Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP: 02-115

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE

declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado D.J.R.K.., en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A.N.. 84-020 de fecha 29 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, en el expediente Nro. 1005-2000. , fundada bajo la denominación “Real y Pontificia Universidad de Caracas”, el 22 de diciembre de 1721, por la Real Cédula expedida en Lerma, España, por el R.F. V, según consta en Acta depositada en el archivo histórico de esa Universidad, en la sesión Gobierno Monárquico, serie Libros de Reales Cédulas, correspondiente a los años 1706-1784. APODERADOS JUDICIALES: C.J.R.M. y D.J.R.K.., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.791 y 17.585, respectivamente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: M.P.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.962.

ACTO RECURRIDO

P.A.N.. 84-020 de fecha 29 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, en el expediente Nro. 1005-2000.

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado D.J.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 84-020 de fecha 29 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, en el expediente Nro. 1005-2000, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, este Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 23 de enero de 2003, se declaró competente, admitió el recurso, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, quien en fecha 25 de febrero del mismo año ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Practicadas las notificaciones respectivas, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio comienzo al lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en fecha 07 de agosto de 2003, la Corte fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 20 de agosto de 2003, se fijó el acto de informes a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, contados a partir de esa fecha inclusive.

Mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes.

Que por auto de fecha 02 de junio de 2005, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Rector de la Universidad Central de Venezuela, al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital y a la Procuradora General de la República.

Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su Incompetencia Sobrevenida, y declinó la competencia en este Juzgado, haciendo la advertencia que todos los actos y trámites procesales efectuados por la Corte se tengan como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Asimismo ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.

Que por auto de fecha 09 de mayo de 2006 este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio, previa notificación de la parte actora.

Que mediante autos de fechas 01 de junio de 2006, 29 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2006 y 17 de septiembre de 2007, se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos identificado bajo el Nro. 1005-2000, contentivo de la P.A.N.. 84-02 de fecha 29 de abril de 2002, emanada de esa Inspectoría.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, este Juzgado agregó el expediente administrativo constante de ciento dieciocho (118) folios útiles y fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se prorrogó mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, por un lapso de treinta (30) días de despacho adicionales.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone la representación judicial de la parte recurrente que se evidencia de las actas que conforman el expediente Nro. 1005-2000 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, que mediante P.A. de fecha 29 de abril de 2002, signada con el Nro. 84-02, se le ordenó el inmediato reenganche del ciudadano M.T.R.N., portador de la cédula de identidad Nro. 9.149.023 a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en la cual ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación.

Señala que en su supuesta condición de empleadora, fue notificada de dicho acto en fecha 30 de mayo de 2002, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que conforme a lo dispuesto en la P.A., objeto del presente recurso, se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el lapso para el ejercicio del recurso de nulidad en su contra es de seis (06) meses, contados a partir de su notificación, y siendo el caso que su notificación se verificó en fecha 30 de mayo de 2002, el referido lapso de seis (06) meses se extiende hasta el 30 de noviembre de 2002.

Indica que la P.A. recurrida, no está sujeta a revisión por otro órgano de la Administración y por lo tanto ha agotado la vía administrativa, tal como lo establece el texto de la referida providencia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el acto administrativo contenido en la P.A. recurrida afecta directamente sus intereses, por cuanto le ordena el inmediato reenganche del ciudadano M.T.R.N., portador de la cédula de identidad Nro. 9.149.023 a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió el despido, hasta su efectiva reincorporación, razón por la cual tiene un interés personal, legítimo y directo en impugnar el referido acto.

Señala que en fecha 18 de diciembre de 2000, el ciudadano M.T.R.N., anteriormente identificado, solicitó al Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Departamento Libertador, el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado de sus labores.

Indicó el ciudadano M.T.R.N., que ingresó a prestar servicios a la Universidad Central de Venezuela el 01 de enero de 1985, adscrito al Instituto de Desarrollo Experimental de la Construcción, ejerciendo el cargo de obrero (ayudante de fibra de vidrio) devengando una remuneración mensual de Bs. 1.881,00, bajo la supervisión del Arquitecto L.M., por cuanto según de sus dichos, se violó lo previsto en la cláusula Nro. 7 de la Reunión Normativa Laboral y el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que en fecha 20 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo (Servicio de Fuero Sindical), admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó su citación.

Alega que en fecha 21 de febrero de 2002, siendo la oportunidad para la contestación de la solicitud, señaló que el ciudadano M.T.R.N. no prestó servicios ni es personal de la Universidad Central de Venezuela y que de acuerdo a la información dada por su facultad de Arquitectura, dicho ciudadano labora para la empresa TECNIDEC S.A.

En relación a la inamovilidad alegada por el ciudadano M.T.R.N., señaló que como quiera que el mismo no es personal administrativo ni obrero de la Universidad, no puede estar sujeto a ella y que no hubo despido por cuanto el referido ciudadano nunca había sido su trabajador.

Señala que mediante la exhibición de los recibos de pago de salario, se evidenció que el ciudadano M.T.R.N. es personal obrero de la empresa TECNIDEC, S.A; así como también con la carta de despido y la liquidación de prestaciones sociales se demostró que la empresa TECNIDEC, S.A, fue quien lo despidió y no la Universidad Central de Venezuela.

Sostiene que con arreglo al primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se delata que el Inspector del Trabajo incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al dar por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente, señalando que no constaba en autos del expediente, el correspondiente poder que le otorgaba cualidad a las abogadas que actuaron como sus apoderadas, y que ante esa omisión se debía declarar la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Considera que el hecho de que sus apoderadas no hayan aportado a los autos el instrumento poder que acreditaba su representación es un hecho falso establecido por el Inspector del Trabajo, por cuanto de las propias actas del expediente se patentiza su falsa suposición, toda vez que mediante acta levantada en fecha 21 de febrero de 2001, ante la respectiva Inspectoría, en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el funcionario público dejó constancia de la comparecencia de la abogada ROJAS C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.887, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, según consta documento poder consignado en copia debidamente certificada.

Asimismo señala que al final de dicha acta, el funcionario dejó constancia de haber recibido los recaudos señalados anteriormente y agregarlos al expediente.

Manifiesta que la circunstancia que para el momento de decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, no se encontrase el poder en el expediente no es un hecho atribuible a su representada, quien en definitiva no es custodio del expediente, y menos aún ante ese hecho no imputable a ella hacerla pasible de los efectos de la declaratoria de confesión ficta, con lo que aplicó falsamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia alega que incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado.

Indica que siendo las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo documentos públicos, violó así mismo el artículo 1359 del Código Civil, que establece que dichos instrumentos hacen fe entre las partes y entre terceros, por lo que esa falsa suposición fue determinante en la decisión definitiva que llevó al Inspector a derivar por vía de consecuencia, que al no haberse acreditado la representación que ejercieron sus apoderadas, equivalía a no haber asistido al acto de contestación, con la necesaria declaratoria de confesión ficta con todos sus efectos legales.

Señala que la representación que ejercieron sus apoderadas nunca fue combatida por el accionante, por lo que conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de haber existido algún vicio en dicha representación, debió ser alegado en la primera oportunidad siguiente a que se presente en autos y ello no sucedió en la especie.

Invoca a su favor la violación de las normas señaladas en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que acarrea indefectiblemente la anulabilidad del acto administrativo, solicitando en consecuencia su nulidad.

III

DE LA OPINION FISCAL

La abogada M.P.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.962, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, indica que el falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración.

En ese sentido indica que el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual lleva también, a que no se corresponde tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración fundamenta su actividad.

Indica que el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido.

Manifiesta que es evidente que la decisión contenida en la p.a. recurrida se encuentra viciada de nulidad, pues el funcionario administrativo, esto es el Inspector del Trabajo declaró la confesión ficta del ente denunciado, como infractor de la normativa del trabajo, a favor del ciudadano M.T.R.N., pues declaró la ausencia de los apoderados de la Universidad Central de Venezuela al acto de contestación de la solicitud de reenganche del denunciante, desconociendo el instrumento poder que le fue presentado al momento de celebrarse dicho acto, por lo que al negar la presencia de los representantes legales de la Universidad Central de Venezuela, le aplicó la consecuencia legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la confesión ficta y por ende declaró con lugar la solicitud de reenganche, falseando los hechos para aplicar una consecuencia ilegal.

Alega que el falso supuesto denunciado y analizado es procedente, al quedar evidenciado en autos la falsedad de lo aducido en la providencia recurrida en nulidad.

Indica en relación al alegato esgrimido por la parte recurrente referido a que el ciudadano M.T.R.N. no es trabajador de la Universidad Central de Venezuela, sino que laboraba para la empresa Tecnidec, la calificación de trabajadores solo puede ser determinada en vía jurisdiccional por los tribunales laborales, pues corresponde a estos órganos jurisdiccionales el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte contenciosa y administrativa de la actual ley laboral.

Solicita esa representación del Ministerio Público que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A.N.. 84-020 de fecha 29 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, en el expediente Nro. 1005-2000, que declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano M.T.R.N., portador de la cédula de identidad Nro. 9.149.023 en su contra.

Expone la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante P.A. de fecha 29 de abril de 2002, signada con el Nro. 84-02, le ordenó el inmediato reenganche del ciudadano M.T.R.N., portador de la cédula de identidad Nro. 9.149.023 a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en la cual ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación.

En ese sentido se puede constatar del folio 21 del presente expediente el acta de contestación de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano M.T.R.N., mediante la cual expone que el referido ciudadano no prestó servicios ni es personal de la Universidad Central de Venezuela y que de acuerdo a la información dada por su facultad de Arquitectura, dicho ciudadano labora para la empresa TECNIDEC S.A.

Al respecto, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que consta al folio 35, copia de oficio s/n de fecha 13 de diciembre de 2001, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, solicitó información a la empresa TECNIDEC S.A., en relación a si el ciudadano M.T.R.N., fue trabajador de esa empresa y si fue despedido en fecha 18 de octubre de 2000, encontrándose investido de inamovilidad laboral.

Asimismo se desprende del folio 66 del expediente, oficio s/n, de fecha 17 de enero de 2002, donde la empresa TECNIDEC S.A da respuesta sobre los particulares señalados en el párrafo anterior, y al respecto informaron:

  1. Que el mencionado ciudadano si fue trabajador de esa empresa, desde el 01 de enero de 1985, según consta de la copia del contrato anexado a ese oficio.

  2. Que el ciudadano M.T.R.N., fue notificado del despido en fecha 17 de octubre de 2000 y firmado por él en fecha 18 de octubre de 2000.

  3. Que al Sr. Ramírez se le intentó entregar el 17 de diciembre de 2000, el cheque Nro. 36431048 de fecha 15 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 1.725.844,33 por concepto de sus prestaciones sociales, donde se le dedujeron los anticipos por dicho concepto, siendo el caso que el mencionado ciudadano se negó a recibir lo antes indicado, razón por la cual se vieron en la necesidad de anular dicho cheque.

  4. Que los accionistas de la empresa son la Fundación Universidad Central de Venezuela con un 98% de las acciones y la Universidad Central de Venezuela con un 2% de las acciones y actualmente fue reducida a su más mínima expresión.

  5. Finalmente informó la referida empresa que la misma es independiente, que no depende de la Universidad Central de Venezuela, ni de sus sindicatos. (subrayado de este Juzgado), lo que deriva como consecuencia que el ciudadano jamás ha estado investido de inamovilidad laboral.

Como puede observarse, los representantes de la parte actora (entiéndase la Universidad Central de Venezuela), demostraron ante la Inspectoría con las resultas de esa prueba promovida, que el ciudadano M.T.R.N., nunca fue empleado de la misma, lo que desvirtúa dicho alegato esgrimido por el ciudadano, siendo el caso que el mismo no fue objeto de estudio ni consideración por parte de la Inspectoría al momento de dictar la P.A. recurrida en este juicio.

Asimismo se puede verificar que mediante la carta de despido del referido ciudadano, el cual consta al folio 28 del expediente, se desprende que la empresa que realiza dicho despido es TECNIDEC S.A y por consiguiente se constata la existencia de la relación laboral y concordancia con la información recibida sobre esos particulares ante la Inspectoría y analizados en el párrafo anterior, es por lo que este Juzgado admite el alegato de la parte actora referente a la inexistencia de la relación laboral con el ciudadano M.T.R.N., y así se decide.

Por otra parte señaló la parte actora que el ciudadano M.T.R.N., no podía estar sujeto a la inamovilidad laboral alegada por éste y que no hubo despido por cuanto nunca había sido su trabajador, observando este Juzgado que del oficio emitido por la empresa al cual se hizo referencia anteriormente, dicha información es cierta toda vez que se indica en el mismo, que la empresa no depende de la Universidad Central de Venezuela, ni de sus sindicatos, siendo imposible el hecho de estar amparado de la alegada inamovilidad, lo que conlleva a declarar procedente el alegato esgrimido y así se decide.

Por otra parte el representante judicial de la parte actora indicó que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador incurrió en el caso de suposición falsa, al dar por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente, señalando que no constaba en autos del expediente, el correspondiente poder que le otorgaba cualidad a las abogadas que actuaron como sus apoderadas, y que ante esa omisión se debía declarar la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo alegó la recurrente la violación del artículo 1359 del Código Civil, que establece que dichos instrumentos hacen fe entre las partes y entre terceros, por lo que esa falsa suposición fue determinante en la decisión definitiva que llevó al Inspector a derivar por vía de consecuencia, que al no haberse acreditado la representación que ejercieron sus apoderadas, equivalía a no haber asistido al acto de contestación, con la necesaria declaratoria de confesión ficta con todos sus efectos legales.

Al respecto, la representación del Ministerio Público se pronunció sobre ese particular, al señalar que el falso supuesto denunciado es procedente, al quedar evidenciado en autos la falsedad de lo aducido en la providencia recurrida en nulidad, toda vez que el Inspector del Trabajo declaró la confesión ficta del ente denunciado, al declarar la ausencia de los apoderados de la Universidad Central de Venezuela al acto de contestación de la solicitud de reenganche del denunciante, desconociendo el instrumento poder que le fue presentado al momento de celebrarse dicho acto y en consecuencia falseando los hechos para aplicar una consecuencia ilegal.

Sobre ese particular, este Juzgado considera importante señalar lo que estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado). Aunado a este planteamiento, es necesario señalar lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 362 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.(…)”

Al respecto, este Tribunal considera importante señalar lo que se desprende de autos en relación a lo señalado en el acto de contestación, que se llevó a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al evidenciarse la comparecencia de la apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela tal y como lo dejó sentado el funcionario público en el acta respectiva al señalar:

En Caracas, a los 21 días del mes de febrero de 2001, siendo las 10:00 am, día y hora fijados por este Despacho Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, para que tenga lugar el acto de contestación por parte de la empresa UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), (…) haciendo acto de comparecencia la ciudadana ROJAS C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.887, según consta documento poder la cual consigna en copia debidamente certificada, (…)

(Folio 21 del expediente principal).

Asimismo es importante señalar lo que decidió el Inspector del Trabajo en la P.A. que se impugna en este juicio, cuando indica en sus puntos QUINTO y SEXTO lo siguiente:

(…) QUINTO: Que este Sentenciador Administrativo observa que revisado los folios del presente expediente no consta en autos el correspondiente poder que le otorga cualidad a las abogadas que actuaron como apoderados de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ya en el acto de contestación, ni en el lapso de promoción y evacuación de pruebas que fueron las oportunidades en las que actuaron.

SEXTO: Que ante esa omisión, nos encontramos que al no tener cualidad alegada para actuar como lo hicieron, todas sus actuaciones son irritas. En consecuencia, se tienen como si no se hubieren efectuado y forzosamente en el presente procedimiento se debe declarar la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y así se declara.

Ahora bien, este Juzgado observa que el señalamiento hecho por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en la P.A. impugnada en este juicio, es mas grave aún, cuando en virtud de tal pronunciamiento fue declarada la confesión ficta en contra de la accionada, teniendo en cuenta que lo cierto es que la confesión ficta es una figura que responde a la carga procesal del demandado de dar contestación a la demanda siempre que nada probare que le favoreciere.

Así, en la materia judicial cuando resulta perfectamente aplicable el Código de Procedimiento Civil, -al igual que sus cargas, consecuencias y sanciones- cuando no existe contestación, se plantea una presunción de confesión ficta, la cual se perfecciona cuando la parte demandada no prueba nada. Sin embargo, en el caso de autos, no se trata de la falta de contestación y de actividad probatoria, sino de que el Inspector del Trabajo desmeritó de oficio la representación legal, al extremo de hacerla inexistente, siendo el caso que se desprende de autos, específicamente del acta de contestación de fecha 21 de febrero de 2001, que la abogada ROJAS C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.887, compareció en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y a los efectos consignó en ese mismo acto copia certificada del poder que acreditaba su representación, tal y como lo dejó sentado el funcionario público en la referida acta, lo que hace que el Inspector incurra en vicio falso supuesto al desestimar de forma absoluta la prueba de representación judicial.

Debe señalarse que incluso en aquellos casos en que no existiere verdaderamente la contestación por el accionado, no puede la Administración declarar la confesión ficta, toda vez que dicha institución constituye una carga o consecuencia gravosa al demandado, aplicable sólo en aquellos en que la ley expresa que rige la materia lo prevé y la cual no puede ser aplicada supletoria ni analógicamente.

En este sentido, y a mayor abundamiento es preciso señalar, que la representación judicial de la parte accionada presentó oportunamente el poder que acreditaba su representación judicial, y promovió y evacuó las pruebas pertinentes, las cuales fueron admitidas por el órgano administrativo en su oportunidad, ello es, actuó durante todas las fases del procedimiento, sin que su actuación fuera opuesta por la parte accionante. De manera que, el Inspector del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano M.T.R., absteniéndose de analizar las pruebas promovidas por la accionada en base a los argumentos expuestos, violentó de manera flagrante y grosera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, lesionando igualmente el principio de exhaustividad y proporcionalidad que le rige.

Por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la P.A.N.. 84-02 de fecha 29 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nro. 1005-2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 constitucional, por lesionar el derecho al debido proceso del recurrente y haber sido dictada contraria a la ley. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado D.J.R.K.., en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A.N.. 84-020 de fecha 29 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, en el expediente Nro. 1005-2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 02-115

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