Decisión nº 589-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 17/12/2007, se presentó ante este despacho Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano J.V.S.F., titular de la cédula de identidad N°V-3.312.339, en su carácter de rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira persona jurídica domiciliada en San Cristóbal, creada según decreto N° 1630 de fecha 27 de febrero de 1974, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.341 del 01 de marzo de 1974, asistido por el abogado J.A.C.J., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, contra la Resolución GRTI-RLA-DJT-2007-116 de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regio Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20/12/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 35 al 42)

En fecha 19/05/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-98 al 100)

En fecha 03/06/2008, se hizo presente en este tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quien presentó escrito de promoción de pruebas e instrumento poder que le acredita el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (F-104 al 107)

En fecha 10/06/2008, se dictó auto de admisión de pruebas. (F-169)

En fecha 24/09/2008, este tribunal dictó auto para mejor proveer. (F-204)

En fecha 21/10/2008, el tribunal dijo “vistos”. (F-209)

I

RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario con el objeto de impugnar la validez de la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRTI/RLA/DJT/2007-116 de fecha 31 de mayo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la actora en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones contentivas de la planillas de liquidación Nros. 0100230000019; 0100238000019; 0100230000018; 0100238000007; 0100238000017; 0100238000018; 0100238000016; 0100230000017; 0100238000015; 0100230000015; 0100230000016; 0100238000014; 0100230000014; 0100238000013; 0100230000013; 0100230000012; 0100238000011; 0100238000012; 0100230000011; 0100238000010; 0100230000010; 0100238000009; 0100230000009; 0100238000008; 0100230000008; 010023800007; 0100238000006; 0100230000006; 0100238000005; 0100230000005; 0100238000004; 0100230000004; 0100238000003; 0100230000003; 0100230000002; 0100238000002; 0100230000001; 0100238000001, todas de fecha 07/03/2002, así el ente administrativo fundamenta la Resolución del Recurso Jerárquico en las siguientes razones:

“… En el presente caso la Administración, liquidó a la contribuyente, multas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de sus obligaciones, por cuanto la contribuyente no enteró el impuesto retenido dentro del plazo (…/…) por lo que esta Alzada impuso sanciones por el incumplimiento del deber formal relativo al pago de los tributos, así como los intereses (…/…).

(…/…) la contribuyente, en su carácter de Agente de Retención y responsable solidario, practico la retención de impuestos a que estaba obligada, enteró extemporáneamente, esta Administración confirma la sanción controvertida por incumplimiento de su deber como agente de Retención de enterar oportunamente los impuestos retenidos, (…/…) la recurrente en su condición de Agente de Retención, viene a ser un tercero que por razón de sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria como es el pago del impuesto a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se efectúa la retención, y así se declara.

(…/…) la recurrente consagra al error de hecho excusable como eximente de responsabilidad penal en materia tributaria, entendiéndose el mismo como la equivocada noción o el falso conocimiento de los hechos.

(…/…) se observa que la recurrente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia (…/…) De allí que este Superior Jerárquico, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos alegatos (…/…) procede a desecharlos en todas sus partes, Así se declara.

“… En cuanto al alegato referido a la eximente (…/…) “La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributarios”, (…/…) pues se desprende de los actos administrativos recurridos, que aunque tardíamente, la contribuyente procedió a presentar las respectivas declaraciones, (…/…) pagando la totalidad del tributo adeudado (…/…) se hizo en virtud de haber estado precedido de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria, tal y como lo afirma la propia contribuyente en el escrito recursorio. En consecuencia resulta improcedente este alegato. Y así se declara.

(…/…) en relación al alegato esgrimido por la contribuyente referente a que “(…) acudimos a su competente autoridad para solicitarles se nos exonere el pago de las referidas multas (…)” (…/…).

(…/…) este Superior Despacho considera que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, no puede la recurrente endosarle a un tercero, una responsabilidad de carácter tributario que indubitable debió cumplir en su condición de contribuyente, esta Gerencia Regional estima improcedente lo alegado por la recurrente, mediante el cual pretende excepcionarse de las sanciones (…/…) Así se declara.

“… Con base en las anteriores consideraciones, se desestima el alegato de la contribuyente y se confirman las multas y la liquidación de los intereses moratorios generados. Y así se declara.

“… Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) (…/…) declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA” (…/…) por cuanto el presente caso estaba bajo el Imperium del Código Orgánico de 1994, no se aplica la variación de la unidad tributaria.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:

(…/…) ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos tanto de hecho como de Derecho contenidos en el Recurso Jerárquico (…/…) por cuanto la actuación fiscal adolece de vicios y existe una serie de pruebas que se encuentran insertas en el expediente administrativo.

“… De la lectura de la Resolución administrativa, podemos observar que la administración (…/…) estableció de forma correcta que la norma aplicable por su vigencia en el tiempo es el Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual trae como consecuencia que en correcta aplicación de la ley (…/…).

“… Al ser una persona jurídica de Derecho Público mi representada, (…/…) necesita de forma obligatoria una persona que de forma física manifieste su voluntad y sea responsable de sus actos (…/…).

(…/…) lo anteriormente expuesto que la Resolución administrativa GRTI/RLA/DJT/2007/116, recurrida es nula de nulidad absoluta todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…/…).

“… Por otra parte mi representada (…/…) es un ente que no se encuentra desincorporado de la administración pública (…/…) que los ingresos tributarios que se generarían como consecuencia de las multas e intereses a cancelar pasarían a formar parte del T.N. y Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, destinaría esos recursos nuevamente a las Universidades, (…/…) las figuras de deudor y acreedor tributario, lo cual genera una imposibilidad absoluta de ejecutar el acto y como consecuencia su nulidad absoluta, criterio establecido por este d.T. en sentencia del 25 de mayo de 2006 (Expediente 0895).

“… Por todos los alegatos presentados anteriormente, es por lo que solicito (…/…) que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso y como consecuencia de ello sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución de imposición de sanciones GRTI/RLA/DJT/2007/116, de fecha 31 de Mayo de 2007 (…/…).

III

INFORMES

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, contradiciendo los alegatos de la recurrente en los siguientes términos:

… En cuanto al alegato de la contribuyente, donde señala que cancelar la multa impuesta significaría afectar de manera muy grave el patrimonio de su representada, esta Representación Fiscal señala, que la tributación tiene como objetivo, entre otras cosas, el recaudo de dinero para que el Estado pueda sufragar los gastos comunes.

(…/…) debe entenderse como la aptitud para aportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un periodo fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. (…/…).

(…/…) la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal (…/…).

(…/…) esta Representación Fiscal observa que el recurrente no demostró ante la Administración Tributaria que no tiene dinero para cancelar la multa impuesta (…/…) dicha incapacidad económica no puede ser genérica ni indeterminada, sino que debe circunscribirse a situaciones concretas y comprobadas a satisfacción de la Administración Tributaria (…/…).

(…/…) se hace del conocimiento del contribuyente, que según el Código Orgánico Tributario puede hacer la solicitud del fraccionamiento de la sanción impuesta, (…/…) a fin de que se proceda con el trámite respectivo (…/…) que establecen el procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración y/o Pago de Obligaciones Tributarias.

“… Por los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.V.S.F. en su carácter de Rector de la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA” y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar…”.

El abogado J.I.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.647.063, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.809, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), presentó escrito de informes en el cual ratifica el escrito recursivo, con idénticos fundamentos, de modo que resulta inoficioso enumerarlos nuevamente.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 10 al 23; se halla Gaceta Oficial Nro .37.844, de fecha 22/12/2003, en el cual consta el carácter con el cual actúa el ciudadano J.V.S.F., rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

A los folios 24 al 26; se halla Gaceta Oficial Nro .30.341, de fecha 01/03/1974, en el cual según decreto Nro. 1.630 por el cual se crea la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

A los folios 27 al 33; se observa Resolución del Jerárquico Nro. 116, de fecha 31/05/2007, la cual declara sin lugar el Recurso, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

A los folios 60 al 97; se encuentran planillas de liquidación a nombre de la recurrente Universidad Nacional Experimental del Táchira.

A los folios 105 al 107; consta en autos copia simple de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 08 de Abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, que otorga facultades al abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 108 al 164; se observa planillas de pago y planillas de liquidación.

A los folios 167 y 168; se halla copia certificada del Instrumento Poder Especial otorgado al abogado en ejercicio I.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.647.063, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.809, a los fines de que sostengan y defiendan los intereses en la presente causa. Instrumento Notariado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 41, Tomo 164, de fecha 14/10/1999. Lo anterior es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para acreditar la legitimidad y suficiencia del mencionado poder.

A los folios 173 al 179; se desprende Resolución del Jerárquico Nro. 116, de fecha 31/05/2007, la cual declara sin lugar el Recurso, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, siendo valorada del folio 27 al 33.

Al folio 208; se encuentra oficio Nro. 1656, de fecha 13/10/2008, proveniente de la Jefe de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de solicitar la nulidad de las Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el N°GJT-DRAJ-A-2007- 116, emanada de la Gerencia de tributos Interno de la región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Universidad Nacional Experimental del Táchira.

Contra el mencionado acto, el recurrente expuso su disconformidad manifestando que la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) es una persona jurídica de Derecho Público, y que no son las entidades de carácter público las obligadas a enterar los montos retenidos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, sino que tal y como lo establece el articulo 12 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones (decreto 1808, Gaceta Oficial 36.203 del 12 de mayo de 1997), es el funcionario de mayor categoría, ordenador de los pagos el responsable frente a la Administración Tributaria. Con fundamento en este argumento, solicita el accionante, se declare la nulidad absoluta del acto recurrido. Asimismo, se le aplique el mismo criterio de la sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 895, es evidente que son los mismo alegatos y fundamentos por cuanto no queda mas que ratificar el criterio sentado en sentencia del Expediente 895 caso UNET el cual se indica a continuación:

Como punto de inicio es imperativo determinar quien tiene atribuido el carácter de responsable en los casos de retención de impuesto, para lo cual es forzoso remitirse a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario derogado, el cual dispone:

Artículo 28. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente. (Subrayado añadido)

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente….

Conforme a la doctrina, el agente de retención es la persona encargada de retener el anticipo del impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención. Del mismo modo, cabe traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la figura del agente de retención:

La figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador de tributo, esto es, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse al nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder la obligación principal no nazca nunca, o que sea de un importe inferior a los acumulados por los tributos anticipados… (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 31-08-2004)

Ahora bien, tal y como acertadamente lo explica la parte actora, en los casos de entidades de carácter público, el responsable es el funcionario de mayor jerarquía, ordenador de los pagos, según lo establecido en el Decreto N°1808, Gaceta Oficial 36.203, del 12 mayo de 1997, Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones que establece:

Artículo 12.- En los casos de entidades de carácter público o institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador del pago será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y el pago al Fisco de los impuestos correspondientes.

En el caso de autos el carácter de ente público de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, es indiscutible, y se desprende claramente del Decreto N° 1.630, emitido por el Presidente de la República y por medio del cual se crea la Universidad Nacional Experimental del Táchira, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.341 de fecha 01 de marzo de 1974, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que “…las Universidades son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, entre otras potestades…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia N°3872 de fecha 07/12/2005) Siendo así, es evidente que las sanciones por enterar tardíamente el impuesto retenido deben emitirse a nombre del sujeto obligado o agente de retención, que en ningún caso será la Universidad Nacional Experimental del Táchira como persona jurídica de Derecho Público, sino la persona natural o física que posee el carácter de funcionario de máxima categoría o cuentadante.

Conforme con lo anterior, y habiéndose constatado el error de la administración al sancionar a la Universidad Nacional Experimental del Táchira como persona jurídica, es preciso determinar si se han verificado alguno de los vicios de nulidad absoluta alegado por el actor, a saber:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1° Cuando así esté expresamente determinado en una norma constitucional o legal.

…Omissis…

3° Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución

4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido...

En primer lugar, es indispensable determinar la procedencia de la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 3° del artículo antes mencionado, “actos de imposible o ilegal ejecución” , sobre este aspecto expresa el recurrente que en ningún momento se puede multar a su representada cuando el responsable de dicha multa es el funcionario de mayor jerarquía, lo cual a sido previamente resuelto en la motiva del presente fallo, dejando expresamente sentado que el responsable frente al ente exactor por los impuestos dejados de retener o entrados tardíamente es el funcionario de mayor categoría u ordenador de los pagos, asimismo, se llegó a la conclusión irrefutable de que la Universidad Nacional Experimental del Táchira es una entidad pública no territorial y como tal, se encontraba dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo 12 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones; no obstante, considera esta juzgadora que es indispensable analizar esta situación desde el punto de vista de la ejecutabilidad del acto recurrido, con el objeto de verificar si allí subyace un vicio de nulidad absoluta, que determine su inexistencia.

Cuando se habla de entidades no territoriales, se alude a aquellos entes integrantes de Administración Pública para los cuales el territorio no es un elemento esencial, pues este solo constituye únicamente el espacio físico en el cual desarrollan su actividad y tienen su origen en un proceso de descentralización por funciones o servicios. En este sentido, es importante analizar lo estipulado en la Ley Orgánica de la Administración Publica, sobre su potestad organizativa:

Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.

Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. (Subrayado añadido)

De esta forma el concepto de ente, se encuentra vinculado a las formas descentralizadas de la actividad administrativa, sobre este punto la doctrina ha sido enfática al señalar que “las universidades nacionales son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de una gran autonomía, pues conforme al articulo 9 de la Ley de Universidades tienen autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera” (Peña Solís, José. Manual de Derecho Administrativo. Volumen Segundo, Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia. Caracas-Venezuela 2002, Pág. 127). Sin embargo, otra parte de la doctrina ha ubicado las universidades nacionales entre los institutos autónomos “por ser órganos de la Administración Pública Nacional creados por el Estado, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, investidos de autoridad y encargados de cumplir cometidos estatales” (Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Séptima Edición Cursos de Derecho Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela, Caracas 1998. Pág. 636). Pues bien, pese a las controversias doctrinarias sobre el tema, es lo cierto que como consecuencia lógica de este carácter público de las Universidades nace para éstas un régimen jurídico especialísimo, en virtud del cual ha de regirse su actuar frente a los particulares y la propia Administración.

Ahora bien, es imperativo dejar establecido que estas entidades públicas desarrollan una determinada función de la Administración, en uso de atribuciones conferidas por la misma, y para ello se les otorga autonomía y personalidad jurídica propia, empero, su carácter público indica que los mismos no se encuentran desincorporados de la Administración Pública, pues ésta se caracteriza por ser un organismo complejo y pluripersonal, conformado por los diversos órganos y entes entre los cuales disgrega sus funciones, de allí que resulte irrisorio que la propia Administración pretenda sancionar a un ente que aunque descentralizado funcionalmente, continua siendo parte integrante de ella.

A la luz de este razonamiento, encuentra esta juzgadora que puede presentarse la imposibilidad tipificada en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta, y que atañe a la imposibilidad de efectiva realización del acto dictado por la Administración.

Considerando que todo acto administrativo, es por excelencia un titulo ejecutivo y como tal requiere de la realización de actos materiales para su concretización, es claro que, cuando al ejecutar el acto se confunden en una misma persona las figuras de deudor y acreedor, se verifica una imposibilidad absoluta de ejecutar el acto y consecuencialmente su nulidad absoluta, y así se decide.

Asimismo, es importante señalar que las Universidades se encuentran investidas de las mismas prerrogativas legales, que el fisco nacional, según lo establecido en la Ley de Universidades, que prevé:

Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Lo anterior implica que sus bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, lo cual amplia los fundamentos que determinan la nulidad absoluta del acto administrativo revisado, en virtud de la ostensible imposibilidad para ejecutarlo. Una vez declarada la nulidad absoluta del acto recurrido, se considera inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre los restantes argumentos y defensas planteados en la littis. Y así se declara.

Pese a lo anterior, este órgano de la administración de justicia considera necesario acotar que quedan a salvo los derechos de la Administración Tributaria, de imponer las sanciones correspondientes al responsable por los impuestos dejados de retener o entrados tardíamente, que no es otro que el funcionario de mayor categoría u ordenador de los pagos, y así se decide.”

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

Sin embargo, en virtud de los razonamientos que soportan el presente fallo, es claramente improcedente la condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISION

De acuerdo a lo anterior ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.C.J., titular de la cédula de identidad N°V-12.235.534, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, actuando en su carácter co-apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), persona jurídica domiciliada en San Cristóbal, creada según decreto N° 1630 de fecha 27 de febrero de 1974, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.341 del 01 de marzo de 1974, representación que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal bajo el N° 33, Tomo 178 del 29 de julio de 2005, en consecuencia se ANULA la Resolución del jerárquico N° GRTI/RLA/DJT/2007-116 de fecha 31 de mayo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación Nros. 0100230000019; 0100238000019; 0100230000018; 0100238000007; 0100238000017; 0100238000018; 0100238000016; 0100230000017; 0100238000015; 0100230000015; 0100230000016; 0100238000014; 0100230000014; 0100238000013; 0100230000013; 0100230000012; 0100238000011; 0100238000012; 0100230000011; 0100238000010; 0100230000010; 0100238000009; 0100230000009; 0100238000008; 0100230000008; 010023800007; 0100238000006; 0100230000006; 0100238000005; 0100230000005; 0100238000004; 0100230000004; 0100238000003; 0100230000003; 0100230000002; 0100238000002; 0100230000001; 0100238000001, todas de fecha 07/03/2002, emanada de la Gerencia de Tributos internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp Nro. 1541

ABCS/Yolber

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