Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinte de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000067

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)

APODERADOS JUDICIALES: M.A.A., M.C.G.L. y M.T.Z. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.435, 84.209 y 84.195, respectivamente.

RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. signada con el Nº 216-2013, de fecha 18 de Noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 021-2013-03-00420, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

TERCER INTERESADO: S.G., RAPOSO WUILLIAN, R.M., BRUZUAL ORLANDO, DURAN MANYULYS, SEGURA YARUBI, M.D., M.A. y G.Y..

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (MEDIDAS CAUTELARES)

En fecha veinte (20) de Junio de 2014, este Juzgado Primero Superior da por recibida el presente recurso de apelación con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia impugnada, interpuesto por las Abogados M.A.A. y C.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.209 y 84.195, respectivamente en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), contra la decisión de fecha 04 de Junio de 2014, dictada en el Cuaderno separado número Nro. RH32-X-2014-015, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la P.A. N° 216-2013 dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 y la medida de suspensión de ejecución de multa impuesta en fecha 27 de marzo de 2014, por ello, procede este Juzgado a pronunciarse sobre las medidas solicitadas, en los siguientes términos:

Mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Sede Judicial del Trabajo, la parte actora solicita la Suspensión de los efectos de la P.A., número 216-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada en el Expediente Nro. 021-2013-03-420 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual alega que mantener la ejecutoriedad de dicha providencia implica hacer erogaciones de dinero que de ser declarada con lugar la nulidad del acto no podrían ser recuperadas, afectándose de manera irreversible los intereses públicos. Así mismo indicó que ante el acoso de multas y posibles amenazas en su libertad personal por desacato, las autoridades universitarias, bajo presión, se hagan tales erogaciones a pesar de no haber previsión presupuestaria ni disponibilidad financiera haciendo usos de recursos destinados a otros fines, lo que significaría la comisión de ilícitos administrativos y penales previstos y sancionables conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

A los fines de proveer sobre las medidas solicitadas ello: suspensión de los efectos de la P.A., la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en los artículos 104 y 105 lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Por ello, al constituir la suspensión de efectos de los actos administrativos una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, debe verificar esta Juzgadora que en la argumentación y acreditación de hechos alegados, se constate la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos debe proceder sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas e interpretando lo anterior, a fines de decretar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, se requiere de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en el Expediente Nro.04-2497, ha señalado:

Omissis…

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Omissis…

(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.)

En este orden, es importante traer igualmente a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha cuatro (04) de julio de 2.012, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:

En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011).

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; establecidos como han sido los anteriores lineamientos pasa esta Superioridad a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. solicitadas por el recurrente, y en tal sentido observa:

Señaló el accionante que solicita se declare procedente la medida de suspensión de efectos, reiterando en el escrito consignado al efecto, en apelación, la presunción del fumus bonis iuris en razón que consignó ejemplar de p.a. y planilla de multa emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre y diligencia en la que consta consignación de fianza ante ese órgano administrativo, y el Periculum in mora se sustentó en la circunstancia de que mantener la ejecutoriedad de la p.a. y hacer las erogaciones de dinero que no se encuentran presupuestadas es atentar contra el principio de legalidad presupuestaria que rige la actuación de la administración pública.

Consecuente con lo anterior, el Juez, en el ejercicio de sus amplios poderes y en análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado.

El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, observa esta Alzada que la parte recurrente refiere que no obstante, cumplirse en el presente caso los requisitos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” exigidos por el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la procedencia de toda medida cautelar, la sentenciadora de la recurrida declaró improcedentes las solicitudes en cuestión, argumentando que no se verificaba la presencia de tales requisitos previstos en la legislación para el otorgamiento protección cautelar requerida, procediendo el recurrente en su apelación a argumentar, de manera similar a lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de nulidad, los alegatos mediante los cuales, a su juicio, se configuraban en el presente caso la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

En este orden, se evidencia igualmente de las actas procesales que la sanción impuesta a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. es soportada en una multa establecida en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acordando que dicha institución debe cancelar la cantidad de Bs. 9.630, 00, alegando la misma que de los autos se evidencia la presunción de buen derecho, y en relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo señaló que es un hecho notorio la dificultad de repetir lo pagado lo que perjudicaría irreversiblemente los intereses públicos, constituyendo un grave perjuicio patrimonial para la Universidad Publica Nacional.

Del análisis detallado de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en el escrito recursivo interpuesta contra la negativa de la medida cautelar, respecto a la presunción del buen derecho se observa que el mismo no logró evidenciar en el caso sub iudice la existencia de dicho supuesto necesario, pues se limitó a señalar que el mismo deriva de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas no justificando lo que a su entender constituye la presunción de buen derecho el cual, conjuntamente con el “periculum in mora” justifican la procedencia de las medidas cautelares que se soliciten en el trámite de los procedimiento de nulidad de actos administrativos.

Como consecuencia de lo expuesto, deduce esta alzada que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente del “fumus boni iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo que declaró improcedentes la medidas de suspensión de efectos solicitadas. Así se establece.

En consecuencia de los razonamientos anteriores, esta superioridad confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogados M.A.A. y C.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.209 y 84.195, respectivamente en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), contra la decisión de fecha 05 de Junio de 2014, dictada en el Cuaderno separado número Nro. RH32-X-2014-015.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 05 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

IMPROCEDENTES las medidas de suspensión de los efectos de la P.A. N° 216-2013 dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013 en el expediente 021-2013-03-00420 y suspensión de la ejecución de la multa impuesta en fecha 27 de Marzo de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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