Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2007-000182

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 15 Tomo 210-A Sgdo. modificada su denominación social mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de julio de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 331-A Sgdo.

APODERADOS JUDIALES: Abogados, A.B.T., U.S.R., J.C.R.P., A.N.R. y C.V.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 293, 52.038, 61.695, 95.233 y 93.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa TECNOPROYECTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 78 Tomo a-63, de fecha 20 de Enero de 1997, con una última modificación en su Acta Constitutita Estatutaria, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, anotado con el Nº 21, Tomo A-2 de fecha 21 de Noviembre de 2000. y los ciudadanos, J.C.G.P., J.R.R. y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nº V-2.418.495, V-2.922.976, y V-227.384

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Ejecución de fianza.

I

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique, mas cinco (5) días que se le concedió como término de la distancia, asimismo se insto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y librar despacho-comisión y oficio.

Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos con la finalidad de librar las respectivas compulsas a la parte demandada.

En fecha 24 de Marzo de 2008, se libró respectivo despacho-comisión y oficio el primero de ellos para el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Cumana), y el segundo para el Juzgado De Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (valencia).

Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, la parte actora consigno las resultas de las citaciones.

En fecha 28 de Julio de 2008, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2008, la parte actora solicito a los fines de agotar la citación personal de la Expresa Tecnoproyectos C.A., que fuera acordada la citación por correo certificado todo de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente por auto de fecha 24 de octubre de 2008, fue acordado dicho pedimento ordenándose el desglose de la compulsa con la finalidad de lograr la citación de la parte co-demandada.

Por diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2008, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa con la finalidad de que el ciudadano alguacil proceda a gestionar lo correspondiente al correo certificado, asimismo informo al tribunal que la única dirección que posee la empresa Tecnoproyectos C.A., es la que esta establecida en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó que fuera desglosada la compulsa para que fuera entregada al alguacil con la finalidad de llevar acabo la citación por correo, asimismo se libraron los oficios correspondientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y C.N.E. (CNE). Con la finalidad de obtener las direcciones de los co-demandados y los ciudadanos J.C.G.P., J.R.R. y E.R.P..

Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, la parte actora solicito al presente Tribunal que por cuanto ha transcurrido mucho tiempo se decretara medida de Enajenar y Gravar y la apertura del cuaderno de medidas consignado los fotostatos correspondientes para la apertura del mismo.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, el Tribunal visto que entre una citación y otra transcurrió, mas de 60 días continuos sin que se haya podido lograr la citación, dejo sin efecto la citación, de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así la practica de la citación nuevamente del ciudadano J.G., instando así a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.

Por diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2009, la parte actora solicito al Tribunal una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar y de embargo de Muebles propiedad de los co-demandados.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, fue ratificado el auto de fecha 12 de Agosto de 2009, a los fines de preceder a la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 12 de Febrero de 2010, la parte actora consigno los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas, ordenándose posteriormente por auto de fecha 18 de febrero de 2010, la apertura de dicho cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2010, se aperturó el cuaderno de medidas tal y como fue acordado por auto de admisión de la demanda.

Por decisión de fecha 05 de Marzo de 2010, el Tribunal negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en la presente causa.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la parte actora consigno copias de los oficios librados en fecha 28 de Noviembre de 2008, solicitando al Tribunal se oficiara a los referidos organismos requiriéndole la información solicitada.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2010 el Tribunal ratifico los oficios librados en fecha 29/11/2008, librándose nuevamente oficios dirigidos al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). C.N.E. (CNE), requiriéndole la dirección de los co-demandados en la presente causa.

En fechas 22/06/2010, 02/07/2010 y 29/09/2010, respectivamente, fueron recibidos los oficios correspondientes el primero de ellos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el segundo de ellos proveniente del C.N.E. (CNE), y el tercero proveniente del Servicio de Identificación Migración Y Extranjería (SAIME) informando cada uno de ellos las direcciones de los co-demandados, la empresa Tecnoproyectos, C. A., y de los ciudadanos E.R., J.R..

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual la se agrego a los autos respuesta del oficio librado al SAIME, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Ejecución de Fianza, intentara UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., contra la Empresa TECNOPROYECTO C.A., y los ciudadanos J.C.G.P., J.R.R. y E.R.P., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.. LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 11: 53 a. m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JOHN

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