Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000043

ASUNTO: FP11-N-2009-000043

Mediante demanda presentada en fecha once (11) de febrero de 2009, por los ciudadanos M.F.D., A.R., J.D., L.V., J.C., J.H., M.F., J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.934.426; 4.895.616; 8.523.313; 8.955.724; 12.106.499; 9.948.119; 7.087.748; 8.393.768 respectivamente, en su condición de representantes y miembros de la junta directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (SUTRAAPUVAL) y el ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.204, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUMN), asistidos por el abogado A.T., Inpreabogado Nº 39.313, ejercieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con amparo cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, este Juzgado Superior instó a la parte accionante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes consignara el acto administrativo recurrido, en virtud que los alegatos en que sustentó el recurso no se compadecían con la Providencia Nº SNAT/2008/0215 de fecha quince (15) de abril de 2008, mediante la cual se designó como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, al ciudadano F.R.N.S., que señalaron como objeto de su pretensión de nulidad.

Mediante escrito consignado el diecisiete (17) de marzo de 2009, los ciudadanos M.F.D. y A.R., asistidos por el abogado A.T.M., consignaron copias simples del acto impugnado consistente en el “Aviso Oficial” emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), titulado “RETENCIÓN DE ISLR SOBRE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONOS ESFECTUADOS A LOS TRABAJADORES EN EL AÑO 2008”, el cual es del siguiente tenor:

“La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana informa a los Contribuyentes Especiales y Entes Públicos de la Región Guayana, correspondientes a los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., la obligación que tiene de cumplir con los deberes de los Agentes de Retención de Impuesto sobre la Renta, los cuales se rigen por el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, decreto Nº 1.808 publicado en Gaceta Oficial 36.203 de fecha 12/05/1997 en lo atinente a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley de ISLR, el cual fue objeto de modificación a través de sentencia Nº 301, del 27/02/2007 publicada en Gaceta Oficial en fecha 01/03/2007.

El SENIAT solicitó ante el Tribunal Supremo de Justicia, la aclaratoria de la Sentencia “supra” identificada, la cual fue decidida mediante Sentencia Nº 390 de fecha 09/03/2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.646 del 16/03/2007, señalando expresamente que la misma no es aplicable para los ejercicios fiscales 2.006 y 2.007, indicando que la referida modificación es aplicable a partir del ejercicio 2008.

Esta Gerencia Regional aclara que a partir del año 2008 lo que cambió con la nueva interpretación del Artículo 31 es que el ingreso de carácter ACCIDENTAL no se considera GRAVABLE, por lo que es Doctrina reiterada del SENIAT que las UTILIDADES, LAS VACACIONES Y LOS BONOS PAGADOS REGULAR Y DE FORMA PERMANENTE, se consideran GRAVABLES en los ejercicios anteriores 2006 y 2007 así como en los ejercicios a partir del 2008, por lo que hacemos un llamado a todos los Agentes de Retención de ISLR que el pago de UTILIDADES a realizar en el año 2008 se consideran GRAVABLES, por lo tanto objeto de Retención en materia de ISLR.

El Artículo 13 del referido decreto 1808, establece que los agentes de retención que no cumplieren con la obligación de retener impuestos, serán penados, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, cuya sanción es:

ILICITOS MATERIALES

Tipo de sanción (C.O.T 2001) Artic Numer Sanción (u.t)

(No retenido)

  1. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100 % al 300%) del tributo no retenido o no percibido.

    112

    3

    200% del monto no retenido

    Del texto trascrito se desprende que el “Aviso Oficial” emanado del SENIAT, establece la obligación de los Contribuyentes Especiales y Entes Públicos de la Región Guayana, correspondientes a los estados Bolívar, Amazonas y D.A. de cumplir con los deberes de Agentes de Retención del Impuesto sobre la Renta, asimismo dispuso que las utilidades, vacaciones y bonos pagados regular y de forma permanente se consideran gravables en los ejercicios anteriores 2006 y 2007, así como en los ejercicios a partir del 2008, y las sanciones aplicables en casos de incumplimiento de la normativa contenida en dicho acto o aviso.

    En este orden de ideas, a fin de determinar la competencia de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, para conocer del recurso de nulidad incoado contra el acto, pauta o “aviso oficial” emanado del SENIAT, deben observase las disposiciones contenidas en el artículo 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    ”Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  2. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

  3. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

    (…)

    Las demás que le atribuya la ley. Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y las leyes”.

    Por su parte, el artículo 5.30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (omissis) ...

    30.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

    31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

    (omissis)...

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. .../...

    . (Resaltado de este Juzgado)”.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el acto o “Aviso Oficial” emanado del SENIAT e impugnado en nulidad es de los denominados actos innominados de carácter normativo, al prever un supuesto hipotético en el cual se subsumen teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, es decir, el referido “Aviso Oficial” ostenta alcance normativo al imponer obligaciones fiscales, no solo para los determinados Entes Públicos Nacionales y Contribuyentes Especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del tributo (“las utilidades, vacaciones y bonos pagados regular y de forma permanente se consideran gravables en los ejercicios anteriores 2006 y 2007, así como en los ejercicios a partir del 2008”), aunado a las sanciones que por incumplimiento contempla.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2343 dictada en fecha 21 de noviembre de 2001, dictaminó que “en la clasificación de los actos generales de carácter normativo se encuadran las leyes, los reglamentos, los decretos con rango y fuerza de ley o no, y los que la Ex-Magistrada H. RONDON DE SANSÓ ha denominado actos normativos innominados, siempre y cuando cualquiera de los anteriores estuviese investido de los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad propios del producto de la actividad normativa del Poder Público”.

    Asimismo la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01343, dictada en fecha 31 de julio de 2007, determinó que las providencias que en tal caso se impugnaban emanadas del SENIAT, tenían alcance normativo por contener “normas cuyo contenido estrictamente tributario imponen obligaciones fiscales no sólo para los denominados Entes Públicos Nacionales y Contribuyentes Especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan”. Igualmente estableció que “la aplicación de las mismas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción contencioso-tributaria, al consagrar ésta un fuero especial exclusivo y excluyente, por lo que no podría otorgársele competencia para conocer de las mismas a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, fue advertido que los actos impugnados eran actos generales, cuyos efectos se presentaban de igual forma generales, motivos por los cuales escapan del ámbito de la jurisdicción contencioso tributaria en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del citado Código Orgánico Tributario. En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa dejó establecido a través de su jurisprudencia, que siendo la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra actos administrativos de efectos generales, sin lugar a dudas ha de corresponderle la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), declarando así su competencia natural para conocer y decidir las acciones y recursos propuestos contra dichos actos”.

    Conforme al marco normativo y a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el “Aviso Oficial” emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), titulado “RETENCIÓN DE ISLR SOBRE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONOS ESFECTUADOS A LOS TRABAJADORES EN EL AÑO 2008”, y declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad en la Sala Político Administrativa, por tener atribuida la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria y conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos M.F.D., A.R., J.D., L.V., J.C., J.H., M.F., J.C., en su condición de representantes y miembros de la junta directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (SUTRAAPUVAL) y el ciudadano G.P., en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUMN), contra el “Aviso Oficial” emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), titulado “RETENCIÓN DE ISLR SOBRE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONOS ESFECTUADOS A LOS TRABAJADORES EN EL AÑO 2008”, y DECLINA la competencia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecinueve (19) de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 2:50 p.m. Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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