Decisión nº 111-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203° y 155°

EXP. 3738-12.

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No, 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Quinto, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Quinto, representada en este juicio por su Apoderada Judicial M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.654, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar a los ciudadanos O.L.A.F. y ENDRY JUVELINO LEON SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.286.766 y 13.590.739, respectivamente, el primero en su condición de deudor principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación principal, por COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE), a través del Procedimiento Breve, establecido en el Libro Primero, Titulo XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta la representación Judicial de la parte accionante en su escrito de reforma de demanda, que en fecha 14 de septiembre de 2007, su representada celebró un contrato denominado Microcrédito distinguido con el No. 931985, con el ciudadano O.L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11286766, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), dicho préstamo fue concedido para ser pagaderos con sus respectivos intereses dentro del plazo improrrogable de treinta y seis meses (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, siendo el monto de cada cuota establecida en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.500,84).

Indica igualmente la parte accionante, que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por efectos de la operación señalada, es acreedora de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 11/100, (Bs. 67.702,11), por concepto de capital no amortizado, intereses convencionales e interés de mora.

Continúa manifestando la accionante que la parte accionada, incumplió con el pago de las cuotas estipuladas, adeudando la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 11/100, (Bs. 67.702,11), más los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación reclamada; las costas, costos y honorarios profesionales del juicio; igualmente se solicita el ajuste monetario con el objeto de indexar a la acreedora.

Sometida la demanda al sistema de distribución le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por auto de fecha 26 de marzo de 2012, siendo posteriormente reformada y admitida el día 10 de mayo de 2012, sustanciándola a través del Procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Citación de los co-demandados O.L.A.F., en su condición de deudor principal y al ciudadano ENDRY JUVELINO LEON SOTO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación principal, para que comparezcan a rendir contestación a la demanda incoada en su contra, en el segundo (2) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.

De actas se evidencia, que fueron librados los Recaudos de citación y entregados al Alguacil Titular de este Despacho, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como de la consignación de los Recaudos de Citación por el Alguacil Natural de este Despacho, ante la imposibilidad de localizar a los demandados, como se certifica de su exposición en fecha 10 de octubre de 2012.-

Posteriormente, el día 27 de febrero de 2013, comparece ante la Sala de este Juzgado la representación judicial de la parte accionante, solicitando se ordene la Citación Cartelaría de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de fecha 1 de marzo de 2013.

Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación de los Carteles de Citación, así como de su fijación en el domicilio de la parte demandada.

De actas se observa que, la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, solicita la designación de Defensor Ad Litem, para que represente a la parte demandada, nombrándose a tal efecto a la abogada M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, y de este domicilio, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación y Aceptación, procedió a prestar juramento de Ley ante el Juez y Secretario de este Órgano Jurisdiccional. Así mismo, se observa de actas que una vez citada la Defensora Judicial, procedió en fecha 28 de julio de 2014, a rendir contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.

Alegatos de la Parte Demandada.

En relación con las implicaciones procesales que se derivan de la Citación de la Defensora Judicial designada en la causa, en su escrito de contestación al fondo de la demanda invoca lo siguientes medios defensivos:

Niega, Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como también:

o Niega, rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL.

o Niega, rechaza y contradice, que sus defendidos celebraran un contrato de microcrédito (préstamo a interés), con la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A.

o Niega, rechaza y contradice que sus defendidos son deudores de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), y que cuya cuota mensual es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.500,84).

o Niega, rechaza y contradice que le sea adeudado por sus SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 11/100, (Bs. 67.702,11).

o Niega, rechaza y contradice que le sea adeudado por sus defendidos cantidad alguna a la entidad bancaria demandante.

o Niega que sea aplicable la indexación o corrección monetaria a las cantidades demandadas, ni menos aún los costos y costas procesales, ni honorarios profesionales.

o Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ENDRY J.L.S., se haya constituido fiador solidario y principal pagador de la supuesta deuda contraída por su defendido O.L.A.F..

o

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, acompaña sendos telegramas certificado por la Oficina de Ipostel de fecha 28 de julio de 2014, haciendo saber a sus defendidos, que ostenta el carácter de Defensora Judicial en la causa que les incumbe.

Por todos y cada uno de los argumentos expuestos, solicita al Órgano Judicial declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su defendidos O.L.A.F. y ENDRY J.L.S..

De la Fase Probatoria.

Es así, que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial de la parte accionante, invoca:

• El mérito favorable que arrojen las actas procesales.

• Promueve contrato de Microcrédito consignados con el Libelo de demanda.

• Estado de cuenta, que refleja el saldo deudor de los respectivos interés convencionales.

Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:

• Ratifica los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda.

• Invoca el Principio de Comunidad de Pruebas.

PUNTO PREVIO.

I

Análisis del Contrato de Crédito.

De los instrumentos fundamentales producidos por la parte actora junto al Libelo de la Demanda, se observa que se trata de un Documento de Crédito, de cuyo contenido se desprende que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgó un Microcrédito No.931985, al ciudadano O.L.A.F., por la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), para lo cual se obligó el prestatario a pagar mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales variables y consecutivas, desde la fecha de la firma de cada contrato, con vencimiento a los treinta días siguientes contados a partir de la fecha antes referida.

Ahora bien, en el Presente P.d.C.d.B. (Juicio Breve), la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el referido instrumento, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria a los documentos objeto de análisis, en el sentido que ciertamente el ciudadano O.L.A.F., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad dineraria anteriormente referida bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en los mismos. Así mismo, consta en el referido instrumento que el ciudadano ENDRY J.L.S., antes identificado de constituyó en fiador de las obligaciones contraídas por el prestatario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.-

Así las cosas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada, niega la obligación contenida en el documento de crédito, instrumento fundamental de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni la firma que se les atribuye a los accionados, con el carácter de deudor y fiador solidario y principal pagador respectivamente.

Se precisa igualmente, que la parte accionada en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de las obligaciones demanmdadas como insoluta, por lo cual, la consecuencia jurídica que se deriva de esta situación, es que se tenga como cierto en el proceso, lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad del negocio jurídico celebrado, así como el estado de mora que se le atribuye a los co-demandados, y muy especialmente el carácter de acreedora que se atribuye en este juicio al instituto bancario demandante, por lo cual ostenta la debida legitimidad procesal activa para accionar el pago de lo reclamado, y por su parte, los co-demandados son los legitimados pasivos para sostener el juicio, lo que significa que la relación procesal, se encuentra debidamente estructurada por los verdaderos contradictores para esperar una sentencia de fondo.

Así mismo, partiendo de los sucesos anteriores se puede concluir, que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador, la encuentra fundada en su mérito. En consecuencia, se condena solidariamente a los co-demandados al pago de las obligaciones demandadas que fueron contraídas por los accionados frente a la entidad bancaria accionante y en el Dispositivo de este fallo quedará establecida la condena de lo principal con expresa mención de los intereses moratorios causados durante el proceso y hasta tanto, se satisfaga el monto del préstamo concedido bajo la figura de “Microcrédito”. ASI SE DECIDE.

De otro lado, se observa que, la representación judicial de la parte accionante solicitó del Órgano Jurisdiccional, en forma conjunta a la pretensión principal, se condene a la parte accionada al pago de los intereses moratorios causados como derivación del incumplimiento de la obligación principal, así como también, la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el monto de la obligación principal adeudada por la parte demandada, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela.

Sobre este asunto, resulta oportuno traer a colación el contenido y alcance de la Decisión proferida en fecha 29 de junio de 2004, por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2000-0860, en la cual dejó sentado el criterio del más alto Tribunal, en cuanto a la naturaleza propia de los intereses moratorios e indexación judicial, al fijar como doctrina de que, no es posible admitir un doble pago por el incumplimiento de la obligación, para ordenar el pago de intereses moratorios, junto a la indexación de la obligación principal. Al respecto se estableció que:

…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

Así las cosas, y en sintonía al fallo parcialmente trascrito, resulta inaplicable, conceder simultáneamente los intereses moratorios, junto a la indexación o corrección monetaria, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación a cargo de los obligados, ya que el Juez concedió procedente en los términos solicitados en el Libelo de demanda, los intereses, cuya condena se justifica, por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación principal demandada, que deberán ser satisfechos en el periodo comprendido entre el vencimiento de las obligaciones reclamadas y hasta el momento en que satisfaga el pago del crédito concedido. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte accionante. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguida por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra del ciudadano O.L.A.F., en su carácter de deudor principal de la obligación contraída y el ciudadano ENDRY JUVELINO LEON SOTO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la suma reclamada.

SEGUNDO

Se condena a los co-demandados en forma solidaria al pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 11/100, (Bs. 67.702,11), que corresponden al capital no amortizado, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora, causado hasta la interposición de la demanda y aquellos que, se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación principal, aplicando la tasa de interés de capital y de mora convenida por las partes en su convención.

TERCERO

Se exime de costas a las partes, por no haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese Copia por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) día del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.

EL JUEZ TITULAR:

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las treinta minutos de la tarde (3: 00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 111-2014.-

EL SECRETARIO.

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

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