Decisión nº 94-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

EXPEDIENTE: 2572

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, Domiciliada en la ciudad de Caracas, Originalmente Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro; y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, tomo 189-A., representada por el Profesional del Derecho P.J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.458.201 e inscrito en el inpreabogado N° 117.459.

DEMANDADO: ciudadano I.G.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.385, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo N° 40679-2011, de fecha 11/11/2011.

El día 21 de noviembre de 2011, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho ordenado en el mismo acto la citación de la parte demandada.

El día 09 de diciembre de 2011, el Profesional del Derecho P.J.L.T., en su condición de apoderado actor, estampo diligencia impulsando la citación del demandado, librándose a los efectos los respectivos recaudos de citación.

El día 08 de junio de 2012, el Profesional del Derecho P.J.L.T., en su condición de apoderado actor solicito el avocamiento en la presente causa.

El día 12 de junio de 2012, la Jueza titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

El día 25 de octubre de 2012, el Alguacil practicó la citación de la parte demandada.

El día 20 de noviembre de 2012, el Profesional del Derecho P.J.L.T., en su condición de apoderado actor solicitó el perfeccionamiento de la citación.

El día 06 de diciembre de 2012, el Tribunal libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22 de marzo de 2013, el ciudadano I.A. asistido por el Profesional del Derecho M.T., presento diligencia dándose por citado para todos los actos del proceso.

El día 22 de marzo de 2013, el ciudadano I.A. asistido por el Profesional del Derecho M.T., otorgo poder apud-acta.

El día 22 de marzo de 2013, las partes de comuna curdo suspendieron el procesohasta el 18 de abril de 2013.

El día 02 de mayo de 2013, el Profesional del Derecho P.J.L.T., en su condición de apoderado actor solicitó un cómputo de los días de despacho Transcurridos en el Tribunal.

El día 02 de mayo de 2013, el Profesional del Derecho P.J.L.T., en su condición de apoderado actor presentó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal.

El día 03 de mayo de 2013, el tribunal negó la solicitud del computo de los dias de despacho formulada por el apoderado actor.

El día 09 de mayo de 2013, el Profesional del Derecho P.J.L.T., en su condición de apoderado actor solicitó un cómputo de los días de despacho Transcurridos en el Tribunal desde el 18 de abril de 2013 hasta el 09 de mayo de 2013.

El día 10 de mayo de 2013, el Tribunal realizó el cómputo solicitado por el actor.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:

Que consta en documento de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, suscrito y celebrado en fecha 10 de mayo de 2007, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el N° 1443, que el ciudadano I.G.Á.d.A. y la Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO C.A, pactaron un venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO II, SINC 1.6; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2007; COLOR: GRIS PLUTON; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB1R127M000699; SERIAL MOTOR: P743Q069513; PESO: 880 Kg; PLACA: VCT95X; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000) actualmente TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,oo) dando una inicial de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000) actualmente SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,oo) obligandose el comprador a pagar como saldo capital la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.200.000) actualmente VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.200,oo) con los intereses, mediante el pago de 60 cuotas mensuales consecutivas, a partir de la firma de dicho contrato.

Que una vez otorgado el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, el ciudadano I.G.A.D.A., adeuda 54 cuotas del mencionado préstamo, incumpliendo con su principal obligación de pagar el precio de la venta, por lo que adeuda la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 59.337,91).

Que por los razonamientos antes expuestos demanda al ciudadano I.G.A.D.A., la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

  1. Documento Poder

  2. Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Contrato de Cesión de Crédito.

  3. Certificado de Origen del Vehiculo.

  4. Resumen de la deuda emitido por Banco Provincial s.a Banco Universal.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que:

La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.

Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Esta jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el hecho extintivo de la obligación ni el pago con respecto a las cuotas insolutas. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada.- Así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano I.G.A.D.A.; en consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO

a entregar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, el vehiculo MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO II, SINC 1.6; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2007; COLOR: GRIS PLUTON; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB1R127M000699; SERIAL MOTOR: P743Q069513; PESO: 880 Kg; PLACA: VCT95X; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS.

SEGUNDO

Las cantidades pagadas por el ciudadano I.G.A.A. a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL quedan en beneficio de esta última como justa compensación por el uso y depreciación del vehiculo.

TERCERO

A pagar las costas y costos procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 94-2013.

LA SECRETARIA,

MSS/pérez.

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