Decisión nº DECIMO-06-0022 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 31209.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0022.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cuatro (04) de marzo de 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F.G.M., M.A.R.B. y C.J.O.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.586.364, V-7.370.639 y V-10.335.004, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.579, 26.825 y 72.967, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.E.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.701, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANOL, C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiséis (26) de julio 1.992, bajo el Nº 8, Tomo 38-A Sgdo.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha primero (1ero) de noviembre de 2004, contentivo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, antes identificada, contra el ciudadano R.E.S.O. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANOL, C.A., antes identificados, a los fines de solicitar la ejecución de una hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda, el cual es propiedad de los co-demandados, a favor de la parte actora según se evidencia del documento de compra venta inserto en los folios del once (11) al dieciocho (18) ambos inclusive, con motivo de la insolvencia de más de dos (02) cuotas consecutivas de los cánones de amortización acordados, y de conformidad con lo establecido la cláusula décima (10º) del referido contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha dieciocho (18) de julio de 1.997.-

Consta en el folio veintiuno (21) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda en fecha seis (06) de diciembre de 2004, ordenando la intimación de la parte demandada para que comparecieran ante la sede de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones ordenadas, a los fines de que apercibidos de ejecución pagaran o acreditasen el pago de las cantidades de dinero allí especificadas, o para que igualmente comparecieran dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones practicadas, a formular su oposición conforme lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, librándose al efecto oficio Nº 2787, al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de que tomara la correspondiente nota marginal.-

En fecha once (11) de enero de 2005, este Tribunal dictó auto ordenando la suspensión del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario publicada y vigente desde el tres (03) de enero de 205, según Gaceta Oficial Nº 38.098.-

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2005, compareció la abogada C.J.O.H., antes identificada, y apeló del anterior auto.-

Este Tribunal dictó auto en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, oyendo dicha apelación en un sólo efecto.-

En fecha catorce (14) de diciembre de 2005, la antes referida abogada C.J.O.H., desistió del presente procedimiento mas no de la acción intentada y solicitó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la litis. Mediante auto de esa misma fecha, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y uno (31) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del seis (06) al diez (10), se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada C.J.O.H., anteriormente identificada, quien tiene expresas facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-

Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologado el Desistimiento suscrito por la abogada C.J.O.H., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de diciembre de 2004, y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

EXP Nº 31209.-

AEG/JLM/05.-

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