Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro.: 2003-3358

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el N°33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N°56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2.002, bajo el N° 22, tomo 70 –A segundo, institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1.890 bajo el N°58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1.889-1.890, (en lo adelante BANCARACAS), acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de Mayo de 2.002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°22, Tomo 70-A segundo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, bajo el N°64-A Primero, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

A.B.C., C.A.C., G.F.V., C.N., C.B.T., D.A.V., M.A. CORREA, NILYAN SANTANA, A.N., M.T.Z., F.Z., P.N., M.B., M.Z., F.T. y P.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.868.982, 4.767.891, 5.531.007, 10.810.802, 6.329.925, 6.914.808, 9.966.163, 6.270.304, 11.727.066, 14.046.255, 1.084.644, 1.758.988, 6.972.926, 6.913.311, 12.223,031 y 13.728.447 respectivamente, inscri-tos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.005, 16.021, 20.802, 56.566, 44.945, 44.946, 51.684, 47.037, 66.629, 93.581, 1.189, 5.470, 45.935, 31.322, 97.331 y 104.853, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

J.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de Enero de 1.963 bajo el N° 20, Tomo 12-A, modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en el Registro Mercantil I de la referida Circunscripción Judicial el 30 de Octubre de 1.997, bajo el N°66, Tomo 280-A, en su carácter de deudora principal, en la persona de su director G.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°6.556.364, y la empresa INVERSIONES INDOVENE C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de octubre de 2.000, bajo el N° 8, Tomo 471-A, en la persona de su administrador principal, ciudadano G.M.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.5.532.735.

APODERADO JUDICIAL:

J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.216.305 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.097.

MOTIVO:

EJECUCIÓN DE HIPOTECA

(SENTENCIA DEFINITIVA).

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda el 24 de abril de 2003, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra J.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA e INVERSIONES INDOVENE C.A., siendo admitido por auto del día 15-05-2003, auto que fue corregido en fecha 25-06-2003, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar, y librándose las correspondientes boletas.

Por auto del 16-10-2003, previa solicitud de la parte actora, se acordó la intimación por carteles de la parte demandada, debido a que no se logró la intimación personal, siendo consignadas las publicaciones, por diligencias de fechas 21-11-2003 y 16-12-2003.

Cumplidas como fueron las formalidades relativas a la fijación, publicación y consignación del cartel de intimación, y previa solicitud de parte, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada I.E..

Riela al folio 109 del expediente, diligencia suscrita por el abogado J.A.A., mediante la cual consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de INVERSIONES INDOVENE C.A. y de J.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA.

El 20-09-2004 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del decreto intimatorio del 15-05-2003, así como de su reforma de fecha 25-06-2003; y consignó copia certificada de documento donde a su entender, se produjo la liberación y extinción de la obligación. La referida apelación fue oída en un solo efecto el 23-09-2004.

Por escrito consignado el 27-09-2004, la representación judicial de la parte demandada interpuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación judicial de la actora, mediante escrito del día 04-10-2004, estando en la oportunidad procesal correspondiente, contradijo la cuestión previa opuesta.

Por decisión del 21/12/2004 se declaró sin lugar la referida cuestión previa, y con lugar la oposición al pago intimado. En consecuencia, se declaró el juicio abierto a pruebas, continuándose por los trámites del procedimiento ordinario.

Por diligencia del 11 de febrero de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 21-12-2004, siendo oída el 14 de febrero de 2005, en un solo efecto.

En fecha 28 de febrero de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal el 08 de marzo del mismo año.

El día 01 de junio de 2005, la parte demandada consignó escrito de informes en el lapso legal, mientras que la parte actora los consignó extemporáneamente el día 08 del mismo mes y año; y el 14 de junio de 2005, la representación judicial actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

El Tribunal, el 29 de septiembre de 2005, dictó auto mediante el cual informó a las partes que una vez constase en autos las resultas de las apelaciones ejercidas por la parte demandada, el Tribunal diría Vistos y fijaría oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 16 de enero de 2006, se ordenó agregar a los autos, la decisión de la apelación procedente del Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 14-10-2005, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el decreto intimatorio de fecha 15-05-2003 y su reforma de fecha 25-06-2003. Igualmente, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionado contra la decisión dictada por este juzgado el día 21-12-2004.

El Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2006, dijo vistos y entró en estado de sentencia, la cual fue diferida el 16 de mayo de 2006, por un lapso de treinta (30) continuos, conforme a lo dispuesto al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se refiere a la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoó el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, quien absorbió por fusión al Banco Caracas, C.A., Banco Universal, institución bancaria que originalmente concedió un crédito con garantía hipotecaria de segundo grado, a la firma J.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria, empresa que dio en venta posteriormente a la compañía INVERSIONES INDOVENE C.A., el fundo objeto de la garantía hipotecaria de segundo grado, constituido por una finca agropecuaria denominada CAÑITO ANCHO, hoy S.A., sito en jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito M.d.E.G.; aunado a que el demandado dejó de pagar el saldo completo del capital que le fue abonado en su cuenta corriente, más los intereses correspectivos y de mora, considerando por consiguiente la actora, la obligación como de plazo vencido.

En el lapso de oposición de la ejecución de la hipoteca, el accionado, además de oponer la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de su oposición adujo la excepción de pago de la obligación principal demandada y como consecuencia, la extinción de la hipoteca demandada, con fundamento en el artículo 663, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1907 del Código Civil, trayendo a los autos en fecha 13-09-2004, copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de octubre de 2001, bajo el Nro. 28, Tomo 259, en el cual el ciudadano J.C.T.S., actuando como apoderado del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, (sic) “emitió la correspondiente liberación o extinción tanto de la obligación por Bs. 290.000.000,00, como de las garantías (incluida la hipoteca convencional y de segundo grado hasta por la cantidad de Bs. 464.000.000,00, pactadas en el documento protocolizado en fecha 14 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 6, folio 35 al 58, Tomo 12 del Protocolo 1°”.

Subsidiarimente, alegó la disconformidad con el saldo demandado, con fundamento en el artículo 663, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por haberse excedido la demanda del límite de la garantía hipotecaria, que es hasta por Bs. 464.000.000,00, mientras que los conceptos cuantificados en el libelo ascienden a Bs. 506.364.166,67, excediéndose la pretensión, según su entender, en Bs. 100.364.416,17, sobre los montos garantizados con la hipoteca de segundo grado, la cual, con el saldo de capital más intereses, no iría más allá de Bs. 406.000.000,00, sin sumarle los Bs. 58.000.000, referidos a costas y costos y honorarios profesionales de abogados.

Alegó también que las peticiones contenidas en los apartes segundo, tercero, cuarto y quinto del libelo de demanda, son ilegales, ya que se basan en un cobro ilegal e inconstitucional de intereses no aplicables en el sector agrario, así hayan sido consentidos por ambas partes; que además, el Tribunal debió desestimar de forma expresa el reclamo de indexación formulado, por exagerado y por no estar cubierto por la hipoteca. Citó parcialmente jurisprudencia dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 19-03-1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda.

También alegó como segunda causal de disconformidad, que las tasas que se pretenden cobrar por intereses correspectivos, son ilegales, ya que aduce, éstas deben ser establecidas por el Ejecutivo Nacional o por el Banco Central de Venezuela, siendo que las tasas para los créditos agrícolas están establecidas en el Decreto Presidencial Nro. 1456, de fecha 20-09-2001, en concordancia con los artículo constitucionales 114 y 307, y en el caso que se analiza, el banco demandante hizo caso omiso a la fórmula para realizar dicho cálculo de intereses. Igual sucede según su decir, con los intereses moratorios que se han pretendido cobrar.

De igual modo, en escrito presentado el 04 de octubre de 2004, la co-apoderado judicial actora, negó rechazó y contradijo los argumentos expresados por su contraparte en el escrito de oposición, e igualmente, citó doctrina nacional para sustentar su pedimento de corrección monetaria.

En vista de las pretensiones explanadas por ambas partes, corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conocer y decidir si procede la solicitud de ejecución de hipoteca de segundo grado; o si por el contrario, dicha pretensión ha sido enervada con las afirmaciones y pruebas traídas a los autos por la accionada.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

En el caso sub-exámine, la parte demandada en su escrito de oposición alegó, entre otros, el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, y acompañó copia certificada del documento suscrito por BANCO CARACAS, C.A, BANCO UNIVERSAL y J.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su representante, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de octubre de 2001, bajo el N° 28, Tomo 259, (folios 122 al 128 del expediente), donde se evidencia el presunto pago de la obligación contraída por la demandada J.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA a favor del ejecutante. Motivo por el cual este Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas.

En otro de orden de ideas y por vía subsidiaria, alegó también la disconformidad con el saldo, fundamentada en el artículo 663, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demanda se excedió en sus montos, a la cantidad dineraria garantizada con la hipoteca. E igualmente, alegó como segunda disconformidad, que los montos pretendidos cobrar por intereses correspectivos y moratorios, no fueron calculados como lo establece el Decreto Presidencial 1456, de fecha 20-09-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5551, de fecha 09-09-2001.

Se observa:

1) Con respecto a la primera causal alegada de oposición a la ejecución de hipoteca, por cancelación y extinción de la hipoteca, debe este Tribunal aclarar como punto previo al pronunciamiento a que haya lugar, que por el hecho de que el Tribunal hubiese decidido en forma incidental sobre el documento que fue consignado por la parte ejecutada en copia certificada, donde presuntamente ocurrió la extinción de la obligación y la cancelación de la hipoteca, no constituyó un pronunciamiento definitivo acerca del mismo, lo que ocurrió desde el punto de vista procesal, fue darle entrada al proceso de cognición en virtud del cual, luego de apreciarse las pruebas que constan en autos, habrá de producirse la sentencia de fondo, por lo que no puede afirmarse de ninguna manera que existe cosa juzgada formal, y por lo tanto, ese pronunciamiento incidental no condiciona al Juez a mantenerlo al dictar su fallo definitivo, y así queda establecido.

Sentado lo anterior, es necesario traer a los autos, criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre lo que es el juicio especialísimo de ejecución de hipoteca.

En efecto, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de la obligación (artículo 1877 del Código Civil).

La doctrina nacional está conteste en afirmar, que el contrato de hipoteca confiere al acreedor hipotecario el ius distraendi, es decir, el derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito; con el derecho de preferencia para cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada y el derecho de persecución en manos de quien se encuentre, ello en virtud de tratarse de un derecho real, donde existe un vínculo jurídico entre la persona y la cosa objeto de la garantía.

La hipoteca está sometida a publicidad instrumental, lo que trae como consecuencia lo siguiente, siguiendo para ello al autor J.L.A.G. en “Contratos y Garantías”. Derecho Civil IV. UCAB. 2002, páginas 86 y siguientes.

Dice el citado autor:

“A) En nuestro Derecho toda constitución de hipoteca está sometida a publicidad instrumental, con lo cual se evita la existencia de hipotecas ocultas que los terceros no pueden conocer; pero que sin embargo, pueden perjudicarlos.

  1. La publicidad exigida es la protocolización del correspondiente documento en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento donde esté situado el inmueble hipotecado.

  2. La publicidad es un requisito constitutivo esencial para la existencia del derecho de hipoteca. En efecto, este derecho no existe ni entre las partes ni frente a terceros sin protocolización. Si el acreedor tiene título de hipoteca, pero no lo ha protocolizado, tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene aún el derecho de hipoteca.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 1879 del Código Civil, expresa:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero

.

Siendo esto así, entiende esta juzgadora, que es un requisito de impretermitible cumplimiento, es decir, ad solemnitate para el nacimiento de la hipoteca, la protocolización del documento donde consta su constitución, so pena de no poder ser opuesta ni entre las partes, ni frente a terceros, ya que se trata de formalidades ad substantiam, lo que indica que su cumplimiento es esencial para la existencia del contrato, y así como este requisito de protocolización es imprescindible para su nacimiento, mutatis mutandi, debe entenderse y así lo interpreta quien decide, que dicho requisito es igualmente exigible para oponer su extinción.

En este sentido, el autor E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano”. Comentado y Concordado. Ediciones Libra, 2003, págs. 1190 y siguientes, expresa:

La hipoteca es un contrato de los llamados líteres. Esto significa que la hipoteca ya provenga de un acto o mediante la convención de las partes, no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor. Se dice que es un contrato de los llamados líteres, haciendo reminiscencia del Derecho Romano, donde ciertas disposiciones exigían la escritura para que el acto pudiera tener existencia jurídica.

Asimismo, el artículo 4° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, establece: “La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley.

La falta de inscripción de la hipoteca, o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que respectivamente les otorga la presente Ley

.

Este artículo está en concordancia con el artículo 17 de la misma Ley, que trata sobre el privilegio que confiere la Ley al acreedor, cuando se haya cumplido con todas las formalidades que establece la Ley. De acuerdo con lo anterior, podemos decir que la hipoteca nace y muere con el Registro en la Oficina Subalterna correspondiente”. (Subrayado y negritas del Juzgado).

El autor R.R.M., en su obra “Manual de Derecho Hipotecario Venezolano”, Distribuciones Jurídicas J. Santana. Primera Edición, San Cristóbal, 1999, págs. 297 y siguientes, expresa lo siguiente:

Cancelar una hipoteca denota anular su inscripción en el Registro Público. En algunas legislaciones las normas reguladoras de la hipoteca contienen disposiciones que regulan el acto de anular la hipoteca en el correspondiente registro

. El profesor Cammarota, dice: “así como no se concibe una hipoteca legalmente eficaz con relación a terceros sin proceder a la inscripción en el registro, de análogo procedimiento es preciso valerse para anularla, para restarle eficacia y hacer desaparecer carga semejante”. Es obvio que al registrarse un título, en este caso un crédito que se garantiza con hipoteca sobre un inmueble, para anularlo o restarle su eficacia jurídica debe de igual manera registrarse su cancelación”. Entonces, la cancelación de la hipoteca es el acto mediante el cual se le hace ineficaz o se le deja sin efecto su inscripción y su existencia.

En la cancelación de la hipoteca tiene interés un conjunto de personas. El propietario del inmueble quiere que sean anuladas las inscripciones que lo gravan, puesto que para constituir la hipoteca hubo la exigencia legal de inscribirla en el registro y este acto jurídico de hecho disminuye la libre disposición de la cosa y el crédito; el tercero poseedor tiene interés en hacer desaparecer una carga que puede afectar sus derechos sobre la cosa, los acreedores de inferior grado quieren ascender en la graduación, por supuesto, tienen interés en ver sin efecto las hipotecas de grado superior”. (Subrayado del Tribunal).

Fin de la cita.

Sentado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar las pruebas que fueron presentadas por la parte ejecutante, ya que la parte ejecutada no presentó pruebas en el lapso probatorio ordinario.

a.- Cursa a los folios 162 al 167 del expediente, ambos inclusive, original del documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de octubre de 2001, bajo el Nro. 28, Tomo 259, del Libro de Autenticaciones, (cuya copia certificada fue traída a los autos por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad que realizó la oposición a la ejecución, por lo que se abrió el lapso a pruebas), en el cual el ciudadano J.C.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 648.742, actuando como apoderado de BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, declaró en el aparte PRIMERO de dicho instrumento, la obligación hipotecaria que tiene la Sociedad Mercantil J.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA con su representada, derivada del préstamo agropecuario contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., el 14 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 6, folios 35 al 58, Tomo 12, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 290.000.000,00) garantizada con hipoteca convencional de segundo grado constituida por la deudora, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 464.000.000,00), sobre el fundo “Cañito Ancho”, hoy “S.A.”, situado en el Municipio Calabozo del Estado Guárico; y fianza solidaria de G.E.V.P. y M.L.L.D.V.. En el aparte SEGUNDO de este documento, declaró que la citada deudora J.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA (sic) “...ha pagado a mi representado la totalidad de la referida obligación y no quedándose a deber nada al mencionado instituto ni por razón de capital ni por intereses, en nombre de mi representado declaro cancelado dicho préstamo y extinguida en consecuencia, la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el mencionado inmueble, así como la fianza otorgada que la garantizaba... Omissis”.

Asimismo, en este particular SEGUNDO se establece una nueva obligación derivada del préstamo agropecuario concedido a J.C., COMPAÑÍA ANONIMA, por Bs. 496.858.961,36, con garantía de hipoteca de segundo grado sobre el mismo fundo y además, de fianza solidaria de E.V.P., M.L.L.D.V. y G.J.M.. Mientras que al dorso de la página 6 de dicho documento, donde consta la nota de otorgamiento, al pie, hay una nota que dice:

LA NOTARIA PÚBLICA QUE SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE EL PRESENTE DOCUMENTO NO QUEDÓ OTORGADO POR LO QUE RESPECTA A LA FIRMA DE: G.J.M..

NOTARÍA PUBLICA UNDECIMA

.

Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgado, y como documento auténtico que es, surte los efectos legales a que se refieren los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código de Civil, por no haber sido objeto de tacha ni de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El documento anteriormente reseñado no puede ser a.p.e.J., sino dentro de un contexto global, donde en su particular PRIMERO, el representante del Banco hace referencia a un préstamo agropecuario que le fue otorgado a la Sociedad Mercantil J.C. COMPAÑÍA ANONIMA, según documento protocolizado el 14 de diciembre de 2000, por Bs. 290.000.000,00, garantizado con fianza solidaria y con hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble “Cañito Ancho”, hoy “S.A.”. Que en su particular SEGUNDO, el mismo representante del Banco declaró que la deudora había pagado a su representado la totalidad de su obligación, no quedando a deberle nada, por lo que declaró cancelado el préstamo y extinguida la hipoteca de segundo grado. Seguidamente, G.E.V.P., actuando como presidente de J.C. COMPAÑÍA ANONIMA, declaró haber recibido de BANCO CARACAS BANCO UNIVERSAL la suma de Bs. 496.858.961,36 en dinero efectivo, en calidad de préstamo agropecuario, que se obligó a devolver dentro del plazo de 60 meses continuos o calendarios, contados a partir de la fecha de su liquidación, y al efecto declaró que su representada constituye hipoteca convencional de segundo grado a favor de BANCARACAS, hasta por la cantidad de Bs. 1.242.147.403,40, sobre el inmueble denominado “Cañito Ancho”, hoy “S.A.” objeto de litis. Igualmente, los ciudadanos E.V.P., M.L.L.D.V. y G.J.M., declararon constituirse en fiadores solidarios y principales pagadores.

Como se evidencia del documento analizado, no fue posible su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, debido a causas imputables al fiador de la nueva operación de crédito, G.J.M., quien no asistió al acto de la autenticación del documento contentivo de la dos operaciones bancarias, antes referidas.

Al no haberse dado cumplimiento al requisito esencial y/o solemne de inscribir el documento en la Oficina Subalterna de Registro para darle publicidad a las dos operaciones de créditos referidas, una donde se declara cancelada la obligación y extinguida la hipoteca; y la otra, donde se concede un nuevo préstamo por mayor valor a la misma empresa, con garantía hipotecaria de segundo grado sobre la misma finca, considera este Juzgado que dichas operaciones adolecen del cumplimiento del requisito esencial y solemne de publicidad exigido en el Título XXII del Libro Tercero del Código Civil, y por lo tanto, carecen de la eficacia jurídica que se les quiere atribuir por parte de la representación judicial de la parte ejecutada, no son capaces de producir los efectos legales invocados, de cancelación de la obligación y extinción de la hipoteca de segundo grado sobre el fundo S.A., y así se declara.

Del mismo modo se puede afirmar que tampoco se produjo la constitución de la hipoteca de segundo grado sobre el mismo fundo, por parte de Inversiones Indovene, C.A., hecho este que no está en discusión.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, esta Juzgadora concluye que con la declaración unilateral expresada en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de octubre de 2001, en el documento autenticado bajo el Nro. 28, Tomo 259, por el ciudadano J.C.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 648.742, actuando como apoderado de BANCO CARACAS, C.A., Banco Universal, declarando cancelado el préstamo que le fue otorgado a la Sociedad Mercantil J.C. COMPAÑÍA ANONIMA, y extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el fundo “Cañito Ancho”, hoy “S.A.”, situado en el Municipio Calabozo, Distrito M.d.E.G., por carecer del requisito ad solemnitate de publicidad, no produjo los efectos invocados por la ejecutada de excepción de pago de la obligación, por cancelación de la obligación y extinción de la hipoteca de segundo grado constituida, con fundamento en el artículo 663 en concordancia con el artículo 1.907 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

b.- Riela a los folios 168 y 169 del expediente, carta de fecha 02 de febrero de 2005, presuntamente dirigida por G.V. al Banco de Venezuela, a la atención del Dr. F.T.R., en la cual expresa su deseo de formalizar una oferta de pago (Sic) “en los casos BANCO DE VENEZUELA contra el suscrito, SU ESPOSA Y SU COMPAÑÍA JC.”.

Dicho documento fue desconocido en su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte ejecutada y, al no haber sido desvirtuado dicho desconocimiento, no puede ser valorado ni apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  1. - Con respecto a la segunda causal de oposición a la ejecución de hipoteca, alegada además por el ejecutado como subsidiaria de la oposición, por disconformidad con el saldo fundamentado en el artículo 663, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el actor solicitó la Ejecución de la Hipoteca incluyendo unos rubros en los petitorios PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, que no están cubiertos con la hipoteca, la cual sólo fue constituida hasta por Bs. 464.000.000,00, por lo que la pretensión, según su decir, se excedió en Bs. 100.364.416,67, aduciendo que se releva de presentar la prueba escrita, pues la oposición se basa en el propio documento de crédito hipotecario demandado, alegando en su favor la sentencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia del 19-03-1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra FERRO PIGMENTOS, C.A., y otras, en el expediente Nro. 96-334, sentencia Nro. 45, el Tribunal observa:

Queda evidenciado de las actas procesales, concretamente del fallo producido en esta instancia el día 21 de diciembre de 2004 y que riela a los folios 145 al 152 del expediente, (fallo que fue confirmado por la Alzada en sentencia del día 14 de octubre de 2005, en la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte ejecutada), que este Juzgado se pronunció en el aludido fallo del día 21-12-2004 sobre el asunto aquí planteado en virtud de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del accionado, del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa, criterio éste que es ratificado en esta oportunidad en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así queda decidido.

Asimismo, realizó oposición por la misma causal, alegando que la actora reclamó intereses correspectivos y de mora a tasas variables que no corresponden al sector agrícola. E igualmente, que la actora reclamó ilegalmente, la corrección monetaria o indexación.

El Tribunal observa:

Establecieron las partes en el documento de crédito agropecuario protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 14 de diciembre de 2000, lo siguiente:

Mi representada acepta expresamente que la obligación aquí contenida devengará intereses anuales calculados sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta (360) días, desde la fecha de liquidación hasta la fecha del pago total de la misma, a la tasa de interés variable por BANCARACAS, en base a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero Nacional fije BANCARACAS, para sus operaciones agropecuarias o aquellas que se llegaren a establecer por resoluciones del Banco Central de Venezuela, o de cualquier otro organismo competente, durante la vigencia del plazo originalmente acordado, sus prórrogas o la mora si la hubiese, debiendo mi representada informarse de los cambios o modificaciones de la tasa en cada oportunidad. A la fecha de cada revisión se aplicará automáticamente al saldo deudor del presente préstamo la nueva tasa de interés. Se conviene que para el primer período de treinta (30) días, contados a partir de cualquiera de las fechas de liquidación de la obligación, realizada conforme a cualquiera de los supuestos establecidos en este documento, la expresada cantidad devengará intereses correspectivos, calculados a la tasa agropecuaria vigente en las fechas de liquidación de la liquidación, bastando para acreditar la misma aquella que aparezca establecida en la nota de crédito o del instrumento emitido a tal fin, o por cualquier otro medio, quedando expresamente establecido que los intereses serán calculados sobre saldo deudores, revisados mensualmente y pagaderos por semestres vencidos. En caso de mora BANCARACAS, cobrará adicionalmente un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones que las de éstos intereses

...Omissis...

A este respecto, dispone el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario de fecha 09 de noviembre de 2001, lo siguiente:

Los Bancos Comerciales y Universales establecerán una tasa de interés para las colocaciones crediticias que se destinen al sector agrícola, la cual será determinada de la siguiente manera:

Se aplicará el ochenta por ciento (80%) de la tasa activa promedio ponderada (TAPP) de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, calculada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela cuando la referida tasa activa ponderada sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) anual.

Cuando la tasa activa promedio ponderada de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela, exceda al veinte por ciento (20%) anual, este excedente se deducirá del ochenta por ciento (80%) para determinar el nuevo factor (F)

… Omissis...

No quedó demostrado del contenido del documento de crédito analizado, ni tampoco fue probado en las actas procesales con documentos adicionales que ha debido presentar el accionado como son las resoluciones del Banco Central de Venezuela aludidas en el expresado artículo 3, que los cálculos efectuados para el cobro de los intereses correspectivos y de mora en el presente caso, son exorbitantes o superiores a los establecidos en el decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrícola; y, como no le es dable al Juez sacar elementos de convicción fuera de los autos (ex articulo 12 Código de Procedimiento Civil), debiendo atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la causal de oposición por disconformidad con el saldo alegada en forma subsidiaria por el ejecutado, y así se decide.

Con respecto al alegato de que la actora solicitó ilegalmente la indexación o corrección monetaria; es de observar que esta solicitud no fue acordada por el Tribunal al momento de admitir la demanda, es decir, que no forma parte de las obligaciones ordenadas pagar por el ejecutado en el decreto de intimación.

Por otro lado, es criterio sentado y reiterado en este Tribunal, que en los juicios que se ventilan en la jurisdicción agraria, en los cuales la actora es una entidad bancaria, declarar improcedente tal solicitud, por cuanto la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual. Y, mal podría el Tribunal condenar a la demandada, JC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al pago de los intereses causados por mora a las tasas comerciales vigentes, y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento de la deudora al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo también este tribunal para decidir este punto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1657, Expediente 7989, de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada HILDEGAR RONDON DE SANSO, publicada en Jurisprudencia de “Ramírez & Garay”, Tomo CLX, página 482. Por lo tanto, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la indexación solicitada e igualmente, IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la representación de la parte ejecutada y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expresadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa J.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA., en su carácter de deudora principal, e INVERSIONES INDOVENE, C.A., en su carácter de tercera poseedora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición a la ejecución, realizada por la demandada J.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en consecuencia, IMPROCEDENTE la cancelación de la obligación y la extinción de la hipoteca; así como IMPROCEDENTE la disconformidad con el saldo alegada en forma subsidiaria.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se declara firme el decreto intimatorio de fecha 25 de junio de 2003, y se condena a las compañías J.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA e INVERSIONES INDOVENE, C.A., a pagar a la accionante las siguientes cantidades dinerarias:

  1. DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 290.000.000,00) por concepto de capital.

  2. CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.198.964.166,67), por concepto de intereses correspectivos, calculados desde el 05 de agosto de 2001 hasta el 03 de abril de 2003.

  3. Los intereses correspectivos que se sigan venciendo a partir del 04 de abril de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.

  4. DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.400.000,00) por concepto de intereses moratorios causados desde el 05 de agosto de 2001, hasta el 03 de abril de 2003, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por la parte actora.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haberse producido el vencimiento total de la ejecutada.

SEXTO

Continúese con la ejecución.

SÉPTIMO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se produjo fuera del lapso legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

M.M.

Exp. Nro. 2003-3358

CEVG/mm/eleana.-

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