Decisión nº 359-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 10/082005, se presentó personalmente ante este despacho Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano J.A.C.J., titular de la cédula de identidad N°V-12.235.534, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, actuando en su carácter co-apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), persona jurídica domiciliada en San Cristóbal, creada según decreto N° 1630 de fecha 27 de febrero de 1974, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.341 del 01 de marzo de 1974, representación que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal bajo el N° 33, Tomo 178 del 29 de julio de 2005, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-1584 de fecha 31 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12/08/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 56 al 62)

En fecha 29/11/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.80 al 84)

En fecha 14/12/2005, se hizo presente en este tribunal el abogado J.A.C.J., actuando en su carácter de representante del recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. (F-85)

En la misma fecha, se hizo presente en el tribunal la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República, presentando escrito de promoción de pruebas. (F-86 al 90)

En fecha 16/01/2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas (F-92)

En fecha 20/02/2006, la representación fiscal presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-93 al 116)

En fecha 22/03/2006, tanto la parte actora, como la parte demanda presentaron escritos de informes. (F-127 al 138)

En fecha 11/04/2006, este tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/05/2006, el tribunal dijo “vistos”. (F-167)

I

RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario con el objeto de impugnar la validez de la Resolución del Recurso Jerárquico N°GJT/DRAJ/A/2004-1584 de fecha 31 de marzo de 2004 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la actora en contra de los actos administrativos identificados como Resolución notificación N° 1997165000399-0, Liquidación N° 05-10-01-3.49-000002 de fecha 03 de enero de 2002; Resolución Notificación N° 1997165000398-1, Liquidación 05-10-01-3-49-000001 de fecha 03 de enero de 2002; Resolución Notificación N° 5000079874, de fecha 03 de enero de 2002; Resolución Notificación N° 19970520032908-1, de fecha 03 de enero de 2002, con los siguientes razonamientos:

  1. - En primer lugar realiza la administración un pronunciamiento de oficio, analizando la obligación que poseen los agentes de retención, y en este sentido explica que éste no es el contribuyente del impuesto, ya que en él no se ha verificado el hecho imponible, por lo tanto el agente no esta obligado por una deuda propia, sino por una ajena, de allí que no le sea aplicable lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario derogado, con respecto a la imputación al pago de las deudas tributarias, en virtud de que la norma hace referencia a la deuda tributaria que como consecuencia de su obligación tiene el contribuyente con el sujeto activo de la obligación tributaria, y no el pago del tributo recaudado como agente de retención, el cual ya no pertenece al contribuyente sino al Fisco Nacional, no pudiendo imputarse dicho monto al pago de las deudas propias del contribuyente por corresponder a impuestos de terceros.

    Conforme a lo anterior, señala el superior jerárquico administrativo que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes aplicó el articulo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, considerando como deuda propia del agente de retención los montos enterados tardíamente al Fisco Nacional, señalando que si bien es cierto que el agente de retención cometió una infracción tributaria al no enterar en la fecha correspondiente el impuesto retenido, también es cierto que no debieron imputarse a éste las cantidades retenidas. En tal virtud, la decisión resolutoria administrativa declara la pertinencia tanto de las multas como los intereses moratorios calculados a la recurrente, por lo que consideró que debía ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 y calcularse los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 59 ejusdem, desde el día que debió enterar hasta el día en que efectivamente enteró.

  2. - En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por el recurrente, la Administración consideró que las situaciones en que fundamenta el presunto error de hecho fueron ocurridas durante los años de 1995 y 1996, momentos para los cuales no era exigible la obligación tributaria, pues se esta frente a incumplimientos en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por tanto estimó tales argumentos como impertinentes, a los fines de demostrar el error de hecho en que supuestamente incurrió la contribuyente.

  3. - Señala asimismo la Gerencia, que el recurrente consignó documentos a los fines de demostrar el error alegado, entre los cuales se encuentra la solicitud de crédito adicional 1995 en el cual se hace referencia a problemas presupuestarios en los ejercicios correspondiente a 1994 a 1996, en tal sentido, observó el ente administrativo que la mencionada solicitud en el único punto donde hace referencia al presupuesto de 1997, señala lo siguiente: “(…)Desde el punto de vista de la imputación en el presupuesto de 1997 no es necesario por el momento realizar ninguna operación, por cuanto los recursos en su valor total (100%) fueron considerado como cuentas a cobrar en el presupuesto inicial…” Sobre esta solicitud pretendió el recurrente sostener que se produjo una confusión involuntaria ya que en la revisión efectuada por ella se determinó la no cancelación del impuesto por no haber llegado los bonos para su pago; no obstante la Gerencia observó que los Bonos fueron emitidos para cubrir compromisos pendientes de pagos correspondientes a 1994/1996 y referidos a cajas de ahorros, fondo de jubilaciones y otros órganos para-universitarios y en ningún momento se destinaron a pagar las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 1997.

  4. - En cuanto a la atenuante contenida en el numeral 3, del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal, la administración consideró que la facultad para graduar la pena, tomando en cuenta la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes, no puede ser aplicada a este tipo de infracción (la contenida en el articulo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994), ya que la misma no se encuentra contenida entre dos limites, tal como señala el articulo 37 del Código Penal, sino que prevé una sanción fijada en un 50% mensual de los tributos retenidos o percibidos, no debiendo excederse la misma de tres (3) veces el monto de dichas cantidades.

    II

    HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  5. - En primer lugar el recurrente ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos tanto de hecho como de derecho contenidos en el Recurso Jerárquico presentado ante la Administración Tributaria.

  6. - Argumenta asimismo, que al ser la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) una persona jurídica de Derecho Público, necesita de forma obligatoria una persona física que manifieste su voluntad y sea responsable de sus actos, explicando que por ello el legislador promulgó el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en materia de Retenciones (decreto 1808, Gaceta Oficial 36.203 del 12 de mayo de 1997) estableciendo: Articulo 13: “Los agentes de retención que no cumplieron la obligación de retener impuestos a que se contrae el presente reglamento, retuvieren cantidades menores de las debidas, enteraren con retardo los impuestos retenidos, se apropiaren de los tributos objeto de esta reglamentación o no suministraren oportunamente la informaciones establecidas en este reglamento o las requeridas por la administración, serán penados, según el caso, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.” Acudiendo igualmente, a lo establecido en el artículo 12 del mencionado reglamento, en cuanto a que este prevé quien es la persona natural que debe responder y manifestar la voluntad que no tienen las personas jurídicas, de la siguiente forma: “En los casos de entidades de carácter público o de institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador del pago, será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y el pago al Fisco de los impuesto correspondientes.” Amparado en el texto de la norma reglamentaria, el representante de la recurrente concluyó que no son las entidades de carácter público las que no enteran los montos retenidos, sino que son las personas naturales las que materializan dichas omisiones.

  7. - Finalmente solicita el recurrente la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución administrativa GJT/DRAJ/A/2004-1584, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    III

    INFORMES

    1. El abogado J.A.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.235.534, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°74.418, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), presentó escrito de informes en el cual ratifica el escrito recursivo, con idénticos fundamentos a los expresados en el escrito recursivo, de modo que resulta inoficioso enumerarlos nuevamente.

    2. La abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, contradiciendo los alegatos de la recurrente en los siguientes términos:

  8. - Señala la apoderada del fisco que la Administración Tributaria haciendo uso de la potestad que le confiere el Articulo 241 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsanó el error en que incurrió tal y como se evidencia en dicha Resolución, haciendo la salvedad de que es evidente que el Agente de Retención cometió una infracción tributaria al no enterar en el lapso establecido por la Ley los impuestos retenidos y por tanto la conducta realizada es sancionada por inobservancia de las normas legales positivas, lo que según explica, acarrea la imposición de la multa con sus respectivos intereses.

  9. - En cuanto a la nulidad absoluta invocada por el recurrente, la representación fiscal opinó, el presente caso no enmarca en ninguno de los supuestos que establece taxativamente el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, destaca que el contribuyente en ningún momento ataca el incumplimiento en que incurrió ara desvirtuar lo señalado por la Administración en la Resolución impugnada, señalando que por el contrario en el propio escrito recursorio alega “…que en correcta aplicación de la ley el agente de retención es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET)”, lo cual implica que es mi representada la obligada a retener el anticipo de impuesto”.

  10. - Finalmente considera la representante de la República, que en el caso sub judice el contribuyente no consignó en el expediente para conocimiento del este Juzgado, elementos probatorios suficientes que sustenten sus dichos y afirmaciones y desvirtuar lo señalado por la Administración en la Resolución impugnada por lo que la misma se presume legal y veraz y por consiguiente surten plenos efectos legales.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 7 y 8, se encuentra original del Instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano J.V.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.312.339, actuando en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), a los abogados en ejercicio I.V.R. y J.A.C.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.647.063 y V-12.235.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.809 y 74. 418 en su orden, a los fines de que sostengan y defiendan los intereses en la presente causa. Instrumento Notariado ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., inserto bajo el N° 33, Tomo 178, folios 73-74, de fecha 29 de julio de 2005. Lo anterior es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para acreditar la legitimidad y suficiencia del mencionado poder.

    Al folio 9, se encuentra copia simple de la notificación N° GJT/DRAJ-A-204-2543, de la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-1584, realizada en fecha 11/07/2005, propia para acreditar la tempestividad del recurso, valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 38 al 54, consta en autos copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario N° 4.622, de fecha 03 septiembre de 1993, contentivo del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira; Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.341, de fecha 01 de enero de 1974, contentivo del Decreto N° 1.630, por el cual se crea la Universidad Nacional Experimental del Táchira; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de diciembre de 2003, por medio de la cual se designa al ciudadano J.V.S.F. como Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 88 al 90, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 143 al 166, constan Resoluciones de Imposición los siguientes documentos d Auto de Admisión del Recurso Jerárquico de fecha 29 de marzo de 2005 y Acta de Recepción del mismo, ambos debidamente firmados por el recurrente.

    A los folios 132 al 134, resoluciones de imposición de sanción y reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria, lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de las Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el N°GJT-DRAJ-A-2004-1584, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Universidad Nacional Experimental del Táchira, confirmando parcialmente los actos administrativos Resolución Notificación N° 19977165000399-0, 1997165000398-1, Liquidación 05-10-01-3-49-0000001, Resolución Notificación N° 5000079874, Resolución Notificación N° 19970520032908, Resolución Notificación N° 500070084, Resolución Notificación N° 5000055073, todas de fecha 03/01/2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, así pues, en virtud de la mencionada resolución administrativa la Gerencia Regional emitió Planilla Sustitutiva N° 0510001239000750 a nombre de la Universidad Nacional Experimental del Táchira en donde se liquidan las siguientes cantidades: TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.3.627.084,90) por concepto de multa y CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 436,00) por concepto de intereses.

    Contra el mencionado acto, el recurrente expuso su disconformidad manifestando que la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) es una persona jurídica de Derecho Público, y que no son las entidades de carácter público las obligadas a enterar los montos retenidos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, sino que tal y como lo establece el articulo 12 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones (decreto 1808, Gaceta Oficial 36.203 del 12 de mayo de 1997), es el funcionario de mayor categoría, ordenador de los pagos el responsable frente a la Administración Tributaria. Con fundamento en este argumento, solicita el accionante, se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

    Como punto de inicio es imperativo determinar quien tiene atribuido el carácter de responsable en los casos de retención de impuesto, para lo cual es forzoso remitirse a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario derogado, el cual dispone:

    Artículo 28. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de

    percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente. (Subrayado añadido)

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente….

    Conforme a la doctrina, el agente de retención es la persona encargada de retener el anticipo del impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención. Del mismo modo, cabe traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la figura del agente de retención:

    La figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador de tributo, esto es, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse al nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder la obligación principal no nazca nunca, o que sea de un importe inferior a los acumulados por los tributos anticipados… (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 31-08-2004)

    Ahora bien, tal y como acertadamente lo explica la parte actora, en los casos de entidades de carácter público, el responsable es el funcionario de mayor jerarquía, ordenador de los pagos, según lo establecido en el Decreto N°1808, Gaceta Oficial 36.203, del 12 mayo de 1997, Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones que establece:

    Artículo 12.- En los casos de entidades de carácter público o institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador del pago será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y el pago al Fisco de los impuestos correspondientes.

    En el caso de autos el carácter de ente público de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, es indiscutible, y se desprende claramente del Decreto N° 1.630, emitido por el Presidente de la República y por medio del cual se crea la Universidad Nacional Experimental del Táchira, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.341 de fecha 01 de marzo de 1974, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que “…las Universidades son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, entre otras potestades…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia N°3872 de fecha 07/12/2005) Siendo así, es evidente que las sanciones por enterar tardíamente el impuesto retenido deben emitirse a nombre del sujeto obligado o agente de retención, que en ningún caso será la Universidad Nacional Experimental del Táchira como persona jurídica de Derecho Público, sino la persona natural o física que posee el carácter de funcionario de máxima categoría o cuentadante.

    Conforme con lo anterior, y habiéndose constatado el error de la administración al sancionar a la Universidad Nacional Experimental del Táchira como persona jurídica, es preciso determinar si se han verificado alguno de los vicios de nulidad absoluta alegado por el actor, a saber:

    Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1° Cuando así esté expresamente determinado en una norma constitucional o legal.

    …Omissis…

    3° Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución

    4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido...

    En primer lugar, es indispensable determinar la procedencia de la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 3° del artículo antes mencionado, “actos de imposible o ilegal ejecución” , sobre este aspecto expresa el recurrente que en ningún momento se puede multar a su representada cuando el responsable de dicha multa es el funcionario de mayor jerarquía, lo cual a sido previamente resuelto en la motiva del presente fallo, dejando expresamente sentado que el responsable frente al ente exactor por los impuestos dejados de retener o entrados tardíamente es el funcionario de mayor categoría u ordenador de los pagos, asimismo, se llegó a la conclusión irrefutable de que la Universidad Nacional Experimental del Táchira es una entidad pública no territorial y como tal, se encontraba dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo 12 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones; no obstante, considera esta juzgadora que es indispensable analizar esta situación desde el punto de vista de la ejecutabilidad del acto recurrido, con el objeto de verificar si allí subyace un vicio de nulidad absoluta, que determine su inexistencia.

    Cuando se habla de entidades no territoriales, se alude a aquellos entes integrantes de Administración Pública para los cuales el territorio no es un elemento esencial, pues éste solo constituye únicamente el espacio físico en el cual desarrollan su actividad y tienen su origen en un proceso de descentralización por funciones o servicios. En este sentido, es importante analizar lo estipulado en la Ley Orgánica de la Administración Publica, sobre su potestad organizativa:

    Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

    Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.

    Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. (Subrayado añadido)

    De esta forma el concepto de ente, se encuentra vinculado a las formas descentralizadas de la actividad administrativa, sobre este punto la doctrina ha sido enfática al señalar que “las universidades nacionales son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de una gran autonomía, pues conforme al articulo 9 de la Ley de Universidades tienen autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera” (Peña Solís, José. Manual de Derecho Administrativo. Volumen Segundo, Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia. Caracas-Venezuela 2002, Pág. 127). Sin embargo, otra parte de la doctrina ha ubicado las universidades nacionales entre los institutos autónomos “por ser órganos de la Administración Pública Nacional creados por el Estado, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, investidos de autoridad y encargados de cumplir cometidos estatales” (Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Séptima Edición Cursos de Derecho Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela, Caracas 1998. Pág. 636). Pues bien, pese a las controversias doctrinarias sobre el tema, es lo cierto que como consecuencia lógica de este carácter público de las Universidades nace para éstas un régimen jurídico especialísimo, en virtud del cual ha de regirse su actuar frente a los particulares y la propia Administración.

    Ahora bien, es imperativo dejar establecido que estas entidades públicas desarrollan una determinada función de la Administración, en uso de atribuciones conferidas por la misma, y para ello se les otorga autonomía y personalidad jurídica propia, empero, su carácter público indica que los mismos no se encuentran desincorporados de la Administración Pública, pues ésta se caracteriza por ser un organismo complejo y pluripersonal, conformado por los diversos órganos y entes entre los cuales disgrega sus funciones, de allí que resulte irrisorio que la propia Administración pretenda sancionar a un ente que aunque descentralizado financiera y funcionalmente, es parte integrante del Estado. Así, atendiendo al principio de la Unidad del Tesoro, los ingresos tributarios que recauda el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, nutren las arcas del tesoro nacional y el Ministerio de Finanzas destina esos recursos a las Universidades a través de la ley de presupuesto, lo que implica que el Estado se está sancionando a si mismo.

    A la luz de este razonamiento, encuentra esta juzgadora que puede presentarse la imposibilidad tipificada en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta, y que atañe a la imposibilidad de efectiva realización del acto dictado por la Administración.

    Considerando que todo acto administrativo, es por excelencia un titulo ejecutivo y como tal requiere de la realización de actos materiales para su concretización, es claro que, cuando al ejecutar el acto se confunden en una misma persona las figuras de deudor y acreedor, se verifica una imposibilidad absoluta de ejecutar el acto y consecuencialmente su nulidad absoluta, y así se decide.

    Asimismo, es importante señalar que las Universidades se encuentran investidas de las mismas prerrogativas legales, que el fisco nacional, según lo establecido en la Ley de Universidades, que prevé:

    Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Lo anterior determina que sus bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, lo cual amplia los fundamentos que determinan la nulidad absoluta del acto administrativo revisado, en virtud de la ostensible imposibilidad para ejecutarlo. Una vez declarada la nulidad absoluta del acto recurrido, se considera inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre los restantes argumentos y defensas planteados en la littis. Y así se declara.

    Pese a lo anterior, este órgano de la administración de justicia considera necesario acotar que quedan a salvo los derechos de la Administración Tributaria, de imponer las sanciones correspondientes al responsable por los impuestos dejados de retener o entrados tardíamente, que no es otro que el funcionario de mayor categoría u ordenador de los pagos persona natural, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    Sin embargo, en virtud de los razonamientos que soportan el presente fallo, es claramente improcedente la condenatoria en costas, siendo que ello subvertiría la situación aquí planteada y conllevaría nuevamente a que el Estado le adeude al Estado. Y así se decide.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.C.J., titular de la cédula de identidad N°V-12.235.534, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, actuando en su carácter co-apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), persona jurídica domiciliada en San Cristóbal, creada según decreto N° 1630 de fecha 27 de febrero de 1974, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.341 del 01 de marzo de 1974, representación que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal bajo el N° 33, Tomo 178 del 29 de julio de 2005, en consecuencia se ANULA la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-1584 de fecha 31 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  12. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco días del mes de m.d.D.M.S., año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 359 , se libró oficio Nro. 9651 y 9652

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0895

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