Decisión nº 60-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Expediente Nº 1946

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 152°

Demandante: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03/04/1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/08/2008, anotados bajo el N° 13, tomo 121-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00002961-0.

Demandado: T.J.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 16.122.204, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre la profesional del Derecho N.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 58.258, obrando con el carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano T.J.R.G., arriba identificado, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

El 16 de marzo de 2010, la profesional del derecho N.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 58.258, actuando con el carácter de actas, otorgó poder apud acta al profesional del derecho J.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 117.329.

El 16 de marzo de 2010, la profesional del derecho N.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 58.258, quien actuando con el carácter de actas, presentó diligencia exponiendo su manifestación de estar cumpliendo con las obligaciones prevista por el ordenamiento legal vigente para la debida citación de la parte demandada.

El 22 de marzo de 2010, se libraron los recaudos de citación.

El 04 de mayo de 2010, el ciudadano f.C., expuso que le fue infructuosa la citación de la parte demandada por haber sido imposible su ubicación.

El 05 de mayo de 2010, el profesional del derecho J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 117.329, actuando con el carácter de actas, solicitó la citación por carteles.

El 08 de julo de 2010, el profesional del derecho J.S., actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

El 09 de agosto de 2010, la ciudadana C.V.F., actuando con el carácter de Secretaria de este Tribunal expuso haber llevado a cabo el perfeccionamiento de la citación.

El 06 de octubre de 2010, el profesional del derecho J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 117.329, presentó diligencia por la cual solicita se designe Defensor Ad Litem.

El 21 de octubre de 2010, el profesional del derecho Eninyerth Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 146.325, presentó diligencia en la cual acepta el cargo recaído en su persona de defensor ad litem.

El 03 de noviembre de 2010, el profesional del derecho J.S., antes identificado presentó diligencia en la cual solicita se libre los recaudos correspondientes para que se produzca la citación del defensor ad liten.

El 14 de febrero de 2011, el ciudadano F.C., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la citación del defensor Ad Litem.

El 16 de febrero de 2011, el profesional del derecho Eninyerth Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 146.325, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem, presentó escrito de contestación.

El 18 de febrero de 2011, el profesional del derecho Eninyerth Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 146.325, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 22 de febrero de 2011, el profesional del derecho J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 117.329, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LAPARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA

La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

  1. - Que consta de documento privado de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17/02/2009, quedando archivado bajo el N° 386, que la sociedad mercantil SAKAI MOTORS C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/10/1996, bajo el N° 46, tomo 135-A, celebró un contrato de compra-venta a crédito con el ciudadano T.J.R.G., reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo Marca: Mazda; Modelo: Mazda M3C8 Mazda 3; Año: 2008; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Plata; Serial del Motor: Z6-601578; Serial de Carrocería: 9FCBK456680104302; Placas: MFE-93X, que el comprador recibió a su entera satisfacción.

  2. - Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 78.000.000,00) equivalentes a SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00). Según el régimen de reconvención monetaria establecido por el poder ejecutivo nacional

  3. - Que el comprador pagó por concepto de cuota inicial la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00) equivalentes a CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 43.000,00), más la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.050.000,00) equivalentes a MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.050,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos que se ocasionaron por el otorgamiento del crédito, equivalentes al 3% del monto a financiar.

  4. - Que el saldo restante es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 35.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 35.000,00), obligándose el comprador a pagarlos a la vendedora o a sus cesionarios, en un plazo improrrogable de 48 meses contados a partir de la firma del documento, en las oficinas de la vendedora o de sus cesionarios, mediante 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la firma del documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.

  5. - Que Dichas cuotas comprenderían la amortización al capital adeudado, los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de 30 días continuos, a la tasa de interés que resultaría de sumarle 3 puntos porcentuales a la tasa del CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.) que estuviere vigente en dicha oportunidad a excepción de los primeros 12 meses continuos a partir de la fecha de firma del citado documento.

  6. - Queda entendido que en el documento privado de fecha 03 de diciembre de 2007, que el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar a el comprador se determinó la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.219.824,00) empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para que se efectuare el pago del saldo restante del precio de venta, la comisión de cobranza previamente enunciada y la tasa fija del 28%, una vez transcurrido el lapso señalado la tasa de interés sería la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M) que estuviere vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieren ser calculados. En consecuencia, el comprador conocía y aceptó que transcurrido el periodo antes señalado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad serían exigibles, se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se producirían de la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.), manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado.

  7. - Que quedó a cargo del comprador informarse oportunamente de las fluctuaciones que pudiere haber sufrido TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL y por ende el monto de las cuotas mensuales que le correspondería pagar durante toda la vigencia del citado documento de venta con reserva de dominio, la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL es la que determinaría el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, De la misma manera el comprador aceptó como prueba de la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL, la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil. Que en el documento privado de fecha 3 de diciembre de 2007, establece que en caso de que el comprador incurriere en mora el pago de cualquiera de las obligaciones que de conformidad con el citado documento de venta con reserva de dominio se encontraren a su cargo, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle a la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL que estuviere vigente durante todo el tiempo que durare la misma, calculada de la forma anteriormente señalada, tres (3) puntos porcentuales.

  8. - Que de la misma manera se acordó en el citado documento privado de fecha 03 de diciembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de febrero de 2009, archivado bajo el N° 386, que si se produjeran resoluciones emitidas por el Banco Central del Venezuela, que impidiesen o dificultasen al Comité de Finanzas Mercantil la determinación de la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL, o si por cualquier otra circunstancia no resultare posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permitiese cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda. El comprador se obligó a mantener un seguro de cobertura amplia o pérdida total, así como de responsabilidad civil, a satisfacción de la vendedora o sus cesionarios, sobre el vehículo vendido mientras durare la Reserva de Dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro sería, en primer término la compradora.

  9. - Que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto la vendedora demandar a el comprador por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.

  10. - Que la vendedora Sakai Motors, C.A, cedió a Mercantil, C.A. Banco Universal, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra del ciudadano T.R.G., ya identificado, que el mencionado ciudadano pago las 15 primeras cuotas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 03 de abril, 03 de mayo, 03 julio, 03 de julio, 03 de agosto, 03 de septiembre, 03 de octubre, 03 de noviembre y 03 de diciembre de 2009, y 03 de enero de 2010, respectivamente, las cuales en su conjunto alcanzan por concepto de capital la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 11.782,85), suma esta que comprende más de dos cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley de Venta con Reserva de Dominio, confiere a mi representada Mercantil Banco Universal el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes. Que en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por mi representada han arrojado resultados negativos; en representación de mercantil Banco Universal, y atendiendo sus expresas instrucciones ocurro para demandar como real y efectivamente demando a el ciudadano T.J.R.G., antes identificado, para que convenga en pagar y en caso de contradicción, a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del Contrato de Compra venta con reserva de Dominio contenido en el documento de fecha 03 de diciembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de febrero de 2009, bajo el N° 386 y ordene al ciudadano T.R.G. a estregar a su representada Mercantil banco universal, C.A., el bien mueble objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de su representada la cuota inicial pagada por el ciudadano T.R.G., antes identificado, y todas las cantidades que por concepto de capital e intereses, hubiere recibido su representada Mercantil banco Universal, C.A. por las cuotas pagadas por el demandado, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el documento antes identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley de Venta con Reserva de Dominio, mas las costas y costos de este juicio las cuales se protestan.

  11. - Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 33.393,22) que el total de sumar la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.27.857,72) por concepto de capital adeudado, más la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.349,8), por concepto de Intereses ordinarios, más la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 725,70), por concepto de intereses de mora calculados de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del Documento de Venta con Reserva de Dominio de fecha 03 de diciembre de 2007, y contador dichos intereses moratorios desde las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas, más los intereses que en la misma forma y en las tasas correspondientes, sigan corriendo desde esta última fecha hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, más las costas y costos del juicio, las cuales protestamos.

  12. - Que el ciudadano T.R.G. está domiciliado en el Municipio Maracaibo y de conformidad con lo establecido el artículo87 numeral 8 de la Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, promulgada en fecha 27 e mayo de 2008, el cual establece la Nulidad de las cláusulas en los contrato de adhesión, por lo que solicito que la citación del ciudadano T.R.G. se practique en la urbanización Lago M.B., casa 15C-73, calle 17-A, Maracaibo estado Zulia. Asimismo pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, decrete el secuestro del vehículo vendido con reserva de dominio a el demandado, antes identificado, y disponga la entrega a su representada nombrándola Secuestrataria, designándola depositaria, dejando constancia en el estado en que se encuentra el referido vehículo y previo un avalúo del mismo por parte de un perito que se servirá designar este Tribunal.

    DOCUMENTOS APORTADOS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

  13. Copia certificada del Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 23, tomo 99, el cual se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

  14. Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el mencionado instrumento privado, se tienen como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

  15. Copia simple de recibos de pago de préstamo, constantes de siete (7) folios útiles, los cuales, se tienen como reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    El profesional del derecho Eninyerth Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 146.325, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada fundamenta su escrito en los siguientes hechos:

  16. Que el miércoles 9 de febrero de 2011, siendo las 4 de la tarde, me traslade a la urbanización Lago M.B., casa 15C-73, calle 17-A, Maracaibo Estado Zulia, con el objeto de ubicar personalmente al ciudadano T.R.G. para recaudar información con la finalidad de enervar los alegatos explanados en el libelo de la demanda por la actora, en fiel cumplimiento de sus obligaciones como defensor Ad Litem y en atención al artículo 49 constitucional, siendo imposible localizar a dicho ciudadano lo que me limita y obliga a contestar la demanda.

  17. Niego, rechazo y contradigo las condiciones, cláusulas y obligaciones contractuales pecuniarias, contenidas en el supuesto contrato de compra venta antes referida, así como también las tasas de intereses mensuales y anuales del supuesto capital y el monto restante.

  18. Niega rechaza y contradice que su representado, adeude a la entidad bancaria mercantil Banco Universal, por concepto de Cuotas vencidas y pendientes, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 11.782,85).

  19. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene en costos y costas a la parte demandante.

  20. Pido al Tribunal que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado a las actas pendientes, sustanciado y tramitado conforme a Ley.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El profesional del derecho Eninyerth Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 146.325, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2011, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en los siguientes términos:

  21. Invocó el merito que se desprenden de las actas procesales, es decir, que proceda con la aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, en virtud de que todo medio probatorio, bien sea documental, testimonial, judicial o extrajudicial, pertenecen al proceso independientemente de su promovente, a este respecto, el defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoco el merito favorable de las actas, en este sentido considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de adquisición y de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, pues, al invocar el merito de las actas el juez, esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, por cuanto todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes en cuanto a que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, repito, sin importar las personas de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  22. Solicita que el presente escrito de pruebas sea agregado a las actas de expediente.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    El profesional del derecho J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 117.329, con el carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en fecha 22 de febrero de 2011, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en los siguientes términos:

  23. Ratifica en todo su contenido y firma el documento privado de fecha 03 de diciembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de caracas, el día 17 de febrero de 2009, archivado bajo el N° 386, documento este, que ya fue valorado como medio probatorio por este Tribunal.-

  24. Invoca el mérito de las actas procesales e igualmente el Principio de Adquisición o Comunidad de las Pruebas, Principio ya invocado y analizado por este sentenciador.

    En tal sentido, y en cumplimiento a lo expresamente previsto en el numeral tercero del articulo 243 de la norma adjetiva civil que preceptúa: “Toda sentencia debe contener:

    Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los acto del proceso”.(la negrilla y el subrayado es del Juzgador).

    En este sentido nuestro m.T. de la Republica señala en sentencia de fecha 17/02/2000, expediente N° 99-417, Sala de Casación Civil; ponente Carlos Oberto Vélez: “Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del Juez de establecer en forma previa a su decisión cuales son los limites de la controversia planteadas. Para ellos deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada si en tal tarea considera necesario el Juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.”

    Por todo ello considera este Sentenciador a quedado explanado de forma fehaciente los términos en el cual ha quedado expuesto el thema decidedum. Así se establece.

    DERCHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que Entidad Bancaria MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL celebró con el ciudadano T.J.R.G., un contrato de compra venta a crédito, reservándose el dominio, sobre un vehículo Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA M3C8 MAZDA 3, Año: 2008, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, Serial del Motor: Z6-601578, Serial de Carrocería: 9FCBK456680104302, Placas: MFE-93X, según consta de documento privado de fecha 03 de diciembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta en la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 17 de febrero de 2009, quedando archivado bajo el Nº 386; fijándose el precio de venta en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 78.000.000,oo), y que el comprador pago como cuota inicial la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 43.000.000,oo) mas la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOPS DE BOLÍVAR CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.050.000,oo) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos que se ocasionaron por el otorgamiento del crédito y del citado documento, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el monto restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 35.000.000,oo) el comprador se obligo a pagarlos al vendedor o a sus cesionarios, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del mencionado documento, en las oficinas de la vendedora o sus cesionarios, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago de la deuda.

    Dichas cuotas comprenderían la amortización al saldo capital adeudado, los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resultaría de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” vigente para la fecha, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de la firma del documento, periodo durante el cual la tasa de interés aplicable sería la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual, quedando entendido que el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar a el comprador se determino se fijo en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.219.824,00) empleando como únicos elementos de juicio para su calculo, el plazo previamente estipulado, el numero de cuotas mensuales convenidas entre las partes para que se efectuare el pago del saldo restante del precio de venta, la comisión de cobranza previamente enunciada y la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual. Una vez transcurrido el plazo anteriormente señalado de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” vigente para la fecha del calculo de los intereses.

    Que la falta de pago correspondiente al vencimiento de dos (2) cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto la vendedora demandar al comprador por reivindicación del bien mueble vendido con reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.

    Que se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas correspondientes al 3 de abril, 3 mayo, 3 junio, 3 julio, 3 agosto, 3 septiembre, 3 octubre, 3 noviembre, 3 diciembre de 2009, y 3 de enero de 2010, respectivamente, que en su conjunto alcanzan por concepto de capital la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.f 11.782,85).

    Que las gestiones de Cobranzas han arrojado resultados negativos por lo que la demandante solicita la Resolución del Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio fundamentado en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece:

    …Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…

    Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo tanto los hechos expuestos como el derecho invocado en el escrito libelar, así como las cláusulas y obligaciones contractuales pecuniarias, contenidas en el contrato, así como también las tasas de intereses mensuales y anuales del capital y el monto restante de la demanda que sostiene la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, ante este Tribunal.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…” En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    II

    PARTE MOTIVA

    La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

    El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva.

    Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio, ¿por qué?:

    a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor.

    b.- En orden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos:

    Desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el vendedor, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona.

    c.- Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio.

    d.- Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato, es la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad.

    La acción de resolución del contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador, cuando éste deba más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio.

    De manera que es requisito para que el vendedor pueda exigir la resolución del contrato, que el monto de las cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total, como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo podrá intentar la acción de cumplimiento por el monto de las cuotas para ese momento esté adeudando el comprador.

    Articulo 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio:

    "Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello..."

    Artículo 13 eiusdem, establece:

    "Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas "

    Artículo 1167 del Código Civil:

    "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos, casos si hubiere lugar a ello".

    Esta disposición la del Art. 13 de la Ley, no es más que una explicación un tanto restringida de lo dispuesto, en el Art. 1167 del Código Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en la norma se introduce una garantía al comprador.

    Cuando el comprador incurre en violación de sus obligaciones fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la resolución a elección del vendedor, pero éste bien puede, según sea el caso, pedir el cumplimiento, oponer la excepción non andipletti contractus, solicitar la indemnización de daños y perjuicios u otras que resultaren procedentes.

    Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el día y el lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la resolución inmediata del contrato, mediante las siguientes acciones:

    Solicitar la ejecución inmediata del contrato, obligaciones establecidas en los artículos 8º y 9º eiusdem.

    Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el bien, desde el momento en que tenga conocimiento.

    Se ha sostenido que el " pactum reservati diminii" es una negación esencial del contrato de compraventa. El comprador está obligado a pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio, el vendedor tendrá reserva sobre la propiedad del comprador.

    El pacto es una excepción a la forma de transferencia del dominio de las cosas muebles, desde que a pesar de la tradición, aquella no se produce sino al momento en que se cumple con la condición, es decir, con el pago.

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    1) Ahora bien, en el caso concreto, tenemos que:

    Conforme a los alcances del artículo 1 de la ley de ventas con reserva de dominio que establece “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”:

Primero

Se trata de una venta a plazo o también denominada a crédito.

Segundo

Se trata de la venta de un bien mueble por su naturaleza.

Tercero

Que no se trata de una cosa destinadas a la reventa.

Cuarto

Que no se trata de una cosa especialmente destinada a la manufactura o transformación

Quinto

Que la transferencia está subordinada al pago del precio.

Sexto

Que la reserva no tiene una duración mayor de 5 años.

2) Por otra parte, se desprende de las actas procesales que el precio de la venta se pacto en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 78.000.000,oo) equivalente en la actualidad a SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bsf. 78.000,oo), de los cuales el comprador pago por concepto de cuota inicial la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.f. 43.000.000,oo) equivalentes a CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 43.000,oo) mas la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 18.297) correspondientes a las primeras quince cuotas calculadas en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (Bsf. 1.219,82), dichas cantidades que en su conjunto no exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, y cumplidas todas las formalidades exigidas, analizadas las pruebas en las actas procesales y la aplicación del derecho al caso concreto se llego a la conclusión de que el documento privado contentivo del contrato de compra venta con reserva de dominio al cual se le dio fecha cierta en la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 17 de febrero de 2009, quedando archivado bajo el Nº 386presentado, y de los elementos probatorios expuestos, se evidencia que el comprador de la cosa no ha pagado la totalidad de su precio al vendedor, y que la sumatoria de los montos adeudados en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio.

Como corolario de lo anteriormente expuesto debe este Tribunal señalar lo explanado por nuestro Jurista Patrio J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato 5° edición editorial Serie Estudios. Después de lo dicho es fácil de comprender que la doctrina general del contrato abarca un ámbito más restringido que la del negocio jurídico. Nuestro Código Civil, inspirado en la tradición del Código Napoleón y por no haber recibido la influencia de la pandectista alemana del siglo XIX, no conoce la figura del negocio jurídico (Rechtsgeschaft). Apenas se manifiesta en el la deformación que el derecho intermedio hizo de la noción romana del “contractus” (con la que designaba el vinculo que en relación a determinados contenidos se producía entre dos personas en razón de la realización de ciertas figuras típicas) para configurar así el marco general abstracto que en el derecho moderno se llama “contrato”, susceptible en cuanto a tal de recoger cualquier contenido. En este sentido, lo mismo que los romanos no conocieron sino figuras de contratos singulares y no llegaron a conocer jamás “el contrato” como tal, la doctrina en que se inspiran los Códigos Civiles antecedentes del Código Civil venezolano conoce algunos tipos singulares de negocios jurídicos, tales como “el contrato”, “el testamento”, “la oferta firme con plazo de opción”, etc., pero no concibe que pueda tener alguna utilidad aludir a ese ente abstracto que se postula bajo la denominación de “negocio jurídico”; en este sentido es preciso establecer que el contenido y limites de la llamada doctrina general del contrato. El estudio que vamos a realizar se centrará, pues, en la Doctrina General del Contrato, pero mucho de los principios que estudiaremos aquí, son aplicables a los negocios jurídicos en general. Nuestro Código Civil, orientado según dijimos por el Código Napoleón, no trae como el Código Civil alemán una teoría general del negocio jurídico (Libro Primero, Parte General, Sección Tercera, $1042 $185), ni si quiera contempla como el Código Civil italiano de 1942 normas generales de regulación sobre los negocios unilaterales y sobre otras especies de negocios jurídicos bilaterales distintos del contrato”, La Autonomía de la Voluntad. Como quiera que sea, es un hecho que para el Código Napoleón la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de las voluntades. Se desarrolla así el llamado dogma de la autonomía de la voluntad. Para Kant la voluntad es “autónoma” en el sentido, que a diferencia de cualquier otro ente, tiene la peculiaridad de determinarse así misma en virtud de su propia esencia. Trasladada esta idea al campo del derecho y a los antagonismos postulados por las parejas de conceptos voluntad-norma o libertad-autoridad, da lugar a la cuestión de la “autonomía privada”, que comprende dos órdenes básicos de problemas, a saber: 1°) Posición del sujeto en el ámbito de su particular esfera jurídica, caracterizada por su libertad para gozar y ejercer sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes, resolver sobre el cumplimiento o no de cargas, etc., y 2°)Posición de poder en que se halla ese mismo sujeto para determinar por si mismo las relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines de lo licito. Este último sentido es el que constituye la base de la teoría del negocio jurídico y al que suele aludirse en propiedad con la expresión “Autonomía de la voluntad”. Por autonomía se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus interese particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Cabe destacar a modo pedagógico, lo que, se define como el nuevo orden público, contrato dirigidos y contratos obligatorios. La historia del último siglo y medio de la humanidad revela, sin embargo, que este individualismo solo se cuidaba de asegurar la igualdad jurídica entre los contratantes, proclamando el carácter de normas de orden público de todas las que se refería el estado y capacidad de las personas, a la libertad de comercio e industrias, a la eliminación de las tarabas feudales sobre la propiedad, etc., fue progresivamente desvirtuado de sus fines originarios, mediante el procedimiento de enmascarar, bajo la idea de procurar una efectiva igualdad en los hechos entre los contratantes, una nueva legislación de orden público dirigida a proteger a los llamados “débiles jurídicos” (trabajadores, inquilinos, consumidores, etc.), por la vía de un establecimiento mínimo necesario del contrato (salarios mínimos, precios o alquileres máximos, obligaciones de seguridad, exclusión de causales para la terminación unilateral del contrato por parte del presunto poderoso en la relación contractual ete.), en esta forma se fue llegando a la materia del contrato de trabajo a una compleja trama de disposiciones legislativas y reglamentarias que hoy casi ha reducido a la nada el papel de las voluntades contrapuestas del patrono y del trabajador en la relación laboral. En lo que atañe a las viviendas y a locales comerciales urbanos, la Ley de regulación de Alquileres y el Decreto sobre Desalojo de Viviendas (ambos instrumentos sustituidos hoy por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios N° 427 del 25/10/99), habían establecido ya una serie de normas de orden público tendientes a la regulación de la actividad privada en este ámbito, que compendia desde la fijación por las autoridades administrativas de topes máximos de los cánones de arrendamiento que las partes podían pactar, hasta el establecimiento del deber de arrendar viviendas deshabitadas, la limitación taxativa de las causales por las cuales podía el arrendador pedir el desalojo del ocupante de su propiedad etc. La Ley de Protección al Consumidor y un conjunto de leyes de alimentos, bebidas, artículos farmacéuticos, etc., fundamentan también hoy una serie de potestades intervencionistas del estado para imponer a los particulares que contratan suministro de esta especie, concretas determinaciones sobre las calidades de los objetos suministrados, precios de venta de los mismos, etc. Lo mismo podría decirse de otras leyes en materia de transporte, de operaciones bancarias y de crédito, de venta de terrenos urbanizados y de apartamentos en propiedad horizontal, etc. Se ha llegado hablar por eso, en sustitución de la idea de la libertad de contrato, de la existencia en nuestros días de un basto campo de contratos dirigidos (seguro, transporte, etc.) y se ha señalado todavía, lo que parece una contradicción en los términos, la existencia de una amplia categoría de contratos obligatorios, para referirse así a las hipótesis en que por parte de empresa que prestan determinados servicios en condiciones monopólicas de hecho (teléfono, luz y energía eléctrica, gas, etc.) existe a su cargo una obligación de contratar con los usuarios potenciales de tales servicios. Todo este ordenamiento “de detalles”, basado en una pluralidad de fuentes subordinadas (leyes, reglamentos, decretos o resoluciones ministeriales), en contraste con el orden público clásico que se apoyaba directamente en la Constitución o en ciertas leyes básicas, es lo que han llamado algunos autores “el nuevo orden público”, dando lugar así a la expresión sarcástica de Josserand, de que, paralelamente a lo que ocurre en el campo económico, asistimos en nuestros días a una “inflación” del orden público.

A la expresión empleada por el Código Napoleón se le objetaba que el consentimiento es esencialmente un acto bilateral, a la diferencia de la voluntad, que es un acto unilateral. Al respecto, se lee en Baudry-Lacantinerie: “Yo puedo querer por mi solo, pero no puedo consentir solo, porque el consentimiento es un concurso de voluntades. Con razón se ha criticado a la disposición del artículo 1108 que no habla sino del consentimiento de la parte que se obliga, pareciendo dar a entender así que el consentimiento de la parte cuyo provecho se contrae la obligación no fuera necesario”. La expresión del Código Napoleón parecería, en efecto, admitir que en los contratos unilaterales bastara con la intervención de la voluntad del deudor, cuando sabemos que todo contrato supone por su propia naturaleza el concurso de la voluntad de ambas partes. Sin embargo, la mayor parte de los autores franceses sigue definiendo la redacción del Código Napoleón, pues alegan que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerle producir efectos jurídicos”. Según esta primera acepción, que llamaremos restringida, la palabra consentimiento significaría lo que, con mayor propiedad, llamaríamos nosotros “asentimiento” y consiste en una única declaración de voluntad, con contenido adhesivo respecto de la otra voluntad, pero sin que se produzca la integración de ambas voluntades. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento que esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales.

La manifestación directa o expresa de la voluntad es aquella en que los medios sensibles empleados para comunicar al otro contratante la voluntad están destinados, según la opinión que prevalece en la vida practica o por acuerdo especial entre las partes, a manifestar el querer interno, de aquí se deduce que hay manifestación expresa de voluntad no sólo cuando se usan las palabras cuyo sentido gramatical implica un asentamiento categórico, sino aun cuando haya mero silencio, si entre dos o mas personas que mantienen entre si relaciones de negocios se conviene que el silencio guardado por cierto tiempo deba valer entre ellas como afirmación o como una negación. La manifestación expresa puede hacerse, pues, mediante el leguaje hablado, escrito o mímico (movimiento de la cabeza; señas, como levantar la mano en una subasta, etc.); puede hacerse por teléfono, fonógrafo, a maquina o a mano, por la imprenta, por carta, telegrama, etc. Lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla. A veces la ley exige una manifestación expresa de voluntad para la eficacia del negocio en cuestión, como en el caso de la manifestación de asumir la cualidad de fiador (Art. 1808 C.C.). Es por lo que precisamente de forma clara y concisa los diferentes tipos de manifestaciones por lo que la manifestación directa o tacita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar la voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quién lo realiza (facta concludentia). Ejemplo: La actitud del arrendatario, que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tacita reconducción, Art.1600 C.C.); la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1002 C.C.); la de la persona que después de haber caído en cuenta del error que viciaba un contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consiente y voluntariamente (Art. 1351, primer aparte, C.C.), etc. Es evidente en los ejemplos citados, que el comportamiento del arrendatario es incompatible con la voluntad de conformarse con la terminación del arrendamiento, el comportamiento del llamado a la herencia es incompatible con la voluntad de renunciar la herencia, y el comportamiento del contratante que a sabiendas del vicio que lo afecta ejecuta el contrato viciado, implica la voluntad de renunciar a valerse de la acción de nulidad, lo que forzosamente en sana lógica lleva a este Tribunal a declarar procedente la acción propuesta.- Así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por MERANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano T.J.R.G., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia condena a la parte demandada:

En consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada ciudadano T.J.R.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.204, y de este domicilio, entregar a la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL el vehículo Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA M3C8 MAZDA 3, Año: 2008, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, Serial del Motor: Z6-601578, Serial de Carrocería: 9FCBK456680104302, Placas: MFE-93X.

2) Queda en beneficio de la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, la cuota inicial pagada por el ciudadano T.J.R.G., y todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiese recibido la demandante, a titulo de indemnización, ya que las mismas en su conjunto no exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, conforme a los alcances de los artículos 13 y 14 de la ley de ventas con reserva de dominio.

3) Se condena a la parte demandada ciudadano T.J.R.G. a pagar las costas y costos procesales por haber vencimiento total conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 60-2011.

LA SECRETARIA,

WCG/pérez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR