Decisión nº 103 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

203º y 154º

SENTENCIA Nº 103

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000022

ASUNTO: LP21-R-2012-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1.810 con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con la nomenclatura de la Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1.883, según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada por orden del Ilustre Americano, General A.G.B., Tomo X del año 1.887.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Mariebe Del C.C.R. y J.C.S.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.712.332 y V-11.467.463, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA P.A. N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00087, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Mariebe Del C.C.R. y J.C.S.B., con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante Universidad de Los Andes, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de febrero de 2012, que declaró Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que sigue la mencionada Institución Universitaria contra la P.A. N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00087, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche del ciudadano F.J.Q.A., y pagar los salarios caídos.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado diecinueve (19) de junio de dos mil doce, y que consta agregado al folio 579 (segunda pieza) conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J2-573-2012, recibiéndose por auto de fecha diez (10) de julio de 2012 (folio 582).

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, por ende, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, advirtiéndose que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte diera contestación a la apelación, en efecto, el indicado auto fue emitido en fecha treinta (30) de julio de 2012 (folio 609 segunda pieza), y finalmente en auto fechado tres (03) de agosto de ese año (folio 684 segunda pieza), se informó a las partes sobre el lapso de la publicación de la sentencia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a reproducir el fallo con los motivos que se expresan el texto:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los co-apoderados judiciales de la parte recurrente Universidad de Los Andes, Mariebe Del C.C.R. y J.C.S.B., fundamentaron el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios 584 al 608 (segunda pieza), en el que explanaron los siguientes argumentos:

Indicaron en la relación de los: “I DE LOS HECHOS” que en fecha 19 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente expediente, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Universidad de los Andes y de la ausencia de la Inspectoría del Trabajo y/o Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como también de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y del tercero interesado en el procedimiento de nulidad solicitado.

Ratificó que la providencia se encuentra afectada de nulidad absoluta, por adolecer de:

  1. Del vicio de silencio de prueba: Que, la p.a. emana de un órgano administrativo desconcentrado, por ende, sus actuaciones deben estar apegadas igualmente a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en éste sentido, en materia de terminación del procedimiento administrativo, se debe observar que la decisión correspondiente, debe obedecer al Principio de Globalidad contenido en el artículo 62 eiusdem; Por lo que tal y como se evidencia del Capitulo VIII, Valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, segunda parte, numeral 2, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, señaló textualmente: “… En relación a las testimoniales de los ciudadanos... omisis, este Despacho, evidencia de las Actas de declaración que cursan en el presente expediente administrativo, que los dichos de los testigos son contestes entre sí. Por lo que este despacho le confiere pleno Valor Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE…”

    Ahora bien, señala “…los dichos de los testigos son contestes entre sí…” por lo que se preguntan con respecto a que situación en particular ya que no consta valoración exhaustiva de tal prueba; sin embargo, de la lectura de las actas de declaración de testigos que obra al expediente administrativo, se puede verificar que los diez (10) testigos que declararon, ocho (08) afirman y confirman que la actividad que realizó el ciudadano F.J.Q.A., en las instalaciones universitarias, correspondió a la instalación del sistemas de vigilancia electrónica (cámaras de seguridad), todo de conformidad al contrato de obra suscrito, es decir, el mencionado ciudadano simplemente se encontraba cumpliendo con el objeto del contrato; no obstante, el Inspector del Trabajo se limitó a decir que los testigos son contestes entre si, sin motivación alguna, sin establecer que punto son contestes entre sí. Por ende, tal vicio se fundamenta en la inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se subsume en el artículo 19 numeral 1° eiusdem, que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto de la presente nulidad.

  2. Del vicio de falso supuesto: Se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada. Por lo que el vicio denunciado se encuentra referido específicamente a que en el Capitulo IX de la mencionada p.a., el Inspector del Trabajo, señala al punto SEGUNDO, que la protección paternal a la cual tiene derecho presuntamente el ciudadano F.J.Q.A., se encuentra contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 609 de fecha 10 junio de 2010, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el presente caso, el ciudadano F.J.Q.A., suscribió con su representada un contrato de obra para instalar equipos electrónicos de seguridad de conformidad con las cláusulas contenidas en él, al cual el Inspector del trabajo le da valor de plena prueba, teniendo vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2008, una vez culminado éste, el presunto agraviado no gozaba de la inamovilidad laboral especial alegada. El hecho es que por razones desconocidas no imputables a su representada el mencionado ciudadano no culmino la instalación contratada en el tiempo estipulado y que la Universidad de Los Andes para generar el pago convenido obligo al contratado a culminar la instalación, lo cual no constituye en ningún sentido prórroga alguna del contrato ni mucho menos hace presumir una relación laboral continua con su representada. Razón por la cual, se debe declarar la nulidad de la p.a. N° 00013-2011, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, pues el mencionado acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender enmarcar el hecho alegado en una norma que no corresponde y/o que se excede del marco legal que ampara, pues atribuye una inmovilidad especial que mas allá del propio contrato.

  3. Del vicio de incongruencia negativa (A): La p.a. ya identificada, igualmente se encuentra afectada del vicio de Incongruencia Negativa, pues tal como se demuestra a los folios 68 al 69 del expediente administrativo, específicamente al Capitulo VII de la mencionada providencia, se observa que el Inspector del Trabajo, otorga pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por su representada, significando con ello que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora, traslado y/o despido; sin embargo, al capitulo X decide que el ciudadano F.J.Q.A., debe ser reenganchado por estar investido de fuero paternal.

    En el expediente administrativo 046-01-2009-00087, se le indicó al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que en cuanto al fuero paternal alegado, la jurisprudencia patria ha señalado que misma en caso del personal contratado, sólo es aplicable durante la vigencia del propio contrato, que en virtud a que el contrato de obra del ciudadano F.J.Q.A., finalizó y prueba de ello es el pago recibido por el prenombrado ciudadano, por el monto del contrato, documental a la que el Inspector del Trabajo le dio valor de plena prueba, en consecuencia no le correspondía la inamovilidad por fuero paternal alegada, no obstante el órgano administrativo no se pronuncia sobre ello y a pesar de haber valorado como plena prueba el contrato de obra y la constancia de pago del mismo concede al reclamante la inamovilidad laboral por fuero paternal más allá de la vigencia del propio contrato.

  4. Del Vicio de incongruencia negativa (B): El Inspector del Trabajo en la p.a.n. se pronuncia sobre la impugnación hecha por su representada contra las pruebas de la parte promovidas por la parte reclamante, a tal efecto, impugnaron las documentales marcada con la letra “A” agregada al folio 05 y las documentales que corren agregadas al folio 06, 07 y 35, las tres primeras por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificadas en su contenido y firma, situación que no fue así, lo que acarrea una transgresión del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la última por incompetencia manifiesta de la persona que suscribe la constancia; y tal y como se evidencia en la providencia el Inspector no se pronuncia sobre la impugnación realizada a las pruebas mencionadas.

  5. Del vicio de tergiversación de los hechos: obedece a que el Inspector del Trabajo, incurrió en un falso supuesto de derecho materializado en la tergiversación en la interpretación de los hechos, por cuanto las normas legales por las cuales sustentó su decisión, no se corresponden con los hechos expuestos por el propio reclamante y de las pruebas aportadas por el mismo en el decurso del íter procedimental sustanciado en el referido expediente administrativo llevado ante ése órgano administrativo desconcentrado del trabajo.

    En la p.a., tanto la parte reclamante como su representada promovieron el Contrato de Obras N° 1464 de fecha 05/125/2008, mediante el cual se demostraba el verdadero vínculo entre ambas partes y así lo indicó el Inspector del Trabajo en dicho acto administrativo resolutorio específicamente en el Capítulo V Pruebas promovidas por la parte laboral, punto tercero numeral 4° y en el capítulo VI pruebas promovidas por la parte patronal numeral 2°, sin embrago, el funcionario del trabajo determinó que dicho documento era un contrato de trabajo y no de obra.

    En éste sentido, se observa de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del mencionado Contrato de Obras suscrito por ambas partes, por lo que su objeto y por ende, el servicio a ser prestado, se corresponde con el de un “contrato de obras”, y no tiene subordinación laboral, además evidencia tal texto contractual que se busca en la entrega de un resultado determinado, en el lapso de tiempo de contrato mas no hay cumplimiento de jornada ni de horario de trabajo; Por lo que se estableció una relación contractual laboral, interpretando falsamente una relación, de lo que concluye forzosamente que no hubo tal relación laboral durante ése periodo de tiempo entre su representada y el reclamante, no obstante, de tales hechos incontrovertibles, el Inspector del Trabajo ha pesar que el confirió el carácter de prueba a tal documento emanado de las partes, tergiversando su contenido, lo convirtió en instrumento para determinar falsamente una relación laboral.

  6. Del vicio de la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de las garantías de la accionante: El Inspector del Trabajo, en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a su representada (Universidad de Los Andes), no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y de obligatorio cumplimiento; pues, así queda demostrado en el auto de admisión de la solicitud de fecha 05 de octubre de 2009, auto que se encuentra agregado al folio 8 del expediente administrativo y 78 de la correlación en el foliatura que lleva este tribunal en la mencionada causa, que el íter procedimental llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, violento el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, al omitir por completo la solicitud de reenganche lleva consigo sin lugar a dudas aspectos económicos que afectan el patrimonio público.

    Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público y de los artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 constitucional y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.

    - De las pruebas consignadas:

    Documentales:

    1. Original de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, suscrita por el abogado Yoberty J.D.V. en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, signada con el N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011, la cual fue consignada marcada con la letra “C”, y obra a los folios del 23 al 37

      Objeto de la prueba: demostrar que la mencionada providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer de los vicios delatados.

    2. Copia certificada del Expediente administrativo N° 046-2009-01-00087, folio 104 al 350.

      Objeto de la prueba: demostrar que en el mencionado expediente administrativo el Inspector del Trabajo no ordenó en el auto de admisión, la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con las normas 49 CRBV, 2, 5, 7, 8, 9, 65 y 66 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el auto está en los folios 158 al 160.

    3. Original del Contrato de Obra marcado con la letra “D” y agregado por el ciudadano F.Q.A. al exp. Administrativo.

      Objeto de la prueba: demostrar que efectivamente el mencionado ciudadano se vinculó con la universidad mediante un contrato de obra para instalar cámaras de seguridad y así lo confirman los testigos que el propio reclamante promovió.

      - De la sentencia en apelación:

      El A quo en la identificación de las partes, señaló como parte recurrida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y que no consta en las actas procesales representación judicial de la accionada; obvió igualmente a las otras partes llamadas al proceso, Ministerio Público, Procuraduría General de la República y al Tercero Interesado, quiénes no asistieron a los actos procesales, de lo cual no se dejó constancia en la sentencia recurrida.

      De la redacción de la sentencia, se observa, un error o incongruencia al exponer como de la parte recurrida (accionada) los alegatos de la parte recurrente o accionante, sumado a ello en el vicio de incongruencia negativa, sin justificación alguna, subsumió los puntos “A” y “B” del mismo presentados por la ULA pero que el A-quo le atribuyó a la recurrida, por ende el thema decidendum lo motivó y sentenció con los argumentos de la parte recurrida.

      Asimismo, señalan que no, se describieron las actuaciones de todas las partes en la causa para así determinar lo que se pide y se reclama, los descargos, las pruebas promovidas y evacuadas para así verificar que la actuación de la inspectoría estuvo o no ajustada al principio de legalidad administrativa y al estado social de derecho y de justicia; por ello incurrió en la omisión del numeral 5 del artículo 243 Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina como “requisito de la congruencia”, es decir, que la sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones del actor y aquello que reconoce y contraviene el demandado.

      Tampoco, dilucidó el a-quo, que al no presentarse en la audiencia de juicio la parte recurrida (Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida), si bien goza de las prerrogativas y privilegios procesales, situación que no se estableció en el fallo.

      Se cambió el orden en que fueron denunciados lo vicios, sin manifestar el a-quo la razón de tal acción, sólo se limitó de forma breve indicar que el vicio de silencio de prueba, es el vicio más grave denunciado por la recurrente y de manera contradictoria invoca una jurisprudencia que a todas luces refuerza su criterio de la existencia de silencio de prueba, sin embargo, consideró que no existe tal vicio, en virtud que su parecer existe valoración al respecto, y por ende, declaró no procedente lo delatado.

      -IV-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN

      La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano F.J.Q.A., en contra de la Universidad de Los Andes (U.L.A).

      Así, visto que la parte recurrente se contrae a exponer, nuevamente, los vicios que en principio arguyó en el escrito recursivo primigenio, y ambos argumentos, están dirigidos a atacar el acto administrativo, es decir, la P.A. N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2009-01-00087, argumentando lo siguiente: “(…) Una vez iniciada la audiencia, se procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito del libelo de demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00013-2011. En este orden de ideas, se ratificó que la mencionada providencia se encuentra afectada de nulidad absoluta, por adolecer de los siguientes vicios (…)”, es decir, el vicio de incongruencia negativa, silencio de prueba, incompetencia manifiesta y vicio de la omisión de trámites esenciales del procedimiento.

      Ahora bien, es de resaltar que, ambos pronunciamientos, por una parte la P.A. y por la otra, la sentencia proferida por el Tribunal A quo, son actuaciones u actos independientes, que fueron emitidos por autoridades competentes distintas, cada cual con un contenido propio y aunque este referido a las mismas partes y con la misma conclusión, la motivación es disímil, atendiendo a su correspondiente regulación jurídica, por cuanto en la primera (P.A.) se resuelve la controversia planteada por las partes, en relación al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador; y, en la segunda (Sentencia del Tribunal A quo) se resuelve la pretensión de la nulidad de ese acto emitido por la administración.

      En tal sentido, advierte esta Sentenciadora, que no todos los vicios que pudiere el recurrente delatar, con el fin de fundamentar la nulidad de un acto administrativo, afectan también de nulidad la sentencia proferida, y dentro de este marco referencial, se analiza que la parte apelante, no realizó ante esta Alzada, el debido análisis de lo sentenciado por el Tribunal A quo, con el fin de delatar los vicios en los que incurre concretamente el fallo objeto de apelación, y de los cuales se infiere que no se encuentra ajustado a la legalidad, vale decir, cuál es la fundamentación del recurso de apelación que tiene como fin poner en conocimiento de la Juez Ad quem, los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo apelado.

      Precisado lo anterior, es de destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la potestad de revisión, en sentencia No. 286, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de febrero de 2007, indicó que:

      (…) Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias mundiales de otros países y de conformidad con las relaciones en la comunidad internacional, en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

      (…)

      Al respecto, el artículo 257 de la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual refuerza el mandato legal y determina que debe desaplicarse una orden legal de nulidad, si se considera que tutela una formalidad no esencial. Criterio que es generalizado en las distintas Salas de este m.t. y que se ve a su vez reflejado en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. entre otras sentencias 390/30.11.2000, 708/10.5.2001, 585/25.9.2003, 1.930/14.7.2003 de la Sala Constitucional, así como rc-00691/25.10.2005 de la Sala de Casación Civil y 9256/13.7.2000 de la Sala de Casación Social).

      Por ello, dentro de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, que busca establecer la concordancia entre la ley y la actividad de los particulares, lo cual es extensible también a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado que administran justicia, entre los cuales se hayan los jueces. Aquí es donde en la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia (principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción), sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.

      Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como la casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Por ello, los medios de impugnación, se distinguen de los medios de gravamen (recursos ordinarios) y de las acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En ambos casos, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un daño o gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

      Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, se relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

      (…)

      Así queda en evidencia, que con la apelación se busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia–; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

      (…)

      Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo (…)

      .

      Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente explanado, que comparte quien sentencia, se observa que la fundamentación del escrito recursivo, no resultó ser el más apropiado, sin embargo, la apelación fue formalizada en la oportunidad procesal, por lo que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales se debe obtener la justicia, prevaleciendo sobre los formalismos no esenciales, es por lo que, el referido defecto de forma, no se configura como un impedimento para que se estudie el fundamento de la controversia aquí establecida, más aún cuando de la lectura de la apelación en general, se deriva la clara disconformidad con la sentencia de Primera Instancia, por lo que es posible entrar a conocer y decidir los argumentos del apelante. Y así se decide.

      En este orden, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los puntos de apelación a los que hace referencia la parte recurrente en su escrito de fundamentación, comenzando por el primero de los vicios delatados que es el “vicio de silencio de prueba” manifestando:

      “…el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, señaló textualmente: “… En relación a las testimoniales de los ciudadanos... omisis, este Despacho, evidencia de las Actas de declaración que cursan en el presente expediente administrativo, que los dichos de los testigos son contestes entre sí. Por lo que este despacho le confiere pleno Valor Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE…”

      Ahora bien, señala “…los dichos de los testigos son contestes entre sí…” por lo que se preguntan con respecto a que (sic) situación en particular ya que no consta valoración exhaustiva de tal prueba…”

      En tal sentido, considera este Tribunal propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano R.S.R., bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

      “En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

      Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

      En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

      En este orden de ideas, es necesario igualmente citar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00036, de fecha 19 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, ha determinado con relación al vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos:

      (...)

      2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

      El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él

      En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta M.I. dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

      Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:

      ‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).

      Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara

      . Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A. (…)´”. [Resaltado original].

      De tal manera, es de observar, que en el caso bajo estudio, si bien es cierto, que el Inspector del Trabajo, en la valoración de las pruebas, sólo se limitó en señalar que los testigos fueron contestes entre sí, no menos cierto es, que dicha afirmación no constituye silencio de pruebas, pues, tiene una motivación, aunque ésta pueda calificarse como exigua o insuficiente, pero no puede confundirse con la omisión de su motivación o con su silencio, por cuanto la prueba fue valorada por el organismo administrativo, y en sede judicial. En consecuencia, resulta improcedente el argumento de silencio de pruebas argüido por la parte recurrente. Y así se establece.

      Respecto, al segundo de los vicios planteados, el cual obedece al “vicio de falso supuesto”, arguyendo la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo expresa que la protección paternal a la cual presuntamente tiene derecho el ciudadano F.J.Q.A., se encuentra contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 609 de la fecha 10 de junio de 2010 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, que la mencionada norma atribuye una condición especial de inamovilidad en relación con la paternidad la mencionada, asimila el fuero paternal al maternal a lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y la jurisprudencia patria que ha sido constante en determinar que tal inamovilidad especial para el caso del trabajador contratado corresponde por el tiempo de duración del contrato de trabajo. Siendo que el ciudadano F.J.Q.A., suscribió con la Universidad de Los Andes, un contrato de obra para instalar equipos electrónicos de seguridad de conformidad con las cláusulas contenidas en ese documento, al cual el Inspector del trabajo le da valor de plena prueba, teniendo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, una vez culminado éste, con el presunto agraviado no gozaba de la inamovilidad laboral especial alegada; y, que por razones desconocidas no imputables a su representada (Universidad de Los Andes), el mencionado ciudadano no culmino la instalación contratada en el tiempo estipulado por ello, la Universidad de Los Andes para generar el pago convenido obligó al contratado a culminar la instalación, lo que no constituye en ningún sentido, prórroga alguna del contrato ni mucho menos hace presumir una relación laboral continua con su representada. Razón por la cual, -a su juicio- se debe declarar la nulidad de la p.a. N° 00013-2011, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, pues el mencionado acto administrativo, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender enmarcar el hecho alegado en una norma que no corresponde y/o que se excede del marco legal que ampara, pues atribuye una inmovilidad especial que abarca mas allá del propio contrato.

      En este sentido, es importante previamente hacer mención a la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo que es el vicio de falso supuesto, señalando:

      “ (…) se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

      De tal manera, que la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al requerido por la ley; o, cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

      Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en las “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN” en el particular “SEGUNDO” señaló:

      (…) Visto lo anterior, este Juzgador observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta la presente Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:

      … omisis…

      En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010, decisión en la cual el juzgado a quo fundamentó la declaratoria de falta de jurisdicción en la presente causa, estableció lo siguiente:

      …omisis…

      De la norma supra transcrita, se constata que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad antes transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada.

      Ahora bien, en el presente caso se observa que el ciudadano F.J.Q.A. para el momento de haberse producido dicho despido estaba, amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes señalada. Tal circunstancia hace que la presente solicitud de autos deba ser declarada Con Lugar. Así se declara. (…)

      (Negrillas de la Alzada).

      De la p.a., impugnada se observa que, el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en que el ciudadano F.J.Q.A., para el momento en que fue despedido estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y la sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      No obstante, este órgano jurisdiccional, procede analizar las actas procesales, específicamente las pruebas documentales Contrato de de obra y orden pago las cuales se encuentran insertas a los folios 38 al 41, evidenciándose en el Contrato de Obra, lo siguiente:

      CONTRATO DE OBRA

      Entre la Universidad de los Andes, Universidad Nacional Autónoma con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada en este acto por el ciudadano Rector, M.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.595.968, cualidad esta que consta en Acta N° 56, folios 433 y 434 del Libro de Actas de la Comisión Electoral de fecha 10.09.2008, la cual fue presentada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, quedando registrado bajo el N° 02 tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; quien para todos los efectos legales de este Contrato se denominará “LA UNIVERSIDAD” por una parte y por la otra el ciudadano: QUIJANO ALIZO, F.J., venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.545, quien a los mismos efectos se denominará “EL CONTRATISTA”; se ha convenido en celebrar el presente contrato, a tenor y de conformidad con las siguientes cláusulas:

      PRIMERA: La Universidad contrata a QUIJANO ALIZO, F.J., para realizar instalaciones de los sistemas de seguridad electrónica, en las siguientes dependencias: Facultad de Ciencias, Facultad de Forestales y Ambientales, Talleres Gráficos Universitarios, Carpintería, Departamento de Transporte, Facultad, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (Laboratorio de Computación) y Recepción del Edificio Administrativo de la Universidad de Los Andes.

      SEGUNDA: A los fines del cumplimiento de la Obra Contratada, “EL CONTRATISTA” utilizará sus propios recursos, tanto humanos como financieros y materiales; pudiendo estos últimos ser suministrados por “LA UNIVERSIDAD” en coso de que así lo considere.

      TERCERA: Por la ejecución de la Obra Contratada “LA UNIVERSIDAD” pagará a “EL CONTRATISTA” la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.686,oo) que serán cancelados una vez terminada la obra objeto del presente contrato, siempre y cuando el trabajo sea satisfactorio para la Universidad, y con cargo a los recursos asignados a través de la Dirección de Vigilancia con cargo a la acción centralizada 910010101, clasificador presupuestario de egresos 4010112.

      CUARTA: El plazo establecido para la ejecución de la Obra Contratada es desde el 05.11.2008 al 29.12.2008 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y una vez certificada la misma, cancelándose la totalidad de la forma señalada en la Cláusula Tercera.

      QUINTA: El presente Contrato no será objeto de prórroga, a tal efecto se da por terminado una vez concluido el lapso establecido en la cláusula cuarta del mismo.

      SEXTA: Este contrato no podrá ser objeto de subcontratos, cesiones o traspasos, ni en todo no en parte sin la previa aprobación de “LA CONTRATISTA” dada por escrito, por ser un contrato intuito personae.

      SEPTIMA: “LA UNIVERSIDAD” se reserva el derecho de rescindir unilateralmente este Contrato cuando así lo estime conveniente o cuando “EL CONTRATISTA” no cumpla con las obligaciones a que se compromete en el mismo.

      OCTAVA: El precio aquí establecido se considera fijo y no está sujeto a fluctuaciones ni por aumentos de la mano de obra utilizada, materiales, útiles, etc., empleados para la elaboración de la Obra.

      NOVENA: Dado el objeto principal de este contrato se considera desde ya que “LA UNIVERSIDAD”, no responderá por el pago de materiales ni mano de obra contratada.

      DÉCIMA: A los efectos del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial y excluyente la ciudad de Mérida, a la competencia de cuyos tribunales declara someterse.

      DECIMA PRIMERA: Cualquier modificación no estipulada en el presente contrato debe hacerse de común acuerdo entre las partes y por escrito, la cual pasará a formar parte integrante y constitutiva del mismo.

      DÉCIMA SEGUNDA: “El CONTRATISTA” se compromete a no divulgar, total o parcialmente cualquier tipo de información, material o documentación, que en ejecución de este contrato tenga o pueda tener acceso directo o indirectamente. En consecuencia, deberá dar a la misma, siempre y en todo momento, trato de “confidencia”, salvo que por estrictas y precisas instrucciones La Universidad de Los Andes, le autorice a ello.

      DÉCIMA TERCERA: El incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de “EL CONTRATISTA” dará derecho a “LA UNIVERSIDAD” para demandar la resolución o incumplimiento del éste de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil.

      Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada de las partes, en Mérida, cinco de diciembre de dos mil ocho (05.12.2.008).

      En el caso de autos, las partes celebraron un contrato de obra escrito por tiempo determinado, que tendría una vigencia de un (1) mes y veinticuatro (24) días, vale decir, del 05 de noviembre de 2008 al 29 de diciembre 2008, y consta orden de pago y cheque del Banco Provincial, emitido por la Universidad de Los Andes, donde se evidencia, a los folios 40 y 41 de la primera pieza, que al ciudadano F.J.Q.A., se le cancela la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.686,00), acordada en el contrato de obra (cláusulas tercera y cuarta).

      Sin embargo, a los folios 148, 149 y 152, se encuentra copia del Libro de Asistencia de Trabajadores, que laboran en el Centro de Seguridad Electrónica de la Universidad de los Andes (CENSEULA), de fechas 12, 13 15 de enero de 2009, en las que se evidencia, que el ciudadano F.J.Q.A., continuó laborando con la instalación de sistemas de seguridad, en las instalaciones de la Universidad de Los Andes, es decir, con fechas posteriores al término del contrato, que había suscrito con la universidad de los Andes.

      Así las cosas, observa esta sentenciadora, que el carácter excepcional del contrato a tiempo determinado, requiere de un análisis profundo de las cláusulas que en el mismo fueron establecidas, a los fines de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto, ante un contrato a tiempo determinado el Juez debe principalmente analizar lo referido al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece:

      Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

      a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

      b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y

      c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

      A titulo didáctico, se citar al Laboralista Villasmil F.B., en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual establece lo siguiente:

      Ya hemos constatado que, como regla general, la celebración en forma sucesiva de varios contratos de este tipo, o dos o más prorrogas del mismo, convierte a la relación en una sola por tiempo indeterminado. Pero además, en el caso específico de los contratos por tiempo determinado, el legislador restringe los casos o circunstancias en los cuales puede recurrirse a la celebración de esos contratos. En este orden de ideas, el artículo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.

      A) Cuando lo exije la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio o voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado…

      1) La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año. Por ejemplo para una industria es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero una vez transcurrida las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación, de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demanda. En este supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

      2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo; una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

      3) La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél durante determinado lapso de tiempo.

      B) Cuando se plantea la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador. En efecto en ciertos casos como en el envío de un trabajador a realizar cursos de formación profesional, el sometimiento a servicio militar, los permisos de maternidad, la suplencia por vacaciones y otras causas de suspensión de la relación de trabajo con duración previsible, se justifica plenamente la contratación de un trabajador suplente por tiempo determinado, es decir, por el lapso en que se va a confrontar la ausencia del trabajador ordinario.

      C) El otro caso previsto en la Ley, en el que se justifica esta forma de contratación por tiempo determinado se refiere a la contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios en el extranjero…

      Villasmil Briceño, Fernando, Tomo I, pp. 177-179, Paredes Editores, Caracas, 1993).

      Ahora bien, al analizarse el contrato a tiempo determinado, el cual no estaba ajustado a las exigencias excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que fue celebrado, y no existiendo prórroga, se denota que existió la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, el accionante no podía ser despedido, sin que medie justa causa, en virtud de que al no ser un contrato a tiempo determinado válido (continuidad de la prestación del servicio posterior al vencimiento del contrato), el vínculo establecido se convirtió en una relación a tiempo indeterminado. Y así se establece.

      Dicho lo anterior, y al fijarse que hubo una continuidad en la prestación del servicio, posterior al término del contrato, y visto que dentro del material probatorio, se encuentra copia certificada de partida de nacimiento, en la que se observa, que en fecha 12 de diciembre de 2008, nació la pequeña A.V.Q.E., hija del ciudadano F.J.Q., es oportuno, citar el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que señala:

      El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. (…) (Subrayado de este Tribunal)

      Conteste, con la norma in comento, y con la sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de considerar que, la inamovilidad laboral, se plantea de manera genérica y no limitativa a la forma en que fue celebrado el contrato de trabajo o al tipo de relación laboral que vincula a las partes, es decir, si éste fuera por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, y considerando la protección y bienestar de la familia, que es de rango constitucional, por cuanto la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, en la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

      Por ende, colige quien sentencia, que en la p.A., el Inspector del Trabajo, se pronunció respecto a la causal de inamovilidad contenida en el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por la cual, fue sustentado la solicitud de reenganche, aduciendo el órgano administrativo, que el ciudadano F.J.Q., para el momento de haberse producido el despido estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en la mencionada norma legal; por tal motivo, se desestima la delación realizada por la parte recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.

      En relación al vicio de incongruencia negativa (A), expone la parte recurrente que en la p.a., se demuestra a los folios 68 al 69 de la primera pieza, que el Inspector del Trabajo, otorgó pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por su representada (contrato de obra), significando con ello, que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora, traslado y/o despido; sin embargo, en el “Capítulo X” decide que el ciudadano F.J.Q.A., debe ser reenganchado por estar investido de fuero paternal.

      Así las cosas, para resolver este punto, se hace oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 994, de fecha 16 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el que se indicó:

      (…) En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al analizar el referido vicio, hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:

      …tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

      Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949) (…)

      .(Resaltado de esta Alzada)

      De igual manera, sobre el vicio que se analiza, la Sala Político Administrativa de m.T., ha establecido, sobre la incongruencia, en el fallo No. 816, de fecha 29 de marzo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo sigueinte:

      (…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…)

      .(Resaltado de esta Alzada)

      Así pues, en el caso de marras, se observa, que en el acto administrativo recurrido, el Inspector del Trabajo, en el Capitulo VIII, señala:

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL

      , sobre las documentales denominadas CONTRATO DE OBRA, ORDEN DE PAGO, Y COMUNICACIONES, indicó: “(…) que se trata de documentos administrativos, por cuanto los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones u actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

      En consecuencia, dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tiene el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala constituye una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario. (…)

      .

      Finalmente, con relación al análisis del contrato de obra, al cual hace referencia la parte recurrente, que fue valorado por el órgano administrativo, y sin embargo, concede la inamovilidad laboral por fuero paternal, siendo que no le correspondía porque sólo era aplicable durante la vigencia del contrato. Al respecto, se observa, que tal y como lo señala la recurrente, efectivamente el Inspector del Trabajo, valoró el contrato de obra, como un documento administrativo, por emanar de un funcionario en el ejercicio de sus funciones (Rectorado de la Universidad de los Andes), no obstante, si le aplicó la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la que se fundamenta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que para el momento del despido (15/01/2013) el ciudadano F.P.Q.A., estaba amparado por dicha inamovilidad; evidenciándose, que si hubo pronunciamiento de lo pretendido por la parte recurrente, destacándose que el incongruencia negativa, se configura es cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes, por ende, no se configura tal vicio en este juicio. Y así se establece.

      Respecto, “Del Vicio de incongruencia negativa (B)”: Alega la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo en la p.a., no se pronuncia sobre la impugnación realizada por su representada, contra las pruebas promovidas por la parte reclamante, a tal efecto, impugnaron las documentales marcada con la letra “A” agregada al folio 05 y las documentales que corren agregadas al folio 06, 07 y 35 (primera pieza), las tres primeras por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificadas en su contenido y firma, situación que no fue así, lo que acarrea una transgresión del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaj; y la última, por incompetencia manifiesta de la persona que suscribe la constancia; y tal y como se evidencia, en la providencia, el Inspector no se pronuncia sobre la impugnación realizada a las pruebas mencionadas.

      En este particular, observa esta Juzgadora, del análisis de la p.a., que el Inspector del Trabajo, en dicha decisión, señaló con respecto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte patronal (Universidad de los Andes), a las referidas pruebas, que:

      (…) desestima la solicitud de impugnación, presentada por la parte patronal, según se evidencia del Escrito de Impugnación presentado en fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, que riela al folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y cinco (175), del presente expediente, por cuanto que se trata de un instrumento privado emanado por la accionada, es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

      .

      En consecuencia, dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituye una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario. (Vid., entre otras, sentencia N° 02487 del 9 de noviembre de 2006).

      …omisis…

      En tal sentido, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.”

      De tal manera, se constata, que si hubo pronunciamiento sobre la impugnación como acción de defensa ejercida contra las pruebas promovidas por la parte reclamante en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; en consecuencia, no se configura el vicio delatado. Y así se establece.

      Continuando con el orden de los vicios denunciados, en esta segunda instancia, corresponde analizar el “vicio de tergiversación de los hechos” que según la parte apelante (Universidad de los Andes), obedece a que el Inspector del Trabajo, incurrió en un falso supuesto de derecho materializado en la tergiversación de la interpretación de los hechos, por cuanto las normas legales por las cuales sustentó su decisión, no se corresponden con los hechos expuestos por el propio reclamante, y de las pruebas aportadas por el mismo en el decurso del íter procedimental sustanciado en el referido expediente administrativo, llevado ante ése órgano administrativo del trabajo; indicando que tanto la parte reclamante como su representada, promovieron el Contrato de Obras N° 1464, de fecha 05/12/2008, por el cual, se demostraba el verdadero vínculo entre ambas partes y así lo indicó el Inspector del Trabajo en dicho acto administrativo resolutorio, específicamente en el “capítulo V pruebas promovidas por la parte laboral”, punto Tercero numeral 4° y en el capitulo VI Pruebas promovidas por la parte patronal numeral 2°, sin embargo, el funcionario del trabajo determinó que dicho documento era un contrato de trabajo y no de obra.

      En cuanto a este vicio, observa quien sentencia, que se está argumentado los mismos hechos que se plantearon cuando delatan el “vicio de falso supuesto de derecho”, y esta Juzgadora, en el estudio del referido vicio, se pronunció con respecto a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes, determinándose que existió una continuidad de la prestación del servicio, posterior al término del contrato, por lo que el accionante no podía ser despedido sin que mediare justa causa previamente declarada en una calificación de falta, en virtud de que al no ser un contrato a tiempo determinado válido ( por la continuidad de la prestación del servicio posterior al vencimiento del contrato), el vínculo establecido se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, y verificado que dentro del material probatorio, se encontraba copia certificada de partida de nacimiento, en la que se evidenció, que en fecha 12 de diciembre de 2008, nació la pequeña A.V.Q.E., hija del ciudadano F.J.Q., fue por lo que el Inspector del Trabajo, en la P.a., concluyó que el ciudadano F.J.Q., para el momento de haberse producido el despido estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en la mencionada norma legal; compartiendo tal análisis este órgano jurisdiccional, razón por la cual, se desestima el vicio alegado. Y así se decide.

      El últimos de los vicios denunciados por la quejosa es el “vicio de la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de las garantías de la accionante”.

      En este sentido, señala la parte recurrente que la Universidad de los Andes, goza de privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se deriva que la Universidad de los Andes, es un ente corporativo de derecho público; no obstante, el Inspector del Trabajo, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República, del inicio del procedimiento administrativo, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la Universidad.

      Con relación al presente vicio, es fundamental destacar, que de las actas procesales administrativas, se evidencia, que la Universidad de Los Andes (hoy recurrente), asistió al acto de contestación, a través del profesional del derecho G.G.R., expresando las argumentaciones en relación con la solicitud formulada por el ciudadano F.J.Q.A. (trabajador) y al responder a las interrogantes formuladas por el órgano administrativo, como consta en el acta inserta al folio 166 (primera pieza), de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha institución universitaria ejerció efectivamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Siendo así, esa omisión del órgano administrativo, al no atender a una norma legal, en el caso particular, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, que genere la nulidad del acto administrativo, observándose que si bien es cierto que no se aplicó, ésta omisión no alteró la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa de la Universidad la ejerce directamente ese Ente público, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva, cumpliendo así con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.

      De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que en un caso de solicitud de revisión de sentencia propuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la Universidad de Los Andes delató la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, dicha Sala, determinó que el fallo sobre el cual se formuló esa solicitud de revisión “(…) no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna (…)” (Sentencia N° 80, de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Universidad de Los Andes) [Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior]; pronunciamiento éste, que expresa el no quebrantamiento de normas constitucionales ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente fallo. Por lo que se desecha el presente vicio. Y así se decide.

      Por último alega la parte recurrente, que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en la identificación de las partes, señaló como parte recurrida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; y obvió a las otras partes llamadas al proceso, Ministerio Público, Procuraduría General de la República y al Tercero Interesado, quiénes no asistieron a los actos procesales, de lo cual no se dejó constancia en la sentencia recurrida y que hubo un error o incongruencia al exponer los alegatos de la parte recurrente o accionante, en los de la parte recurrida (accionada).

      Al respecto, observa quien sentencia, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, que tal y como lo expone la recurrente, efectivamente, el A-quo, en la identificación de las partes, mencionó como parte recurrida a la Inspectoría del Trabajo, y no se dejó constancia en dicha sentencia, de la inasistencia al iter procedimental del Ministerio Público, Procuraduría General de la República y al Tercero Interesado, y los alegatos esgrimidos por la parte recurrente (Universidad de los Andes), se indica que son de la “RECURRIDA”; sin embargo, dichas faltas u omisiones, a criterio de esta Alzada, constituyen un error material de transcripción, el cual, no incide en lo decidido, en virtud que al analizar cada uno se los vicios delatados, se concluye en los mismos términos en el que lo hizo el Juzgado de Primera Instancia, por ello, se desestiman tales señalamientos. Y así se decide.

      Finalmente, desechados como fueron los vicios delatados por la representación judicial de la parte recurrente, considera este Tribunal que la P.A. N° 00013-2011, de fecha 12 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.J.Q.A., en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se declara en la presente decisión SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 2012, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en efecto el acto administrativo goza de validez y legalidad. Y así se decide.

      - V -

      DISPOSITIVO

      Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los abogados Mariebe C.R. y J.C.S.B., con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente Universidad De Los Andes (ULA), contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data nueve (09) de febrero de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

(…) Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la P.A. N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, adjunto al mismo copia certificada del presente fallo. (...)

.

TERCERO

Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, vale decir, a la Universidad de los Andes, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y al ciudadano F.J.Q., como tercero interesado por el derecho adquirido en el acto que se declara válido y eficaz.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

5En igual fecha y siendo las doce y dieciocho minutos del medio día (12:18 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcpp.

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