Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

ASUNTO N°: AP21-N-2012-000233

PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entones Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiendo inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.J.A.S., J.C.P.R., L.E.A.G., E.C.B.S., F.Y. ZARINS, WILDING, Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, B.A.W.H., R.J. GUILARTE LAMUÑO, P EDRO JROGE SAGHY CADENAS, N.M.L. CHAFARDET GRIMALDI, HERNY E.T.A., E.C.C.C., F.B.M., A.C.Z.V., M.D.L.Á.G.C., D.J.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.304, 41.184, 28.680, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 107.269, 120.215, 129.943, 140.242, 145.284 y 164.805, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Por delegación de la Procuraduría General de la República, los abogados E.L.F. VILLALBA, AXA ZEIDEN LÓPEZ, C.E. VALARINO URIOLA, GERALYS GÁMEZ MACHADO SUBERO, M.S.L., M.R.C. y Y.G., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.792, 36.549, 76.701, 129.699, 115.990, 13.841, 145.892, 112.060, 63.318 y 102.809, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD contra de la P.A.N.. 338-11, de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador.

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por la abogada F.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.056, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Banco Provincial Banco Universal S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entones Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiendo inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro., contra de la P.A.N.. 338-11, de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil demandante una multa por un monto de Bs. 2.263.868,42.

El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Banco Provincial, Banco Universal, S.A. contra el acto administrativo signado con el No. 338-11, de fecha 27 de diciembre de 2011 emanado de la Inspectoría Del Trabajo En El Norte Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, en la cual se ordenó imponer multa a la empresa Banco Provincial, Banco Universal, S.A.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo. De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo (entre ellas, la imposición de una multa a un patrono en vista de no cumplir con deberes que, en definitiva, pueden afectar derechos laborales de sus trabajadores), el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de la parte demandante en nulidad mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2012 fundamento su acción de nulidad en los siguientes términos: que según lo establecido en la p.a., en fecha 28 de julio de 2006, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo practicó inspección en la sede de su representada, emitiendo una serie de ordenamientos, entre los cuales se encontraba demostrar para la reinspección, “que en los casos de aquellos trabajadores acreedores de dicho beneficio que perciban salarios variables y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación continúan percibiendo dicho beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un periodo de seis (6) meses continuos”. Que en la P.A. se señaló que el 05 de enero de 2007, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo practicó una reinspección, en la cual se dejó constancia que con relación al cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores la información requerida no se encontraba disponible ya que la persona que manejaba la misma se encontraba disfrutando de sus vacaciones; que en la misma fecha el funcionario administrativo levantó informe de propuesta de sanción; que en fecha 22 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo acordó iniciar el procedimiento de multa, del cual su representada no fue notificado; que en fecha 04 de enero de 2008 su representada acudió ante la Unidad de Supervisión con la finalidad de consignar la documentación referida al cumplimiento de los requerimientos efectuados en la reinspección practicada en fecha 05 de enero 2007 otorgándole la Unidad de Supervisión el “Visto Bueno” respecto al otorgamiento de la Solvencia Laboral; y que al día siguiente a la fecha en que se le impuso la referida multa el día 28 de diciembre de 2011, la Unidad de Supervisión practicó nueva inspección en las instalaciones de su representada dejándose constancia que su representada cumplió con todos los requerimientos solicitados en la reinspección de fecha 05/01/2007; Solicitó la desaplicación del artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por control difuso de constitucionalidad; argumentando que el hecho de obligar al administrado a pagar la multa para poder ejercer la demanda de nulidad, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del particular; aun más cuanto el monto de la multa es exorbitante como lo es en el caso de autos; Asimismo alego que el procedimiento de multa de violentó el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de su representada, argumentando que nunca se le notificó del inicio del procedimiento de multa y que en virtud de ello no pudo ejercer el derecho a la defensa ni ser objeto de un debido proceso; ya que tuvo conocimiento del procedimiento cuando le fue notificado de la P.A. objeto de la presente demanda de nulidad. Respecto a la supuesta notificación que aparece en el expediente administrativo, señaló que del mismo no se desprende que posea algún sello de recibido por el Banco Provincial y que la ciudadana M.C. de cargo Seguridad, titular de la cédula de identidad No. 14.112.115, quien habría recibido la boleta de notificación en fecha 23 de abril de 2007, no labora ni ha laborado para el Banco Provincial; de igual forma no se evidencia del expediente administrativo que se haya dejado constancia de la notificación practicada a su representada conforme a los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual no podía empezar a correr el lapso para dar contestación al procedimiento de multa; De igual forma adujo, que la P.A. objeto del presente procedimiento se encuentra viciada de falso supuesto de hecho de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que dicho vicio se constituye cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por éste para dictar el acto administrativo; que en el caso en concreto el mismo se aprecia cuando la P.A. se fundamenta en que su representada no cumplió con tramitar el permiso para laborar horas extras y días feriados, que no mostró pago de los días feriados laborados con el recargo del 150%, que no demostró que 541 trabajadores hicieron efectivo el disfrute de vacaciones del año 2006 y que no exhibió que los trabajadores que devengan salario variable continúan percibiendo el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por 6 meses cuando su salario normal supere el límite. Alegó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto del acta de reinspección de fecha 05 de enero de 2007 se desprende que la empresa se encontraba tramitando el permiso de horas extras y permiso para laborar en días feriados, que en cuanto a la Ley de Alimentación no se constató incumplimiento alguno, sino que para la fecha de la reinspección no estaba disponible la información pues la personal que contaba con la misma se encontraba de vacaciones, que mediante acta levantada por la Unidad de Supervisión de fecha 04 de enero de 2008, se desprende que el Banco Provincial acudió ante la Unidad de Supervisión y consignó documentación relativa a todos los requerimientos efectuados en la reinspección de fecha 07 de enero de 2007, que el 28 de diciembre de 2001 la Unidad de Supervisión practicó nueva inspección en las instalaciones del Banco, dejando constancia que la empresa cumplió con todos los requerimientos solicitados en la reinspección de fecha 05 de enero de 2007. Que tal como se desprende de ello, la Inspectoría del Trabajo, en Unidad de Supervisión en el año 2008 se levantó acta en la cual se dejó constancia que todos los requerimientos había sido cumplidos, y mediante una nueva reinspección de fecha 28 de diciembre de 2011 se dejo constancia nuevamente que todos los ordenamientos exigidos el 5 de enero de 2007 había sido subsanados; Alegó también la recurrente en nulidad que en la p.a. cuestionada se violó el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, argumentando que la misma impone una multa por incumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con fundamento en un total de 6.010 trabajadores e impone una multa por incumplimiento de la Ley de Alimentación para lo Trabajadores sin atender a la gravedad de la supuesta infracción detectada y que de la recurrida no se desprende quienes son los 6.010 trabajadores afectados por el incumplimiento, tomándose en cuenta que para el mes de enero de 2007 el Centro Financiero Provincial tan solo contaba con 1.775 trabajadores, de los cuales ninguno devengaba salario variable; de igual forma indicó que no se trataba de la supuesta omisión del beneficio sino de la omisión de exhibir documentación que acreditada que a los trabajadores que devenguen salario variable y que éste exceda el salario normal para la obtención del beneficio se les respetaba el beneficios durante 6 meses e acuerdo con la ley, señalando que su representada no tiene trabajadores que devenguen salario variable, por lo que no existía ni existió el supuesto incumplimiento, tal como lo reconoció la propia Inspectoría del Trabajo posteriormente, y que por todo ello resulta desproporcionado las supuestas infracciones y el monto de la multa interpuesta de dos millones doscientos sesenta y un mil quinientos sesenta y tres bolívares (Bs. 2.261.563,00); Alegó que la recurrida viola la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, argumentando que la Inspectoría del Trabajo amenaza con sancionar con multas sucesivas por los mismos hechos, y que las multas impuestas en la recurrida se fundamenta en los artículos 618 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, disposiciones éstas que no prevén multas sucesivas, sino sólo prevé multas punitivas, las cuales solo pueden ser utilizadas como fundamento para imponer multas coercitivas

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril del año 2013, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Banco Provincial, Banco Universal, S.A. contra el acto administrativo signado con el No. 338-11, de fecha 27 de diciembre de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo las siguientes consideraciones:

…Solicita la recurrente la desaplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo 550 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo el argumento que el acceso a la justicia se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que una ley pueda establecer requisitos que impidan este acceso, tal como lo sería la cancelación previa de la multa. Al respecto, observa el Tribunal que en cuanto al acceso a la justicia este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta y su tramitación correspondiente, y en cuanto a la medida cautelar también emitió pronunciamiento negando su procedencia con los argumentos expuesto en la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, que fue ratificada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, considerando por tanto el Tribunal, que se garantizó a la recurrente el acceso a la justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la sentencia número 380 de fecha 07 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el alcance del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo contenido es de igual tenor al artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo del los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

De igual forma alegó la parte recurrida como punto previo la caducidad de la acción de nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto desde al fecha de la notificación de la recurrida el día 10 de enero de 2013 hasta el día ciento ochenta (180) contado de manera continua tal y como lo indica el artículo ut supra indicado, se evidencia que el mismo culminó en fecha 08 de julio de 2012, siendo la fecha de presentación del recurso del día 11 de julio de 2012 con lo cual a su decir el mismo se encuentra caduco.

Al respecto, y en relación a la caducidad, la misma ha sido definida como una institución que sanciona al titular de un derecho – acción, cuando no somete la misma a consideración del órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, con independencia que el órgano jurisdiccional sea competente o no para su conocimiento y resolución, toda vez que lo importante es que la acción sea ejercida dentro del lapso de ley dado que no está sujeta a la interrupción. La caducidad es una institución que hace fenecer el derecho de no ejercerlo en tiempo oportuno, es un lapso extraprocesal que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción, con lo cual al no ejercerse la acción, la misma deviene inadmisible.

En este sentido y respecto del tiempo con que cuentan los interesados para interponer la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el mismo se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al respecto dispone:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el laso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra lo actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

De conformidad con la norma antes mencionada, la parte interesada en demandar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de autos, deberá interponer la misma, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado. En este sentido, observa el Tribunal de las actas procesales, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento fue proferido en fecha 27 de diciembre de 2011, y notificado a la recurrente en fecha 10 de enero de 2012, tal como puede evidenciarse desde el folio 234 al 239 de la primera pieza del expediente correspondiente a la p.a., y folio 239 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la notificación de la demandada, el día 10 de enero de 2012, fecha desde la cual contaba la recurrente para interponer la demanda. En este sentido y verificados los cómputos procesales correspondientes, se pudo corroborar que la recurrente contaba desde el 10 de enero de 2012, exclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y hasta el 04 de julio de 2012 inclusive (vid. Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil), para la interposición de la solicitud de nulidad; siendo así, y de un análisis de las actas procesales, se evidencia de documental cursante al folio 186 de la primera pieza del expediente, referida a constancia de presentación de asunto nuevo expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la recurrente presentó la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 04 de julio de 2012, esto es, antes de que venciera el término de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo declararse por tanto Improcedente el alegato de caducidad formulado por la representación de la recurrida. Así se decide.

Resuelto lo anterior y respecto del fondo de la controversia, este Juzgado evidencia que la parte recurrente expuso en su escrito libelar, que el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se interpuso contra la P.A. signada con el No. 0338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte), en ocasión a un procedimiento de multa iniciado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, Banco Universal, S.A., fundamentando dicha petición en la vulneración de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas y la violación a la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas.

De igual forma manifestó la representación judicial de la recurrente, que del procedimiento que dio origen al actor recurrido no fue debidamente notificada la empresa y que en virtud de ello no tenía conocimiento de dicho procedimiento, ello tomando en cuenta que la boleta de notificación librada por la Inspectoría del Trabajo y supuestamente entregada, carece del sello de su representada aunado al hecho que la persona que recibió la boleta de notificación no era su trabajadora; indicando además que no se dejó constancia de la notificación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por ello se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Respecto de lo planteado, el Tribunal considera pertinente señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que es una norma de orden público absoluto, la misma dispone: (…)

Visto lo anterior, este Juzgado señala que la notificación en el procedimiento administrativo se regia según lo establecido en el artículo 52 de Ley Orgánica del Trabajo el cual fue derogado según lo indicado en el artículo 194 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual resulta aplicable en cuanto a la notificación en sede administrativa lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:(…)

Al respecto, la norma adjetiva procesal es clara cuando dispone que el alguacil, ó en este caso el funcionario del órgano administrativo encargado de practicar la notificación deberá, además de fijar a la puerta de la sede de la empresa, la boleta de notificación, entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, indicando los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Para el caso que la persona encargada de recibir la boleta de notificación se niegue a dar por recibida la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2944 de fecha 10 de octubre de 2005, estableció que el funcionario deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Así, en la referida sentencia se dispone:

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

De igual manera y en cuanto a los extremos de la notificación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2008, estableció con respecto a la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente: (…)

Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que para que la notificación sea válida, deben concurrir los siguientes hechos como la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; la entrega de la copia del cartel al empleador o su consignación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, la constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, previa constatación que esa persona labora para la empresa donde se practica la notificación. Así se establece.

Establecido lo anterior, observa este Juzgado de las documentales insertas desde el folio doscientos veintiuno (221) hasta el folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 023-2007-08-00425, remitidas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), específicamente al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, se evidencia copia certificada de la notificación librada al Banco Provincial, la cual se encuentra recibida por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad No. 14.122.115; posteriormente se observa inserto al folio doscientos treinta (230) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, auto de fecha 12 de abril de 2010, en el cual la Abogada Y.M.G.P. en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, se avoca al conocimiento de la causa y dejando constancia de no requerirse la notificación de las partes en virtud que la mismas se encontraban a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no evidencia este Despacho de dichas documentales que el Funcionario Administrativo encargado de practicar la notificación al Banco Provincial haya consignado la declaración de la notificación practicada en la cual haya señalado los datos del empleado del Banco Provincial que haya recibido la notificación, la fecha en la cual se realizó la notificación, así como si el mencionado cartel fue entregado en la oficina receptora de correspondencia o en la secretaria de la demandada y que se haya fijado una copia del mismo en la sede de la demandada, así como tampoco cursa inserto al expediente la certificación o constancia de la notificación practicada la cual debe estar suscrita por la Jefe de la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría, en consecuencia, considera el Tribunal que no se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lograr la efectiva notificación de la demandada a los fines de que asumiera su defensa sobre el procedimiento de multa iniciado en su contra, y garantizar de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto y visto el vicio de notificación de la empresa hoy recurrente para el acto de contestación al procedimiento de multa llevado en el expediente número 023-2007-06-00425 de la Inspectoría del Trabajo en Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que impidió el ejercicio del derecho a la defensa en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, debe anular la P.A. número 00338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, debiendo por tanto declararse Con Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de procedimiento de multa, en el expediente signado con el número 023-2007-06-00425, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, lleve a cabo la Notificación del presunto infractor, esto es, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar contestación a dicho procedimiento de multa y exponer sus defensas. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y visto que fue declarado el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento de multa iniciado contra la recurrente, es por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los demás vicios delatados en la demanda interpuesta. Así se decide…

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE EN NULIDAD

Consignó documental que riela inserta de los folios Nros. 33 al 55 de la pieza N° 2 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 023-2007-06-00425 llevado ante la inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital, ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la orden de servicio N° 0016/07 de fecha 03/01/2007; acta de reinspección de fecha 05/01/2007; Informe propuesta de sanción de fecha 05/07/2007; acta de fecha 22/03/2007 mediante la cual se inicia el procedimiento de multa; p.a. N° 00338-11 de fecha 27/12/2011. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 56 al 58 de la pieza N° 2 del expediente, copias simples de actas levantadas por a Unidad de Supervisión del Distrito Capital de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas, que la representación de la parte recurrente en nulidad en fecha 04/01/2008 consignó ante la Inspectoría del Trabajo la documentación referente al cumplimiento de de los requerimientos exigidos en fecha 05/01/2007 razón por la que se dio el visto bueno en cuanto al otorgamiento de la solvencia laboral. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 59 al 174 de la pieza N° 2 del expediente, copias simples de la planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salario pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y del reporte de nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas, que la empresa recurrente presentaba para el primer trimestre del año 2007 un total de 1.795 trabajadores. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 175 al 183 de la pieza N° 2 del expediente, copias simples de acta de visita de inspección de fecha 28 de julio de 2006, acta de reinspección de fecha 05 de enero de 2007 e informe de propuesta de sanción de fecha 05 de enero de 2007, ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran insertas en el expediente administrativo, razón por la cual esta alzada ya emitió pronunciamiento acerca de las mismas. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si la ciudadana M.C. titular de la cédula de identidad N° 14.112.115 está inscrita en ese instituto. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de las documentales referidas al acta levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de enero de 2008 y firmado por el Jefe de la Unidad de Supervisión; Acta de reinspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la demandada en fecha 28 de diciembre de 2011; Declaración Trimestral de Empleo Presentada por el Banco Provincial ante la Inspectoría del Trabajo del Primer Trimestre del año 2007, declaración Trimestral de Empleo presentada por el Banco Provincial ante la Inspectoría del Trabajo del Segundo Trimestre del año 2007, documentales estas que rielan insertas del expediente ya habiendo quien juzga emitido pronunciamiento sobre las mismas ut supra. Así se establece.-

En cuanto a la experticia informática en la sede de la recurrente sobre los particulares indicados en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas, en relación a la cual fue debidamente juramentado el experto quien solicitó un lapso de 15 días para la realización de la misma, (folio 238 de la segunda pieza del expediente), el cual se cumplió en fecha 05 de febrero de 2013, sin que el experto designado haya consignado la experticia correspondiente, ni haya solicitado prórroga alguna, por lo cual esta alzada no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.M. y J.H., de quienes se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia oral, y fueron contestes en cuanto a que prestan servicios para el BBVA Banco Provincial la primera desde el julio de 1999 y que se desempeña como Directora de Gastos de Personal en la Unidad de Recursos Humanos y el segundo de ellos que ingresó a prestar servicios para el BBVA Banco Provincial hace 19 años y se desempeña como Especialista de Recursos Humanos, que ambos tienen acceso al sistema de nómina llamado “Sega G”, que ese sistema lleva la gestión la administración de los empleados del Banco Provincial, y que la forma de ingresar al mismo es a través de usuarios asignados donde se introduce el usuario y las contraseñas de seguridad y así acceden a consultar la información sobre lo que está en la nómina; que en ese sistema se reflejan los trabajadores activos y los inactivos hasta la fecha, que se consultó el sistema informático y no aparece la ciudadana M.C. en el mismo, y que el Banco Provincial no paga salario variable a sus trabajadores y que ellos tienen un bono que se paga una vez al año que depende de los resultados tanto de la empresa como del empleado evaluado. Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la desaplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras solicitado por la parte recurrente, bajo el argumento que el acceso a la justicia se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que una ley pueda establecer requisitos que impidan este acceso, tal como lo sería la cancelación previa de la multa, observa esta alzada que la recurrida admitió la acción de nulidad intentada por la parte demandante, mediante decisión de fecha 11/07/2012 la cual riela inserta a los folios N° 189 y 190 de la pieza N° 01 de presente expediente, decisión en la cual se ordenó también la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar, dentro de los cinco días siguientes a aquel. En consecuencia, esta alzada declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandante en nulidad en cuanto a la desaplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En cuanto a la caducidad alegada por la parte recurrida, observa este juzgado superior que tal y como lo estableció de manera acertada el A quo, el tiempo con el que cuentan los interesados para interponer la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al respecto dispone:

…Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el laso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra lo actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad…

De conformidad con la norma antes citada, la parte interesada en demandar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de autos, deberá interponer la misma, en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del interesado del acto administrativo cuya nulidad vaya a reclamar. En este sentido, se observa de las actas procesales, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento fue proferido en fecha 27 de diciembre de 2011, y notificado a la recurrente en fecha 10 de enero de 2012, tal como puede evidenciarse a los folios N° 43, 234 al 243 de la primera pieza del expediente correspondiente a la p.a., y a la notificación de la demandada, el día 10 de enero de 2012, fecha desde la cual contaba la recurrente para interponer la demanda. En este sentido y verificados los cómputos procesales correspondientes, se pudo corroborar que la recurrente contaba con 180 días continuos, desde el 10 de enero de 2012, exclusive, hasta el 04 de julio de 2012 inclusive, para la interposición de la solicitud de nulidad; siendo así, y de un análisis de las actas procesales, se evidencia de documental cursante al folio 186 de la pieza N° 1 del expediente, referida a Comprobante de Recepción de asunto nuevo expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la recurrente presentó la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 04 de julio de 2012, esto es, antes de que venciera el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara Improcedente el alegato de caducidad formulado por la representación de la parte accionada. Así se decide.-

Con respecto al fondo de la controversia, se evidencia que la parte recurrente fundamentó su petición en la vulneración de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas y la violación a la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas.

Asimismo manifestó la recurrente, que el procedimiento que dio origen al acto cuya nulidad se reclama no fue debidamente notificado la empresa y que en virtud de ello no tenía conocimiento de dicho procedimiento, ello tomando en cuenta que la boleta de notificación librada por la Inspectoría del Trabajo y supuestamente entregada, carece del sello de su representada aunado al hecho que la persona que recibió la boleta de notificación no trabaja para la empresa recurrente en nulidad; indicando además que no se dejó constancia de la notificación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por ello se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Para decidir se observa que la Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una sanción de multa. La Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa. observamos que en el caso de autos, la recurrente fundamenta su alegato en el hecho de que nunca fue notificada del procedimiento administrativo que dio origen a la p.a. objeto del presente procedimiento, ya que la boleta de notificación no se encuentra sellada por su representada y la persona que suscribe la misma no es ni fue trabajadora de la misma, así como que no se dejó constancia de la notificación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en virtud de ello no pudo manifestar los alegatos pertinentes a los fines de presentar su defensa así como consignar los elementos probatorios correspondientes.

Visto lo anterior, este Juzgado señala que la notificación en el procedimiento administrativo se regia según lo establecido en el artículo 52 de Ley Orgánica del Trabajo el cual fue derogado según lo indicado en el artículo 194 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual resulta aplicable en cuanto a la notificación en sede administrativa lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándosele una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuento le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único. La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…

Al respecto, la norma adjetiva procesal es clara cuando dispone que el alguacil, ó en este caso el funcionario del órgano administrativo encargado de practicar la notificación deberá, además de fijar a la puerta de la sede de la empresa, la boleta de notificación, entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, indicando los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Para el caso que la persona encargada de recibir la boleta de notificación se niegue a dar por recibida la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2944 de fecha 10 de octubre de 2005, estableció que el funcionario deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Así, en la referida sentencia se dispone:

…Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles…

De igual manera y en cuanto a los extremos de la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2008, estableció con respecto a la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento...

Partiendo del criterio jurisprudencial así como de las normas parcialmente transcritas ut supra y aplicando los mismos al caso bajo estudio, se observa que para que la notificación sea válida, deben concurrir, la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; la entrega de la copia del cartel al empleador o su consignación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, la constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, previa constatación que esa persona labora para la empresa donde se practica la notificación. Así se establece.-

Establecido lo anterior, observa este Juzgado Superior de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio N° 229 de la pieza N° 01 del expediente, se evidencia copia certificada de la notificación librada a la empresa demandante en nulidad, se evidencia que la misma fue recibida por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad No. 14.122.115; posteriormente se observa inserto al folio N° 230 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, auto de fecha 12/04/2010, en el cual la Abogada Y.M.G.P. en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, se aboca al conocimiento de la causa y dejando constancia de no requerirse la notificación de las partes en virtud que la mismas se encontraban a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no evidencia esta Alzada de dichas documentales que el funcionario administrativo encargado de practicar la notificación al Banco Provincial haya consignado la declaración de la notificación practicada en la cual haya señalado los datos del empleado del Banco Provincial que haya recibido la notificación, la fecha en la cual se realizó la notificación, así como si el mencionado cartel fue entregado en la oficina receptora de correspondencia o en la secretaria de la demandada y que se haya fijado una copia del mismo en la sede de la demandada, así como tampoco cursa inserto al expediente la certificación o constancia de la notificación practicada la cual debe estar suscrita por la Jefe de la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría, en consecuencia, considera esta Alzada que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lograr la efectiva notificación de la recurrente a los fines de que asumiera su defensa sobre el procedimiento de multa iniciado en su contra, y garantizar de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Así se decide.-

Como consecuencia de lo antes expuesto y visto el vicio de notificación de la empresa demandante en nulidad, a los fines de comparecer el acto de contestación al procedimiento de multa llevado en el expediente signado bajo el N° 023-2007-06-00425 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que impidió el ejercicio del derecho a la defensa en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que éste Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, confirma la sentencia consultada, mediante la cual se anula la p.a. N° 00338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo por tanto declararse Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Banco Provincial, Banco Universal, S.A. contra el Acto Administrativo signado con el No. 338-11, de fecha 27 de diciembre de 2011 emanado de la Inspectoría Del Trabajo En El Norte Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, en la cual se ordenó imponer multa a la empresa Banco Provincial, Banco Universal, S.A., por lo que se ordena la reposición del procedimiento administrativo contentivo de procedimiento de multa, (no se modifica en virtud del principio de reformatio inpeius ) en el expediente signado con el número 023-2007-06-00425, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, lleve a cabo la Notificación del presunto infractor, esto es, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar contestación a dicho procedimiento de multa y exponer las defensas que considere necesarias. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el Banco Provincial, Banco Universal, S.A. contra el Acto Administrativo signado con el No. 338-11, de fecha 27 de diciembre de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se ordenó imponer multa a la empresa Banco Provincial, Banco Universal, S.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ

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