Sentencia nº 00479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.R.G.

Exp. Nro. 2010-0376

La abogada A.V.P.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.705, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA), organización sindical inscrita ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Trabajo el 4 de enero de 2005, boleta de inscripción número 211, Folio 18, Tomo II, mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2010, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución número 6968 dictada en fecha 29 de abril de 2010 por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la cual “se ordena acumular los expedientes signados con los Nros. 082-2008-04-00035, 082-2009-05-00001 y 082-2008-04-00079 y se ordena a SINTRABANPROSA y al Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial, S.A. (SINUTRABOLBANPROVINSA) negociar conjuntamente el proyecto de convención colectiva de trabajo de la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”.

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y acordó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y solicitar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo correspondiente. Con respecto a la solicitud de pronunciamiento previo, acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a esta Sala a los efectos conducentes.

El 23 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir sobre la solicitud de pronunciamiento previo.

Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2010, el abogado J.R.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó recaudos y formuló una serie de consideraciones con relación a la solicitud de suspensión de efectos formulada.

El 9 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo reservado para ser consignado en el expediente en la oportunidad correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Por auto del 23 de septiembre de 2010, previa citación de las partes, se ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo retirado y consignada su publicación dentro del lapso respectivo.

El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En esa misma fecha, según sentencia número 00943, esta Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente.

Por auto del 6 de octubre de 2010, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó la audiencia de juicio para el 18 de noviembre del mismo año.

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la Procuraduría General de la República, quienes expusieron sus argumentos y consignaron escrito de conclusiones y pruebas.

Por autos del 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas consignadas por las partes y ordenó la evacuación de la testimonial y de los informes promovidos por la actora.

Concluida la sustanciación de la causa, el 9 de marzo de 2011, se acordó pasar el expediente a esta Sala.

El 15 de marzo de 2011, se dejó constancia que la Asamblea Nacional designó el 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada principal de esta Sala Político-Administrativa.

En esa misma fecha se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 24 de marzo de 2011, la abogada M.O.P.d.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal y en la misma oportunidad, tanto la representación judicial de la actora, como de la Procuraduría General de la República consignaron escritos de informes.

Por auto del 29 de marzo de 2011, se dejó constancia que la presente causa entró en fase de sentencia.

El 22 de noviembre de 2011, la parte actora consignó copia simple de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de disolución del Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial S.A. (SINUTRABOLBANPROVINSA) y solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido.

En fecha 16 de enero de 2012, se incorporó la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 24 de abril de 2013, se dejó constancia que por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas T.O.Z., M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015. Se reasignó la ponencia al Magistrado E.R.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas T.O.Z., M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Se ratificó como ponente al Magistrado E.R.G.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En el escrito recursivo, la representación judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A., Banco Universal (en lo adelante SINTRABANPROSA), señala que en fecha 25 de enero de 2008, introdujo ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, proyecto de convención colectiva para ser discutido con el Banco Provincial S.A., el cual no fue aprobado por cuanto para la fecha en la que se estudió la solicitud, la Junta Directiva de la mencionada organización sindical tenía el período electoral vencido, situación que -en decir de la recurrente- fue debidamente solventada.

Que en fecha 14 de mayo de 2008, el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial, S.A. (en lo sucesivo SINUTRABOLBANPROVINSA) presentó un proyecto de convención colectiva (contenida en el expediente número 082-2008-04-00035) y que posteriormente ese mismo proyecto fue presentado como pliego conflictivo en fecha 9 de diciembre de 2008 (expediente número 082-2009-05-00001).

Aduce que el 25 de mayo de 2008, el Banco Provincial, S.A., opuso defensas contra la negociación del proyecto de convención colectiva, al existir dos (2) sindicatos que se atribuyen la representatividad de la mayoría absoluta de los trabajadores y que esas defensas fueron desechadas en fecha 5 de junio de 2008, sin que se ordenara su verificación a través de la realización de un referéndum sindical.

Que el 9 de diciembre de 2008, SINTRABANPROSA presentó nuevamente un proyecto de convención colectiva para ser discutido con el Banco Provincial, S.A. (Exp. N° 082-2008-04-00079).

Que SINTRABANPROSA representa a la mayoría absoluta de los trabajadores bajo la dependencia del Banco Provincial, S.A.

Arguye que el 19 de enero de 2009, el Banco Provincial, S.A. opuso nuevamente excepciones a la negociación del proyecto de convención colectiva, por cuanto SINUTRABOLBANPROVINSA no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la introducción de un pliego conflictivo.

Que el 20 de febrero de 2009, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado declaró sin lugar las defensas opuestas por el Banco Provincial S.A., motivo por el cual dicha institución bancaria ejerció recurso jerárquico.

Señala que a través del referido recurso, el asunto llega al conocimiento de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien al decidir dictó la providencia administrativa recurrida.

Que el 6 de mayo de 2010, ambas organizaciones sindicales fueron notificadas de la anterior decisión y convocadas para el 7 de mayo de 2010, con el propósito de tratar la presentación de un solo y único proyecto de convención colectiva de trabajo, “distorsionando el sentido y alcance de la providencia impugnada”.

II

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución número 6968, dictada el 29 de abril de 2010 por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido es el siguiente:

(…) En el caso bajo análisis, como se expresó anteriormente, los expedientes descritos están vinculados, ya que todos se refieren a la solicitud realizada por diversas organizaciones sindicales para negociar las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes (patrono-trabajadora o trabajador), es decir, la materia objeto de estudio es la misma. Asimismo, es importante acotar que se trata de un único patrono, la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que tales beneficios laborales están dirigidos a la misma masa trabajadora.

De igual manera, se observa que en todos los procedimientos antes descritos las partes (sindicatos-patronos) no han logrado llegar a un acuerdo en las negociaciones que permita el depósito de la convención colectiva de trabajo, por lo que los procesos no han llegado a una decisión definitiva por parte de la Administración, es decir, la homologación de tales acuerdos.

Por tales motivos, este Despacho considera que ante la necesidad de obtener una idea completa de la situación que se presenta en dichas negociaciones, es menester la acumulación de todos los expedientes, a objeto de evitar decisiones contradictorias, garantizando así el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Resuelto el punto previo este Despacho pasa a resolver el caso en concreto bajo los términos siguientes.

(…)

Ahora bien, se observa la existencia de dos (2) proyectos de convención colectiva de trabajo, el primero, por la organización sindical Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial, S.A. (SINUTRABOLBANPROVINSA) y, el segundo, por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal (SINTRABANPROSA), computándose desde la fecha de presentación del primer proyecto, es decir, el 14 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, casi dos años, sin que hasta el momento se haya logrado acuerdo alguno sobre las condiciones de trabajo y demás beneficios laborales de las trabajadoras y trabajadores de la EMPRESA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Esta circunstancia evidencia una dilación para alcanzar el fin de este procedimiento, mediante la presentación de proyectos de convenciones colectivas por sindicatos que se encuentran en mora electoral, puesto que hasta el 24 de noviembre de 2008, el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial, S.A. (SINUTRABOLBANPROVINSA) era la única organización sindical que tenía su Junta Directiva vigente.

Así las cosas, evidentemente han transcurrido casi dos (2) años hasta la presente fecha, sin que las trabajadoras y los trabajadores del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, hayan podido gozar de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que mejore las condiciones de trabajo y los derechos que legítimamente le corresponden; este interés legítimo de todos los trabajadores y trabajadoras está reconocido expresamente en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho humano y constitucional que impone la ineludible obligación para este Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de proveer con celeridad, eficacia e imparcialidad la solución satisfactoria, que no sólo debe atender en lo concerniente a la emisión de una resolución y su respectiva ejecución, sino en el aseguramiento de los diversos intereses implicados; entre tanto se realiza la operación de composición para que no resulten irremediablemente perjudicados, el referido artículo señala lo siguiente:

(…)

En el caso que nos ocupa, tal como se ha indicado anteriormente, se han utilizados tácticas dilatorias, que ha quedado evidenciado la introducción de proyectos de convenciones colectivas de trabajo por organizaciones sindicales que se encontraban en mora electoral, así como la negativa de la representación patronal de negociar con el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial S.A. (SINUTRABOLBANPROVINSA), que ha producido como consecuencia que las trabajadoras y trabajadores al servicio del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, hasta la fecha no hayan logrado celebrar la convención colectiva en pro de sus derechos laborales, que permita (…) mejoras en la calidad de vida de los mismos, de sus familias.

(…)

Por las razones antes expuestas, este Despacho en el compromiso de garantizar el desarrollo y establecer lo conducente para favorecer las relaciones colectivas, tal como lo dispone el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante la existencia de estas dos organizaciones sindicales –el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial, S.A. (SINUTRABOLBANPROVINSA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal (SINTRABANPROSA)- a los cuales las trabajadoras y trabajadores han autorizado para la presentación de un determinado proyecto de convención colectiva, este Despacho considera que ante la dilación que se evidencia en la consecución de celebrar con la empresa Banco Provincial, S.A. Banco Universal una convención colectiva de trabajo, en beneficio de los intereses de las trabajadoras y trabajadores que representan estas organizaciones sindicales y, siendo que las negociaciones colectivas pueden llevarse a cabo con dos o más sindicatos, según lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a estas organizaciones sindicales negociar en conjunto para alcanzar la representatividad mayoritaria de la masa trabajadora y, de esta manera, lograr el fin del procedimiento de negociación colectiva, es decir, la celebración y posterior homologación de la convención colectiva sin mayores dilaciones, todo ello en beneficio de las trabajadoras y trabajadores al servicio de dicha empresa, y así se decide.

III

DECISIÓN

(…)

PRIMERO: ACUERDA la acumulación de los expedientes signados bajo los Nros. 082-2008-04-00035, 082-2009-05-00001 y 082-2008-04-00079, relacionados con las negociaciones colectivas a ser discutidas con la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (…).

TERCERO: ORDENA a las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. (SINUTRABOLBANPROVINSA) y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA) negociar conjuntamente el proyecto de convención colectiva de trabajo, en aras de salvaguardar los derechos de las trabajadoras y trabajadores al servicio de la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (…)

. (Sic). (Resaltado del texto).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo que impugna, constituido por la Resolución número 6968 dictada en fecha 29 de abril de 2010 por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al considerar que incurre en los vicios siguientes:

1.- Falso supuesto de derecho.

Aduce que el acto impugnado se encuentra inficionado del referido vicio por cuanto la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social distorsiona el sentido y alcance del artículo 514 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 115 del Reglamento de la mencionada Ley, al ordenar a SINTRABANPROSA a negociar conjuntamente con SINUTRABOLBANPROVINSA un proyecto de convención colectiva, cuando -en su decir- el mencionado artículo 514 otorga el derecho a negociar una convención colectiva al sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores.

Que la Resolución recurrida distorsiona el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar a ambas organizaciones sindicales negociar conjuntamente el proyecto de convención colectiva, siendo que la actuación sindical conjunta solo está prevista de forma voluntaria y no forzosa.

2.- Extralimitación de atribuciones.

Señala que la actuación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social constituye una clara extralimitación de sus atribuciones, por cuanto trastocó la libertad sindical de SINTRABANPROSA prevista en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obligarla a negociar conjuntamente con otra organización sindical el proyecto de convención colectiva.

Que no existe una norma constitucional o legal que le permita a la Ministra del Trabajo obligar a dos (2) sindicatos que se atribuyen la mayoría absoluta de representatividad de los trabajadores y que han presentado dos (2) proyectos de convención colectiva distintos, a negociar conjuntamente.

Que en todo caso, la Ministra del Trabajo ha debido, ante los referidos hechos, determinar la representatividad del sindicato y ordenar la negociación del proyecto de convención colectiva con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores bajo la dependencia del Banco Provincial, S.A.

3.- Violación al debido proceso.

Que el acto impugnado le cercenó a SINTRABANPROSA el derecho a un debido proceso, al acumular la negociación del proyecto de convención colectiva que presentó para ser discutido con el BANCO PROVINCIAL S.A., con otro proyecto de convención colectiva presentado por otro sindicato, sin que se establecieran las pautas de la referida negociación.

Que la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social creó un nuevo procedimiento obligando a dos sindicatos a negociar conjuntamente a pesar de que solo uno de ellos representa a la mayoría absoluta de los trabajadores y adicionalmente omitió señalar cómo se llevaría a cabo la misma y cuál proyecto sería negociado, colocando a SINTRABANPROSA en un estado de absoluta indefensión e incertidumbre.

4.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Esgrime que ante la existencia de dos proyectos de convención colectiva distintos, presentados por dos organizaciones sindicales, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en vez de acordar la acumulación y discusión conjunta del proyecto, debió ordenar la verificación de la representatividad de los sindicatos, sobre todo, tomando en consideración que desde la introducción del proyecto de convención colectiva por parte del sindicato SINUTRABOLBANPROVINSA, se cuestiona la representatividad de dicha organización sindical.

Que tal omisión constituyó una clara violación de trámites esenciales al procedimiento de negociación del proyecto de convención colectiva de SINTRABANPROSA.

5.- Violación a la confianza legítima y la seguridad jurídica.

Señala que la providencia administrativa impugnada violenta la confianza legítima depositada por SINTRABANPROSA y todos los trabajadores que representa, los cuales tenían como expectativa legítima que se negociaría el proyecto de convención colectiva que fue aprobado por la mayoría absoluta de los trabajadores del Banco Provincial, S.A.

Que “lo anterior se configura como una situación excepcional no tan sólo lesiva de los intereses de SINTRABANPROSA y sus afiliados sino también violatoria de la uniformidad de criterio sostenido por las Inspectorías del Trabajo, la Dirección de Inspectoría Nacional y el Ministerio del Trabajo, trastocando en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva y por tanto, afecta seriamente la confianza que deben merecer al público cada uno de los órganos administrativos que colaboran con él para la buena marcha de la Administración”.

IV

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El abogado Dairon A.d.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.910, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2011, solicitó se declarase sin lugar el recurso de nulidad ejercido, con base en los argumentos siguientes:

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, señaló que en el presente caso, ni el patrono, ni las organizaciones sindicales han logrado llegar a un acuerdo en las negociaciones que permita el depósito de la convención colectiva de trabajo, por lo que -en su decir- la Administración está facultada de oficio o a solicitud de parte para acordar la acumulación de causas en las que exista conexión, accesoriedad o continencia.

Respecto al vicio de extralimitación de funciones, sostuvo que la Ministra actuó investida de las atribuciones que le han conferido, al ordenar la acumulación de los expedientes y negociar conjuntamente los proyectos de convención colectiva de los dos sindicatos, para así alcanzar la representatividad mayoritaria de la masa de trabajadores y de esta manera lograr el fin del procedimiento de negociación colectiva; y además prevenir que la Administración al dictar el pronunciamiento, incurra en contradicciones sobre un mismo asunto.

Adujo que la Administración no cercenó el debido proceso de la recurrente, por cuanto ambas organizaciones sindicales fueron notificadas en fecha 5 de mayo de 2010 de la Resolución y convocadas para el 7 del mismo mes y año, a los fines de tratar un solo proyecto de convención colectiva de trabajo.

Que del expediente administrativo se evidencia que el acto recurrido fue dictado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ministra actuó en uso de sus funciones, aplicando el ordenamiento jurídico vigente.

Con relación a la denuncia de violación de la confianza legítima y seguridad jurídica, señaló que la Administración actuó de forma correcta en beneficio de los intereses de los trabajadores, permitiéndole a las dos organizaciones sindicales la discusión de la convención colectiva del trabajo con el Banco Provincial, S.A.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.O.P.d.F., ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó se declarase sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en los fundamentos siguientes:

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, señaló que “el ordenamiento laboral venezolano exige a los sindicatos, para obligar al patrono a contratar colectivamente, que ellos representen la mayoría absoluta, por lo menos de los trabajadores de la empresa. Sin embargo, el artículo 145 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo único prevé que dos o más organizaciones sindicales podrán conjuntamente a los fines de obligar al empleador a negociar colectivamente”.

Que por ello, la Ministra del Trabajo ordenó que ambos sindicatos en forma conjunta negociaran con el patrono los proyectos de Convención Colectiva, lo que implica que la decisión impugnada no esté incursa en el vicio de falso supuesto de derecho.

En cuanto a la denuncia del vicio de extralimitación de funciones, sostuvo la representación fiscal que “no puede considerarse que la Ministra del Trabajo al ordenar la discusión del Convenio Colectivo conjuntamente a los dos sindicatos de trabajadores del Banco Provincial con la referida entidad bancaria, incurrió en extralimitación de funciones, pues es la propia ley laboral, como su reglamento, la que le da la facultad para que realice actos que lleven a la solución pacífica y armoniosa de los conflictos que pudieran presentarse entre patronos y trabajadores, pues el interés de los trabajadores es común y guarda relación con los beneficios y mejoras de sus condiciones laborales, por lo que los alegatos de falso supuesto de derecho y el de extralimitación de atribuciones debe ser desestimado”.

Respecto a la denuncia de violación del debido proceso, señaló que “de acuerdo a la praxis laboral establecida, cuando el patrono es conminado a negociar una convención colectiva tiene el derecho de alegar y poner defensas previas sobre las procedencias de las negociaciones, entre ellas la falta de representatividad del sindicato al momento de la presentación del proyecto (…), esa defensa no fue opuesta oportunamente, por lo que la misma no podía ser objeto de alegato ante la Ministra del Trabajo si no fue oportunamente presentada ante el funcionario competente, por lo que la decisión ministerial no violenta ni infringe el derecho del debido proceso del recurrente ni del patrono (Banco Provincial) y menos aún el procedimiento establecido por la Ley del Trabajo y su Reglamento para la discusión de las negociaciones colectivas (…)”.

Finalmente y con relación a la denuncia de violación de la confianza legítima y seguridad jurídica, adujo que “la decisión impugnada en nada desfavorece a los trabajadores representados por ambos sindicatos, pues todo lo contrario, busca la decisión ministerial la discusión de ambos proyectos de Convenios Colectivos de Trabajo, con el fin de asegurar el beneficio de todos los trabajadores en el menos tiempo posible, ello en razón de que desde el año 2008, se mantiene el procedimiento sin el logro de sus objetivos (…), lo cual va en detrimento de los derechos de esos trabajadores (…)”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento en torno al recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal (SINTRABANPROSA), contra la Resolución número 6968 dictada en fecha 29 de abril de 2010 por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y en tal sentido, observa:

La representación judicial de la organización sindical SINTRABANPROSA, pretende se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, al considerar que incurre en los vicios siguientes:

  1. Falso supuesto de derecho, “toda vez que la Ministra del Trabajo distorsiona el sentido y alcance del artículo 514 de la LOT y del artículo 115 del RLOT, al ordenar a SINTRABANPROSA a negociar conjuntamente con SINUTRABOLBANPROVINSA un proyecto de convención colectiva, cuando lo cierto es que el artículo 514 de la LOT otorga el derecho a negociar una convención colectiva al sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores”.

  2. Extralimitación de atribuciones, “al imponerle a las organizaciones sindicales (…) la obligación de negociar conjuntamente el proyecto de convención colectiva con el BANCO PROVINCIAL, contrariando lo dispuesto en el artículo 514 de la LOT que expresamente le atribuye este derecho al sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores”.

  3. Violación al debido proceso, por cuanto “la Ministra del Trabajo creó un nuevo procedimiento obligando a dos sindicatos a negociar conjuntamente a pesar que solo uno de ellos representa a la mayoría absoluta de los trabajadores y adicionalmente omite señalar cómo se llevaría a cabo la misma y cuál proyecto sería negociado, colocando a SINTRABANPROSA en un estado de absoluta indefensión e incertidumbre”.

  4. - Violación a la confianza legítima y seguridad jurídica, “porque SINTRABANPROSA y todos los trabajadores que representa tenían la expectativa legítima que se negociaría el proyecto de convención colectiva que fue aprobado por la mayoría absoluta de los trabajadores del BANCO PROVINCIAL”. Que “sería aplicado el criterio reiterado de tramitar la negociación del proyecto de convención colectiva del sindicato que representa a la mayoría absoluta de los trabajadores y de existir alguna duda, se procedería a la verificación de la representatividad del mismo”.

    Conforme se desprende de lo anterior, se advierte que los argumentos expuestos por la parte actora durante el proceso están dirigidos a manifestar su disconformidad con la acumulación de los expedientes números 082-2008-04-0035, 082-2009-05-00001 y 082-2008-04-00079, acordada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del acto administrativo recurrido, para que los sindicatos SINUTRABOLBANPROVINSA y SINTRABANPROSA negociaran en forma conjunta el proyecto de convención colectiva de los trabajadores del Banco Provincial, S.A.

    En criterio de la recurrente, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social -en lugar de ordenar la acumulación de las citadas causas- ha debido, ante la existencia de dos (2) sindicatos nacionales que se atribuyen la representatividad de la mayoría de los trabajadores del Banco Provincial S.A., convocar el referéndum sindical para verificar cuál de las dos organizaciones sindicales posee mayor número de trabajadores afiliados.

    En tal sentido, observa esta Sala que todas las denuncias formuladas por la recurrente giran en relación a la referida disconformidad y que se pretende a través del recurso ejercido, no solo la nulidad del acto impugnado que acuerda la acumulación de las causas, sino que se le ordene al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, convoque un referéndum sindical para determinar cuál de los dos sindicatos del Banco Provincial S.A., posee la mayor representatividad.

    Asimismo, del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la organización sindical accionante, se observa que todas las pruebas documentales promovidas están dirigidas a establecer la veracidad de los hechos siguientes:

    - Que “no le era dable a la Ministra del Trabajo obligar a ambas organizaciones sindicales negociar conjuntamente un proyecto de convención colectiva, toda vez que (…) la negociación del proyecto (…) debe efectuarse con el sindicato que representa a la mayoría absoluta de los trabajadores, y de existir alguna duda con respecto a la representatividad de los sindicatos, debe procederse a su verificación a través del mecanismo del referéndum sindical (…)”. (F. 221 del expediente principal).

    - Que “SINTRABANPROSA representa a la mayoría de los trabajadores del Banco Provincial y en consecuencia es la legitimada para negociar la convención colectiva (…)”. (Folio 222 del expediente).

    - Que “SINUTRABOLBANPROVINSA no representa a la mayoría de los trabajadores del Banco Provincial y en consecuencia carece de legitimidad para negociar una convención colectiva con el BANCO PROVINCIAL (…)”. (Folio 222 del expediente).

    - Que “los trabajadores a quienes se les descuenta la cuota sindical no pertenecen a SINUTRABOLBANPROVINSA (…) y que ésta no representa a la mayoría de los trabajadores”. (Folio 222 del expediente).

    - Que “un número significativo de trabajadores del BANCO PROVINCIAL rechazaron el pliego conflictivo y solicitaron a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado la realización de un referéndum sindical vista la existencia de dos organizaciones sindicales con el mismo ámbito territorial”. (Folio 223 del expediente).

    También promovió la accionante la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, S.A., Banco Universal y a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con el objeto de demostrar “que SINTRABANPROSA es la organización sindical que representa a la mayoría de los trabajadores del Banco Provincial”. (Folio 224 y 225 del expediente).

    En razón de lo antes señalado, resulta claro que la recurrente pretende a través de las pruebas promovidas en el presente recurso de nulidad demostrar:

  5. Que SINTRABANPROSA posee la representatividad de la mayoría de los trabajadores del Banco Provincial y por tanto, es la organización sindical legitimada para discutir el proyecto de convención colectiva de trabajo.

  6. Que ante la existencia de dos organizaciones sindicales que se atribuyen la representatividad de la mayoría de los trabajadores del Banco Provincial, S.A., la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ha debido convocar un referéndum sindical y no acordar, como en efecto lo hizo, la acumulación de las causas para que ambos sindicatos discutieran en forma conjunta el proyecto de convención colectiva.

    Ahora bien, establecidos los límites en los que ha sido planteada la nulidad de la Resolución impugnada, advierte la Sala que en fecha 22 de noviembre de 2011, la abogada A.V.P., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de SINTRABANPROSA, consignó copia certificada de la decisión dictada el 19 de octubre de ese año por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -entre otros pronunciamientos- “CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL (…)”.

    Así, conforme se desprende de la citada sentencia, cursante del folio 491 al 517 del expediente, SINTRABANPROSA demandó la disolución del sindicato SINUTRABOLBANPROVINSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, alegando al respecto que “(…) al ser un sindicato nacional debe tener 150 trabajadores afiliados como mínimo según el artículo 418 de la LOT y según el estatuto de SINUTRABOLBANPROVINSA que establece que el sindicato tiene una duración permanente siempre que tenga 150 miembros, sino es así procede la disolución inmediata (…) pues se constituyó con 205 trabajadores y luego de su inscripción tiene menos de 150 trabajadores”. (Sic).

    Dicha demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia definitiva el 20 de junio de 2011, declarándola sin lugar.

    Contra el anterior fallo ejerció recurso de apelación la representación judicial del sindicato accionante SINTRABANPROSA, siendo resuelto a través de la decisión emitida por el mencionado Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2011. Dicho Tribunal declaró: (i) con lugar el recurso de apelación, (ii) con lugar la demanda de disolución de sindicato, (iii) condenó en costas a la parte demandada y (iv) revocó la sentencia apelada, con base en la fundamentación siguiente:

    (…) Los sindicatos se deben regir siempre por los principios democráticos del respeto a la voluntad de las mayorías. Esta Alzada reitera que el Art. 6 de los Estatutos del Sindicato demandado establece: ‘…Este Sindicato tendrá una duración permanente, siempre y cuando tenga por lo menos 150 trabajadores afiliados en condición de trabajadores activos’. En tal sentido se observa que ha quedado establecido que en el presente caso el sindicato demandado únicamente cuenta con 128 afiliados por lo cual procede la disolución demandada. Asimismo, dicha disolución procede según lo dispuesto en el Art. 459 de la LOT que establece que son causas de disolución del sindicato la carencia de alguno de los requisitos señalados en dicha ley para su constitución (lit. a) y de las consagradas en los estatutos (lit. b). ASÍ SE ESTABLECE (…)

    . (Sic)

    Asimismo, se debe destacar que esta Sala tuvo conocimiento por notoriedad judicial, que la representación judicial del sindicato demandado en aquella demanda de disolución de sindicato ejerció recurso de control de legalidad el 26 de octubre de 2011 contra la anterior decisión.

    Dicho recurso fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 4 de julio de 2012, bajo el argumento de que “la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional”.

    Lo anterior conlleva a establecer que la decisión dictada el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la disolución del sindicato SINUTRABOLBANPROVINSA se encuentra definitivamente firme.

    Por tanto, al haberse disuelto la organización sindical SINUTRABOLBANPROVINSA, resulta claro que en la actualidad carece de legitimidad y capacidad para negociar cualquier proyecto de convención colectiva de trabajo, pues su desaparición conlleva a la cancelación de su inscripción en el registro sindical, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 425 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo expresado y por cuanto, la organización sindical recurrente pretende que a través del presente recurso de nulidad, se ordene la convocatoria de un referéndum sindical a fin de establecer cuál de los dos sindicatos nacionales (SINTRABANPROSA y SINUTRABOLBANPROVINSA) posee la mayor representatividad de trabajadores del Banco Provincial, S.A., y visto que la última de las mencionadas organizaciones sindicales fue disuelta mediante decisión judicial, ello -en criterio de la Sala- trae consigo que la pretensión de nulidad decaiga por falta de objeto, pues, carece de sentido práctico y jurídico verificar la legalidad de la Resolución impugnada, que ordenó a las mencionadas organizaciones sindicales negociar conjuntamente el proyecto de convención colectiva de trabajo de la empresa Banco Provincial, S.A., cuando en la actualidad el último de los referidos sindicatos se ha extinguido.

    En tal sentido, esta Sala Político Administrativa en sentencia número 01270 de fecha 18 de julio de 2007 señaló que:

    (…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso

    .

    Como consecuencia de lo anterior, tomando en cuenta que la pretensión real de la parte actora es cuestionar la representatividad del sindicato nacional SINUTRABOLBANPROVINSA, y visto que dicha organización sindical fue disuelta, según sentencia dictada el 19 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera la Sala que ha decaído el objeto del presente recurso de nulidad, y así se determina.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA), contra la Resolución número 6968 dictada en fecha 29 de abril de 2010 por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G. Ponente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintidós (22) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00479, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR