Decisión nº 233-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 1032-08

En fecha 21 de octubre de 2008 el abogado J.C.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, ello en virtud de la P.A. Nº 0204-2008 de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el referido ente contra el ciudadano L.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.887.

Previa distribución de la causa, efectuada el 23 de octubre de 2008, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 24 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008 se ordenó notificar al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, para solicitarle los antecedentes administrativos del caso, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso.

El 4 de noviembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia en autos de haber realizado la referida notificación, contenida en el oficio Nº TS10ºCA-1240-08. El 12 de noviembre de 2008, se recibió la copia certificada del expediente administrativo Nº 079-2006-01-00620, ordenándose mediante por auto del 17 de noviembre de 2008, la conformación del respectivo cuaderno separado.

El 24 de noviembre de 2008 se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de lo cual se ordenó citar al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la parte recurrente, al ciudadano L.J.R. en su condición de parte interesada y librar el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009 este Tribunal Superior visto que omitió librar el cartel de citación a los interesados en participar en la presente causa, dentro del lapso de 3 días de despacho a la constancia en auto de las referidas citaciones y notificaciones, ordenó librar el mismo así como notificar a la parte recurrente para que diera cumplimiento a las cargas que giran en torno al referido cartel.

El 17 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de notificación y mediante diligencia del 20 de febrero del mismo año, el abogado N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 97.561, actuando con el mismo carácter, consignó la página 22 del diario “El Universal” de fecha 18 de febrero de de 2009, donde fue publicado el referido cartel de notificación.

El 10 de marzo de 2009 se recibió, nuevamente, a través del oficio Nº F00058-09 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, el expediente administrativo Nº 079-2006-01-00620.

El 13 de marzo de 2009 se ordenó la apertura del lapso probatorio y el 23 de marzo de 2009, el abogado N.R. en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en la misma fecha y admitidas el 1 de abril de 2009.

El 28 de mayo de 2009 encontrándose vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, se fijó el acto oral y público de informes para el noveno día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

El 16 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral y público de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Público.

El 17 de junio de 2009, de conformidad con lo preceptuado en el séptimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 7 de julio de 2006, introdujo junto a otros asesores jurídicos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, una solicitud de la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, contra el trabajador L.J.R., por haber incurrido en la causal justificada de despido contenida en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada sus inasistencias injustificadas a sus labores habituales en la UCV, los días 12 y 19 de junio y 3 de julio de 2006.

Que el 18 de abril de 2008, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. Nº 0204-2008 declarando sin lugar dicha solicitud.

Que considera inconstitucional e ilegal la decisión contenida en esa P.A. porque “(...) no se valoraron todos y cada uno de los alegatos expuestos a través de los distintos medios existentes en las etapas del Procedimiento, especialmente en la fase de pruebas y la impugnación de las mismas, donde se evidenció que los reposos médicos, no cumplieron con las formalidades exigidas en la Universidad Central de Venezuela con respecto a su validación, notificación y presentación (…)”.

Que a través de la mencionada P.A., se incurrió en la violación de preceptos constitucionales y legales, que la vician de nulidad absoluta por mandato del artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se evidencia de las pruebas existentes, que el trabajador incurrió en inasistencias injustificadas e incumplió las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al no presentar en los términos exigidos en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva denominada “Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior”, comprobante alguno que avalara sus inasistencias.

Que en el procedimiento administrativo de calificación de faltas, impugnó las pruebas promovidas por la parte accionada referidas a constancias médicas expedidas por el Hospital Municipal Risquez los días 12 de junio, 19 de junio y 3 de julio de 2006, por ser éstas presentadas de manera extemporánea y contraria a la Convención Colectiva que regula la actuación de los obreros en la UCV, a los Reglamentos Internos de la Institución y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales hacen referencia obligatoria a la notificación y consignación por parte de los trabajadores, de sus comprobantes de inasistencia una vez ocurrido el hecho que generó la misma, así como, la presentación de éstos al reincorporarse a sus labores o dentro de las 72 horas siguientes, lo cual no ocurrió.

Que mediante esa impugnación se pretendía demostrar que el trabajador no cumplió con lo establecido en los señalados textos normativos, en lo concerniente a la notificación de los hechos que generaron sus inasistencias y la presentación inmediata de los comprobantes, lo cual admite el Inspector del Trabajo pero no lo valoró en la definitiva.

Que dicha impugnación fue desechada por el Inspector del Trabajo, alegando que esos instrumentos no podían dejar de ser apreciados conforme a derecho porque al emanar de un ente público, estaban revestidos de una presunción de veracidad que la parte contraria tenía la carga probatoria de desvirtuarla, por lo que no bastaba la mera impugnación sino que debía traerse a los autos la contraprueba respectiva.

Que el fundamento de la aludida impugnación lo constituía las referidas disposiciones normativas, estando la Administración “(…) en la obligación de conocer y por ende valorar con su único señalamiento, sin necesidad de las mismas sean transcritas o presentadas en físico, esto en virtud del “principio Iura Novit Curis (sic), según el cual el Juez conoce el Derecho” (…)”, razón por la cual, la no aplicación de la norma correcta configuró el vicio de falso supuesto de derecho.

Que resulta inconstitucional e ilegal la falta de valoración de las pruebas que promovió su representada en el procedimiento de calificación de faltas, a pesar de que en el texto de la P.A. “(…) el Capitulo (sic) referido a las documentales de la parte accionante, se entienden o decretan como ciertas en todo su contenido, a los formatos de control de asistencia correspondientes a los días 12 y 19 de junio y 03 de julio del año 2006”. Además, fueron consideradas impertinentes las copias de los reportes mensuales de inasistencias injustificadas, siendo que éstas al no ser contradichas por la parte accionada debían entenderse como admisión de esos hechos, todo lo cual permitió que el órgano administrativo incurriera en “(…) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho (…) al momento de realizar el análisis de las Pruebas Promovidas”.

Que se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la Inspectora del Trabajo estaba en la obligación de decidir de acuerdo al principio contradictorio, lo cual no ocurrió, pues sólo se efectuó la valoración de los hechos alegados por la parte accionada, desconsiderando que la parte accionante efectuó alegatos de defensa esenciales y demostrativos de la realidad suscitada que fueron promovidas de manera legal, legítima y oportuna.

Finalmente, solicitó la nulidad de la P.A. recurrida por estar viciada de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los artículos 21, 25, 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 8, 139, 259 de la Constitución Nacional, 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 37 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. En primer término, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido el abogado J.C.R.V., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en virtud de la P.A. Nº 0204-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en fecha 18 de abril de 2008 y notificada a su representada el 22 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta que interpuso el 7 de julio de 2006 la referida institución contra el ciudadano L.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.887, por encontrarse incurso en las causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, es necesario señalar lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, le atribuyó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en primer grado de jurisdicción, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo “(…) todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

    Por lo tanto, visto que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta evidente, que el caso de autos se ajusta al mencionado criterio y, en virtud de ello, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento en relación a la presente causa y, al respecto se aprecia, que la parte recurrente, alegó, que la P.A. Nº 0204-2008, de fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta que ejerció contra el ciudadano L.J.R., previamente identificado, incurre en la violación del derecho al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración al omitir valorar pruebas esenciales que promovió su representada -las cuales demostraban que el referido ciudadano había incurrido en inasistencias injustificadas al trabajo-, no fundamentó su decisión conforme a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento administrativo.

    Además, manifestó que la Administración violentó el principio iura novit curia, cuando apreció las pruebas que promovió la parte accionada de forma extemporánea y contraria a la Convención Colectiva que regula la actuación de los obreros en la UCV, a los Reglamentos Internos de la Institución y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que esos instrumentos normativos hacen referencia obligatoria a la notificación y consignación por parte de los trabajadores, de sus comprobantes de inasistencia una vez ocurrido el hecho que generó la misma, así como, su presentación en el momento de reincorporarse a sus labores o dentro de las 72 horas siguientes, lo cual no ocurrió.

    Planteado en estos términos los motivos que conllevaron a la parte recurrente a impugnar la referida P.A., le corresponde a este sentenciador, determinar la procedencia o no de los vicios denunciados, pues de verificarse la existencia de alguno de ellos, se originaría la nulidad o anulabilidad de la misma.

    Así las cosas, respecto a la violación del derecho al debido proceso, considera oportuno esta instancia judicial señalar, que el pleno ejercicio de este derecho por parte de los administrados, se manifiesta mediante un conjunto de actuaciones que debe observar el órgano administrativo a los fines de su resguardo, entre ellas, notificar al administrado del procedimiento administrativo para que pueda ejercer su defensa y asistencia jurídica, en los lapsos y a través de los medios previamente establecidos en la Ley; que se le escuche con las debidas garantías; que acceda al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento; que pueda promover, evacuar pruebas y participar en el control y contradicción de las de su contraparte, debiendo éstas ser valoradas por el órgano administrativo; así como, ser notificado del acto administrativo que decida el procedimiento con la indicación de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales que procedan contra el mismo, el Tribunal ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, a los fines de que le sea posible ejercer su defensa. En consecuencia, toda actuación de la Administración Pública que desconozca estas garantías jurídicas conlleva a la violación del debido proceso.

    Ahora bien, la parte recurrente es enfática en afirmar que la violación al debido proceso se hizo patente porque la Inspectora del Trabajo al haber valorado exclusivamente las pruebas de la parte accionada, no decidió el procedimiento administrativo conforme al principio contradictorio.

    Frente a estas afirmaciones y examinadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, se constata que no hubo la alegada violación del derecho al debido proceso, pues se reitera, que ésta sólo ocurre cuando a la parte se le cercenan algunas de las garantías precedentemente expuestas, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento, en cuyo expediente administrativo puede corroborarse, que todo el procedimiento se tramitó conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento de calificación de faltas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Inspectora del Trabajo decidió conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda afirmarse que haya sacado elementos de convicción fuera de éstos o que supliera excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se declara.

    Por otra parte, expresa el apoderado judicial de la Universidad Nacional recurrente que la P.A. objeto de impugnación, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho basándose prácticamente en los mismos motivos en los cuales sustentó la alegada violación del derecho al debido proceso.

    En este sentido, sostuvo, que no se valoraron íntegra y objetivamente las pruebas documentales promovidas por su representada, referidas a los formatos de control de asistencia de los días 12 y 19 de junio y 3 de julio del año 2006, así como, las copias de los reportes mensuales de inasistencias injustificadas que generan el descuento del beneficio de alimentación, ya que en criterio de la Inspectora del Trabajo, éstas quedaron desvirtuadas por los documentos públicos que promovió la parte accionada.

    Así las cosas, siendo que la ausencia de apreciación probatoria equivale al silencio de pruebas, el cual como bien sostiene la parte recurrente, se manifiesta como una causal del vicio de falso supuesto de hecho, resulta pertinente señalar que la doctrina nacional, entre ellos, M.M., en su artículo El Falso Supuesto publicado en las V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”, Ediciones Funeda: Caracas, 2006, 2da. Edición, página 288, indicó que la figura del silencio de pruebas, propia de la Casación Civil, en la cual el juez omite en forma absoluta toda verificación sobre una prueba existente en autos, al igual que, cuando deja c.d.e. más no la analiza “(…) no debe ser trasladada pura y simplemente al campo del Derecho Administrativo por cuanto el acto administrativo no puede ser asimilado a una sentencia y, muchos menos, su revisión no puede estar sujeta a cánones aplicados en virtud del recurso extraordinario de casación (…)”.

    En este orden de ideas, resulta oportuno enfatizar, que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De la interpretación literal de la señalada disposición normativa, se infiere, que la Administración Pública, debe pronunciarse detalladamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente sustanciado en el curso de un procedimiento administrativo.

    Sin embargo, en criterio de la doctrina, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se expresen todos asuntos que surgieron en la tramitación del mismo, lo que origina que la Administración no tenga el deber formal de pronunciarse minuciosamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente administrativo.

    De allí que, el vicio de silencio de pruebas únicamente será relevante en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo deje de valorar o analizar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla apreciado.

    Así las cosas, se desprende del texto de la P.A. impugnada, que la Inspectoría del Trabajo, dentro de la motivación que le sirvió de fundamento para dictar su decisión, efectuó el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento de calificación de falta y, respecto a los formatos de control de asistencia de los días 12 y 19 de junio y 3 de julio del año 2006, así como, las copias de los reportes mensuales de inasistencias injustificadas que generan el descuento del beneficio de alimentación, a través de las cuales la parte accionante en el procedimiento pretendía demostrar que el trabajador L.R., poseía inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, se aprecia lo siguiente:

    A la primera de las mencionadas pruebas documentales, la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando como cierto su contenido. No obstante, al ser analizada la segunda documental, la Inspectora del Trabajo estimó que lo procedente era desestimarla por impertinente, toda vez que “(…) no es un medio probatorio adecuado para evidenciar que efectivamente el trabajador aceptara la ocurrencia de los hechos alí (sic) descritos” (Folio 56 del expediente administrativo 2).

    Aunado a ello, debe destacarse, que la parte recurrente alega que las mencionadas probanzas, no fueron valoradas por la Administración, porque habían quedado desvirtuadas a través de los documentos públicos que promovió el trabajador.

    Sobre este punto, quien aquí decide aprecia que la parte recurrente explana en su escrito recursivo, que impugnó en la oportunidad procedimental respectiva las pruebas documentales presentadas por el trabajador, referidas a los originales de tres (3) constancias médicas expedidas por el Hospital Municipal Rízquez, a través del médico cirujano H.A., con las cuales pretendía demostrar que sus inasistencias al trabajo los días 12, 19 de junio y 3 de julio de 200 estuvieron justificada por presentar afecciones de salud (síndrome viral, diarreico y vómitos).

    Sin embargo, observa este sentenciador que la señalada impugnación se realizó en los siguientes términos: “(…) se impugnan y se solicita que las pruebas documentales consignadas (…) no sean tomadas en consideración en su definitiva, ya que las mismas carecen de valor probatorio en el presente caso, ya que estan (sic) siendo presentadas de manera extemporánea y en ningún momento fueron presentadas ó (sic) al supervisor inmediato del trabajador L.R.d. acuerdo a lo que establecen las Normas Generales e internas que regulan la materia en la Universidad Central de Venezuela, con respecto a los lapsos para la entrega de justificativos por faltas y solicitudes de permiso. Es por ello que se reitera la solicitud de impugnación y tacha de las documentales presentadas (…)” (folio 44 del expediente administrativo 2).

    Ahora bien, la referida impugnación fue resuelta por la Inspectora del Trabajo al dictar la P.A. recurrida y, en este sentido, previo al análisis de valoración a las pruebas documentales presentadas por el trabajador, señaló “(…) debió considerar la representación accionante, que dichos instrumentos no pueden dejar de ser apreciados conforme a derecho, por haber sido librados por un ente público como lo es el Hospital Municipal “Rízquez”, lo que les reviste de presunción de veracidad que la parte contraria al promoverte tenía la carga probatoria de desvirtuar, no bastando para ello la mera impugnación, pues, se debió traer a los autos la contraprueba respectiva” y, en virtud de ello, concluyó que la impugnación no podía prosperar (folios 57 y 58 del expediente administrativo 2).

    De esta forma, es necesario resaltar que, efectivamente, la parte accionante en el procedimiento de calificación de faltas –hoy recurrente en sede judicial-, se limitó a expresar en su impugnación las razones por las cuales consideraba que las documentales promovidas por el trabajador no debían ser apreciadas, desconociendo que al emanar estas probanzas de un órgano de la Administración Pública, se ubicaban dentro de la categoría de los “documentos administrativos”, denominados así porque contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario mediante cualquier género de prueba capaz de desvirtuar dichos atributos.

    Ello ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 00264 de fecha 14 de febrero de 2007 Caso: A.B. vs. Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).

    Por lo tanto, vista la presunción de veracidad de la cual están investidos los documentos administrativos, y al no haber presentado la accionante en sede administrativa algún medio de prueba que permitiera desvirtuar dicha presunción, lo procedente en derecho era que la Inspectora del Trabajo declarara la improcedencia de la impugnación solicitada y, por ende, le otorgara pleno valor probatorio a las documentales del trabajador, como en efecto ocurrió.

    De lo expuesto, se evidencia, que la Inspectora del Trabajo Jefe al efectuar bajo las reglas de la sana crítica, el análisis de las documentales en referencia, valoró las mismas.

    En consecuencia, no puede afirmar este sentenciador que haya existido falta de valoración, además, el hecho de que los referidos medios de prueba no fueran determinantes en la convicción de la Administración y se viera imposibilitado el fin perseguido por su promoverte (UCV), no implica ausencia de valoración. En consecuencia, resulta forzoso desestimar el invocado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Ahora bien, la parte recurrente afirma que la P.A. incurre en falso supuesto de derecho, porque no se tomó en cuenta los lapsos establecidos en “(…) los diversos cuerpos normativos para la presentación de estos comprobantes, violentando el Principio Iura Novit Curis (sic), según el cual el Sentenciador es buen conocedor del derecho y debe elegir las normas correctas aplicables a cada caso en concreto”.

    Así, ahondando en las argumentaciones de la parte recurrente, se observa, que su intención es hacer valer que la Administración al momento de decidir la impugnación que efectuó su representada en el procedimiento de calificación de falta, contra las pruebas promovidas por el trabajador, no consideró que el sustento de ésta “(…) fue, y continúan siendo normas, las cuales está en la obligación de conocer y por ende valorar con su único señalamiento, sin necesidad de que las mismas sean transcritas o presentadas en físico, esto en virtud del “principio Iura Novit Curis (sic) (…)”.

    Ahora bien, los instrumentos normativos a los cuales alude el apoderado judicial de la UCV, son la Convención Colectiva que regula la actuación de los obreros en esa institución, los Reglamentos Internos de esa Casa de Estudios y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éstos, según su dicho, hacen referencia obligatoria a la notificación y consignación por parte de los trabajadores, de sus comprobantes de inasistencia una vez ocurrido el hecho que generó la misma, así como, su presentación en el momento de reincorporarse a sus labores o dentro de las 72 horas siguientes, lo cual afirmó no ocurrió en el presente caso.

    En este sentido, observándose que la parte recurrente sustenta la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, en el hecho de que al impugnar las pruebas que promovió el trabajador en el procedimiento administrativo, la Inspectora del Trabajo violentó el referido principio al desconocer las normas correctas aplicables al caso, debe este sentenciador dar por reproducido el análisis previamente efectuado sobre la impugnación de los documentos administrativos.

    Por lo tanto, invocar el principio iura novit curia para impugnar las referidas pruebas, atribuyéndole luego a la Administración que su actuación no estuvo ajustada a derecho porque no aplicó la norma correcta al momento de dictar el acto administrativo, es un argumento que no comparte este sentenciador, porque la presunción de veracidad y certeza de la cual están investidos los documentos administrativos que promovió el trabajador, debió ser desvirtuada través de cualquier medio de prueba idóneo para tal fin, en consecuencia, mal pudo haber la parte recurrente fundamentar su impugnación en sede administrativa sólo en normas, pues ellas no constituyen en si mismas un medio de prueba.

    Conforme a lo expuesto, estima este sentenciador, que la Administración no violentó el principio iura novit curia. Por el contrario, ajustado a éste y apreciando las pruebas existentes en autos, dictó un acto administrativo ajustado a derecho, pues al quedar demostrado en el procedimiento administrativo que el trabajador incurrió en inasistencias al trabajo los días 12 y 19 de junio de 2006 y 3 de julio del mismo año, las cuales estaban justificadas por enfermedad del trabajador y, por ende, no lo hicieron incurrir en la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; aplicó la norma correcta al declarar sin lugar el procedimiento de calificación de faltas incoado por la UCV.

    En virtud de ello y, considerando que el vicio de falso supuesto de derecho se materializa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, estima este juzgador, que la Administración no incurrió en el referido vicio. Así se declara.

    Ahora bien, aunque en el procedimiento administrativo el trabajador probó que sus insistencias al trabajo eran justificadas, consignando al efecto, los instrumentos que avalaban ese hecho, no puede dejar observar este sentenciador, que el trabajador no informó al patrono dentro de los lapsos establecido en la normativa aplicable dichas justificaciones, lo que fundamenta ciertamente que el patrono haya acudido al órgano administrativo competente, para obtener un pronunciamiento, que calificara dichas inasistencias como injustificadas.

    Sin embargo, la falta oportuna de consignación de las justificaciones por enfermedad presentadas ante la Inspectoría del Trabajo no pueden ser desestimadas, como lo pretende la parte recurrente, por una formalidad; ya que las sanciones que establece en esta materia la legislación laboral, sólo son procedentes cuando se demuestre la incursión real y efectiva del trabajador en los hechos descritos como sancionables en la norma aplicable. Esta apreciación se fundamenta en el principio constitucional que proclama, en las relaciones laborales, la primacía de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por lo que era un deber de la Administración, tal y como lo hizo, de apreciar los medios probatorios que justifiquen las faltas imputadas al trabajador, por lo que no puede ser fundamento de la inasistencia injustificada, la temporaneidad de la consignación de las justificaciones ante el patrono, cuando éste tuvo en el procedimiento administrativo la posibilidad de apreciar los justificativos, teniendo además, el control y contradicción de los mismos. Así se declara.

    Declarado lo anterior y al no existir ningún otro vicio que este sentenciador deba conocer de oficio, debe declararse que la P.A. Nº 0204-2008 de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la ciudadana Joulys M.Á., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado J.C.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en virtud de la P.A. Nº 0204-2008 de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el referido ente contra el ciudadano L.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.887.

    2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha 30/09/2009, siendo las (11.30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 233-2009.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Expediente N° 1032-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR