Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

Numero : 145 N° Expediente : X-2011-000009 Fecha: 29/11/2011 Procedimiento:

Medida Cautelar

Partes:

Universidad de Los Andes

Decisión:

La Sala declaró: IMPROCEDENTE la oposición presentada por las abogadas I.M.L.M. y Mariebe Del C.C.R., actuando como apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), contra la medida cautelar de suspensión de efectos, dictada el 12 de julio 2011 por la Sala Electoral, en sentencia número 62, en la que se ordenó: “(…) la SUSPENSIÓN del proceso comicial para la elección de las autoridades decanales de la Universidad de los Andes (ULA), acto de votación fijado para el 13 de julio de 2011 por la Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes”, por lo cual se mantiene la vigencia de dicha medida cautelar, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2011-000009

El 08 de agosto de 2011 las abogadas I.M.L.M. y MARIEBE DEL C.C.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.505.170 y V-10.712.332, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con los números 61.084 y 63.905, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), presentaron escrito de oposición contra la medida cautelar de suspensión de efectos, dictada el 12 de julio 2011 por esta Sala Electoral, sentencia número 62, en la cual se ordenó: “(…) la SUSPENSIÓN del proceso comicial para la elección de las autoridades decanales de la Universidad de los Andes (ULA), acto de votación fijado para el 13 de julio de 2011 por la Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes”.

La medida cautelar fue dictada en virtud del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, por la ciudadana Daviana C.M.G., titular de la cédula de identidad número V-17.552.072, en su “(…) carácter de Estudiante Regular del 5° año de la carrera de Ciencias Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, y en defensa de los intereses colectivos del resto de estudiantes regulares de la Universidad de los Andes (…)”, asistida por el abogado C.E.D.Z., titular de la cédula de identidad número V-9.204.174, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 109.854, quien también actúa “(…) con el carácter de afectado en este caso por ser empleado administrativo de la Universidad de Los Andes, y en defensa de los intereses colectivos del resto de los empleados administrativos de la Universidad de los Andes (…)” contra la Resolución número CE 065/2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011 por la Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes, en la cual declaró “CONTINUAR CON TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE EN DESARROLLO, EN UN TODO DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO ELECTORAL APROBADO POR EL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…)”.

Por auto del 20 de septiembre de 2011, se acordó abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala Electoral.

En esa misma fecha se apertura articulación probatoria de tres (03) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas que estimaran pertinentes las partes, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de noviembre de 2010, por cuanto venció el lapso correspondiente a la articulación probatoria señalada ut supra, se designó como ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, quien con ese carácter suscribe la presente decisión.

Analizado el contenido de las actas que integran el expediente esta Sala Electoral decide, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Según decisión Nro. 62, dictada el 12 de julio de 2011, esta Sala Electoral declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el presente recurso, con fundamento en lo siguiente:

Se solicita por medio de la medida cautelar se suspendan los procesos electorales que se encuentran en desarrollo en la actualidad, es decir, elecciones de representantes profesorales y elecciones decanales de la Universidad de los Andes (ULA).

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral revisa el cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar solicitada, ut supra definidos. En este sentido se observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes vulnera el derecho al sufragio y participación política, al no permitirles ejercer el derecho al voto en igualdad de condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto no son incluidos en el padrón elaborado para los procesos electorales referidos.

En palabras de los recurrentes “Convocatoria y cronograma electoral que: Excluye a los profesores instructores, a los miembros del personal docente contratado, al personal administrativo, al personal obrero, a los representantes de los egresados, y egresadas de acuerdo al Reglamento que debe regir para su participación como electores para elegir a las autoridades de la universidad y a los estudiantes en su totalidad por el no reconocimiento de su derecho para el ejercicio pleno de los derechos políticos y en igualdad de condiciones con todos los participantes en estos comicios”.

Como prueba de este argumento, consignan el acto administrativo Nro. CE 065/2011, en el cual, la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, decide “CONTINUAR CON TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SE ENCUENTREN ACTUALMENTE EN DESARROLLO, EN UN TODO DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO ELECTORAL APROBADO POR EL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…)”, es decir, sin atender a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

(…)

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que los recurrentes son estudiante del quinto año de la carrera de Ciencias Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes; y, empleado administrativo de la misma, de acuerdo con constancias de estudio y trabajo, respectivamente, consignadas como anexos del recurso interpuesto (Folios 73 y 74 del Expediente).

Siendo así, se aprecia prima facie que con respecto al primer proceso electoral, referido a la elección de representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, C.d.N., C.d.E. y C.U. de la Universidad de los Andes (ULA), los ciudadanos recurrentes no podían formar parte del padrón electoral, por cuanto ninguno de los dos tiene la condición de Profesor de la Universidad de Los Andes (ULA), por lo cual, en grado de presunción, se aprecia que no procede su inclusión en un proceso electoral del cual ellos no forman parte.

(…)

Sin embargo, con relación a las elecciones decanales se aprecia, en grado de presunción, que los ciudadanos recurrentes si tienen derecho a participar en la misma, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto se trata de la elección de autoridades dentro de una Universidad Nacional. Señala la mencionada norma:

(…)

En casos similares esta Sala Electoral se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis en que el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, consagra, como mecanismo para el ejercicio de la autonomía universitaria, el derecho de participar “(…) en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas…” (cfr. fallo de esta Sala número 2 del 28 de enero de 2010 y sentencia Nro. 18 del 23 de marzo de 2011).

De conformidad con lo expuesto y ante la existencia de un acto emanado de la Comisión Electoral de la Universidad (Folios 18 al 52 del expediente), que impide la participación de toda la comunidad universitaria en igualdad de condiciones, por cuando decide aplicar el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes (ULA), cuyo artículo 111 señala “Los decanos será elegidos por la Asambleas de la Facultad, la cual está integrada: (a) Los profesores Ordinarios Titulares, Asociados, Agregados, Asistentes y los Profesores Honorarios. (b) Los estudiantes integrantes de las Asambleas de Facultades y Núcleos son todos aquellos estudiantes de la respectiva Facultad o Núcleo, debidamente inscritos ante la Oficina de Control y Registro Estudiantiles (OCRE). (c) Cinco (5) representantes de los Egresados de la respectiva Facultad o Núcleo”.

Como se aprecia, se aplica en forma preferente el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes (ULA), que consagra un Registro Electoral limitado, no ajustado a lo establecido en el Ley Orgánica de Educación. Por tanto, se aprecia que existe prueba suficiente en autos, sobre la amenaza de violación del derecho que tienen todos los empleados y estudiantes universitarios a participar en sus procesos eleccionarios en igualdad de condiciones, como lo establece el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia, esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa que el acto de votación fue pautado para el día 13 de julio de 2011, y ante la inminencia de dicho acto electoral, no hay duda de la existencia del peligro en la demora del dictamen judicial, en contra de los derechos cuya vulneración se presume, razón por la cual esta Sala Electoral encuentra verificado este segundo y último requisito. Así se decide.

Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara parcialmente con lugar la pretensión cautelar de autos, y ordena la SUSPENSIÓN del proceso comicial para la elección de las autoridades decanales de la Universidad de los Andes (ULA), acto de votación fijado para el 13 de julio de 2011 por la Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes. Así se decide.

II DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentado el 08 de agosto 2011 las abogadas I.M.L.M. y Mariebe Del C.C.R., con carácter de apoderadas judiciales de la Universidad de Los Andes (ULA), presentan escrito de oposición contra la medida cautelar de suspensión de efectos, acordada por esta Sala Electoral, el 12 de julio de 2011, con los fundamentos siguiente:

Que la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral violó lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a los recurrentes no les asiste presunción de buen derecho.

Que “(…) la Sala Electoral solo se limitó a sustentar la existencia del periculum in mora en que la demora del dictamen judicial, pone en peligro los derechos cuya vulneración se presume. Lo cual, a [su] juicio, de conformidad con el artículo 585 del CPC, no se cumple, y en consecuencia el fallo cautelar se encuentra viciado de nulidad”.

Que “Ciertamente, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, se debió analizar la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria, y no sobre la base de un simple enunciado de fechas para la celebración del acto electoral, constituyéndose como el inminente peligro en la demora del dictamen judicial”.

Que “Por otra parte, la reclamación de los recurrentes, en cuanto a que se les incluya en el registro electoral y se le permita votar en las elecciones de los decanos, podrá, siempre ser decidida por una sentencia estimatoria, que no dé lugar a quedar ilusoria. De manera tal, que no existe la menor duda que sería de una menor efectividad en materia de tutela judicial una sentencia definitiva desestimatoria de la pretensión de los recurrentes que una sentencia estimatoria, pues los daños o efectos nocivos causados por la inseguridad y la incertidumbre que se genera en la cotidianidad universitaria con decanos, consecuencia de mandatos postergados o designados provisionalmente mientras dure la medida cautelar de suspensión de las elecciones, quienes en el ejercicio de sus potestades y facultades que les están atribuidas por el derecho positivo, toman decisiones que son imputables al ente, en este caso, a la Universidad pudiendo lesionar derecho de terceros sin que estos puedan ser subsanados en la definitiva”.

Consideran que “(…) la Sala vulneró la autonomía universitaria preceptuada en el artículo 109 constitucional, la cual esta incluida dentro del catalogo de derechos fundamentales y libertades públicas, lo que coloco (Sic) al derecho de autonomía universitaria en el más alto nivel de protección y garantía dispensado por nuestra Carta Magna.

Que “Es importante destacar, que a los efectos de aplicar el numeral 3, del artículo 34 citado, necesariamente se requiere de una Ley especial que lo desarrolle, y específicamente que se resuelva una suma de situaciones complejas, cuya regulación es de la reserva legal tal como se señala en el artículo 32 eiusdem (…)”.

Que “(…) se hace imperativo tal y como lo expresa la misma Ley Orgánica de Educación que le sirve de fundamento a los recurrentes para solicitar la impugnación del proceso electoral convocado, de una Ley Especial que determine en qué condiciones concurrirán a participar la nueva y distinta comunidad universitaria (a la establecida constitucionalmente) definida en el artículo 34 eiusdem”.

Que “Por su parte, el artículo 35 eiusdem, igualmente dispone que ‘La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos’. Para ratificar lo anteriormente reseñado, basta solo hacer un poco de historia reciente cuando en ejercicio del mandato establecido en la Ley Orgánica de Educación, sancionó una Ley de Educación Universitaria, la cual fue vetada por el Presidente de la República, por considerarlo ‘inaplicable e inconsulto’, lo cual fue un hecho público y notorio. Por tanto, querer darle una ejecución inmediata al contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, plantearía consecuencias no previstas por el legislador lo cual la hace fatalmente inejecutable”.

Que “(…) la Medida Cautelar acordada objeto de esta oposición, no fueron cumplidos, de manera concurrentes los dos requisitos para dictar la medida cautelar, infringiéndose lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no se demuestra en el presente caso, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que deberá dictarse en el recurso contencioso electoral, como tampoco existe presunción grave del derecho que se reclama, como la sentencia describe, en consecuencia a los recurrentes no les asiste la presunción de buen derecho, violándose la normativa antes señalada”.

Finalmente solicitan se revoque la medida cautelar de suspensión del proceso electoral para la elección de Decanos de la Universidad de los Andes (ULA), acto de votación pautado inicialmente para el día 13 de julio de 2011.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en relación a la oposición interpuesta en contra de la medida cautelar acordada por esta Sala, sentencia Nº 62 del 12 de julio de 2011.

En este sentido se aprecia que tratándose de la oposición a una medida cautelar, debe la parte opositora desvirtuar los presupuestos que sirvieron de fundamento al Juzgador para acordar la misma, para que ella sea procedente. En caso contrario, se mantendrá la medida decretada.

En la medida cautelar acordada la Sala utiliza como fundamento del fumus boni iuris la presunta violación del artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes no incluyó en el registro para la elección de Decanos a sectores de la comunidad universitaria previstos en la mencionada norma. Señala la decisión:

Sin embargo, con relación a las elecciones decanales se aprecia, en grado de presunción, que los ciudadanos recurrentes si tienen derecho a participar en la misma, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto se trata de la elección de autoridades dentro de una Universidad Nacional. Señala la mencionada norma:

(…)

En casos similares esta Sala Electoral se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis en que el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, consagra, como mecanismo para el ejercicio de la autonomía universitaria, el derecho de participar “(…) en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas…” (cfr. fallo de esta Sala número 2 del 28 de enero de 2010 y sentencia Nro. 18 del 23 de marzo de 2011).

Con respecto a ello, la parte opositora a la medida no señala nuevos argumentos que desvirtúen los fundamentos de la medida cautelar, sólo cuestiona que la Sala Electoral utiliza el término “en grado de presunción” para concluir que en base a “supuestos” se acordó la medida cautelar.

Al respecto aprecia la Sala Electoral que, en sede cautelar, lo jurídicamente correcto es analizar los supuestos de procedencia de la medida en juicios de verisimilitud y no juicios de certeza, por cuanto estos últimos se establecen en la sentencia definitiva. En este sentido, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 769 del 07 de junio de 2011, señaló:

Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Como se aprecia, el juicio cautelar es de presunción o de posibilidad, donde el juez, con elementos de autos decide si existe presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y peligro que la sentencia definitiva pueda quedar ilusoria -periculum in mora-.

Ello fue lo analizado en la sentencia donde se acordó la medida cautelar, y al apreciarse que no existe en autos elementos diferentes que hagan presumir situación distinta, debe concluirse que el fumus boni iuris valorado en la sentencia número 62/2011 de esta Sala Electoral persiste en la actualidad, y así se decide.

Por otra parte, en relación al periculum in mora señala la parte opositora a la medida que “(…) el fallo cautelar no probó la existencia del requisito anterior, e incurrió en un error al ordenar la suspensión de un proceso electoral cuyo acto de votación y escrutinio estaba convocado para el 13 de julio de 2011”.

Al respecto se aprecia que al folio 69 de la pieza principal del expediente, consta la convocatoria a elecciones para la designación de Decanos de la Universidad de Los Andes, esta convocatoria realizada por la Comisión Electoral fue presentada como anexo del libelo de la demanda y no ha sido impugnada por la representación de la Universidad de Los Andes.

De ella se aprecia que el acto de votación se encontraba fijado para el 13 de julio de 2011, fecha en la cual resultaba imposible, por el tiempo que requiere la tramitación del recurso contencioso electoral, obtener una sentencia definitiva. En consecuencia el peligro que la decisión de fondo quedará ilusoria resulta evidente, lo cual demuestra el periculum in mora, necesario para acordar la medida cautelar.

La propia parte opositora reconoce que las elecciones se encontraban pautadas para el 13 de julio de 2011, lo cual evidencia la veracidad de lo establecido en la decisión número 62/2011, al verificar el requisito del periculum in mora, y así se declara.

Como se aprecia, los requisitos de la medida cautelar fueron debidamente constatados, comprobándose la necesidad e idoneidad de la misma. En consecuencia, se ratifica. Así se decide.

Por otra parte, en el escrito de oposición la representación de la Universidad de Los Andes (ULA) formula alegatos relacionados a la aplicación inmediata del artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación, así como supuesta disconformidad con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no corresponde dilucidar en la presente incidencia, por cuanto constituye alegatos que deben ser presentados en el juicio principal para que sean decididos por la sentencia de fondo que se dicte en la presente causa. En consecuencia, se desestiman los mismos. Así se declara.

En anteriores oportunidades esta Sala Electoral ha declarado la imposibilidad de conocer alegatos de fondo en sede cautelar. Así se aprecia de sentencia número 77 del 20 de julio de 2011: “Al respecto, aprecia la Sala que el opositor con el argumento bajo examen pretende que esta Sala emita un pronunciamiento que sólo puede emitir al analizar sobre el fondo del asunto en la decisión definitiva, razón por la cual se desestima. Así se declara”.

De conformidad con lo expresado, debe concluirse que la oposición a la medida cautelar acordada, mediante la sentencia de esta Sala Electoral número 62 del 12 de julio de 2011, no desvirtúa las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la convicción de este órgano judicial sobre la procedencia de acordar la providencia cautelar, por lo cual debe declararse improcedente la oposición formulada por la representación de la Universidad de Los Andes (ULA), y ratificarse la medida cautelar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por las abogadas I.M.L.M. y Mariebe Del C.C.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.505.170 y V-10.712.332, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con los números 61.084 y 63.905, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), contra la medida cautelar de suspensión de efectos, dictada el 12 de julio 2011 por esta Sala Electoral, en sentencia número 62, en la que se ordenó: “(…) la SUSPENSIÓN del proceso comicial para la elección de las autoridades decanales de la Universidad de los Andes (ULA), acto de votación fijado para el 13 de julio de 2011 por la Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes”, por lo cual se mantiene la vigencia de dicha medida cautelar, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 145.

La Secretaria,

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