Decisión nº PJ0012014000073 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2009-000041

Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2006, por los abogados I.M.L.M. y J.C.S.B. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.505.170 y Nº V- 11.467463, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.084 y Nº 129.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00074-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en la que ordena el reenganche del ciudadano H.A. a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 28 de julio de 2014, el referido Juzgado recibió el escrito consignado, le dio entrada bajo el número de expediente 7631-09, por auto de fecha 4 de agosto de 2009, se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, los antecedentes administrativos del caso. Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal admitió la demanda de nulidad, en consecuencia se ordenó notificar para todos los fines legales y concediéndole todos los lapsos de Ley, al ciudadano Procurador General de la Republica, al ciudadano Inspector del trabajo del estado Mérida, al ciudadano H.A., como parte beneficiada de la providencia administrativa, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, y así mismo se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que emitiera opinión en el presente recurso.

En fecha 26 de mayo de 2011, las ciudadanas I.M.L.M. y Mariebe del C.C.R., como parte recurrente consignaron escrito contentivo de reforma del escrito libelar. Mediante auto de fecha 1º de junio de 2011, se admite dicha reforma en cuanto ha lugar a derecho, ordenando notificar de tal admisión al ciudadano Procurador General de la Republica, al ciudadano Inspector del trabajo del estado Mérida, al ciudadano H.A., al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndoles copias certificadas de la reforma y del auto.

Sustanciado el expediente y fijada la hora y la fecha para que tenga lugar la audiencia de juicio estando presentes los apoderados de la parte recurrente quien ratifico todo lo alegado en su escrito libelar, alegando los vicios del acto administrativo impugnado los cuales son: i), omisión de trámites esénciales en el procedimiento; ii), inmotivación; y iii), falso supuesto, y procedió a consignar escrito de argumentos y escrito de pruebas. Así mismo el ciudadano H.A., como tercero interesado beneficiado por la providencia administrativa en cuestión, asistido por su apoderado judicial quienes rechazan y contradicen el escrito libelar de la parte recurrente alegando que los argumentos planteados por el demandante en su escrito solicitando la nulidad de la providencia administrativa Nº 00074-2009 ya fue resuelto suficientemente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2011.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el día 26 de marzo de 2014, dándole entrada bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2009-000041, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00074-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en la que ordena el reenganche del ciudadano H.A. a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, interpuesta por los abogados I.M.L.M. y J.C.S.B. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.505.170 y Nº V- 11.467463, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.084 y Nº 129.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Al respecto, éste tribunal observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial según lo previsto en la disposición final de la misma Ley; por lo que este Juzgado Superior estima procedente pronunciarse sobre su competencia en los siguientes términos:

Con respecto a la competencia se debe observar previamente que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en virtud de lo parcialmente transcrito, y evidenciando que en el caso de autos se pretende la nulidad de una providencia administrativa con ocasión de una solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, de conformidad con el Decreto de Inmovilidad Laboral Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009; sin embargo, toda vez que observó este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso fue presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 28 de julio de 2009, por lo que para el momento de la interposición del mismo se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9 dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que le atribuía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corolario a lo anterior, en aplicación del principio perpetuatio fori no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora que los términos en los que quedó trabada la litis se ciñe a la demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00074-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en la que ordena el reenganche del ciudadano H.A. a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

En fecha 9 de enero de 2009, el ciudadano H.A., hizo solicitud ante la Inspectoria del Trabajo del estado Mérida de reenganche y el pago de salarios caídos contra el patrono querellante alegando despido injustificado expediente Nº 046-2009-01-00024 que riela al folio veintiséis (26) de la causa de autos. Así mismo, fue admitida la referida solicitud ordenando librar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA), en fecha 30 de marzo de 2009 se redacto acta en la que se dejó constancia que fue positiva dicha notificación hecha efectiva en la persona de la ciudadana I.L.M., con el carácter de Coordinadora General de Servicios Jurídicos y que consta en autos como apoderada Judicial del demandante, toda vez que no se encontraba el Rector de la Universidad.

Evidenció quien decide que en fecha 25 de mayo de 2009, la Inspectoria del Trabajo del estado Mérida dicta providencia administrativa Nº 00074-2009, en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, interpuesta ante ese Órgano Jurisdiccional Laboral en la que se ordena notificar de la decisión a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona del ciudadano M.B.R., en su condición de Rector de la Universidad de los Andes (ULA).

Observa este Tribunal que la parte actora denunció el vicio de extralimitación de atribuciones ya que a su decir la referida Inspectoría del Trabajo no tiene facultades para declarar la nulidad del contrato, ahora bien, visto lo alegado por el demandante se desprende de la decisión de la Inspectoria del Trabajo el punto de la controversia versa sobre el contrato a tiempo determinado que fue declarado nulo, del cual obtuvo tiempo y lugar de la relación laboral la cual se quiso hacer ver como un contrato a tiempo determinado en virtud del oficio suscrito por ambas partes como prueba al juicio laboral, así mismo el inspector del trabajo motivó su decisión exponiendo que el patrono, en ese acto y hoy demandante, enfatizo que los contratos son ley entre las partes sin embargo se evidenció que tal alegato es norma rectora de los contratos en general, lo cual no rige en materia laboral y cualquier estipulación contraria a derecho es nula, en vista de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, como lo establece el articulo 77 de la ley sustantiva del trabajo, que establece que los contratos a tiempo determinado son la excepción siendo la regla los contratos a tiempo indeterminado, por lo cual los contratos a tiempo determinado operan circunstancialmente y únicamente en los casos; a), cuando lo exija la naturaleza del servicio y; b), cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, por lo cual del análisis de las actas procesales se determinó que la labor del ciudadano H.A., es permanente y se refiere a un trabajo de forma continua, por lo que la naturaleza del contrato no cumple con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo. Corolario a lo anterior el artículo 60 ejusdem dispone lo siguiente:

Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

De la norma parcialmente transcrita se extrae que en primer lugar se aplicara la convención colectiva de trabajo marcado con la letra (a), en consecuencia la convención colectiva del sindicato de obreros de la Universidad de los Andes (SOULA) en su cláusula Nº 60 expone que “la universidad se compromete a no utilizar la figura de los contratos de trabajo por tiempo determinado, si no para suplencias , para cubrir los turnos sábados, domingos y feriados y para labores que por su propia índole tengan carácter necesariamente temporal”, vinculado lo anterior con la cláusula 61 de la misma convención colectiva que consta en autos de la cual se desprende que la Universidad reconoce como periodo de prueba el lapso no mayor de treinta (30) días a los obreros que ingresen a la misma como personal ordinario y que cumplido el lapso se consideraran como personal fijo, por lo que la decisión de la inspectoría fue ajustada a derecho visto que el ciudadano se encontraba amparado por dicha convención colectiva, así se decide.

Sobre el vicio de incompetencia, usurpación y extralimitación de funciones alegadas por la parte recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, (caso: R.C.R.V.), dejó establecido:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

. (Resaltado nuestro).

Consecuencialmente el artículo 589 de la ley orgánica del trabajo establece que:

Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;

(resaltado de quien decide).

Del criterio jurisprudencial y de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para dictar las Providencias Administrativas, salvaguardando la justicia, garantizando los derechos de los trabajadores y velando por el cumplimiento de la ley especial del trabajo y su reglamento; en razón de lo cual, se observó que en el caso de autos, el órgano jurisdiccional laboral no ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados por el demandante como lo son; i), vicio de incompetencia; ii), vicio de usurpación y; iii), vicio de extralimitación de funciones, y así se declara.

Dentro de este marco, conviene este Tribunal traer a colación al proceso como juicio de valor considerando pertinente para determinar la competencia de las Inspectorías del Trabajo para dictar las providencias administrativas relacionadas con los asuntos laborales sometidos a su conocimiento, y al efecto, se remite este Órgano Jurisdiccional a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, vigente en la actualidad la cual, establece expresamente las competencias que en materia laboral tienen las Inspectorías del Trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su artículo 425 establece el procedimiento a seguir “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…omissis…”; evidenciándose así la competencia de las Inspectorías del Trabajo para sustanciar y dilucidar los conflictos en materia laboral.

Asimismo, el artículo 507 dispone:

Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.;…omissis…

3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley…omissis…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

En concatenación a lo establecido en el artículo 509 ejusdem que expone:

Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales…omissis…

4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley…omissis…

9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y de las trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…omissis…

De lo anteriormente trascrito, este tribunal manifiesta que no basa su decisión en la nueva Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, sin embargo, consideró quien decide que era oportuno señalar, de manera ilustrativa, lo establecido en la actualidad por la referida Ley que derogó la antigua Ley del Trabajo, referente a la jurisdicción laboral así como las competencias y funciones de la Inspectoría del Trabajo en la persona del Inspector del trabajo.

Por otro lado adujo el demandante que goza de privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 del 31 de julio de 2008 puesto a que es un ente corporativo de Derecho Público, además de ser una institución al servicio de la nación, continuo alegando que tales prerrogativas y privilegios son irrenunciables y “no constituyen en modo alguno simples formalidades de Ley, si no que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a ka necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan acarreando así daños irreparables que, en definitiva perjudicarían a la comunidad.” Así mismo, arguyó que existió el vicio de omisión de trámites esenciales del procedimiento que causaron indefensión, ya que a su decir la inspectoría del trabajo incurrió en vicios insubsanables capaces de causar la nulidad del acto final o resolutorio, vicios estos que son su entender: “la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagradas en el articulo 49 constitucional.”

En corolario a lo anterior el demandante siguió esgrimiendo sus alegatos en los siguientes términos; en el procedimiento administrativo, incoado por el ciudadano H.A., contra la Universidad de Los Andes, el cual derivó en un acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00074-2009 de fecha 25 de mayo de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos a favor del referido ciudadano, en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa la Inspectoría del Trabajo “no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que genero el acto administrativo.”

Ahora bien, en relación al vicio alegado, como fue la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y trascendente de las garantía constitucionales de su representada, es decir la indefensión, por la falta de notificación del Procurador General de la Republica, según sus alegatos, del procedimiento sancionatorio en el cual se declaro Infractor a dicha empresa, no cumpliendo el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, con el deber formal establecido en los artículos 7,8 y 69 Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa es perentorio y de obligatorio cumplimiento, por las prerrogativas y privilegios del cual goza la republica, y al ser dicha empresa del estado debió el Inspector del Trabajo realizar tal notificación, hecho este que no ocurrió.

En tal sentido, señala quién aquí sentencia, que en relación a dicho vicio alegado, como fue la falta de notificación del Procurador General de la Republica, se le señala a la parte recurrente en la presente demanda que si bien es cierto, que la Universidad de Los Andes goza de los privilegios y prerrogativas por ser este un ente adscrito al Estado, no es menos cierto que la misma, fue notificada de dicho procedimiento llevada por ante la Inspectoría del Trabajo para ejercer su defensa, tal y como consta en autos.

Por otro lado, esta juzgadora trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo, a través del oficio G.G.L.-C.A.L. N° 000610, de fecha 01 de julio de 2010, en donde señalo:

…Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…

(Resaltado nuestro)

En tal sentido, la falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica, no puede considerarse como una violación, ya que tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, dicha notificación “no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos” como se señalo ut supra, si no que solo se notifica de manera informativa y para que esta comparezca a las instancia administrativa, siendo que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no fue motivo para que la Universidad de Los Andes quedara indefensa, ya que se verificó la notificación que hiciera la instancia administrativa, garantizándosele el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resultando forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados I.M.L.M. y J.C.S.B. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.505.170 y Nº V- 11.467463, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.084 y Nº 129.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) .-

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

Exp. Nº LE41-G-2009-000041

MH/maab.-

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