Decisión nº PJ0422011000055 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2010-00054

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

RECURRENTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abg. L.E.B.L. y J.A.J. PERAZA, IPSA Nº 25.278 y 6.356 RESPECTIVAMENTE.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: ABG. O.M., Inpreabogado Nº 150.500.

Se inicia la presente causa en fecha 12 de agosto del año 2010, por escrito libelar incoado por la Abogada L.E.B., IPSA Nº 25.278, actuando en su condición de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual interpone un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad, Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 13 de julio del año 2010, en sesión Nº 328/102, en la cual se acordó una Garantía de Permanencia Socialista Agraria, a favor de unos ciudadanos, sobre un lote de terreno denominado como Estación Experimental Agronómica U.C.V., San Nicolás, ubicado en el Sector San Nicolás, Municipio San G.d.B., Parroquia A.T.d.E.P., con una superficie de mil cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas (1.457 Has), con los siguientes linderos: Norte: Corriente intermitente y C.C.; Sur: Carretera pavimentada; Este: Terrenos ocupados por M.F.R., Piñero Emirio y C.C. y Oeste: Carretera engransonada, vía Sabana Redonda y terrenos ocupados por Victoria A y F.A.; arguyendo entre otras cosas que su representada es legítima propietaria del lote de terreno donde recayó el acto objeto de impugnación, y que el mismo adolece de vicios tales como incompetencia, vicio de ilegalidad y de falso supuesto (1 al 17).

Acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:

- Poder conferido por parte del Director de la Oficina Central de la Oficina Jurídica a las Abogadas L.E.B., D.G.d.L. y E.A.C.A. (fs. 16 al 18).

- Copia simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria (fs. 19 al 21).

- Copias certificadas de documento registrado por ante el registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 22, folios 60 frente al 62 vto, protocolo 1º trimestre 3º del año 1970 (fs. 22 al 28).

- Copias certificadas de documento registrado por ante el registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 97, folios 211 frente al 214 vto, protocolo 1º trimestre 1º del año 1968 (fs. 29 al 35).

- Copia simple del acto administrativo impugnado (fs. 36 al 43).

- Copias simples de diligencias realizadas relativas a la situación planteada.

En fecha 22/09/2010 se recibió la presente acción (f. 73), admitiéndose a sustanciación el día 29 del mismo mes y año. Librándose los oficios y notificaciones respectivas (fs. 74 al 84); en fecha 17/10/2010 la parte recurrente procedió a reformar el escrito libelar (fs. 85 al 104), la cual fue admitida el 20/10/210 (fs. 108 al 118); en fecha 26/10/2010 el ciudadano alguacil suscribe diligencia mediante la cual hace constar que notificó a la Procuraduría General de la República (fs. 119 y 120), por lo que este tribunal suspendió la causa en fecha 27/10/2010 por un lapso de 90 días continuos contados a partir de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f.121); así mismo en fecha 02/11/2010 se notifico al ente recurrido (fs. 122 y 123); en fecha 16/02/2011 la parte demandada presentó escrito de oposición y contestación al recurso (fs. 135152); en fecha 23/02/2011 el apoderado del demandado presentó escrito de promoción de pruebas (f. 168), así mismo lo hizo la parte actora en fecha 28/02/2011 (fs. 172 al 146); en fecha 15/03/2011 se llevó a efecto el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora (fs. 475 al 483); el día 08/04/2011 se celebró el acto de audiencia oral de informes a que contrae el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo al mismo los apoderados de ambas partes, dejando establecido el tribunal que la causa entraría en estado de sentencia la cual sería dictada dentro de los sesenta días continuos contados a partir de esa fecha conforme al artículo 173 ibidem.-

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este Juzgado, para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. ASI SE DECIDE.

La abogada L.E.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, contra la Garantía de Permanencia Socialista Agraria dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de julio de 2010, según Sesión Nº 328-10, sobre un lote de terreno denominado Estación Experimental Agronómica U.C.V. – San Nicolás, ubicada en el Sector San Nicolás, Municipio San G.d.B., Parroquia A.T.d.E.P., constante de setecientas hectáreas con siete mil noventa y ocho metros cuadrados (700 has., con 7098 mts/2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Corriente Intermitente y C.C.. SUR: Carretera Pavimentada. ESTE: Terrenos ocupados por M.F.R., Piñero Emirio y C.C.. OESTE: Carretera engransonada, vía Sabana Redonda y terrenos ocupados por V.A. y F.A..

DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

- Poder que la Rectora, Dra. C.G.A.M., otorga a los abogados L.B.L., D.G.d.L. y E.A.C.A.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el carácter acreditado a los mencionados profesionales del derecho. Así se decide.

- Copia fotostática de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de julio de 2010, según Sesión Nº 328-10, sobre un lote de terreno denominado Estación Experimental Agronómica U.C.V. – San Nicolás, antes identificado. Este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Documento de adquisición de lote de terreno denominado Estación Experimental Agronómica U.C.V. – San Nicolás. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana L.E.B.L., en su carácter de representante legal de la Universidad Central de Venezuela. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y por cuanto se desprende la Improcedencia de la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el lote de terreno denominado Estación Experimental Agronómica U.C.V. – San Nicolás. Así se decide.

- Copia fotostática de la Comunicación emitida por el Jefe de la Estación Experimental Agronómica U.C.V. – San Nicolás, dirigida al Tte. Cnel. (GNB) Gustvo Saluzzo Ramírez. Comandante del Destacamento 41. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Copias fotostáticas de las Comunicaciones emitidas por el Jefe de la Estación Experimental Agronómica U.C.V. – San Nicolás, dirigida al Director Regional del Ambiente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Planillas de denuncias realizadas ante la Dirección General Estadal Ambiental Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se desprende la concordancia con denuncias anteriores por motivo de la tala de árboles y muerte de cinco (5) búfalos y un (1) venado y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, M.M. presentó escrito de oposición y contestación al presente recurso contencioso, haciendo una breve síntesis del procedimiento administrativo realizado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa y en cuanto a los vicios alegado por la parte actora, argumentó que el Instituto Nacional de Tierras es el órgano rector de la administración agraria en material de regularización de tierras, por lo que resulta competente para realizar actuaciones que garanticen la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, fundamentando sus dichos en los artículos 2, 117 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al vicio de ilegalidad por violación de principios constitucionales y legales aseveró que el acto recurrido se encuentra fundamentado en principios constitucionales que rigen la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo que cumple con los requisitos de legalidad para su aplicación. En lo concerniente al vicio de falso supuesto de autoridad que dicta el acto administrativo y los motivos del INTi para dictar el mismo, arguyó que los casos de violencia requerían de una sentencia condenatoria y que de l Garantía de Permanencia Socialista Agraria se evidencia el interés nacional en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras leyes en conjunto que desarrollan los principios constitucionales establecidos en los artículo 305 al 307 y para solicitar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo era necesario considerar el fomus bonis iuris y el periculum in mora, a los fines de determinar su procedencia.

En la etapa probatoria el apoderado de la parte demandada, promovió el merito favorable de autos y dio por reproducidos los antecedentes administrativos.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.J.P., promovió los indicios favorables conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos consignados conjuntamente con el Recurso de Nulidad Agrario por no haber sido impugnados por la contraparte y el traslado de prueba correspondiente a la inspección judicial practicada por este Tribunal, cursante a os folios 50 al 54 del Cuaderno de Medidas KC03-X-2010-0015; promovió los testigos X.d.C.A., J.A.R.S. y N.C..

Documentos Probatorios:

- Denuncia ante el Defensor del P.d.E.P.. Denuncia ante la Gobernación del Estado Portuguesa. Denuncia ante el Director del INTi, Portuguesa. Denuncia ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa. Denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor probatorio a lo fines de determinar las gestiones realizada por el Director de la Facultad de Agronomía de la U.C.V. – Estación Experimental San Nicolás, ante las autoridades competentes a los fines de demostrar los daños acaecidos en el predio objeto de litis. Así se decide.

- Comunicación remitida al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento 41, del Estado Portuguesa a los fines de anexar copias de la documentación de la institución a los fines de complementar los recaudos inherentes a la denuncia antes formulada en esa dependencia. Este Tribunal le valor probatorio a lo fines de determinar las gestiones realizada por el Director de la Facultad de Agronomía de la U.C.V. – Estación Experimental San Nicolás, ante las autoridades competentes a los fines de demostrar los daños acaecidos en el predio objeto de litis. Así se decide.

- Copia de denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor probatorio a lo fines de determinar las gestiones realizada por el Director de la Facultad de Agronomía de la U.C.V. – Estación Experimental San Nicolás, ante las autoridades competentes a los fines de demostrar los daños acaecidos en el predio objeto de litis. Así se decide.

- Copia de solicitud de traslado al predio objeto de litis. Este Tribunal no le otorga valor por cuanto no aporta elementos relevantes al proceso. Así se decide.

- Comunicación e informe técnico remitido a la Gobernadora del Estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar las gestiones realizadas ante los órganos públicos. Así se decide.

- Comunicación emitida al Director Regional del Ambiente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar que los daños ocurridos fueron debidamente notificados ante el ente administrativo correspondiente. Así se decide.

- Copia fotostática de la Improcedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas. Este Tribunal deja constancia que fue valorada anteriormente.

- Informe técnico realizado por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente. Este Tribunal no otorga valor probatorio por cuanto se encuentra incompleta la información contenida en el referido informe. Así se decide.

- Denuncias ante el Director Regional del Ministerio del Ambiente. Comandante la Policía Selvática. Comandante de la Policía de San Nicolás. Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa. Director General de la Policía del Estado Portuguesa. Gobernadora del Estado Portuguesa. Comandante de la GNB. Destacamento 41 del Estado Portuguesa. Fiscalía Primera del Ministerio Público. Director Regional del INTi. Portuguesa. Este Tribunal le valor probatorio a lo fines de determinar las diversas gestiones realizada por el Director de la Facultad de Agronomía de la U.C.V. – Estación Experimental San Nicolás, ante las autoridades competentes a los fines de demostrar los daños acaecidos en el predio objeto de litis. Así se decide.

- Inspección Técnica efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierra y El Instituto Nacional de Tierras en fecha 02-02-2010. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la superficie en producción por parte de los ocupantes, siendo esta de 38 hectáreas con 1287 metros cuadrados entre cultivos sembrados en colectivo, realizando actividades agrícolas a pequeña escala y que el 42% de los ocupantes del predio tienen una ocupación de 2 años o mas. Así se decide.

- Actuaciones realizadas ante el Juez Nº 1 en Función de Control del Tribunal de la Primera Instancia en el Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no existe una sentencia condenatoria sobre el delito de invasión que denuncia. Así se decide.

- Copia fotostática de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2011. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar las bienhechurías, cultivos y actividad ganadera que se desarrolla dentro del predio objeto de litigio. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS:

- X.D.C.A.D.O., manifestó Primero: Diga la testigo si conoce suficientemente la estación experimental San Nicolás adscrita a la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela: Si la conozco porque soy estudiante y desde el año 2005 lleva un ensayo de sistemas agroforestales en la estación. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble fue ocupado de manera violenta por un grupo de personas el día 19 del julio año 2007: si precisamente estaba en la estación porque el día viernes se debía montar un ensayo y me encontraba en las cabañas y llego el caporal a avisarme que habían irrumpido en el potero 30 en un a puerta principal y nos dirigimos, yo para el momento era subdirectora de escuela y alrededor de 40 personas y verificamos que habían roto el candado y habían roto las cercas alrededor para meterse. Fuimos inmediatamente estaba el caporal y yo y fuimos a la selvática a avisar para que nos prestaran apoyo. Tercera: Diga la testigo si conoce aproximadamente el numero de personas que han ocupado el inmueble desde esa fecha y si son los mismos hasta el presente: No en principio eran 40 pero las personas que estaban no son las mismas de ahora los que están en este momento no son los que estaban allá y se rumora que entre ellos mismos han vendido. Cuarta: Diga la testigo en que consistieron los hechos violentos que dieron lugar a que este grupo de personas se introdujera en las instalaciones de la estación experimental San Nicolás: Lo primero fue haber roto el candado y picar las cercas para entrar otra era la actitud por eso era nuestra preocupación que estuviese la selvatica, eso en el momento, otro hecho violento es que han matado al ganado y tenemos pruebas, cada vez que se han presentado hechos violentos se notifica a las autoridades competentes. Seguidamente la apoderada del ente recurrido toma la palabra y le realiza a la testigo las repreguntas de la siguiente forma. Primera: Como se entero el testigo del recurso interpuesto por la Universidad en contra del Instituto: En principio he estado interesada en saber que es lo que ha pasado con la estación y siempre hay información que se nos da como autoridad de la Universidad. Segunda: Hay alguna persona en particular que la notificó del recurso interpuesto. En este estado la apoderada de la parte recurrente se opone a la pregunta formulada por la Abogada apoderada del INTI, a lo que el ciudadano Juez ordenó a la testigo que contestara a la pregunta y esta respondió: no: Tercera: Si la testigo tiene algún interés personal en el presente juicio: No; en lo absoluto, solo me llamaron como testigo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la testigo declaró “Si la conozco porque soy estudiante y desde el año 2005 lleva un ensayo de sistemas agroforestales en la estación.”, en tal sentido se presume que aún cuando tiene pleno conocimiento de los hechos, existe una parcialidad e interés en el proceso. Así se decide.

- J.A.R., manifestó Primero: Diga el testigo si conoce suficientemente la estación experimental San Nicolás adscrita a la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela: Si la conozco mucho trabajo ahí mi papa fue jubilado de ahí, cuando estaba chavalo siempre la visitaba Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble fue ocupado de manera violenta por un grupo de personas el día 19 del julio del año 2007: Si, ellos picaron el candado de la reja principal y picaron el alambre del lado derecho había un boquete grande. Tercera: Diga el testigo si conoce aproximadamente el numero de personas que han ocupado el inmueble desde esa fecha y si son los mismos hasta el presente: Para esa fecha habían como 40 personas horita en este momento están muy poco de los que estaban son otros allí hay unos que le han vendido a otros y otros están cuidando ahí, un viejito le esta cuidando a otros señores a el le pagan para cuidárselo. Cuarta: Diga el testigo en que consistieron los hechos violentos que dieron lugar a que este grupo de personas se introdujera en las instalaciones de la estación experimental San Nicolás: Lo violento que ellos hicieron fue picar el candado y el alambre yo al otro día mande al tractorista a rastrear y el muchacho se devolvió porque le ofrecieron mache y el muchacho no volvió mas nunca. Seguidamente la apoderada del ente recurrido toma la palabra y le realiza a la testigo las repreguntas de la siguiente forma. Primera: Como sabe el testigo que los ocupantes han vendido las parcelas: San Nicolás es un pueblo pequeño todo se sabe y a cualquiera que le preguntes ellos se dicen es un pueblo pequeño. Segunda: Y como se entero el testigo del recurso interpuesto en contra del Instituto Nacional de Tierras: El INTI una vez saco un documento a favor de la Universidad y después salio con que eso no valía y después salio otro. Tercera: Le perjudica al testigo las resultas del presente juicio. En este estado la apoderada de la parte recurrente se opone a la pregunta formulada por la Abogada apoderada del INTI, porque la repregunta pretende inducir al testigo s una respuesta y le parece capciosa a lo que el ciudadano Juez desecha la pregunta formulada, la apoderada del INTI solicitó reformular la re pregunta y el ciudadano Juez ordeno reformularla siempre que no sea capciosa, a lo que la Apoderada del ente demandado repreguntó. Tercera: Tiene el testigo algún tipo de interés en el presente juicio: no. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el testigo declaró “Si la conozco mucho trabajo ahí mi papa fue jubilado de ahí, cuando estaba chavalo siempre la visitaba”, en tal sentido se presume que aún cuando tiene pleno conocimiento de los hechos y manifestó no tener interés, supone la existencia de interés en el proceso por tener una relación subordinada de la institución. Así se decide.

- N.C., manifestó Primero: Diga el testigo si conoce suficientemente la estación experimental San Nicolás adscrita a la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela: Si la conozco Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble fue ocupado de manera violenta por un grupo de personas el día 19 del julio del año 2007: Si, si señor. Tercera: Diga el testigo si conoce aproximadamente el número de personas que han ocupado el inmueble desde esa fecha y si son los mismos hasta el presente: No son han llegado unos y los que estuvieron esa vez algunos se han ido y yo no conozco a esos que están. Cuarta: Diga el testigo en que consistieron los hechos violentos que dieron lugar a que este grupo de personas se introdujera en las instalaciones de la estación experimental San Nicolás: Los hechos violentos que vi esa noche fue porque reventaron un candado y picaron alambre por otro lado. Quinta: Porque conoce usted la estación Experimental San Nicolás: Ah porque yo fui obrero ahí y trabaje 25 años. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se determina que el testigo no entra en contradicción una vez concatenado con las otras pruebas antes analizadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, éste Tribunal considera que la Directiva de la Estación Experimental Agronómica U.C.V. – San Nicolás, realizó una serie de gestiones con la finalidad de hacer valer sus defensas en beneficio de la institución e impedir la intromisión de los ocupantes al predio objeto de esta litis, dejando establecido el desarrollo productivo y aporte educativo de la referida institución, sin embargo, debido a las razones establecidas en nuestro marco constitucional, existen necesidades sociales preferentes al interés particular, si bien es cierto, que la educación juega un papel importante en la sociedad, no es menos cierto, la importancia que tiene la soberanía agroalimentaria para la nación y la necesidad de activar el desarrollo productivo en los trabajadores del campo desposeídos de tierras.

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de pruebas promovió el merito favorable de los autos, por lo que este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

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Criterio éste que aplica éste Juzgador para determinar la inadmisibilidad de la prueba correspondiente al mérito favorable de autos y es el motivo por el cual se desecha la referida prueba. Así se decide.

En la Audiencia de informes celebrada entre las partes, solo estuvo presente el apoderado judicial de la Estación Experimental Agronómica U.C.V. – San Nicolás, quien realizó su correspondiente exposición y consignó escrito de informe.

En cuanto a la documentación relativa a la propiedad de las tierras, considera quien Juzga que el Estado venezolano se reserva el derecho a rescatar tierras siempre y cuando ésta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional (Arts. 39 y 58 de la LTDA). La misma legislación establece en su Artículo 68, que se declara de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que otorga a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la disposición conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecimiento de las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando y adjudicando igualmente la tierra de vocación agrícola.

Así mismo, En el caso de marras, una vez sometido a estudio la presente causa este Juzgador observa que el artículo 115 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:

ARTICULO 115 CRBV. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(OMISSIS)

De la norma antes transcrita, se desprende que ciertamente el Estado garantiza el derecho de propiedad a toda persona (en este caso a la institución) que ostente el uso, goce y disfrute de sus bienes sujeto a contribuciones, restricciones y obligaciones, es decir, que tal derecho se encuentra condicionado a los fines de utilidad pública o interés general, es necesario resaltar que en este proceso; ambas instituciones son de interés público, tanto el aporte educativo, como el aporte a la seguridad agroalimentaria de la Nación, por lo tanto es necesario evaluar las condiciones existentes para demostrar la posibilidad de que ambas corrientes puedan ser canalizadas acorde a sus respectivas necesidades, tomando en cuenta que ambas devienen del interés social y público del Estado.

Se desprende de la Notificación de la Improcedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, decretada en fecha 10 de julio de 2008, en Sesión 187-08, Punto de Cuenta Nº 001, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que existen una serie de elementos fácticos necesarios para evaluar el uso y funcionamiento del predio objeto del presente recurso, tales elemento son la utilidad y desarrollo agroproductivo del cual depende la conservación y administración del patrimonio educativo, tal como lo establece nuestra Constitución.

Ahora bien, a los fines de determinar la condición del uso y productividad es conveniente traer a colación los siguientes extractos del acto administrativo que declara la improcedencia de las tierras ociosas:

Del pronunciamiento de la Coordinación del área legal de la Oficina Regional de Tierras, determinó lo siguiente:

Del informe técnico se desprende que los suelos de la ESTACIÓN EXPERIMENTAL (SAN NICOLÁS), tomo en cuenta la capacidad de sustentación de los pastos e deben considerar algunos factores de importancia como: zonas agroclimáticas, fertilidad y fertilización de los suelos. La Clase y subclase de suelos predominantes en la unidad de producción si bien es cierto que los suelos de dicho predio son de las clases I, IIIs y IIId, por lo que la vocación de uso de los suelos es netamente agrícola y actualmente se le esta dando uso pecuario mediante la explotación ganadera bajo establecimiento de potrero con cultivo de pasto (…) (…) en razón de que la producción está orientada solamente a la producción animal, sujeta por supuesto a la capacidad de sustentación de los suelos pero si ajustamos las unidades fisiográficas (suelos) a lo establecido en el mencionado artículo (sic), el predio ESTACIÓN EXPERIMENTAL SAN NICOLÁS DE LA U.C.V., se encuentra infrautilizado (…) (…) Siendo que e procedimiento aperturado por esta Oficina Regional de Tierras, fue de tierras ociosas ordenándose para ello una Inspección Técnica que arrojó los suficientes elementos para inferir que había (infrautilización) Ociosidad en la Estación Experimental de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para constatar si las mencionadas tierras cumplen o no con un nivel suficiente de productividad. Ahora bien es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la oficina regional de Tierras, continuando con el procedimiento de Tierras Ociosas iniciado, se recibió una serie de recaudos que lejos de hacer constar de que efectivamente los denunciantes demuestran (sic) como elemento fundamental para lograr el objetivo del procedimiento, de que el instituto proceda a rescatar o expropiar las tierras, según sea el caso, para ponerlas a producir y así lograr que las misma cumpla una función social que brinde seguridad agroalimentaria (…)”, es decir no lograron demostrar el estado de ociosidad del lote de terreno objeto de procedimiento…”

Sin embargo, de la Improcedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas se desprende lo siguiente:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observamos que se desprende del informe jurídico la infrautilización de las tierras, lo cual resulta contradictorio, púes, no corresponde al área legal determinar o interpretar aspectos meramente técnicos

(…)

Se entiende en este caso que estas tierras rurales se encuentran en un grado de ociosidad absoluta y no son desforestadas ni trabajadas en ninguna forma…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 109 y 110, le otorga el reconocimiento a la autonomía, e interés publico de la ciencia, conocimiento y aporte científico e investigativo universitario entre otros, cuyas normas y funcionamiento estarán bajo el control y vigilancia de la ley.

Es decir el alcance de su autonomía debe ser conforme a la ley, por lo que considera quien juzga que al aplicar la Ley adjetiva, debe ser tomado en consideración que la Improcedencia de la Declaratoria de Tierras estuvo sujeta a la falta de elementos probatorios que demostraran la ociosidad de las tierras, sin embargo quedó plenamente claro que existe en el predio objeto de litis, una infrautilidad de suelos, por cuanto no se le esta dando el uso adecuado al tipo de suelo, aún cuando de la inspección judicial practicada por este Tribunal se constató la existencia de cultivo de maíz, no es suficiente elemento, por cuanto el lote cultivado alcanza a un aproximado de una hectárea y media, además la carga animal para el momento de la inspección fue de 950 reses entre toros, vacas y becerros y 60 búfalos.

En lo que respecta a la actividad agroalimentaria de la Nación establecen los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

En este orden de ideas, podemos inferir que el Estado le otorga un privilegio a: la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Esto sin dejar a un lado la importancia educativa de las Universidades y su autonomía; sin embargo, la seguridad agroalimentaria y el desarrollo de las actividades agrícolas juega un papel fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, de aquí parte la necesidad del Estado de garantizar a la población campesina el financiamiento económico – comercial, tenencia de tierras, fomentar las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, entre otros; es decir las tierras deben ser ajustadas según la vocación agraria, acorde a los tipos de suelo, producción agrícola o pecuaria a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

En lo concerniente a la Incompetencia de la Autoridad que dicta el auto administrativo, este Tribunal considera que se desprende del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

  1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

  2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa. En el caso de los certificados de finca productiva y mejorable, el Instituto Nacional de Tierras podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

  3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

  4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente.

  5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.

  6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente.

  7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.

  8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.

  9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.

  10. Expedir la Carta de Registro.

  11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.

  12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

  13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.

  14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.

  15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

  16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 84 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.

  17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.

  18. Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

  19. Solicitar a las Administraciones Estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular, para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.

  20. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.

  21. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras, la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

  22. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas, o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.

  23. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

  24. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

De la norma anterior, nos refleja que el Instituto Nacional de Tierras, tiene la facultad para administrar, redistribuir, regularizar y disponer de la posesión de las tierras, por lo tanto, en el presente caso, el referido ente administrativo tiene facultades para dictaminar el acto administrativo objeto del presente recurso, con el fin de impulsar la producción a.d.E.; sin embargo, no solo se restringe en los efectos económicos de la nación, sino que también, incluye el desarrollo integral del sector campesino, como desarrollo social y garante de la seguridad agroalimentaria del medio rural. Así se decide.

Del estudio realizado en este juicio se desprende que la administración realizó un procedimiento cuyo fin es el uso efectivo de las tierras con vocación agraria y el interés social o utilidad pública, por lo tanto, en consideración a lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran orientados a promover el desarrollo rural integral, garantizando la seguridad alimentaria de la población, generando empleos, garantizando a la población campesina el desarrollo integral humano, bienestar social e incorporación al desarrollo nacional, adoptando medidas convenientes al uso de las tierras agrícolas, tomando en consideración las circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública que requiera su afectación para lograr los objetivos agroalimentarios de la Nación; es razonable que el Instituto Nacional de Tierras reúne los meritos suficientes para decretar la Garantía de Permanencia Socialista a favor de los trabajadores del campo que se encuentran ocupando el lote de terreno denominado Estación Experimental Agronómica U.C.V. – San Nicolás, ubicada en el Sector San Nicolás, Municipio San G.d.B., Parroquia A.T.d.E.P., constante de setecientas hectáreas con siete mil noventa y ocho metros cuadrados (700 has., con 7098 mts/2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Corriente Intermitente y C.C.. SUR: Carretera Pavimentada. ESTE: Terrenos ocupados por M.F.R., Piñero Emirio y C.C.. OESTE: Carretera engransonada, vía Sabana Redonda y terrenos ocupados por V.A. y F.A..

En cuanto a la propiedad de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras no desconoce la propiedad de las mismas, sin embargo, se puede observar en la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, existe un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que como se dijo anteriormente, la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo.

Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar que la parte actora enfocó su interés en demostrar la propiedad de las tierras, cuando el objetivo principal es adecuar la productividad agraria y aporte a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tal como se encuentra estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la existencia de un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma, pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la agroproducción deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.

En tal sentido, por la naturaleza del caso prevalece la necesidad social agroalimentaria, debido a la carencia de tierras para trabajar que requieren los campesinos de la zona y la necesidad de producir la actividad agroalimentaria de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; por lo tanto, en virtud de lo anteriormente razonado, considera quien Juzga, que la presente acción no debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de Ilegalidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, incoado por la Universidad Central de Venezuela, en contra la Garantía de Permanencia Socialista Agraria dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de julio de 2010, según Sesión Nº 328-10. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Garantía de Permanencia Socialista Agraria dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de julio de 2010, según Sesión Nº 328-10. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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