Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado 2° Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO N: AP21-N-2012-000237

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A-, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A- Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada FLAVIA JENNIFER D´ASCOLI inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.218 y OTROS.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0171-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mirabda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 04 de junio de 2009, notificada en fecha 07 de julio de 2009.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0171-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mirabda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 04 de junio de 2009, notificada en fecha 07 de julio de 2009.

SENTENCIA: Interlocutoria.

  1. Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por el abogado I.P. inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e el presente procedimiento, mediante la cual expone:

    …Desisto expresamente del recurso de nulidad incoado en contra de la Certificación signada con el numero 0171-09 de fecha 04 de junio de 2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) el cual cursa en el expediente N° AP21-N-2012-000237. A tal efecto se encuentra suficientemente autorizado para este acto por la doctora Ramaulys Alvarado, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-16.879.974, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 135.380, actuando en su carácter de Representante Judicial de Banesco Banco Universal C.A., autorización que se anexa en este acto en oriinal marcado “A” quien a su vez fue facultada mediante poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta el 1° de junio de 2012, bajo el N° 11, Tomo 87 de los libros de autenticación, poder que se acompaña en copia simple marcada “B” …”.

    II.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    A) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    …Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

    1. Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

    2. Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

    3. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

    1. El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

    2. El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

  2. Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora (folios 86 del expediente) este Juzgado de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

    1. - Cursa a los folios 30, 31, 32 y 33 Documento Poder, en el cual la ciudadana FLAVIA D´ASCOLI BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-10.338.958, en su carácter de representante de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., confiere poder ESPECIAL a los abogados I.P.B., I.A.M., F.C.S., Mayralejandra P.R., Natty Goncalves Pereira y G.M.L., observándose de dicho instrumento que los referidos abogados carecen de facultad expresa para desistir.

    2. - Cursa a los folios 88 y 89 del expediente copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano M.T.O.V., titular de la cedula de identidad N° 6.917.169, en su carácter de Consultor Jurídico y Representante Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el cual confiere poder al ciudadano C.E.C., y a las abogadas T.M.D.P.P., M.C.R. y RAMAULYS A.R., observando este Tribunal que dicho instrumento se encuentra incompleto, es decir, no se observan las facultades otorgadas a los referidos abogados, en especial la facultad de Desistir del presente procedimiento, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de Homologar dicho desistimiento. En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado por la parte actora, por cuanto no consta en autos FACULTAD EXPRESA DE LOS ABOGADOS SUPRA SEÑALADOS PARA DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR