Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 8 de agosto de 2011, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las abogadas I.M.L.M. y Mariebe del C.C.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.084 y 63.905, respectivamente, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma con domicilio en la Ciudad de Mérida, y solicitaron la revisión de la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Mérida, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana I.C.M.R. contra su representada por la supuesta negativa de cumplimiento de la P.A. ministrativa N° 00139-2009 del 20 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

El 29 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.C.L., quien, con tal carácter la suscribe.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Las apoderadas judiciales de la parte actora fundamentaron la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, con ocasión a la acción de amparo incoada por la ciudadana I.C.M.R. contra su representada por la supuesta negativa de cumplimiento de la P.A. N° 00139-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el a quo constitucional, desestimó sus alegatos en cuanto a que la parte agraviada no había cumplido con todos los medios ordinarios que la ley dispone tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para recurrir al procedimiento de amparo.

Que, para que se accione el procedimiento de amparo, es necesario cumplir con el supuesto de haberse agotado todos los medios judiciales ordinarios, razón por la que invocaron la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional “…pues a pesar de que evidenciaba un procedimiento de multa en el que se declaró infractora a nuestra representada, aún así, no se evidencia que se haya iniciado el juicio ejecutivo de cobro judicial de la multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario…”.

Que, en razón de lo anterior, solicitan de esta Sala Constitucional, se verifique que tal condición no ha sido cumplida para accionar en amparo, para lo cual hizo valer la confesión plasmada en el escrito libelar del amparo y en la audiencia oral y pública celebrada el efecto donde se desprende que la accionante “no ha agotado los medios judiciales ordinarios previstos para los derechos que reclama”. A tal efecto, invocaron el fallo dictado por la Sala Constitucional N° 2308 del 14/12/06, según el cual “ la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (...) podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales contencioso administrativos...”.

Que, adicionalmente, la acción de amparo impone obligaciones de hacer o no hacer, más no, de naturaleza resarcitoria, por lo cual, vista la solicitud del quejoso respecto al pago de los salarios caídos, tal vía no es la idónea.

Que, dada la naturaleza jurídica de su representada, ésta goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son irrenunciables y de eminente orden público.

Que, en el caso bajo análisis, en el procedimiento administrativo que derivó en la P.A. N° 00139-2009 del 20/11/09 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la Procuraduría General de la República “…no tuvo oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado, y en apego a los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigio Personas de  Derecho Público, como lo son las Universidades, y en particular, la Universidad de los Andes, es menester cumplir con la notificación que debe realizarse al Procurador o Procuradora General de la República sobre las demandas que estén involucradas los intereses de la nación, so pena de reposición conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República..”.

En razón de lo anterior, solicitan se revise la sentencia que se fundamenta en dicho acto administrativo de efecto resolutorio de la P.A., por cuanto el juez a quo no observó que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida haya cumplido con el requisito de eminente orden público, cuyo examen es de oficio y no requiere instancia de parte.

De otro lado, afirman que la sentencia recurrida omitió considerar, que la Inspectoría del Trabajo violentó una disposición constitucional, por lo que resulta imperioso solicitar se declare con lugar la presente revisión.

Que “…el auto objeto del presente análisis no llena los extremos jurisprudenciales, al contrario, el auto objeto de apelación en referencia, si causan (sic) consecuencias, es decir, un gravamen a nuestra representada por el simple hecho de remitir las actuaciones al  Ministerio Público, a fin de establecerse posibles sanciones de privación de libertad al representante legal de la Universidad de Los Andes, además que sin motivación alguna, decidió un supuesto desacato sin entrar a conocer ni a valorar si de verdad ocurrió la misma, además que sobre tal expediente ya se dictó sentencia definitiva, en razón de lo cual, el fundamento que formula con base al artículo 310 del  Código de Procedimiento Civil, no se ajusta a los hechos expuestos ni mucho menos es conteste con la doctrina y jurisprudencia expuestas…”.

Que, adicionalmente, el juzgador debió abrir la articulación probatoria correspondiente, dada las exposiciones contenidas en el acta levantada con ocasión a la ejecución forzosa ocurrida el 16 de marzo de 2011, a fin de determinar si efectivamente ocurrió el desacato alegado por la accionante de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional de carácter vinculante (caso: R.P.d.P.).

Que, dado el incumplimiento de las obligaciones laborales de la accionante en amparo, entre ellas, no asistir a su sitio de trabajo para la prestación personal de su servicio, aparejado con la falta grave a las obligaciones para con dicho servicio y por cuanto la ejecución de la acción de amparo fue fijada de manera inmediata para las partes “en fuerza de lo expuesto, igualmente en su oportunidad, rechazamos y nos opusimos categóricamente a tal acto procesal de ejecución forzosa de Amparo Constitucional”, ya que sobre el tema, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1962 del 7 de diciembre de 2004, dispuso que no es posible aplicar en esta materia, lo establecido en el título IV del Código de Procedimiento Civil, ya que su aplicación desnaturaliza el procedimiento ideado para el amparo.

A tal efecto, solicitaron se declare con lugar la presente solicitud de revisión y en consecuencia: a) se anule el fallo cuyo dispositivo fue dictado el 10 de febrero de 2011 y publicado el 16 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Mérida; b) se le ordene al tribunal de primera instancia dictar nueva sentencia; c) se revise el auto del 25 de marzo de 2011 y d) se emita nuevo pronunciamiento al respecto.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión dictada, el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c., efectuó las consideraciones siguientes:

...El presente a.c. incoado por la ciudadana I.C.M.R., se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a cumplir con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 157 al 166), y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha p.a. (folios 224 al 228).

Ahora bien, en cuanto al asuntos (sic) como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

Omissis…

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de a.c., en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verificó que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logró que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la P.A. Nº 0046-2009-01-00152 de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana I.C.M.R.. Y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del M.T. de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide...

.

            Por otra parte, el auto dictado el 25 de marzo de 2011, cuya revocatoria es igualmente solicitada, es del tenor siguiente:

…por cuanto no fue posible materializar la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011, tal y como consta en el acta fechada 16 de marzo del año en curso (…) es por lo que quien aquí suscribe, acuerda la remisión de las actuaciones pertinentes, junto con oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tenor del criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 13 de enero de 2010 (…) a los fines de que proceda a investigar el desacato de una decisión judicial, que ha sido delatado en el presente procedimiento de ejecución de a.c. con ocasión de la sentencia citada…

.

           

III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión a la acción de a.c. ejercida por la ciudadana I.C.M.R., la cual, según se evidencia del auto dictado el 23 de febrero de 2011, quedó definitivamente firme.

Según refiere el accionante, la acción de amparo en la que se dictó el fallo impugnado, estaba incursa en la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, no estaban dados los extremos para accionar en amparo; de otro lado afirma que la naturaleza de la acción de amparo no es de carácter resarcitoria, y por tanto no era procedente ordenar el pago de salarios caídos pretendidos por el accionante, y por último, refiere que su representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual ha debido ser advertido por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado por la parte accionante de la revisión se observa que éste se dictó en el marco de un procedimiento de amparo  incoado a fin de hacer cumplir la p.a. N° 0043-2010 del 8 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana I.C.M.R.. Tal acción fue declarada con lugar luego de que el a quo constitucional verificó que se agotó en sede administrativa “…el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta”, por lo que, a fin de restablecer la situación jurídica infringida del accionante, se ordenó en forma inmediata el cumplimiento de la providencia. 

De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sala que el a quo constitucional, antes de declarar procedente la acción de amparo, analizó que se hubieren agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por lo cual, sobre  tal aspecto, el fallo en cuestión, no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna. Desestima igualmente esta Sala Constitucional, la afirmación efectuada por la parte solicitante de la revisión respecto a que la acción de amparo no es la vía idónea para ordenar el pago de los salarios caídos, pues en el presente caso, no fue a través de la acción de amparo que se ordenó el pago de los salarios caídos, sino en cumplimiento de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Por último, en lo que respecta a la denuncia sobre la inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, observa esta Sala Constitucional, que tal circunstancia no era el objeto de la acción de amparo  ni fue analizado en la sentencia aquí recurrida, por lo cual, en ese aspecto, el fallo en cuestión tampoco se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la presente solicitud.

Conforme lo antes expuesto, a juicio de esta Sala Constitucional, la representación legal de la parte solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por la instancia correspondiente. Por esta razón, considera la Sala que la solicitante procura, con la presente revisión, una nueva instancia en la cual se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.

Así las cosas, esta Sala Constitucional ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma con domicilio en la Ciudad de Mérida de la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero  dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                    El Vicepresidente,

      F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-1026

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR