Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 00605.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1.925, bajo el No. 123, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente denominada M.E.D.A. Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil, según Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1.963, bajo el No. 58, tomo 10, folios 243 vto. al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1.998, bajo el No. 24, Tomo 425-A Sgdo., modificada su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro, el 1º de junio de 1.999, bajo el No. 23 Tomo 149-A Sgdo. Y siendo su última modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK, BANCO UNIVERSAL, C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 2.000, bajo el No. 52, tomo 162-A Pro., y fusión por absorción de INTERBANK, BANCO UNIVERSAL, C.A. , acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de dichas Sociedades Mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre del año 2.000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución No. 342.00 de fecha 4 de diciembre del año 2.000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.094 de fecha 7 de diciembre del año 2.000, de conformidad a lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional” dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución No. 01-0700 de fecha 14 de julio del año 2.000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.480 Extraordinario de fecha 18 de julio del año 2.000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre del año 2.000, bajo el No. 4, Tomo 228-A-Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 04 de marzo del año 2.002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., abogados en ejercicio, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.882.243 y V-7.414.727, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: K.D.P.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas, soltera y titular de la Cédula de Identidad número V-6.398.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

(Apelación. Materia Civil. Interlocutoria).

ANTECEDENTES

Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A. CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2.005, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 27 al 29 ambos inclusive).

En fecha 17 de enero de 2.007, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. 00605 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes(F. 34).

En fecha 31 de enero de 2.007, la representación judicial de la parte actora consignó informes (F. 35).

En fecha 22 de marzo de 2.007, éste Tribunal dictó auto dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, venció el día lunes 19 de marzo de 2.007, y difirió el pronunciamiento del fallo por quince (15) días más (F. 38).

En fecha 26 de marzo de 2.008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora solicitando el abocamiento de quien suscribe, al tiempo que solicitó el pronunciamiento del fallo respectivo (F. 39).

En fecha 09 de abril de 2.008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 40).

En fecha 30 de mayo de 2.008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de darse por notificado del contenido del auto de fecha 09 de abril de 2.008, al tiempo que solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, por constituir esa representación judicial la única parte a derecho en el presente procedimiento judicial (F. 41).

En fecha 17 de septiembre de 2.008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora ratificando la diligencia de fecha 30 de mayo de 2.008 (F. 42).

Estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2.005, el Tribunal de la Causa dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“… Vista la demanda que antecede, interpuesta por los abogados G.A. CASO SANTELLI y A.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, sucesor a titulo universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1979, bajo el No. 59, Tomo 57-A, el cual a su vez absorbió por fusión a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente denominada M.E.D.A. Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil, según Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes departamento, hoy municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1963, bajo el No. 58, Tomo 10, folios 243 vto. al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el No. 24, Tomo 425-A Sgdo., modificada su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro, el 01 de junio de 1999, bajo el No. 23, tomo 149-a Sgdo., y siendo su última modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK, BANCO UNIVERSAL, C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de septiembre del 2000, bajo el No. 52, Tomo 162-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro, por cuanto se observa que se solicita que dicha demanda se tramite por el procedimiento de ejecución de hipoteca, quien aquí suscribe presta atención a la nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.098, de fecha 03 de enero del 2005, en tal sentido siendo esta norma de orden público y de estricto acatamiento, pasa a observar lo dispuesto en artículo 56 de la novísima Ley, el cual textualmente cita:

Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

Se colige de dicha normativa, que de manera imperativa debe el Juzgador suspender todos los juicios que se tramiten por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca de deudores hipotecarios que hayan adquirido esta obligación con los fines de obtener bienes inmuebles destinados a vivienda principal o secundaria y abstenerse de admitir nuevos procesos de este tipo, así las cosas, luego del estudio del caso de autos se desprende que la pretensión de deuda hipotecaria que a su favor reclama el demandante en este procedimiento se ajusta al supuesto de hecho contemplado en la citada norma, en consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se abstiene de admitir de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana K.D.P.S.M., hasta tanto conste en autos la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el recálculo y reestructuración de la deuda a la tasa de cambio que estipule dicha entidad bancaria. Así se decide.-(…)”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2.007, la representación judicial de la parte actora-apelante consignó escrito de informes de Alzada señalando lo siguiente:

… En primer término, y partiendo exclusivamente de la lectura de los argumentos presentados por la Juzgadora en el Auto sobre el cual se apeló, se deduce que su abstención de admitir la Solicitud, obedeció al simple hecho de haberse observado que se solicitó que dicha demanda se tramitara por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, (así expresamente lo señaló), y en ese sentido, por así establecerlo el Artículo 56 de la Ley ya repetidas veces referida, lo acuerda, condicionando la Admisión de la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, a las condiciones establecidas en la misma norma, siendo que, en criterio de esta representación judicial, no es suficiente que por el sólo hecho de que la demanda haya sido presentada por el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, hace procedente la paralización y/o la abstención de los Jueces de la República, de admitir este tipo de solicitudes, toda vez que dicho artículo, debe ser compaginado y vinculado a todo el cuerpo de la Ley que lo contiene, y al partir de ello, y especialmente, del análisis de la misma norma ya citada, se debe inferir en que casos opera la paralización y/o abstención de admitir nuevas causas, y en que casos no es aplicable.

En este sentido, esta representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, se permite hacer expresa referencia de la existencia y apego a la nueva “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas” la cual entró en vigencia el pasado Tres (03) de Enero del año 2.005, y especialmente el contenido de su Artículo 56, ya antes transcrito, el cual ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el Certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma,… siendo que de la interpretación del mismo, se deduce una condición a cumplir para que pueda operar, sea la continuación de la causa, o sea la admisión de nuevas demandas, siendo éste último caso el que nos compete, siendo dicha condición, la emisión del Certificado de Deuda con su correspondiente recálculo y reestructuración, a ser emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

Así las cosas, es una conclusión irrefutable, que la condición establecida en el Artículo 56 de la “Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda”, y expresamente señalada por la Juzgadora para proceder admitir la Solicitud de Ejecución de Hipoteca presentada, no puede operar en el caso que nos ocupa, habida cuenta de que el crédito que motivo la presentación de la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, tal y como se desprende de la lectura del documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria que cursa en autos, y como ya he referido, fue otorgado con Fondos propios de la Institución Financiera acreedora, en su momento, M.E.d.A. y Préstamo, hoy mi representado, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, consecuencia de lo cual, en el caso que nos ocupa, no puede producirse el Certificado de deuda, recálculo y reestructuración por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo exigido por el antes referido Artículo 56 de la Ley mencionada.

Sin perjuicio de lo aquí expuesto es menester señalar que el crédito en cuestión, no fue otorgado con sujeción a los lineamientos establecidos en la referida “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas”, por dos (2) razones fundamentales, la primera de ellas, por el simple hecho de que para la fecha de su otorgamiento, lo cual ocurrió el pasado Treinta y Uno (31) de mayo de 1.998, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, y la segunda, por que los fondos utilizados para el otorgamiento del Préstamo Hipotecario, tal y como ya se ha referido, eran propios de la Institución Financiera acreedora, y no del Ahorro Habitacional, en cuyo caso, si operaría la aplicación del Artículo 56 señalado por la Juzgadora, no obstante, mi representado, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en cumplimiento de la Ley antes referida, en lo que fuera aplicable atendiendo a la modalidad del crédito otorgado, atendiendo a las resoluciones que en el marco de sus atribuciones, ha dictado el Ministro de Estado para la Vivienda y Habitat, el C.N. de la Vivienda, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y en beneficio de la deudora y demandada en este proceso, Ciudadana K.D.P.S.M., plenamente identificada en autos, a partir de la entrada en vigencia de la “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas”, reajustó la Tasa aplicable al crédito a aquella otorgado, para aquel momento, al Once Punto Treinta y Seis por Ciento (11,36%), y así mismo, durante todo el lapso de tiempo transcurrido desde aquella oportunidad, la misma se ha reajustado de acuerdo al comportamiento de la llamada “Tasa Social”, generando actualmente intereses, hasta la cuota mensual generada el pasado mes de diciembre de 2.006, toda vez que la correspondiente al mes de enero, para la fecha de redacción del presente Escrito generado, a las tasa del Nueve Punto Ochocientos Noventa por Ciento (8,980%) (sic) anual.

Atendiendo a todas y cada una de las consideraciones esgrimidas en el presente Escrito de Informe, es que justifico el derecho de mi representado, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a exigir el pago de las obligaciones discriminadas en el Escrito de Solicitud de Ejecución de Hipoteca, a través del Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, y formalmente apelo del Auto emitido por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2.005, mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda presentada, y respetuosamente solicito ante este Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR la presente Apelación, y consecuentemente ordene al Tribunal de la causa, proceder a admitir la Solicitud de Ejecución de Hipoteca presentada a los fines de continuar con las fases procesales que contemplan dicho Procedimiento Especial…

MOTIVA

Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se abstuvo de admitir la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, hasta tanto conste en autos la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el recálculo y reestructuración de la deuda.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento observa quien aquí se pronuncia lo siguiente:

Que la representación judicial de la parte actora adujo que el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, no puede operar en el presente caso porque el crédito que motivó la presentación de la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, fue otorgado con fondos propios de la Institución Financiera acreedora; que el crédito en cuestión, no fue otorgado con sujeción a los lineamientos establecidos en la referida “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas”; que para la fecha del otorgamiento del referido crédito -treinta y Uno (31) de mayo de 1.998- aún no había entrado en vigencia de dicha ley; que sin perjuicio de lo anterior la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A.; Banco Universal, en cumplimiento de la Ley antes referida, en lo que fuera aplicable atendiendo a la modalidad del crédito otorgado, atendiendo a las resoluciones que en el marco de sus atribuciones, ha dictado el Ministro de Estado para la Vivienda y Habitat, el C.N. de la Vivienda, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en beneficio de la deudora y demandada en este proceso, Ciudadana K.D.P.S.M., a partir de la entrada en vigencia de la “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas”, reajustó la Tasa aplicable al crédito otorgado para aquel momento, al Once Punto Treinta y Seis por Ciento (11,36%), y así mismo, durante todo el lapso de tiempo transcurrido desde aquella oportunidad, la misma se ha reajustado de acuerdo al comportamiento de la llamada “Tasa Social”.

Para resolver aprecia ésta sentenciadora:

Que la pretensión contenida en la demanda se refiere al cobro de una acreencia derivada de un crédito que la actora le otorgó a la demandada con motivo de la adquisición de un inmueble destinado a vivienda, cuyo procedimiento establecido por el legislador es la Ejecución de Hipoteca.

Ahora bien, en fecha 03 de enero de 2005, entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual fue reformada parcialmente el 28 de agosto de 2.007.

En tal sentido, considerando que en el caso de sub-examine la interposición de la demanda se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida reforma, éste Tribunal considera, que las normas aplicables al presente caso, son las contenidas en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 3 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial 38.098, por cuanto no puede ser aplicada a los hechos y actos procesales ya cumplidos, la nueva reforma.

En tal sentido establece La Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098, del 3 de enero de 2005, en lo referente al objeto:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

Por su parte los artículos 5 y 6 de la citada Ley Especial establecen:

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

“Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

De los artículos transcritos se aprecia que las normas consagradas en la citada Ley son aplicables a los créditos para vivienda (en beneficio de toda persona que solicite un crédito hipotecario para vivienda independientemente de que provenga de recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado, del ahorro de los trabajadores; o de recursos de la banca y operadores financieros), por lo que el argumento de la parte actora apelante referente a que los fondos con los que se otorgó el crédito son propios de la institución financiera debe declararse improcedente; y así se declara.

Igualmente alega el recurrente en la apelación; que al crédito otorgado no le son aplicables las normas contenidas en la Ley Especial bajo estudio, toda vez que el préstamo hipotecario se celebró con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. Al respecto el artículo 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece de forma clara la aplicación de ésta a todos los créditos hipotecarios de vivienda principal que se encuentren en vigencia para el momento de promulgación de la misma, por lo que la normativa especial bajo análisis le es aplicable al crédito que pretende ejecutar la parte actora, motivo que conduce a éste Tribunal a desechar tal alegato; y así se declara.

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece:

… Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma...

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Del transcrito artículo se aprecia claramente la exigencia del Legislador Patrio al imponer la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios en curso así como la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente.

Sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000322, de fecha 11 de febrero de 2.009 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció:

… Como se evidencia, la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda el 3 de enero de 2005, nació por la necesidad social de que fuera regulado el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de manera que ésta pudiera brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de su vivienda…omissis…

…Ahora bien, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la misma ley, las disposiciones contenidas en ella son de orden público y constituyen una reiteración del principio de protección a la vivienda establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 55 eiusdem, dichas normas son de aplicación inmediata a los créditos hipotecarios que se encuentren vigentes para el momento de su promulgación, aún cuando se hubiera demandado su ejecución y se hallaren los procesos en curso…

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Tal como lo establece la anterior jurisprudencia trascrita, la intención del legislador para crear la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se fundó en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, en amparar la necesidad de un interés colectivo, que trasciende a la persona individualmente considerada y que es inherente a toda la sociedad.

Asimismo, la Sala en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, c/ M.A.D.F. y Otros, expediente 07-755, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el recurrente en su escrito de formalización manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión del juez de alzada, por cuanto considera que el tipo de crédito solicitado por su poderdante no se encuentra dentro de los supuestos establecidos y amparados por la ley, motivo por el cual estima que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no emitirá el correspondiente certificado de deuda en el cual se reestructure la misma.

Sobre el particular, esta Sala considera oportuno señalar, que en virtud del carácter de orden social de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es imperativo su cumplimiento por parte de los jueces de instancia, por lo tanto, la paralización de la causa en este tipo de juicios, se encuentra completamente ajustada a derecho.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 941, de fecha 17 de diciembre de 2007, (caso: Inversiones y Construcciones Mont Blanc, S.A., contra C.L.B.C. y otra), estableció lo siguiente:

...En este orden de ideas, observa la Sala que la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente ordena la paralización de todos los procedimientos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propio ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el correspondiente certificado de deuda, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley...

. (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito, es de inexorable cumplimiento para los jueces la paralización de la causa en casos como el presente, y ello obedece principalmente a la naturaleza de los derechos tutelados por la referida Ley, precisamente porque contiene normas de orden social que afectan el orden público, motivo por el cual le corresponde al juzgador velar por su preservación. En este sentido, se evidencia que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan. Caso contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, pues no le es dable calificar los presupuestos de hecho que harían procedente la paralización de la causa.

Lo antes expuesto encuentra también su justificación en el hecho de que los jueces carecen de los conocimientos técnicos adecuados para determinar y clasificar los tipos de créditos que otorgan los bancos, por lo que en todo caso, tendría el juez que recurrir a peritos o expertos en el área para que le aporten los conocimientos necesarios. En este sentido, la Ley Especial establece que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), brindar el apoyo técnico necesario, de allí que le competa a este organismo tomar la decisión de conferirle o no al deudor hipotecario la protección que ofrece esta Ley Especial.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que es este organismo el que evalúa los créditos hipotecarios y decide si otorga o no al respectivo deudor hipotecario la protección que brinda el mencionado cuerpo normativo; y, en caso de comprobarse la condición de deudor hipotecario, hará el recálculo de la deuda y emitirá el correspondiente certificado de deuda.

Por estas razones, quedó plenamente justificada la actuación del juez de alzada al paralizar la presente causa, dado el carácter social y de orden público de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

En consideración a los motivos señalados con fundamento en la doctrina de casación citada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, hoy Disposición Transitoria Segunda (es forzoso concluir) que la demanda intentada es inadmisible al no constar en los autos el requisito indispensable para su admisión tal y como lo establece el referido artículo 56 –hoy Disposición Transitoria Segunda- de la citada Ley Especial.

Ahora bien, por cuanto éste Tribunal aprecia que el auto apelado declaró expresamente que: “… este Tribunal en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se abstiene de admitir la presente demanda de Ejecución de Hipoteca…, hasta tanto conste en autos la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el recálculo y reestructuración de la deuda a la tasa de cambio que estipule dicha entidad bancaria…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior), y como quiera que la parte actora al momento de introducir la demanda no consignó certificado emitido por Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) -Banco Nacional de Vivienda y Habitat- donde se efectúa el correspondiente recálculo y reestructuración de la deuda; requisito esté que es indispensable como ya se señaló, para la admisión de la misma conforme al artículo 56 de la precitada Ley. Este Tribunal aprecia que lo procedente en el caso concreto es declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el supra señalado artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la admisión de la misma contraría una disposición expresa contenida en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario –hoy Disposición Transitoria Segunda- en virtud de lo cual la decisión recurrida debe ser revocada; y así se decide.

Por los motivos antes señalados, ésta juzgadora considera que el auto apelado, de fecha 16 de diciembre de 2005 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de admitir la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, hasta tanto conste en autos la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el recálculo y reestructuración de la deuda, debe ser revocado y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, pero por efecto de la revocatoria del fallo recurrido por las razones aquí expresadas; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado G.A. CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2.005, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 16 de diciembre de 2.005, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE, la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana K.D.P.S.M..

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la parte actora-apelante.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 09/03/2009, siendo las_3:00pm., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 00605, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDGS/JEFO/aml.

Exp. N° 00605

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