Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 07 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00181

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D. SUCRE (UNEXPO), creada mediante Decreto Presidencial Nº 3087, de fecha 20 de febrero de 1979 y publicado en Gaceta Oficial Nº 31.681 de fecha 21 de febrero de 1979.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.V.P. Y F.D.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 90.458 y 28.321, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 625, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 25 de septiembre de 2009 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano I.J.G.O. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D. SUCRE (UNEXPO).

INTERVINIENTE: I.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V – 7.363.195.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D. SUCRE (UNEXPO), contra la Providencia administrativa Nº 625, de fecha 25 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano, I.J.G.O..

En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, declara lo siguiente: Primero: Desistido el procedimiento por los incumplimientos de la parte actora en las formalidades de retiro y publicación del cartel de emplazamiento, a tenor de los dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Segundo: Se condena a la demandante en costas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, Tercero: Se ordena notificar a la demandante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que, la representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D. SUCRE (UNEXPO) apela de la referida decisión, por lo que, el Juez A-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena que sea remitido a los Tribunales Superiores competentes.

Cabe destacar que, visto el petitorio de la parte demandante recurrente en su escrito de fundamentación, donde se verifica que la misma solo recurre de la condenatoria en costas a su representada, se tiene que en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Juzgador se pronunciará solo en relación a la procedencia de las costas procesales.

En fecha 29 de Febrero del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 29 de Febrero del 2012 (folio 05 pieza 2) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual

Así las cosas, se verifica que el recurrente fundamentó su apelación mediante escrito presentado en fecha 09/03/2012, teniéndose como temporánea la presentación de dicha fundamentación.

Entrando a conocer las denuncias formuladas por el recurrente, se tiene que, según sus dichos, el punto medular es la condenatoria en costas a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D. SUCRE (UNEXPO), la cual no procede contra ésta, ya que es una persona jurídica de derecho público de naturaleza corporativo, las cuales gozan de los mismos privilegios que los entes del Estado.

Así las cosas, conocido el punto de recurrencia establecido en la fundamentación de la apelación, pasa esta Alzada a determinar la procedencia del punto en cuestión.

En fecha 4 de noviembre del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad

.

De la observación de nuestro ordenamiento jurídico se tiene que la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras). En este sentido, el constituyentista sostiene lo siguiente:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales…que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

El ordenamiento jurídico atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero de no manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública).

De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.

2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:

(2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias.

(2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Asimismo, se tiene que las universidades son instituciones al servicio de la Nación, y conforme al artículo 15 de la Ley de Universidades, que señala: “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública.

De igual manera la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 12, establece lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Así las cosas, de todo lo anterior se colige que las Universidades tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, aprecia ésta alzada que los mismos no son susceptibles de ser condenadas en costas.

Por consiguiente, vistas las apreciaciones anteriores, tanto legales como jurisprudenciales y doctrinarias, resulta evidente en el caso de marras, que la condenatoria en costas a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D. SUCRE (UNEXPO) resulta a todas luces improcedente. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 13/02/2012, en contra de la sentencia de fecha 27/01/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia apelada en lo relativo a las costas procesales.

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, y a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D. SUCRE (UNEXPO)

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) del mes de mayo del año dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

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