Sentencia nº 01542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0843

Mediante oficio N° 2062-08 de fecha 9 de octubre de 2008, recibido en esta Sala el día 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Á.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LOS INSTITUTOS, COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y UNIVERSIDADES POLITÉCNICAS DE VENEZUELA (FENAPROJUPICUV), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo II, Protocolo I; contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria) por no haber dado oportuna respuesta al recurso jerárquico incoado en fecha 20 de noviembre de 2007 contra el acto administrativo contenido en el “oficio N° ORH-003509-07, de fecha 11 de septiembre de 2007 (…) emitido por la Directora de Recursos Humanos del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) que pretende sostener y aplicar un criterio para la cancelación de los intereses de mora adeudados a los docentes jubilados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales.”

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de la representación judicial de la Federación recurrente en su demanda y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

El 21 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En 30 de octubre de 2008 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008 el abogado Á.B.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Federación Nacional de Asociaciones de Profesores Jubilados y Pensionados de los Institutos, Colegios Universitarios y Universidades Politécnicas de Venezuela (FENAPROJUPICUV) expuso: “solicito a esta Sala la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión y posterior sustanciación, sin perjuicio de que pueda oficiarse nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior con el objeto de que remita el expediente administrativo correspondiente.”

En fecha 19 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala, se acordó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso.

Por auto del 16 de diciembre de 2008 el referido Juzgado señaló: “…como quiera que no consta en autos el expediente administrativo, el cual resulta necesario a los fines de proveer sobre la admisibilidad de este asunto, este Juzgado, acuerda oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, de conformidad con lo establecido en el aparte diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole su remisión.”

En fecha 20 de enero de 2009 se libró el oficio N° 0041 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por auto del 18 octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente judicial a la Sala por encontrarse paralizada la causa desde el “20.1.09.” En esa misma fecha se pasó dicho expediente a la Sala.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

El 1° de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la solicitud de “perención” planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 20 de enero 2009, fecha en la cual se libró el oficio N° 0041 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior (hoy, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria) solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Ante esta circunstancia debe la Sala realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar respecto de la cual, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), esta Sala estableció lo que sigue:

…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...

. (Destacado de este fallo).

La segunda precisión, es la relativa a la pérdida de interés procesal, en torno al cual, en decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), la Sala Constitucional de este M.T. dejó sentado lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Subrayado de este fallo).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

Ahora bien, en el caso bajo examen de la revisión del expediente judicial se desprende que mediante auto del 16 de diciembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación señaló “que no consta en autos el expediente administrativo” y acordó oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, de acuerdo con lo establecido en el aparte diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole su remisión.

Asimismo, advierte la Sala que desde la fecha de la última actuación de la parte recurrente, esto es, el 18 de noviembre 2008, oportunidad en la cual solicitó la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso han transcurrido casi dos (2) años sin que aquélla hubiese impulsado el proceso; razón por la que esta Sala concluye que, en el caso de autos, resulta manifiesta la inactividad procesal y, en consecuencia, procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este M.T.. Así se decide.

II

DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Á.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LOS INSTITUTOS, COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y UNIVERSIDADES POLITÉCNICAS DE VENEZUELA (FENAPROJUPICUV), contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria) por no haber dado oportuna respuesta al recurso jerárquico incoado el 20 de noviembre de 2007 contra el acto administrativo contenido en el “oficio N° ORH-003509-07, de fecha 11 de septiembre de 2007 (…) emitido por la Directora de Recursos Humanos del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.”

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01542, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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