Sentencia nº 798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0848

El 14 de julio de 2009, el ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.857.785, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada “mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, el 29 de mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y en la cual aparece inserto el Decreto de creación ya referido y cuya reapertura se efectuó por Decreto Nº 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de julio de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.035 del 15 de junio de 1946, carácter el mío que consta en la copia certificada del acta de proclamación original de la sesión de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, celebrada el 17 de julio de 2008”, asistido por la abogada A.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 16.391, solicitó la revisión constitucional de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, que declaró “6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 8.- ORDENA al C.U. deL.U. del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral (…). 9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas formulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente (…). 10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo”.

El 20 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de octubre de 2009, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López se inhibió de conocer de la presente causa.

Mediante diligencia del 26 de octubre de 2009, el solicitante ratificó su solicitud de medida cautelar innominada.

El 20 de octubre de 2009, la ciudadana Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, se abocó al conocimiento de la incidencia de inhibición, declaró con lugar la inhibición, y acordó convocar al Suplente o Conjuez de turno correspondiente, el Doctor D.E.C.A., Cuarto Conjuez, a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa, en la misma fecha se realizó la convocatoria.

El 17 de noviembre de 2009, el Doctor D.E.C.A., Cuarto Conjuez de la Sala Constitucional, manifestó su aceptación para conocer en Sala Accidental de la causa y se acordó agregarlo al expediente; constituyéndose así la misma se dio cuenta en Sala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Sala Electoral al dictar la sentencia Nº 103/2009 se apartó y contradijo abiertamente criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende, lo cual es suficiente para declarar su nulidad. De otro lado y además, la Sala Electoral se apartó de su propia doctrina, estableciendo nuevos criterios jurisprudenciales en relación al artículo 298 de la Constitución, los cuales aplicó de manera retroactiva, violando con ello el artículo 21 de la Carta Magna, contentivo de la cláusula de prohibición de tratos discriminatorios; violando así mismo el artículo 24, contentivo de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, lo cual se aplica a la jurisprudencia y; violando además, los principios de confianza legítima o expectativa plausible, los cuales forman parte de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica. Por último, la sentencia de la Sala Electoral incurrió en el error jurídico inexcusable que la condujo a una decisión que en el fondo afecta y menoscaba el valor del voto estudiantil, violando el contenido del artículo 63 de la Constitución; ya que fundamentó su decisión en una aplicación falsa y fuera de lugar del principio de la irretroactividad de los nuevos criterios jurisprudenciales”.

Que “la Sala Electoral en su sentencia Nº 103/2009 incurrió en un error jurídico inexcusable que la condujo a una decisión que afecta y menoscaba el valor del voto estudiantil, violando el contenido del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar su decisión en una aplicación falsa y descontextualizada del principio de la irretroactividad de nuevos criterios jurisprudenciales; infringiendo los artículos 19, 21 y 24 eiusdem. La Sala Electoral en su sentencia Nº 103/2009 aquí impugnada, observó que la recurrente alegó que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en el marco de los comicios para elegir a las autoridades de esa Universidad, realizó la totalización de los votos utilizando como base para la conversión del voto estudiantil, la siguiente fórmula: Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0.257N° de Alumnos que votaron. De esta forma, la Sala Electoral señaló en la sentencia aquí impugnada, que la recurrente alegó que, al emplearse esa fórmula para efectuar la totalización de los votos, se desconoció la fórmula contenida en el artículo 14 del Reglamento Electoral interno de esa Universidad, el cual contempla expresamente: Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0.25/ Nº de estudiantes Electores. Dicha norma reglamentaria establece que, para determinar la proporción de los votos estudiantiles y su incidencia en los resultados electorales, debe computarse el número total del personal docente y de investigación del Claustro Universitario y dividirse entre el total de los estudiantes electores. No obstante, el C.U. de LUZ consideró que la fórmula contemplada en el artículo 14 del Reglamento Electoral de esa Universidad, afectaba la participación de los estudiantes, lo cual fue comunicado a la Comisión Electoral, quien decidió aplicar lo dispuesto en la Ley de Universidades para las elecciones realizadas los días 10 y 17 de julio de 2008, primera y segunda vuelta respectivamente, y a los fines de conservar el porcentaje preceptuado en el artículo 30 de dicha ley, aplicó la Ley de Universidades en cuanto a la fórmula para determinar la incidencia del voto estudiantil, utilizando como base, el total del personal docente que integra el Claustro Universitario y sólo la cantidad de votos depositados por los estudiantes”.

Que “sin embargo, la sentencia Nº 103/2009 de la Sala Electoral acotó que, tanto la parte accionante como los terceros adheridos a su pretensión, alegaron que hubo una desaplicación del artículo 14 del Reglamento Electoral, lo que era inconstitucional, en vista que no se utilizaron los procedimientos ni los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para el control de la constitucionalidad de esa norma reglamentaria, los cuales, a su entender, están reservados para los jueces de la República y por ello, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08/10/08, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente. En oposición a los argumentos de la accionante, mi representada y los estudiantes que respaldaron sus argumentos, alegó ante la Sala Electoral que ante la disyuntiva de aplicar un Reglamento que cercena la participación de los estudiantes, en contraposición con la Ley de Universidades que, de paso, ha sido ya interpretada por la propia Sala Electoral, debía prevalecer dicha ley, tomando en cuenta su jerarquía normativa, en relación con un Reglamento que por su naturaleza es sub-legal. No obstante, es de acotar que, de los argumentos explanados por las partes en conflicto, la Sala Electoral observó que el punto controvertido de la litis consistía en la aplicabilidad del referido Reglamento de Elecciones al proceso electoral cuestionado en dicha causa. Por esto, la Sala Electoral, luego de analizar el artículo 14 del Reglamento Electoral de LUZ y el artículo 30 de la Ley de Universidades, dictaminó que ambas normas coincidían en cuanto al porcentaje que debe representar la participación estudiantil en los comicios, el cual debe ser proporcional al veinticinco por ciento (25%) del número total del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario dictaminando igualmente que ambas normas diferían en cuanto al factor divisor de la ecuación; si bien el artículo 14 del Reglamento establece que el valor del voto estudiantil es igual al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario entre el número de estudiantes ELECTORES, por otro lado el artículo 30 de la Ley de Universidades expresa que el valor del voto estudiantil es igual al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario entre el número de estudiantes que VOTARON”.

Que “es así como la Sala Electoral concluyó que la Comisión Electoral aplicó el artículo 13 y el numeral 1 del artículo 14 del referido Reglamento en cuanto al porcentaje que debe representar la participación estudiantil en los comicios, el cual debe ser proporcional al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario, pero hizo la división entre el número de estudiantes que votaron y no como lo ordena el referido artículo 14 del Reglamento Electoral, es decir, entre el número de estudiantes con derecho a voto. Aún más, la Sala Electoral en su sentencia Nº 103/2009, observó que la Comisión Electoral de LUZ pretendió fundamentar su decisión en aplicar con preferencia la fórmula que se deriva del artículo 30 de la Ley de Universidades, y no la fórmula prevista en el artículo 14 del Reglamento Electoral de LUZ, tomando como base las sentencias Nos. 84/2000 y 122/2008 de la Sala Electoral, en las cuales se discutió la compatibilidad de los reglamentos y actos dictados por los órganos electorales, con el precepto contenido en el artículo 30 de la Ley de Universidades”.

Que “con relación a tal alegato, la Sala Electoral expresó que no fue sino hasta su sentencia número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año, que estableció de manera categórica, que para la determinación del factor de conversión del voto estudiantil debía aplicarse la fórmula que aplicó la Comisión Electoral de LUZ: Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0.25/ Nº de Alumnos que votaron. Es por esto que, la Sala Electoral no pudo dejar de observar que los actos de totalización, adjudicación y proclamación cuestionados en el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.P., fueron efectuados antes de la fecha del aludido fallo ya que, efectivamente, los actos en referencia ocurrieron los días 10, 17 y 22 de julio de 2008, mientras que la sentencia dictada por la Sala Electoral y que determinó la fórmula que acoge el factor de conversión del voto estudiantil fue publicada el 11 de diciembre de 2008, por tanto, y así lo expresó la Sala Electoral, siendo la jurisprudencia una fuente de derecho, resultaba conducente que las doctrinas que le dan contenido queden limitadas por el principio universal de la irretroactividad, de forma tal que dada la aplicación de dicho principio, la doctrina contenida en la sentencia Nº 220/2008 no podía aplicarse al caso de autos. Es decir, la Sala Electoral en su sentencia Nº 103/2009 decidió que la fórmula establecida en su sentencia Nº 220/2008; no podía ser aplicada por la Comisión Electoral de LUZ por cuanto ello implicaría una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, por lo cual la Sala Electoral incurre en un error jurídico inexcusable que la condujo a una decisión que en el fondo afecta y menoscaba el valor del voto estudiantil, violando el contenido del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que fundamentó su decisión en una aplicación falsa y descontextualizada del principio de la irretroactividad de nuevos criterios jurisprudenciales; infringiendo por vía de consecuencia directa los artículos 19, 21 y 24 eiusdem. Ciudadanos Magistrados, la conclusión por parte de la Sala Electoral, en cuanto a que los criterios vertidos en su sentencia Nº 220/2008 no podían ser aplicados en el caso de las elecciones de las autoridades de LUZ por cuanto lo impedía el principio de la irretroactividad, es una conclusión falsa y errada ya que la Sala Electoral viola el principio de la confianza legítima o expectativa plausible”.

Que “aplicando lo dicho anteriormente al caso que nos ocupa, observamos que la fórmula empleada por la Comisión Electoral de LUZ en el mes de julio de 2008, al momento de totalizar los votos, para determinar el valor del voto estudiantil, no fue la prevista en el artículo 14 del Reglamento Electoral de esa Universidad, sino que se aplicó la misma fórmula que la Sala Electoral estableció en su sentencia Nº 220 publicada el 15/12/08, es decir, el número total del personal docente y de investigación que integran el claustro universitario por 0,25 dividido entre el número de alumnos que votaron, que en definitiva es la fórmula que se infiere del artículo 30 de la Ley de Universidades. Sin embargo, la Sala Electoral en la sentencia Nº 103/2009 aquí recurrida, estableció que si bien era cierto que la fórmula empleada por la Comisión Electoral de LUZ para totalizar los votos era la misma fórmula que meses después estableció en su sentencia Nº 220 publicada en el mes de diciembre de 2008, como quiera que los hechos que habían dado origen al juicio se verificaron en el pasado, es decir, en fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008; no podía aplicar dicha fórmula de manera retroactiva a esos hechos, ya que se encontraba limitada para ello por el principio de la irretroactividad. Para el momento en que la Comisión Electoral de LUZ empleó la fórmula: Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25 * número de estudiantes que votaron, solo había dos precedentes jurisprudenciales de la Sala Electoral, que establecían lo siguiente: 1. Que el artículo 30, numeral 2 de la Ley de Universidades, estaba derogado únicamente en lo concerniente a la consagración del procedimiento de elecciones de segundo grado, por colisionar con el artículo 63 de la Constitución, declarando la constitucionalidad del porcentaje del 0,25% del voto estudiantil. (Sent. 84/2000). 2. Que el número de estudiantes con derecho a voto era igual al veinticinco por ciento (25%) del total de los miembros del personal docente y de investigación que integran el claustro Universitario. (Sent. 122/2008)”.

Que “fueron estos dos precedentes judiciales lo que le permitió a la Comisión Electoral de LUZ realizar una interpretación progresiva del artículo 30 de la Ley de Universidades, aplicando de esa manera a los comicios celebrados en esa Universidad en el mes de julio de 2008, a los fines de determinar el valor del voto estudiantil, la fórmula: ‘Factor = I/Pete/ Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25 + número de estudiantes que votaron’, ya que la misma permitía establecer un sistema de participación directa y darle mayor importancia e incidencia al voto estudiantil, lo cual no [sucede con la fórmula prevista en el artículo 14 del Reglamento Electoral, que tiende a restarle valor, importancia e incidencia al voto del estudiante”.

Que “posteriormente, la Sala Electoral, suma la sentencia Nº 122, del 11/08/08, expediente Nº 2008-40, caso: ‘Elecciones del Vicerrector de la Universidad de Los Andes’, donde procedió a admitir un recurso contencioso electoral incoado básicamente contra, la manera en que se procedió a calcular el valor del voto estudiantil, por cuanto la Comisión Electoral de la ULA aplicó con preferencia la fórmula prevista en el Reglamento Electoral de esa Universidad, en vez de aplicar la fórmula que se infería del artículo 30 de la Ley de Universidades. Vale decir que, en esa sentencia, la Sala Electoral acordó una medida cautelar de suspensión de los actos de juramentación y toma de posesión del candidato que había ganado el Vicerrectorado de la ULA, sobre la base que el porcentaje de la representación estudiantil ante el claustro universitario preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, no podía ser modificado por ninguna norma reglamentaria y, si eso fue lo que al parecer había ocurrido en el proceso electoral de la Universidad de Los Andes, específicamente al computar los votos estudiantiles en la elección objeto de ese recurso, pudiera haberse transgredido la norma legal y, en consecuencia, tergiversado el resultado que perjudicó a la recurrente de allí que hubiese acordado esa cautelar. Fue así como se llegó a la primera sentencia que de manera expresa, categórica y contundente estableció que la fórmula para calcular el valor del voto estudiantil era: ‘Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25 * número de estudiantes que votaron’. Esa sentencia es la Nº 220, publicada el 15/12/08, expediente Nº 2008-40, caso: ‘Elecciones del Vicerrector de la Universidad de Los Andes, es en la cual la Sala Electoral por primera vez sentó que tiene aplicación preferente el artículo 30 de la Ley de Universidades sobre lo estatuido en el Reglamento Electoral de la Universidad y la fórmula para calcular el valor del voto estudiantil es la señalada ut supra. Incluso, la Sala Electoral en esa sentencia sentó por vez primera que la fórmula que establecía el Reglamento Electoral de la U LA al contradecir el artículo 30 de la Ley de Universidades, aparte de traducirse en su ilegalidad, disminuía la participación de los estudiantes en la elección de las autoridades de la aludida Universidad, limitando con ello, el derecho a la participación contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y además, la Sala Electoral en su sentencia Nº 55, del 22/04/09, expediente Nº 2008-40, caso: ‘Elecciones del Vicerrector de la Universidad de Los Andes’, ratifico que la fórmula para calcular el valor del voto de los estudiantes, es la siguiente: Nº del personal docente y de investigación que integra el Claustro x 0.25 Nº de alumnos que votaron”.

Que “la Sala Electoral hubiese podido perfectamente decidir el recurso contencioso electoral incoado por la ciudadana M.P., con base a los criterios que la misma estableció en su sentencia Nº 220/2008, ya que ello no entrañaba violación alguna del principio de la irretroactividad, en virtud que cuando la Sala Electoral estableció que la fórmula Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25 + Nº de Alumnos que votaron era la que había que emplear para calcular el valor del voto estudiantil, no existía para ese momento ningún criterio anterior y contrario. Sin embargo, la Sala Electoral en su sentencia Nº 103/2009 decidió al contrario e incurrió en un error jurídico inexcusable que la condujo a una decisión que en el fondo afecta y menoscaba el valor del voto estudiantil, violando el contenido del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarle a la Comisión Electoral de LUZ emplear la fórmula prevista en el artículo 14 del Reglamento Electoral de esa Universidad, que tiende a restarle importancia y valor al voto del estudiante, en vez de la fórmula que estableció en su fallo Nº 220/2008; partiendo de una interpretación involutiva del artículo 30 de la Ley de Universidades, apartándose así del mandato que le impone el artículo 19 de nuestra Carta Magna, según el cual el Estado garantizará, a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; violando igualmente la cláusula de no discriminación contenida en el artículo 21 eiusdem, ya que en el caso de la ULA ordenó que el valor del voto estudiantil se estableciera con base en la fórmula Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25 * Nº de Alumnos con derecho a voto, mientras que en el caso de la Universidad del Zulia ordenó que se empleara la fórmula que le resta importancia al voto del estudiante. Tal error inexcusable en el que ha incurrido la Sala Electoral en la sentencia aquí impugnada, parte de una interpretación errónea del principio de la irretroactividad, lo que origina también una violación del principio contenido en el artículo 24 de la Constitución, todo lo cual produce la nulidad de la sentencia Nº 103/2009 de la Sala Electoral aquí recurrida”.

Que “la sentencia Nº 103/2009 de la Sala Electoral fue dictada en total y absoluto desacato a criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional con anterioridad a la misma, en relación al artículo 298 de la Constitución y en relación al deber de las Universidades de aplicar con preferencia el artículo 30.2 de la Ley de Universidades en sus procesos comiciales. Uno de los argumentos fundamentales en los que fundamentó la Sala Electoral su sentencia Nº 103/2009 al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., fue que no se brindó un lapso prudencial para que la interpretación que hiciera el C.U. de laU. del Zulia fuera del conocimiento público y de los factores intervinientes en dicho proceso electoral, señalando que no se había respetado el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 298 de la Constitución (…). Al respecto, esta Honorable Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.528, del 10/08/04, estableció que esta prohibición del artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplica a Resoluciones dictadas por los órganos electorales, lo que significa que el ente que organiza las elecciones puede, entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma, dictar o modificar actos sub-legales reglamentarios o administrativos relacionados con el proceso comicial de que se trate. Lo que le queda prohibido al ente comicial es modificar la ley electoral entre el día de la elección y los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la misma. La sentencia aquí recurrida, Nº 103/2009 de la Sala Electoral, al ordenar aplicar la fórmula que establece el Reglamento Electoral de LUZ en su artículo 14, se aparta de la doctrina vinculante de esta Honorable Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 1.528, del 10/08/04, por lo cual dicha sentencia debe ser anulada”.

Que “la Sala Electoral en su sentencia Nº 103/2009, afirma que la Comisión Electoral de LUZ al momento de llevar a cabo la Totalización y Adjudicación de votos, realizadas en fechas 10 y 17 de julio de 2008, lo hizo con aplicación preferente del Acuerdo del C.U. de fecha 04/07/08 sobre el artículo 14 del Reglamento Electoral y afirma, por consecuencia, que la Comisión Electoral violó el principio de jerarquía de los actos administrativos previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con esto, la Sala Electoral le dio una lectura equivocada a los actos administrativos dictados por el C.U. y la Comisión Electoral de LUZ, ya que dichos entes cumplieron con efectuar una aplicación preferente del artículo 30 de la Ley de Universidades con respecto a la norma reglamentaria contenida en el artículo 14 del Reglamento Electoral de la Universidad del Zulia”.

Que “la Sala Electoral a través de su sentencia Nº 103/2009 se apartó de su propia doctrina, estableciendo nuevos criterios jurisprudenciales en relación al artículo 298 de la Constitución, los cuales aplicó de manera retroactiva, violando por esa vía los artículos 21 y 24 eiusdem; así como los principios referidos a la confianza legítima o expectativa plausible, los cuales forman parte de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica. Ciudadanos Magistrados, la Sala Electoral en su sentencia Nº 103/2009, no solo se apartó de la doctrina vinculante que esta Honorable Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 1.528, del 10/08/04, en relación al artículo 298 de la Constitución; sino que también desconoció su propia doctrina en relación a este artículo, aplicando de manera retroactiva un ulterior criterio, produciendo una violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, ya que al momento en que el juicio se inició el criterio jurisprudencial existente era otro, contenido en sentencia Nº 53 de fecha 15/04/08, expediente Nº 2007-88, de la Sala Electoral en relación al artículo 298 de la Constitución. El texto es claro al establecer que la prohibición prevista en el artículo 298 de la Constitución, no aplica a las Resoluciones dictadas por el C.N.E. que regulan los referendos revocatorios. Es evidente que la Sala Electoral violó el principio de la confianza legítima, ya que modificó un criterio anterior, específicamente el sentado en su sentencia Nº 53/2008, en cuanto a que los Reglamentos Electorales sí pueden ser modificados, no estando sujetos a la prohibición prevista en el artículo 298 de la Constitución.

Finalmente, se solicitó la suspensión cautelar de los efectos de la sentencia objeto de revisión, así como que se declare con lugar la solicitud de revisión interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, que declaró “6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 8.- ORDENA al C.U. deL.U. del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral (…). 9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas fórmulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente (…). 10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo”, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

esta Sala pasa a decidir el fondo de la presente controversia y en tal sentido se observa, que la recurrente alega que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, realizó la totalización de los votos utilizando como base para la conversión del voto estudiantil, el total del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario y el total de estudiantes con derecho a voto, desconociendo el contenido del artículo 14 del Reglamento Electoral interno, el cual contempla expresamente lo siguiente:

‘Artículo 14.- A los fines de determinar el quórum reglamentario para las elecciones que se requiera, la Comisión Electoral procederá de la siguiente manera:

1) Se determinará el 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro, a fin de establecer el aporte del Claustro Estudiantil en dicha elección, en el momento de publicación del Registro Electoral.

2) El aporte de cada voto individual del Claustro Estudiantil será determinado por el cociente del 25% del personal docente y de investigación, entre el número total de electores del Claustro Estudiantil con cinco cifras decimales, aproximándolas de la siguiente manera: si la sexta cifra decimal es menor a cinco (5), no se realiza el ajuste, si es mayor o igual a cinco (5) la quinta cifra decimal se ajustará a la inmediata superior. Dicho valor debe informarse al momento de publicar el registro, sin que este valor pueda sufrir modificaciones por efectos de impugnaciones.

Fórmula para obtener el Factor del Claustro Estudiantil (FCE):

FCE=25% de los profesores, personal docente y de investigación del claustro/

No. total de estudiantes del Claustro

3) El número total de votos depositados en las urnas del Claustro Estudiantil se multiplicará por el Factor de voto del Claustro Estudiantil obtenido por el procedimiento indicado en el punto anterior y se ajustará al número entero de acuerdo al siguiente procedimiento: si la primera cifra decimal es menor a cinco (5) no se realizará ningún ajuste, si es mayor o igual a cinco se ajustará la primera cifra entera a la inmediata superior.

4) Posteriormente se sumarán los votos del Claustro Profesoral y de Egresados y los del Claustro Estudiantil ajustados de acuerdo al aparte 3 de este artículo’.

Esta norma refleja que para determinar la proporción de los votos estudiantiles y su incidencia en los resultados electorales, debe computarse el número total del personal docente y de investigación del Claustro Universitario y el total de los estudiantes electores. Ante esta disposición, el C.U. consideró que dicha fórmula afectaba la participación de los estudiantes, lo cual fue comunicado a la Comisión Electoral, quien decidió desaplicar dicha norma para las elecciones realizadas los días 10 y 17 de julio de 2008, primera y segunda vuelta respectivamente, y a los fines de conservar el porcentaje preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, modificó la fórmula para determinar la incidencia del voto estudiantil, prevista en dicho Reglamento, utilizando como base, el total del personal docente que integra el Claustro Universitario y sólo la cantidad de votos depositados por los estudiantes.

Tanto la parte accionante, como los terceros adheridos a su pretensión, alegan que esa desaplicación es inconstitucional, en vista de que no se utilizaron los procedimientos ni los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para el control de la constitucionalidad, los cuales, a su entender, están reservados para los jueces de la República. Por ello, solicitan la declaratoria de nulidad del acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

En oposición a lo antes expuesto, la representación de La Universidad del Zulia y las partes interesadas en respaldar sus argumentos, coinciden en que ante la disyuntiva de aplicar un Reglamento, que en su opinión cercena la participación de los estudiantes, en contraposición con una Ley que ya ha sido interpretada por esta Sala y se amolda a los postulados constitucionales, debe prevalecer esta última, tomando en cuenta su jerarquía normativa, en relación con un Reglamento que por su naturaleza es sublegal.

Ahora bien, de los argumentos explanados por las partes en conflicto, se observa que el punto controvertido consiste en determinar la aplicabilidad del referido Reglamento de Elecciones al proceso electoral cuestionado en la presente causa.

En efecto, en el acto impugnado la Comisión Electoral declaró que no desaplicó el Reglamento de Elecciones, sino, por el contrario, afirmó que tomando en cuenta el criterio de esta Sala Electoral relativo al porcentaje de participación estudiantil en los comicios universitarios, contenidos en las sentencias 84 del 19 de julio de 2000 y 122 del 11 de agosto de 2008, y conociendo el criterio del C.U. al respecto, aplicó literalmente el artículo 13 y el numeral 1, del artículo 14 del Reglamento de Elecciones, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Universidades.

Aprecia la Sala, que tanto el artículo 13 como el numeral 1, del artículo 14 del Reglamento aludido se refieren al porcentaje que debe representar la participación estudiantil en los comicios, el cual debe ser proporcional al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario, lo cual concuerda con el precepto contenido en el artículo 30 de la Ley de Universidades, que establece expresamente lo siguiente:

‘Artículo 30.- La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

1.- Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;

2.- Por los Representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;

3.- Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Artículo 54’.

Según manifestó la Comisión Electoral en el acto impugnado, estos preceptos fueron tomados en cuenta al momento de efectuar la Totalización y Adjudicación de los votos; sin embargo, para determinar el factor de conversión del voto estudiantil, la Comisión Electoral aplicó una fórmula distinta a la contenida en el numeral 2, del mismo artículo 14 del Reglamento, el cual establece la siguiente fórmula:

Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25/

Nº de estudiantes Electores

En efecto, la Comisión Electoral aplicó el siguiente mecanismo:

Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25/

Nº de Alumnos que votaron

Nótese que la diferencia entre ambas fórmulas radica en que la primera, contemplada en el Reglamento, establece que la división debe efectuarse tomando en cuenta el número de estudiantes electores y la segunda, aplicada por la Comisión Electoral, dispone que el cálculo debe realizarse utilizando el número de votos depositados por los estudiantes.

Esto permite a la Sala concluir que la Comisión Electoral aplicó el artículo 13 y el numeral 1 del artículo 14 del referido Reglamento, pero desaplicó la normativa contenida en el numeral 2 del segundo artículo mencionado.

Así las cosas, se observa que para ello dicho órgano electoral invocó las sentencias de esta Sala número 84 del 19 de julio de 2000 y 122 del 11 de agosto de 2008, en las que se discutió la compatibilidad de los reglamentos y actos dictados por los órganos electorales, con el precepto contenido en el artículo 30 de la Ley de Universidades, pero no fue sino hasta la sentencia número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año, que esta Sala estableció de manera categórica, que para la determinación del factor de conversión del voto estudiantil, debe aplicarse la fórmula siguiente:

Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25/

Nº de Alumnos que votaron

Se observa, que en esa oportunidad la Sala estableció claramente que para la determinación del factor de conversión del voto estudiantil, debe utilizarse como base para el cómputo, tanto el total del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario como el número de votos depositados por los estudiantes, ello para perfeccionar, en la medida de lo posible, la compatibilización del artículo 30 de la Ley de Universidades, con el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que produciéndose ahora el voto estudiantil de manera directa como dicta la Carta Magna y no en segundo grado como estatuye la norma legal citada, debe la fórmula aplicable maximizar la aproximación del voto estudiantil al veinticinco por ciento (25 %) del número de profesores que integran el Claustro, y –no cabe duda- que multiplicar el número de profesores del Claustro por el factor 0,25 (numerador de la fórmula) para luego dividirlo entre la totalidad de estudiantes (denominador) arroja un resultado menor que hacerlo entre el número de estudiantes que participó en el proceso electoral, es decir, que efectivamente votó por cualquiera de las opciones de la oferta electoral. Y ello porque, sencillamente, cuando los votos obtenidos se dividen por un número mayor el resultado es menor que si se dividiese por un guarismo inferior. No es lo mismo dividir mil entre diez que mil entre veinte. En el primer caso el resultado es cien y en el segundo cincuenta y cien es mayor que cincuenta. Ocurre exactamente lo mismo cuando aplicamos este simple criterio aritmético a la fórmula que debe aplicarse para calcular el valor del voto estudiantil. Por ello, a mayor votación general de estudiantes será menor el resultado ponderado de la votación obtenida para cada parcialidad de la oferta electoral. Si se opta por tomar como denominador de la fórmula a la totalidad del padrón estudiantil, ab initio se está decretando una disminución injusta del valor del voto de los estudiantes, lo que lo aleja de la intención del legislador de validar un voto estudiantil por cada cuatro votos profesorales del Claustro o, lo que es lo mismo, que los votos estudiantiles siempre mantengan la proporción del veinticinco por ciento (25%) del voto profesoral en los términos indicados por el artículo 30 de la Ley de Universidades y su adaptación al artículo 63 constitucional.

Además, en el primer caso se estaría involucrando en el proceso electoral en su fase de escrutinio y adjudicaciones de cargos, a un sector del electorado estudiantil que no participó en el mismo, se estaría valorando la abstención que no debe ni puede tener trascendencia a los fines de contabilizar resultados y adjudicar las posiciones electorales que se pusieron al arbitrio de los electores que, como en todo procedimiento comicial activo, tiene en la emisión del voto la única manera de participación.

No obstante los señalamientos que anteceden, la Sala no puede dejar de observar que los actos de totalización, adjudicación y proclamación cuestionados en el presente recurso contencioso electoral, fueron efectuados antes de la fecha del aludido fallo. Efectivamente, los actos en referencia ocurrieron los días 10, 17 y 22 de julio de 2008, mientras que la sentencia que determinó la fórmula que acoge el factor de conversión del voto estudiantil, fue publicada el 11 de diciembre de 2008, por tanto, siendo la jurisprudencia una fuente de derecho resulta conducente que las doctrinas que le dan contenido queden limitadas por el principio universal de la irretroactividad. De forma tal que –ratio temporis- no puede aplicarse la sentencia comentada al caso de autos. Así se decide.

Es necesario además citar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establece lo siguiente:

‘Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.’

Esta norma pone de manifiesto el principio de inderogabilidad de los reglamentos, haciendo uso de un acto de efectos particulares. En el presente caso, la Comisión Electoral incurre en ese supuesto cuando desaplica un acto normativo de efectos generales, como es el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia mediante el acto que decidió la impugnación ejercida por la ciudadana M.C.P.G., contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

Ciertamente, la única forma de no aplicar un Reglamento vigente es mediante los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico, o a través de su derogatoria por otra norma del mismo rango o mayor. Por consiguiente, fundamentándonos en esa premisa, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que, a través de un acto administrativo de efectos particulares se desaplicó un acto de efectos generales (Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia), violentando el principio de inderogabilidad singular de los actos de efectos generales.

A mayor abundamiento, se observa que en el presente caso, aun cuando formalmente no fue modificado el Reglamento Electoral, la Comisión Electoral decidió aplicar a la Totalización y Adjudicación de votos, realizadas en fecha 10 y 17 de julio de 2008, un acuerdo del C.U. de fecha 4 de julio de 2008, que sustancialmente cambió los lineamientos del proceso, ya que se utilizó una fórmula distinta a la que establece dicho Reglamento, lo que significa que no se brindó un lapso prudencial para que tal modificación fuere del conocimiento público de los factores intervinientes en dicho proceso electoral.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara nulo el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual resolvió que era improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

Igualmente, se declaran nulas las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente, y se le ordena a la Comisión Electoral que realice nuevamente estos actos, con base en la fórmula contemplada en el artículo 14 del Reglamento de Elecciones que rige en La Universidad del Zulia.

Así las cosas, se exhorta al C.U. de la aludida Casa de Estudios, que a la brevedad posible modifique su normativa electoral y la adapte a la fórmula contenida en la doctrina vigente de esta Sala (vid sentencia 220 del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año).

Adicionalmente, se aprecia que la representación judicial de La Universidad del Zulia -parte perdidosa en el presente recurso- solicitó que se condene en costas a la parte accionante, no obstante, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…’.

Tomando en cuenta que en el presente caso se declaró con lugar la pretensión esgrimida por la parte actora, se declara sin lugar la solicitud de condenatoria en costas solicitada en su contra. Así se decide.

En vista de lo decidido anteriormente y en virtud del principio de continuidad administrativa, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, en virtud de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, que declaró “6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 8.- ORDENA al C.U. deL.U. del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral (…). 9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas fórmulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente (…). 10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo”.

Al respecto, la Sala debe reiterar que en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una nueva instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano J.P.P., en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, asistido por la abogada A.A.A., ya identificados, de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, que declaró “6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 8.- ORDENA al C.U. deL.U. del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral (…). 9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas fórmulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente (…). 10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

D.E.C.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2009-0848

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR