Decisión nº KP02-N-2010-000432 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000432

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.C.A. y L.E.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060 y 17.334, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.516, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A..

En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 29 de septiembre de 2010, se admitió a sustanciación ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado el 12 de noviembre de 2010.

El 3 de diciembre 2010, se recibieron los antecedentes administrativos, el cual fue agregado a los autos el 7 de diciembre del mismo año.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.103, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Centroccidental L.A., presentó escrito de contestación.

En fecha 06 de octubre de 2011, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellante y la parte querellada. En dicha oportunidad se acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 21 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, este Juzgado providenció las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal S.F.C..

De allí que en fecha 09 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 16 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellante y la querellada. En dicha audiencia, dada la complejidad del asunto, este Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal declaró sin lugar el presente recurso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 25 de enero de 2012 la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto.

En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando lo siguiente:

Que “(…) En fecha 11 de marzo del año 2009, el C.U. de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL USANDRO ALVARADO en su sesión Nro. 1925, "... ACORDO ordenar la apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria al profesor M.A.C., docente adscrito al Decanato de Ciencias de Salud de dicha Universidad, con ‘... fundamento en lo previsto en el Capítulo II, de las Sanciones, Artículo 68, Numeral 6to. del Reglamento General de la UCLA..(…).".

Que “(…) A tales fines el Secretario del C.U., libró, el día 12 del mismo mes y año, el oficio Nro. SCU-263-2009 a la Ciudadana S.A., Consultor .Jurídico de la referida Universidad "... para su conocimiento y fines pertinente...", citándole de manera expresa que en forma adicional y ‘... separadamente, se revise, analice y considere, el planteamiento formulado por el Profesor M.A.Z. con fecha 06 de Octubre de 2008, de tramitar ‘... su Pensión (en opinión del médico tratante, por Incapacidad) de acuerdo a lo establecido en la Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Personal Docente y de Investigación de la UCLA y el Acta Convenio UCLA-APUCLA’ de ser procedente o no, el petitorio formulado al respecto por dicho docente (…)

Que “(…) el día 27 de abril del mismo año (se) dicta el respectivo AUTO DE PROCEDER de la ‘... Averiguación Disciplinaria correspondiente a los fines de determinar la presunta responsabilidad que el profesor M.A.C. pudiera tener en el hecho que se le imputa y que está enmarcado en el ordinal 6 del artículo 68 del reglamento de la Universidad Centroccidental ‘L.A.’, que sanciona con suspensión o destitución en caso de faltas graves...’ y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debida proceso ‘... acuerda notificar al interesado de la Averiguación Disciplinaria con base a la previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de tenga acceso al expediente y planifique su defensa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación (…)”

Que “(…) El día 12 de junio del referido año, nuestro representado recibe la notificación respectiva en la cual se le indica que ‘... deberá comparecer dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de esta notificación, a los fines que tenga acceso al expediente y planifique su defensa. Vencido este plazo, le serán formulados los cargos en el quinto día hábil siguiente, con la advertencia de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deberá consignar su escrito de descargo. Así mismo, se le informa que seguidamente quedará abierta una articulación de quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas...".

Arguyó que “Dentro de los lapsos pertinentes, nuestro representado el día 28 del referido mes de julio, presenta las pruebas atinentes a su causa, (folios 000131, fte. y vto. y 000132 del anexo "2"). Ese mismo día, como consta de los folios 000129 y 000130 del mencionado anexo "2", mediante AUTO, la Abogada Instructora M.E.C., sin tener facultades para ello y violando fragantemente el derecho a la defensa de nuestro representado, acuerda no ADMITIR las pruebas marcadas "B", "C", "D", "E" y "F", ni las solicitudes contenidas en el Capítulo III, ni la inspección ocular solicitada en su escrito de pruebas, por considerarlas impertinentes sin ninguna explicación (…)”.

Que en “fecha 16 de octubre del mencionado año del 2009, la Abogada Instructora

referida, remite al Ciudadano Profesor F.U., el oficio Nro. C-459, en el cual

concluye señalando que "... esta Consultorio Jurídica considera que el profesor MIGUEL

A.C. incurrió en incumplimiento de sus obligaciones académicas y que ello

constituye una falta grave prevista en el artículo 68, inmoral 6 del Reglamento de la

universidad..." por lo que "... le corresponderá a ese Consejo decidir la sanción a

aplicar, la cual pudiera ser suspensión o destitución..."

Que “Es destacar que en dicha comunicación se hace mención a las declaraciones -rendidas por los profesores E.d.A., N.L., F.G., R.S., A.d.S. y H.S., sin embargo todas estas Declaraciones fueron rendidas antes de que se notificara a nuestro representado y el mismo no tuvo la oportunidad de participar de las mismas a los fines de su refutación o contradicción. (…). Estas pruebas fueron anteriores a la oportunidad procesal de presentarlas pues para ese momento nuestro representado aún no había sido notificado del proceso aperturado en su contra.”

Que nunca fue notificado formalmente por cuanto se encontraba fuera del país.

Solicitó la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado de la Universidad Centroccidental L.A., mediante el cual se acordó calificar como grave la falta cometida y en consecuencia se acordó la destitución.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En 28 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, presentó escrito de contestación en el que alegó:

En punto previo, hizo referencia a la caducidad de la querella funcionarial interpuesta.

Arguyó: “(…) en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos (…) falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid Sentencias Nos. 00300 de fecha 3 de marzo de 2011 y 01056 de fecha 3 de de 2011).”

Que con relación al falso supuesto de hecho “(…) No señalan los representantes judiciales qué medios de prueba, en su criterio, y que presuntamente cursaban en el expediente administrativo, no fueron valoradas por la universidad. No obstante en la página 6 del escrito libelar, los apoderados judiciales actuantes se refieren al tema en los términos siguientes: "(…) como consta de los folios 000130...mediante AUTO, la Abogada instructora M.E.C., sin tener facultades para ello y violando flagrantemente el derecho a la defensa de nuestro representado, acuerda no ADMITIR las pruebas marcadas "B", "C", "D", "E" y "F", ni la inspección ocular solicitada en su escrito de pruebas, por considerarlas impertinentes sin ninguna explicación (…)”

Que “Si fuere que a tales pruebas se refiere la parte querellante, en dicho auto ciertamente se indica que la documental promovida como anexo "B" (Folio 0000136), se trató de un informe médico del entonces investigado, fechado el 2 de mayo de 2008, siendo que las inasistencias de éste, objeto de investigación, fueron las comprendidas entre el 2 de diciembre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009, por lo que su ofrecimiento resultaba impertinente. Por ello no fue admitida. Igualmente impertinente resultó lo promovido como anexo "C" (Folios 000137 al 000139), una comunicación fechada el 6 de octubre de 2008 emanada del entonces investigado al ciudadano Rector de la Universidad

Centroccidental "L.A.", mediante la cual solicita pensión (…)”

Que “(…) También resultó impertinente lo consignado como anexo "D" (…) promovido con el objeto de probar que las situaciones irregulares generadas

por la UCLA en mi contra persisten (…) Se trató de ocho (8) recibos de pase

del investigado que ninguna utilidad brindaba a la investigación, referida a ausencia

injustificadas a sus labores docentes en la universidad. El anexo "E" (000148 al 000155

igualmente resultó impertinente, puesto que se trató de un memorándum de fecha 23 de

mayo de 2008 emanado del Decano de Ciencias de la Salud al ciudadano Rector de la

universidad, mediante el cual se remitía fotocopia de reposo médico del entonces:

investigado, (…) que en nada contribuía al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación (…)”

Que “(…) En cuanto a la no admisión de la pruebas indicadas en el Capítulo III del escrito de promoción del investigado (Folios 000131 y Vto.), de su simple lectura se puede apreciar que ninguna relación con el hecho de determinar si las ausencias del entonces investiga: sus labores habituales de trabajo entre el 2 de diciembre de 2008 hasta el 12 de marzo 2009 eran justificadas o no, aunado al hecho que el promovente no señaló su objeto y los hechos que pretendía demostrar con tales medios. Por ello se declararon inadmisibles por impertinentes (…)”.

Negó y contradijo la presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Señaló como absolutamente falso el hecho que la Universidad no haya notificado al interesado de la decisión.

Solicitó que este Juzgado declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con la Universidad Centroccidental L.A., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.Á.C.B., supra identificado; contra la Universidad Centroccidental “L.A.”.

Se observa que por medio de la presente acción el querellante pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el C.U. de la Universidad Centroccidental L.A., en sesión 1985 ordinaria, mediante el cual se aprobó “(…) 1) calificar la falta cometida por el Profesor M.Á.C. como falta grave; 2) destituirlo, a partir de la presente fecha en atención a lo previsto en el artículo 68 del reglamento general de la UCLA, de sus funciones de Profesor de la Universidad Centroccidental “L.A.”.

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que al ser notificado el acto administrativo impugnado por prensa en el diario el “Impulso” de Barquisimeto del Estado Lara, la notificación del mismo –en principio- se debe entender materializada a los quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, según lo indica el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante ello, en aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe hacer mención que la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses, debe contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

A falta de cumplimiento de los requisitos indicados, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos enfatiza que “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas (…) se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” ; todo lo cual viene reforzado con el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1462, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada en el expediente AP42-R-2010-000883, que consideró que no transcurre el lapso de caducidad en caso de que se trate de una notificación defectuosa, es decir, aquella notificación que no indique el texto íntegro del acto y los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Las consideraciones antes realizadas son ajustables al presente caso, al evidenciarse que la notificación del acto realizada por prensa en el diario el “Impulso” de Barquisimeto del Estado Lara, si bien contiene el texto del acto administrativo, en cuanto a los recursos que proceden contra el mismo sólo hizo mención al recurso de reconsideración que se interpondría por ante el C.U. de la Universidad Centroccidental “L.A.”; sin hacer mención alguna al recurso contencioso administrativo funcionarial en sede Judicial, ni tampoco el lapso para su ejercicio y el Tribunal competente para ello, por lo que sin lugar a dudas la notificación realizada por la Universidad Centroccidental “L.A.” debe ser considerara por esta sentenciadora como una notificación defectuosa al no contener las especificaciones previstas en la Ley, con lo cual queda evidenciado que no habría empezado a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer de manera tempestiva el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la sanción administrativa impuesta.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

En cuanto al fondo, el querellante manifestó que el acto administrativo impugnado violó flagrantemente el derecho a la defensa al no admitir unas pruebas presentadas en sede administrativa, las cuales fueron -a su decir- consideradas impertinentes y sin ninguna explicación. De igual modo, que existieron ciertas declaraciones que fueron rendidas antes de que el querellante fuera notificado; y -además- que el acto administrativo “(…) NUNCA fue notificado formalmente (…)”.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y, con ello, la presunta prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la destitución.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

.

No obstante ello, se observa que la causal de destitución aplicada al querellante estuvo fundamentada en el artículo 68, numeral 6 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental L.A., según el cual:

Artículo 68:

Los miembros del personal docente y de investigación podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por el C.U. cuando incurran en las siguientes faltas graves:

(…)

6. Por dejar de ejercer sus funciones sin causa justificada

(…)

A los fines de este artículo la Consultoría instruirá el expediente respectivo y se notificará por escrito al interesado, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa (...)

. (Negrillas añadidas).

Es clara pues la regulación recogida en el Reglamento General de la Universidad Centroccidental L.A., según la cual la Consultoría instruirá el expediente respectivo y se notificará por escrito al interesado, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa; lo cual se encuentra directamente relacionado con la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la cual se viene haciendo referencia.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los recaudos administrativos presentados, que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues el C.U. “ACORDÓ ordenar la apertura de la Averiguación Administrativa” (folio 17); se notificó al interesado (folio 100); se dictó la formulación de cargos en presencia del interesado (folio 129); el querellante presentó su escrito de descargos (folios 132 al 144); promovió sus pruebas (folio 147); se otorgó la opinión de la consultoría jurídica (folios 211 al 222) y se dictó al decisión correspondiente (folio 225 de los antecedentes administrativos); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba en conocimiento del procedimiento llevado en su contra, tal como consta en la notificación anexa al folio ciento (100) así como en el escrito de descargos anexo al folio ciento ciento treinta y dos (132), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

En cuanto a que “(…) las declaraciones -rendidas por los profesores E.d.A., N.L., F.G., R.S., A.d.S. y H.S., sin embargo todas estas Declaraciones fueron rendidas antes de que se notificara a nuestro representado y el mismo no tuvo la oportunidad de participar de las mismas a los fines de su refutación o contradicción. (…)” y que “(…) Estas pruebas fueron anteriores a la oportunidad procesal de presentarlas pues para se momento nuestro representado aún no había sido notificado del proceso aperturado en su contra.”; se observa que las mismas corresponden a las investigaciones preliminares realizadas por el Órgano Administrativo a los fines de constatar la posible existencia de una causal de destitución que justifique la apertura de una averiguación administrativa, por lo que no se considera que éstas hayan quebranto algún derecho del querellante, aún y cuando se hayan realizado sin que mediara –para dicho momento- la notificación del querellante. Así se decide.

En cuanto al alegato de que “NUNCA fue notificado formalmente [su] representado, cual para ese momento se encontraba fuera del país”; este Juzgado observa que del reporte de movimientos migratorios correspondiente al ciudadano M.Á.C.B., remitido a este Juzgado por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folios 382 y 393), se desprenden diversas salidas y entradas del país, entre ellas una salida en fecha 26 de octubre de 2010 y posteriormente una entrada en fecha 11 de septiembre de 2010, es decir, existe la presunción, -siendo que no se evidencia de las actas procesales que se haya presentado otro elemento probatorio que haga entrever algún otro movimiento migratorio por otro medio de transporte-, que para la oportunidad en que se publicó el acto administrativo en el diario “El Impuso” de Barquisimeto, es decir, el 25 de enero de 2010, el querellante se encontraba fuera del país para el momento en que fue publicado en prensa el acto administrativo impugnado, sin que se demostrara en autos lo contrario.

En tal sentido, se debe indicar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa o no practicada de un acto administrativo puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, siendo que el querellante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado, por lo que cabe señalar que, aún cuando igualmente se evidencia que existió la notificación por prensa, en el caso eventual del vicio alegado, éste se encontraría de igual forma subsanado ante la puesta en marcha del aparato judicial por parte del interesado, como efectivamente ocurrió al interponerse el presente recurso contra el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el C.U. de la Universidad Centroccidental L.A., en sesión 1985 ordinaria, mediante el cual se aprobó “(…) 1)calificar la falta cometida por el Profesor M.Á.C. como falta grave; 2) destituirlo, a partir de la presente fecha en atención a lo previsto en el artículo 68 del reglamento general de la UCLA, de sus funciones de Profesor de la Universidad Centroccidental “L.A.”. Así se decide.

En cuanto al alegato de que “el día 28 del referido mes de julio, presenta las pruebas atinentes a su causa, (folios 000131, fte. y vto. y 000132 del anexo "2"). Ese mismo día, como consta de los folios 000129 y 000130 del mencionado anexo "2", mediante AUTO, la Abogada Instructora M.E.C., sin tener facultades para ello y violando fragantemente el derecho a la defensa de nuestro representado, acuerda no ADMITIR las pruebas marcadas "B", "C", "D", "E" y "F", ni las solicitudes contenidas en el Capítulo III, ni la inspección ocular solicitada en su escrito de pruebas, por considerarlas impertinentes sin ninguna explicación (…)”; este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que mediante el auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por la abogada instructora del expediente administrativo, se negó la admisión de las siguientes pruebas:

.- Marcadas con la letra “A” el Informe médico emanado del Dr. E.J.V.P., Médico Internista, mediante el cual se hizo mención a los períodos de suspensiones laborales del querellante (folio 150); constancia emanada del Dr. A.G., Médico familiar donde consta que presentó un trastorno depresivo (folio 151); reposo médico del querellante por reacción depresiva (folio 152).

.-Marcado con la letra “B” informe médicos del querellante, emanados del Dr. R.S. (folios 153) donde consta que presenta “un síndrome de adaptación de tipo depresivo”.

.- Marcado con la letra “C” comunicación emanada del querellante y dirigida al Dr. F.G., Decano de Medicina de la Universidad Centroccidental L.A. donde se solicitó se sirva realizar las gestiones administrativas correspondientes para la tramitación de la pensión de acuerdo a lo establecido en la Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCLA y el acta convenio UCLA-APUCLA. (Folio 154).

.- Marcado con la letra “D” Recibos de pago del querellante con la identificación de la querellada. Sin embargo los mismos indican como “No válido para fines legales sin la certificación de Recursos Humanos”. (Folios 157 al 166).

.- Marcado con la letra “E” comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, emanada del ciudadano J.G., Decano de Ciencias de la Salud, dirigido al Rector de la UCLA, mediante el cual se indicó que “los reposos del Dr. Castillo no serán avalados por IPSPUCO, hasta tanto no se emita un informe con la valoración por parte de una Junta Médica a los fines de definir la situación docente”; (folio 167) De igual modo, comunicaciones suscritas por el Rector de la UCLA, Franceso Leone Durante y otras autoridades relacionadas a la conformación de la Junta Médica y trámite de la pensión del querellante (folios 168 al 174).

.- Marcado con la letra “F” informe médico del querellante, emanados del Dr. R.S. (folio 175) donde consta que presenta “algunas consideraciones, que en función del pasado, le impiden reintegrarse a su trabajo en la Escuela de Medicina”.

.- Inspección Ocular para ser practicada en la sede de las instalaciones de la Universidad Centroccidental L.A., Decanato de la Ciencias de la Salud, en el edificio donde se encuentra ensamblado el cubículo que tiene asignado a los efectos de dejar constancia de la ubicación, contenido y determinación de los objetos personales que se encuentran en el. (Folio 149).

Dicho esto, se observa que al haberse formulado los cargos del querellante, M.A.C.B., supra identificado, por el presunto abandono del cargo sin causa justificada, específicamente en las fechas correspondientes a los meses: “DICIEMBRE: 2008: Los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12, el profesor presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. ENERO 2009: Los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. FEBRERO 2009: Los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. MARZO 2009: Los días 2, 3, , 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 presentó ausencias injustificadas su puesto de trabajo. ABRIL 2009: Los 2, 3, 13, 14, 15, 16, 17,.20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. MAYO 2009: Los días 4, 5, i. 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 29 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. JUNIO 2009: Los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo.”; se observa que las pruebas presentas en sede administrativa marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; debieron ser admitidas por el Órgano Administrativo sustanciador, que en su mayoría se trataba de informes médicos, por medio de los cuales se pretendía comprobar “los hechos vinculados a las condiciones de salud, la sintomatología y el diagnostico” que pudiera estar vinculado a la presunta justificación de las inasistencias durante los períodos laborales indicados; por lo que de seguidas este Juzgado debe revisar dichas documentales a los efectos de comprobar la ocurrencia de la causal de destitución.

Previamente debe señalarse que en lo que atañe a la Inspección Ocular a ser practicada en la sede de las instalaciones de la Universidad Centroccidental L.A., Decanato de la Ciencias de la Salud, en el edificio donde se encuentra ensamblado el cubículo que tiene asignado a los efectos de dejar constancia de la ubicación, contenido y determinación de los objetos personales que se encuentran en él; se observa que dicha prueba si es impertinente, tal como se consideró en el auto de fecha 30 de julio de 2009, dado que la misma no sería susceptible de comprobar la justificación de la presunta inasistencia del querellante durante los períodos indicados, fundamento de la causal de destitución. Así se decide.

En todo caso, es imperativo para el Órgano Jurisdiccional entrar a revisar la causal de destitución aplicada por la Administración; y en tal sentido, se observa que al ciudadano M.Á.C.B., quien se desempeñaba como docente de la Universidad Centroccidental “L.A.”, le fue aplicada la causal de destitución por el presunto abandono del cargo sin causa justificada -específicamente en las fechas antes indicadas- de conformidad con en el artículo 68, numeral 6 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental L.A. que nuevamente se procede a citar:

Artículo 68:

Los miembros del personal docente y de investigación podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por el C.U. cuando incurran en las siguientes faltas graves:

(…)

6. Por dejar de ejercer sus funciones sin causa justificada

(...)

. (Negrillas añadidas).

De allí, que este Juzgado considere que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos.

Así las cosas, se observa que se formularon los cargos del querellante, M.Á.C.B., supra identificado, por el presunto abandono del cargo sin causa justificada específicamente en las fechas correspondientes a los meses: “DICIEMBRE: 2008: Los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12, el profesor presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. ENERO 2009: Los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. FEBRERO 2009: Los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. MARZO 2009: Los días 2, 3, , 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 presentó ausencias injustificadas su puesto de trabajo. ABRIL 2009: Los 2, 3, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. MAYO 2009: Los días 4, 5, i. 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 29 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. JUNIO 2009: Los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo.”.

Sin embargo, en el acto administrativo de fecha 05 de noviembre de 2009 suscrito por el Secretario del C.U. de la Universidad Centroccidental L.A., por medio del cual se indicó que “le corresponderá a ese Consejo decidir la sanción a aplicar, la cual pudiera ser suspensión o destitución” se indicó que “deben apreciarse sólo las ausencias presentadas desde la fecha 02.12.2008 hasta el 12.03.2009, fecha en la cual ese Consejo ordenó la apertura de la averiguación administrativa”; por lo que se seguidas debe este Juzgado entrar a revisar si el querellante dejó de “…ejercer sus funciones sin causa justificada” durante el lapso que se extiende desde el 02 de diciembre de 2008 al 12 de marzo de 2009.

De la revisión de las actas procesales se extrae lo siguiente:

Consta al folio ciento setenta y cuatro (174) la comunicación dirigida por el ciudadano J.F.G.F., Decano de Ciencias de la Salud al Rector de la Universidad Centroccidental L.A., Profesor F.L., donde se indicó: “(…) En atención a información requerida por su persona vía telefónica, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el Prof. M.A.C., no consigna justificación de sus ausencias al lugar de trabajo desde el 02-12-2008 (…)”. (Subrayado añadido).

Riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30) el memorando de fecha 06 de enero de 2009, donde se remitió al ciudadano N.L., Director Administrativo, incidencias del mes de diciembre de 2008 del personal docente de la mencionada Universidad, en el cual se encuentra que el en período que va desde el 01 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre de 2008, el querellante presenta “ausencias injustificadas”.

Al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) consta el memorando de fecha 05 de febrero de 2009, donde se remitió al ciudadano N.L., Director Administrativo, incidencias del mes de enero de 2009 del personal docente en el cual se encuentra que el período que va desde el 01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009 el querellante presenta “ausencias injustificadas”.

Riela al folio treinta y siete (37) el reposo médico de fecha 12 de febrero de 2008, emitido por el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental L.A. (I.P.S.P.U.C.O), donde se otorgó al querellante un período de incapacidad desde el 07 de febrero de 2008 hasta el 07 de marzo de 2008 por motivo de “estado depresivo”.

Consta al folio cuarenta (40) la declaración realizada por la ciudadana E.Á. D`Angelo Mendoza, Jefe del Departamento de Ciencias Morfológicas del Decanato de Ciencias de la Salud quien indicó: “(…) el profesor M.Á.C. presentó ausencias injustificadas desde le mes de diciembre de 2008 (…)” .

Al folio ciento cincuenta y dos (152) consta el reposo médico emitido por el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental L.A. (I.P.S.P.U.C.O) donde se otorgó al querellante un período de incapacidad desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2008 por motivo de “estado depresivo”. No se evidencia que dicho reposo médico se haya extendido por un lapso mayor al 01 de diciembre de 2008.

Conforme a lo que se viene haciendo referencia, se observa que existen elementos probatorios para considerar que efectivamente el querellante dejó de “…ejercer sus funciones sin causa justificada” durante el período que se extiende desde el 02 de diciembre de 2008 al 12 de marzo de 2009. Así, al revisar las documentales presentadas por el querellante cuya admisión se negó en sede administrativa, se observa que en su mayoría tratan de informes médicos, por medio de los cuales se pretendía comprobar “los hechos vinculados a las condiciones de salud, la sintomatología y el diagnostico”, se observa además que las mismas hacen referencia a ciertos períodos de suspensiones laborales (folio 150) e informes médicos de estados depresivos permanentes (folios 152 y 153); así como la solicitud de pensión realizada ante la mencionada casa de estudios, entre otros, sin que se evidencie que los mismos se traten de reposos médicos o períodos de incapacidad durante el lapso cuyas ausencias injustificadas se atribuyeron al querellante, es decir, el período que se extiende desde el 02 de diciembre de 2008 al 12 de marzo de 2009.

Por consiguiente, este Juzgado debe entender materializado los hechos que desencadenaron la imposición de la causal de destitución prevista en el artículo 68, numeral 6 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental L.A. “(…) 6. Por dejar de ejercer sus funciones sin causa justificada (…) “ debiéndose desechar el alegato de que al no admitirse las documentales “marcadas "B", "C", "D", "E" y "F", ni las solicitudes contenidas en el Capítulo III, ni la inspección ocular solicitada en su escrito de pruebas, por considerarlas impertinentes” se violentó “fragantemente el derecho a la defensa” del querellante. Así se decide.

En efecto, si bien la Administración debió admitir las pruebas presentadas y hacer la valoración correcta de las mismas en el acto administrativo que se dictó al final del procedimiento; este Órgano Jurisdiccional encuentra que dichos elementos probatorios no son suficientes para acreditar la justificación de las inasistencias del ciudadano M.Á.C.B. en el período que se extiende desde el 02 de diciembre de 2008 al 12 de marzo de 2009. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Juzgado extrae que en el presente asunto se alegó que: “(…) el Secretario del C.U., libró, el día 12 del mismo mes y año, el oficio Nro. SCU-263-2009 a la Ciudadana S.A., Consultor .Jurídico de la referida Universidad "... para su conocimiento y fines pertinente...", citándole de manera expresa que en forma adicional y "... separadamente, se revise, analice y considere, el planteamiento formulado por el Profesor M.A.Z. con fecha 06 de Octubre de 2008, de tramitar "... su Pensión (en opinión del médico tratante, por Incapacidad) de acuerdo a lo establecido en la Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Personal Docente y de Investigación de la UCLA y el Acta Convenio UCLA-APUCLA" de ser procedente o no, el petitorio formulado al respecto por dicho docente (…).

No obstante ello, de la revisión de las actas procesales se constata que si bien existió una solicitud realizada por el actor acerca de su pensión de incapacidad de conformidad con el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación; se observa que existió una declaración del mismo querellante en sede administrativa que indicó “Ni la Junta Médica que se ha mencionado, ni el Dr. González me ha realizado una evaluación médica alguna (…) dicha junta médica hasta el día de hoy a pesar de haberse constituido, no se ha reunido y yo no he sido evaluado psiquiátricamente por más nadie más que por el Dr. Sangurima (…)” (Folio 141).

Al revisar el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental L.A. se observa que el mismo indica que “(…) El miembro del personal docente y de investigación que sufriere inhabilitación permanente después de diez (10) años de servicio, se hará acreedor a una pensión vitalicia equivalente a tantos veinticinco avos (1/25) del sueldo como años de servicio tenga. A los fines del cómputo del tiempo de servicio, se aplicará la disposición prevista en el Parágrafo único del Artículo 3° del presente Reglamento.”; de igual modo el parágrafo primero del artículo indicado indica que “(…) Cuando la inhabilitación permanente ocurra antes de cumplir los diez (10) años de servicio, el C.U. podrá acordar una ayuda al profesor, proporcional al tiempo cumplido de actividad. (…)”.

Es de advertir que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido enfáticas al indicar que al existir una declaración de invalidez del organismo competente el funcionario no debe ser retirado de la Administración hasta tanto no perciba la pensión respectiva (vid. sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En tal sentido corresponde observar el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCLA, el cual expone:

ARTICULO 11. La solicitud de pensión será elevada al c.u., por intermedio del director de escuela o las autoridades universitarias, según los casos, acompañada de dos (2) certificaciones medicas que demuestren la incapacidad, una de las cuales será expedida por el servicio medico que indique las autoridades universitarias

En aplicación de lo anterior, este Juzgado extrae que en el presente asunto si bien existió una solicitud de pensión por parte del querellante, no culminó el trámite respectivo dirigido a la certificación de una “inhabilitación permanente”; aún cuando se convocó a una Junta Médica para evaluar al hoy recurrente, tampoco consta a los autos que se haya emitido dicha declaración de “inhabilitación permanente” o que se hayan cumplido con todos los extremos previstos en el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental L.A..

No así, este Juzgado tampoco evidencia que en el presente asunto se haya acreditado el tiempo de servicio prestado por el querellante a los efectos de considerar que el mismo sea beneficiario de una “pensión” o de una “ayuda al profesor, proporcional al tiempo cumplido de actividad. (…)”; por lo que no se observa que existan los elementos probatorios que conlleven a considerar que el ciudadano M.Á.C.B., sea beneficiario de la pensión de incapacidad solicitada en sede administrativa, siendo que en todo caso tampoco fue pretendido ante este Tribunal tal otorgamiento pues el recurso interpuesto se concreta sólo en la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, no obstante -se reitera- tampoco se desprende de los elementos probatorios la debida evaluación de incapacidad, siendo competencia de la parte recurrente tal evaluación y otorgamiento, sin que pueda este Juzgado supeditarse en las facultades propias de ésta, cuando además -se reitera- ello no ha sido solicitado. Así se declara.

Más allá de ello, no puede dejar de señalarse que en cualquier caso el hoy querellante debía consignar oportunamente los certificados médicos mediante los cuales se justificara su inasistencia en el período que se extiende desde el 02 de diciembre de 2008 al 12 de marzo de 2009 hasta la oportunidad en que, de ser procedente, se declarara la aludida incapacidad.

En ese sentido cabe aclarar que si bien se evidencia en autos Oficio Nº DDM: 350-2008 de fecha 23 de mayo del 2008, suscrito por el ciudadano J.F.G., en su condición de Decano de Ciencias de la Salud, por medio del cual informa al Rector de la Universidad recurrida, que “los reposos del Dr. Castillo, no serán avalados por IPSPUCO, hasta tanto no se emita un informe con la valoración por parte de una Junta Médica, a los fines de definir la situación del docente”, ello no es óbice para dejar de observar lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de Permisos o Licencias del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental L.A., el cual expresa:

“El cese temporal de las actividades académicas ocasionadas por problemas de salud del docente, no serán considerados como permiso, sino como reposo por enfermedad y convalecencia remunerada; sin embargo, el profesor deberá justificar dicha ausencia, menor o igual a tres (3) día hábiles mediante certificación médica, sin la intervención de IPSPUCLA. Cuando la enfermedad y convalecencia sea mayor de tres (3) días hábiles, el reposo debe ser recomendado expresamente en la constancia del médico tratante y debidamente conformado por profesionales de los servicios médicos del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental “L.A.” (IPSPUCLA). Si la convalecencia tuviere una duración mayor de un (1) año, la situación será discutida en el C.d.D., a fin de proponer alternativas de solución al C.U., o ser resuelta de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCLA”.

Es decir, no se absuelve al recurrente de la obligación de presentar el aludido reposo como lo había venido presentando hasta el 02 de diciembre de 2008, cuando no se evidencia reposo alguno.

En mérito de las consideraciones explanadas, y ante la falta de elemento probatorio que justifique las ausencias definidas en el procedimiento administrativo de destitución, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.Á.C.B., supra identificado; contra la Universidad Centroccidental “L.A.”. En consecuencia se debe declarar firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el C.U. de la Universidad Centroccidental L.A., mediante el cual se destituyó al querellante.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por lo ciudadanos J.C.A. y L.A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060 y 17.334, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.516, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el C.U. de la Universidad Centroccidental L.A., en sesión 1985 ordinaria, mediante el cual se aprobó “(…) 1)calificar la falta cometida por el Profesor M.Á.C. como falta grave” y “ 2) destituirlo, a partir de la presente fecha en atención a lo previsto en el artículo 68 del reglamento general de la UCLA, de sus funciones de Profesor de la Universidad Centroccidental “L.A.”.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:40 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR