandado, dado su incumplimiento en el pago oportuno de su obligación, que ha dado lugar a la presente demanda, todo conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.

Concluye esta Juzgadora que al no ser la petición de la parte demandante contraria a derecho, amén, de no haber dado contestación a la demanda, la parte accionada, ni probado nada que le favorezca, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la pretensión de la actora, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Representada por sus Apoderados Judiciales D.O.D.G. y D.A.V., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 4.280 y 121.549, en contra del ciudadano GEMILTON PEDROZO PALENCIA, plenamente identificado en autos y representado por su Apoderada Judicial abogada B.D.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 30.898.

SEGUNDO

SE ORDENA REIVINDICAR a la actora, el vehículo cuyas características son: MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN SINC E2; AÑO: 2007; COLOR: ROJO ALMAGRO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: F710UB75686; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8FBLSRAHB7M506362; PLACA: GDF-45P.

TERCERO

SE ACUERDA dejar en beneficio de la actora, como sanción legal, a titulo de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios producidos con motivo de la resolución del contrato por culpa del deudor demandado, dado su incumplimiento en el pago oportuno de su obligación.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).-

LA JUEZA TITULAR,

________________________________________

Abg. M.E.G.A.

EL SECRETARIO TITULAR,

___________________________________

D.E.L.A..-

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

EL SECRETARIO TITULAR,

D.L.A.

Exp. N° 2659

MEGA/dla.-

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