Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000955

PARTE ACTORA: Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominada la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., Actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el N. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de Septiembre de 2.004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 2006, bajo el N. 69, Tomo 1258-A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N. 39.364 de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107,111 segunda parte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras números 627.09 del 27 de Noviembre de 2.009, públicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esa misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ente liquidador y sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., Banco Universal C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.045.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos I.M.A. y R.E.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.314.005 y V-11.735.753, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:, ciudadana S.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.990.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 28 de Mayo de 2013, mediante escrito presentado por el abogado J.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por los ciudadanos I.M.A. y R.E.V.M., respectivamente, parte demandada, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada S.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.990, consignaron escrito de transacción, el cual se regirá bajo los términos siguientes:

“Sic…PRIMERA: “EL DEUDOR HIPOTECARIO” declaran expresamente que deben a “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL”, las siguientes cantidades de dinero A.- La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 478.063,73), por concepto de capital, correspondiente al monto otorgado para ser pagadas por mensualidad consecutivas. B.- La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00), por concepto de capital, correspondiente al monto otorgado para ser pagadas por anualidades consecutivas. C.- La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 216.097,16), por concepto de intereses convencionales. D.- La cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.000,98) por concepto de intereses de mora. E.- La Cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.728,05) por concepto de capital vencido del crédito adeudado, hasta la fecha de corte correspondiente al treinta (30) de julio de 2012, tal como consta en autos. F.- La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.390,73) por concepto de gastos judiciales. SEGUNDA: A los fines de dar por concluido el presente juicio “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL” conviene a exonerar a “EL DEUDOR HIPOTECARIO”, el cien por ciento (100%) de los intereses convencionales por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 216.097,16) y los intereses de mora por la suma de DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.000,98). Montos estos que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 218.098,14). Ahora bien, en virtud de tal decisión del Comité de Recuperación de Acreencias del “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL”, en reunión No. 353 celebrada en fecha siete (07) de diciembre de 2012, la cual se anexa para que forma parte del presente acuerdo, también se convino con respecto al “EL DEUDOR HIPOTECARIO” lo siguiente: A.- Una vez que se encuentre al día con respecto a los préstamos, continuar con el pago de los créditos otorgados de acuerdo a las condiciones originales establecidas en el documento de crédito, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, anotado bajo el N0. 12, Tomo 12, Protocolo Primero. B.- Pagar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.728, 05) por concepto de capital vencido de los créditos adeudados, hasta la fecha de corte según el Estado de Cuenta correspondiente al treinta (30) de junio de 2012, tal como consta en autos. C.- Pagar la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.390,73) por concepto de gastos judiciales. D.- Pagar los honorarios profesionales de abogado por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). TERCERA: Con la finalidad de cumplir con lo establecido en las cláusulas anteriores, “EL DEUDOR HIPOTECARIO” entrega en este acto dos (2) Cheques de Gerencias de la Cuenta No. 01340185322120210001 del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, signados con los números 00011471 y 00011472, a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.728,05), el primero y por la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.390,73) el segundo. Así mismo “EL DEUDOR HIPOTECARIO” entrega en este acto un (1) cheque de gerencia a nombre del abogado J.R.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, por concepto de los honorarios profesionales acordados supra, quién declara expresamente estar conforme con el pago relizado e igualmente declara que no tiene nada más que reclamar ni por este ni por algún otro concepto relacionado con el presente caso.- CUARTA: “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL”, en virtud de la presente TRANSACCIÓN, solicita al Juzgado suspender La Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y oficiar al registrador correspondiente. QUINTA: En caso de que “EL DEUDOR HIPOTECARIO” Incumpla con una cualesquiera de las cuotas o pagos del crédito hipotecario, se considerarán las obligaciones de plazo vencido y, por lo tanto liquidas y exigibles, perdiendo el beneficio del plazo y la exoneración de los intereses establecidos en la presente transacción, pudiendo “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL”, solicitar la Ejecución de la presente transacción consistiendo en el pago de inmediato de las cantidades adeudadas, conviniendo que en caso de ejecución forzada el avalúo se efectuará por medio de un solo perito designado por el Tribunal y el remate será realizado mediante la publicación de un solo único cartel. Queda igualmente convenido que todos los gatos y honorarios profesionales que se generen con motivo de la eventual ejecución correrán por cuenta de “EL DEUDOR HIPOTECARIO” a sus únicas expensas. SEXTA: La presente transacción no constituye NOVACIÓN alguna de las obligaciones de descripta y se acepta a los fines de facilitar el cumplimiento de las mismas, establecidas en el Documento de Crédito. SEPTIMA: Ambas partes acuerdan en virtud de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL que se imparta su aprobación, ordenando su homologación y se proceda como en autoridad de cosa juzgada, tal como se prevé en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.713 del Código Civil Vigente. En Caracas, a la fecha de su presentación...”

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado J.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ypor los ciudadanos I.M.A. y R.E.V.M., respectivamente, parte demandada, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada S.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.990, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el apoderado de la parte actora esta facultado la autorización emanada del ciudadano H.V.E., en su carácter de Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de fecha primero (01) de marzo de 2013, que cursa a los folios 110 y 111 del expediente, y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por el abogado J.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por los ciudadanos I.M.A. y R.E.V.M., respectivamente, parte demandada, asistidos por la abogada S.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.990, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.

Asimismo, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 25 de septiembre de 2012.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo la 01: 57 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

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