Decisión nº 2990-09 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2990-09

Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado O.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, anotado bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformados los Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No.8, Tomo 676-A Qto, en contra del ciudadano I.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.432.196, y de este mismo domicilio, estimando la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs.22.817,86).

Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha ocho 17 de Abril de 2009, le dio entrada a la demanda admitiéndola cuanto ha lugar a derecho, con las inserciones correspondientes, y posteriormente mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, se admitió escrito de Reforma al Libelo original.

ANALISIS DEL LIBELO

Del escrito Libelar incoado por la parte accionante se infieren los siguientes argumentos:

Expresa el apoderado actor que mediante documento privado de fecha 04 de Julio de 2007, que acompaña, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día 28 de Septiembre de 2007, quedando archivado bajo el No. 214, la Sociedad Mercantil IMOLA MOTORS, C.A., domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Mayo de 2001, bajo el No. 43, Tomo 24-A, la Vendedora cedente, celebro con el ciudadano I.G.S.C., como Comprador /Deudor Cedido, un contrato de venta con reserva de dominio a plazo, reservándose el derecho de dominio conforme a la Ley de Venta Con Reserva de Dominio de un automóvil vehículo Marca: Fíat; Modelo: Palio ELX 1.4 8V 5P; Año: 2007; Color Rojo Barroco; Placas: VCU29A; Serial Carrocería: 9BD17158K72900002; Serial del Motor: 178F50387358475; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. En dicho contrato el Comprador/Deudor Cedido expresamente declaro recibir a su entera satisfacción, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento el vehículo descrito, por haberlo examinado en todas sus partes y se obligó conservarlo en el mismo estado en que lo recibió y a dedicarlo a los fines de su fabricación, especialmente a su capacidad sin poder modificarlo o transformarlo y que durante la vigencia del contrato el vehiculo debería permanecer en el domicilio del comprador indicado en el contrato. Así mismo, refiere el apoderado actor en su demanda, que las partes fijaron como precio de la venta la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.700,00), los cuales el comprado se obligo a pagar a su vendedora cedente de la siguiente manera: La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (13.700, oo) en el acto a la vendedora cedente. La cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 23.000,OO), mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 757,97) cada una, las cuales incluyen amortización al capital e intereses variables calculados la diecinueve por ciento (19%) tasa que se mantendría por dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del documento y que vencido dicho plazo seria ajustada dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y que serán aplicables automáticamente al saldo deudor principal del préstamo, pagaderas a los treinta (30) días de la fecha del primer pago y así correlativamente las restantes cuarenta y siete (47), sin necesidad de notificación y que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el comprador, le haría peder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, aplicándose la tasa máxima activa que determine la vendedora o su cesionario sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Novena del contrato. Continua afirmando el apoderado actor que se convino que en caso de se intentara por la vendedora o su cesionaria, la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario el Estado de Cuenta de la vendedora con la determinación del saldo de la deuda allí fijada, debidamente certificada por Contador Publico, teniendo dicho documento carácter de prueba fehaciente. Así como otras cláusulas que se dan aquí por reproducidas en su totalidad.

Continua manifestando la parte actora en su Libelo de demanda, que la vendedora cedente según se evidencia del mismo documento privado cedió y traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que dicha cesión comprende la reserva de dominio del vehiculo y cualquier accesorio del crédito, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.000,oo), obligándose la vendedora cedente durante la vigencia del pacto de reserva de dominio a garantizar la existencia en el mercado de repuestos, servicios técnicos y servicios de mantenimiento del vehiculo, liberando al cesionario de cualquier responsabilidad derivada del buen funcionamiento del vehiculo, así como por defectos o vicios ocultos, tanto en parte mecánica y carrocería, limitándose únicamente la cesionaria al otorgamiento del crédito y a la verificación de que el monto sea destinado al fin para el cual fue otorgado, sin prejuzgar, revisar, controlar o inspeccionar, directa ni indirectamente los materiales utilizados, la calidad de las piezas que conforman el vehiculo, ni las características o condiciones de uso del vehiculo y obligándose la vendedora cedente a garantizar la solvencia del deudor cedido. Por ultimo el comprador cedido se obligo aperturar y mantener una cuenta con la Entidad Bancaria Banesco, donde debería depositar la cantidad correspondientes al pago de las cuotas mensuales, la cuales serian debitadas por la cesionaria, excluir al banco de la responsabilidad establecida en el articulo 6 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio e indemnizarla en caso de daños y perjuicios y mantener el vehiculo en la siguiente dirección: Calle 60, Casa No.84-79, Sector Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

Por ultimo alega la actora, que motivado al incumplimiento del comprador/ cedido en el cumplimiento se sus obligaciones contractuales, demanda al ciudadano I.G.S.C., antes identificados, por Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, para que se ordene la entrega del vehiculo descrito en actas y se acuerde que las cantidades pagadas en concepto de capital e intereses queden en beneficio a su representada. Se estima la demanda en la cantidad de la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs.22.817, 86), discriminada de la siguiente manera: 1ro, la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 59/100 (BsF.17.973,50), por concepto de Saldo Deudor; 2do, la suma de cuatro MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 4.417,49), por concepto de intereses sobre el saldo deudor; 3ro, la suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 426,87), por concepto de Intereses de Mora desde el 21/06/2008, hasta el 02/04/2009 y los interese que se sigan causando hasta el día que sea solventado el préstamo a la tasa estipulada en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio calculados mediante experticia complementaria del fallo.

En fecha 2 de octubre de 2.009, el Alguacil natural de este Despacho expuso no haber localizado al demandado, para practicar la citación correspondiente, por lo que en fecha 05 de Octubre de 2009, a pedimento de la parte actora, se acordó practicar la Citación Cartelaria conforme lo dispone en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a lo ordenado se libraron y publicaron los Carteles de citación en los Diarios Panorama y la Verdad, instrumentos estos que se encuentran agregados a las actas. Así mismo, al haber trascurrido íntegramente el lapso de ley para que el demandado concurriera voluntariamente a darse por citado, este no compareció al juicio, ni por si, ni por medio de apoderado, procediendo el Tribunal a pedimento de del accionante a designar como Defensor Judicial al abogado G.V.J., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 108.168, quien una vez notificado de su designación, prestó juramento de cumplir fielmente con el cargo para el cual fue designado, cumpliéndose su citación en fecha 22 de Junio de 2010.

En fecha 28 de Junio del año en curso, el Defensor Ad-Litem en ejercicio de la Representación Judicial que le fuera delegada por el Tribunal, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra del ciudadano I.G.S.C., en el que expresa lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito Libelar, así como también:

Negando que se haya celebrado un contrato de venta con reserva de dominio con su representado,

Niega igualmente que su defendido adeude a la parte actora los intereses o cualquier otro concepto correspondientes a la formar alegada por el actor de un contrato que no existe, advirtiendo al Tribunal que le fue imposible localizar personalmente a su defendido.

En fecha 08 de Julio, el apoderado actor presentó escrito de promoción de prueba en el cual fue admitido en esa misma fecha:

PRIMERO

Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.

SEGUNDO

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos emanados de su representado, y que fueran consignado con la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 506 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”. Aplicando la norma comentada al caso subjudice, y tomando en consideración la prueba acompañada por el actor en su libelo de demanda, como lo es el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su cesión, y fecha cierta, concluye el Sentenciador, que el demandante probó en la secuela de este proceso los hechos por él alegados, esto es, que el ciudadano I.G.S.C., es deudor de plazo vencido de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs.22.817,86), discriminada así: 1ro. La suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 59/100 (Bs.17.973, 59), por concepto de Saldo Deudor; 2do. La suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 4.417,49), por concepto de intereses sobre el saldo deudor; 3ro. La suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 87/100 (BS. 426,87), por concepto de Intereses de Mora desde el 21/06/2008 hasta el 02/04/2009 y los intereses que se sigan causando hasta el día que sea solventado el préstamo a la tasa estipulada en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio calculados mediante experticia complementaria del fallo y a pesar de que el Defensor de Oficio del demandando dio contestación a la demanda, no aportó ningún hecho que favoreciera a su defendida, limitándose a negar, contradecir y rechazar los términos de la demanda en forma genérica. Así mismo, tampoco desconoció los documentos opuestos a su defendida y acompañados por el actor con el Libelo, quedando los mismos reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba plena a favor de la parte actora en relación a los hechos alegados en el Libelo de demanda, por lo que en el Dispositivo de este fallo se acordará la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, restituirle a la parte actora el un vehículo Marca: Fíat; Modelo: Palio ELX 1.4 8V 5P; Año: 2007; Color Rojo Barroco; Placas: VCU29A; Serial Carrocería: 9BD17158K72900002; Serial del Motor: 178F50387358475; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular y que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo, quedan en beneficio de la demandante a titulo de indemnización para el uso o goce que del bien ha hecho. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificada en contra del ciudadano I.G.S.C., ya identificado.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a restituirle a la parte actora un vehículo Marca: Fíat; Modelo: Palio ELX 1.4 8V 5P; Año: 2007; Color Rojo Barroco; Placas: VCU29A; Serial Carrocería: 9BD17158K72900002; Serial del Motor: 178F50387358475; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

TERCERO

Así mismo, las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo, quedan en beneficio de la demandante a titulo de indemnización para el uso o goce que del bien ha hecho.

CUARTO

Se condena igualmente a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200º y 151º.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

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