Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1795 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1795

ASUNTO: AP41-U-2010-000607

Visto

con informe del Fisco Nacional.

En fecha 06 de julio de 2010, el abogado A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.237.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente YUPI SAN FERNANDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de abril de 2001, bajo el N° 64, Tomo 16-A, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N° J-3080712-4, interpuso recurso contencioso tributario contra Resolución N° GRTI/RLL/DF/624/2009-00408 de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó multa por la cantidad total de DOS MIL DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.002,50 U.T.), equivalentes a la suma de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 110.137,50), por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000607, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

Así los ciudadanos Fiscal y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la contribuyente y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 30 de marzo de 2011, 04 de abril de 2011, 08 de junio de 2011 y 30 de octubre de 2013, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 04 de abril de 2011, 07 de abril de 2011, 26 de julio de 2010 y 16 de enero de 2014, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 14/2014 de fecha 19 de febrero de 2014, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 15 de mayo de 2014, la abogada I.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.673, en representación del Fisco Nacional consignó escrito de informes, el cual fue agregado en autos en fecha 16 de mayo de 2014.

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2008, la contribuyente YUPI SAN FERNANDO, C.A., fue notificada de la P.A. N° GRTI/RLL/DF/VDF/2008/624 de fecha 03 e marzo de 2008, mediante la cual se dio inició al procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en fecha 09 de noviembre de 2009 la contribuyente fue notificada de la Resolución N° GRTI/RLL/DF/624/2009-00408, de fecha 02 de junio de 2009, mediante la cual se impuso sanción de multa, por la cantidad total de DOS MIL DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.002,50 U.T.), equivalentes a la suma de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 110.137,50), producto de la verificación fiscal efectuada en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en la que se constató lo siguiente:

  1. La contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones requeridas por ley, para los períodos agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2007; enero, marzo y abril de 2008.

  2. La contribuyente emitió comprobantes sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias, a través de máquinas fiscales, para los períodos, marzo y abril de 2008.

  3. La contribuyente presentó atraso en su libro de compra y/o venta de IVA superior a un mes, en el período comprendido entre marzo y abril de 2008.

  4. La contribuyente no conserva en el establecimiento, el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal.

  5. La contribuyente presentó libros de compra y venta sin cumplir con los requisitos de IVA, para los períodos de enero, marzo, abril de 2008.

  6. La contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, para los períodos enero, marzo y abril de 2008.

  7. La contribuyente no conservó los rollos de auditoría por un período de dos (2) años continuos.

  8. La contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación.

  9. La contribuyente no conservó en buen estado el dispositivo de seguridad y/o la etiqueta que tiene la máquina fiscal.

  10. La contribuyente emitió el reporte global diario a través de máquina fiscal sin cumplir los requisitos exigidos por las normas tributarias.

Por cuanto tales hechos contravienen lo establecido en los artículos

1, 2, 11, 13, 21, 22 numeral 7, 24 y 38 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, así como el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento; los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 177 de su Reglamento, y el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101 numeral 3 y 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, 102 numeral 2 segundo aparte ejusdem, 104 numeral 1 primer aparte y 107 ejusdem.

Así en fecha 06 de junio de 2010, la contribuyente YUPI SAN FERNANDO, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI/RLL/DF/624/2009-00408 de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se dirime en el presente asunto.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación de la contribuyente YUPI SAN FERNANDO, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, señalan que por cuanto agotaron la vía administrativa, mediante recurso jerárquico ejercido por su representada en fecha 22 de diciembre de 2009, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, según Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2010-IPE000024, de fecha 22 de febrero de 2010, notificada a su representada en fecha 03 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tuvieron que recurrir a la vía del contencioso tributario, dentro del lapso legal establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, a fin de solicitar la nulidad parcial de acto administrativo de efectos particulares N° GRTI/RLL/DF/624/2009-00408 de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Seguidamente exponen como defensa que, “…el incumplimiento de requisitos legales y reglamentarios que contiene (sic) las facturas de ventas en determinación períodos de imposición de ejercicio, no puede dar lugar a la imposición de multas para cada período por cuanto tal procede (sic), significa que el contribuyente estaría siendo sancionado en su ejercicio fiscal correspondiente por un mismo hecho, en más de una oportunidad, lo que implica que la aplicación de una misma disposición del Código Orgánico Tributario, en forma respectiva, para sancionar a un contribuyente por la comisión de un mismo hecho, (incumplimiento de un deber formal), ocurrida dentro de un período fiscal involucra la violación del principio Non Bis In Ídem, que significa “dos veces por la misma causa” que no debe castigar dos veces por el mismo delito o falta, en sentido contrario se argumenta que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, deben agruparse en un solo ejercicio invocando lo establecido en el artículo 7 del código orgánico tributario, la más reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, N° 005567, de fecha 10 de agosto de 2008, la cual rectifica el criterio adoptado en su sentencia anterior, N° 0877 de fecha 17 de junio de 2003, y en la sentencia N° 00474 de fecha 12 de mayo de 2004…”

Finalmente solicitó que las multas determinadas de conformidad con el artículo 101, numeral del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales, atinentes a la emisión de facturas, exigidos por la ley, debe ser calculada como una sola infracción en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 77.831, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los siguientes argumentos:

Como punto previo solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la referida norma impone un plazo de caducidad para que la contribuyente impugne en sede administrativa los actos cuyo contenido afecten sus derechos subjetivos o sus intereses. De forma que si la contribuyente, no hizo uso del recurso concedido, la decisión hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, salvo que ésta se fundamentare en violación constitucional.

En este sentido, señala que en el presente caso, la Resolución GRTI/RLL/DF/624/2009-00408 de fecha 02 de junio de 2009, fue notificada al ciudadano R.M. (Gerente), titular de la cédula N° e-81.155.556, el día 09 de noviembre de 2009, tal como se desprende al final de la Resolución impugnada. Siendo así, sostiene la Administración Tributaria, que no cabe duda de que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha. Comenzaba a transcurrir el plazo de 25 días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir, en consecuencia la contribuyente disponía hasta el 14 de diciembre de 2009 para recurrir en sede administrativa la Resolución impugnada, no obstante, el escrito recursorio contra la citada Resolución fue presentado en fecha 31 de diciembre de 2009, es decir, fuera del lapso otorgado por ley, convirtiéndose así el acto administrativo en firme.

En segundo lugar, sostienen que la contribuyente no rechazó las infracciones determinadas por la Administración Tributaria, sino que se limitaron a esgrimir como única defensa la forma en que fueron calculadas las sanciones impuestas en cuanto al incumplimiento de emitir facturas y otros documentos sin cumplir con los requitos legales, para los períodos impositivos agosto de 2007 hasta enero de 2008, por lo tanto solicitó que se declarara la firmeza de dichas sanciones por no haber sido impugnadas.

En relación a la denuncia de violación al principio NON BIS IN IDEM, sostiene que, para el caso de autos, la recurrente cometió varios incumplimientos a los deberes formales, que ocasionaron varias sanciones, ahora bien, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, no le impuso a la contribuyente múltiples sanciones por la misma causa, como erradamente lo expone la representación de la contribuyente, sino que las multas resultan de la aplicación de la normativa vigente por cada infracción cometida. Por consiguiente, las multas determinadas sí tienen fundamento legal, en consecuencia no se configura el vicio alegado, pues la contribuyente incurrió en los ilícitos señalados en la Resolución N° GRTI/RLL/DF/624/2009-00408, por lo que se hizo acreedora de las sanciones impuesta, y así pidió que fuera declarado.

En relación a la solicitud de la recurrente sobre la aplicación de una sola sanción, sostiene que los incumplimientos en los que incurrió la contribuyente Yupi San Fernando, C.A:, deben ser sancionados conforme a las reglas específicas aplicables para sancionar los deberes formales contenidas en el Código Orgánico Tributario, por tanto, como en el presente caso los incumplimientos se efectuaron para los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, marzo, abril de 2008, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, ésta es la normativa que debe aplicarse para sancionar tales deberes formales, en consecuencia no resulta aplicable al presente caso la noción del delito continuado invocado por la recurrente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente YUPI SAN FERNANDO, C.A., en fecha 31 de diciembre de 2009, contra la Resolución N° GRTI/RLL/DF/624/2009-00408 de fecha 02 de junio de 2009.

ii) Si la Administración Tributaria, violó el principio constitucional NON BIS IN IDEM, por sancionar dos veces la misma infracción.

iii) Si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto no aplicó lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar el punto previo alegado por la representación fiscal, referida a si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente YUPI SAN FERNANDO, C.A., en fecha 31 de diciembre de 2009, contra la Resolución N° GRTI/RLL/DF/624/2009-00408 de fecha 02 de junio de 2009.

Resulta pertinente, a juicio de quien decide, transcribir lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Resaltado del Tribunal).

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo ut supra del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso. Siendo que contra la decisión que decida el jerárquico podrá el contribuyente ejercer el recurso contencioso tributario en los términos que contempla la Ley Tributaria.

Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, señala en cuanto al lapso para interponer el recurso jerárquico:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

El artículo supra transcrito, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna para interponer el recurso jerárquico. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el prenombrado recurso, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible. El mismo efecto se producirá en caso de ser presentado, el prenombrado recurso, extemporáneamente.

En el caso sub júdice, este Tribunal evidencia que, la Resolución objeto de impugnación identificada con el número GRTI/RLL/DF/624/2009-00408 de fecha 02 de junio de 2009, fue notificada en fecha 09 de noviembre de 2009, tal como lo afirma la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2010-IPE000024, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contribuyente YUPI SAN FERNANDO, C.A en fecha 22 de febrero de 2010, (folio N° 198 del expediente judicial).

No obstante, del análisis efectuado a las actas procesales, advierte quien decide que, no habiendo la representación judicial de la contribuyente de autos, cuestionado en forma alguna la notificación llevada a cabo a su representada, por la Administración Tributaria, en fecha 09 de noviembre de 2009, se entiende en consecuencia, que la misma se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario vigente (artículo 161 y siguientes), en materia de notificaciones, en consecuencia la misma surte plenos efectos en el día hábil siguiente después de llevada a cabo de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 ejusdem.

En este orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario vigente, visto que la notificación practicada a la recurrente YUPI SAN FERNANDO, C.A., surte sus efectos el día hábil siguiente de practicada, no cabe duda que el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/624/2009-00408 de fecha 02 de junio de 2009, comenzaba a correr el día hábil inmediatamente siguiente a la fecha de notificación de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, es decir, que la contribuyente disponía hasta el 14 de diciembre de 2009 para recurrir en sede administrativa contra la Resolución de Imposición de Sanción antes citada.

No obstante este Tribunal observa que la notificación efectuada en fecha 09 de noviembre de 2009, surtió sus efectos a partir del día 10 de noviembre del mismo año, es decir al día hábil siguiente de haber sido verificada, debiendo este lapso –para que surta efectos la notificación-, ser computado por días hábiles de la Administración Tributaria, por cuanto el escrito recursorio fue presentado por ante la Unidad de Tributos Internos la Guaira de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 31 de diciembre de 2009, es decir, después de vencido el plazo que otorga la ley para recurrir en sede administrativa, se considera en consecuencia, que la Resolución recurrida, se convirtió en un acto administrativo firme, por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por ante la Administración Tributaria.

En base a lo anteriormente expuesto, quien decide advierte que, siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, impone un lapso fatal de caducidad para interponer el recurso jerárquico, tal como lo señalara en su oportunidad la Gerencia Jurídico Tributaria, mediante Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2010-IPE000024 de fecha 22 de febrero de 2010, al declarar Inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente de autos en fecha 31 de diciembre de 2009, en virtud de la caducidad del plazo para interponer dicho recurso (artículo 250 ejusdem), el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/624/2009-00408 de fecha 02 de junio de 2009, ha quedado definitivamente firme en vía administrativa y por tanto irrecurrible por ante esta instancia. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal confirma el acto administrativo identificado con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2010-IPE000024 de fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en fecha 31 de diciembre de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/624/2009-00408 de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, por la cantidad de DOS MIL DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.002,50 U.T.), equivalentes a la suma de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 110.137,50), por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado. Así se establece.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entra a analizar el fondo de la presente controversia. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente YUPI SAN FERNANDO, C.A.

En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2010-IPE000024 de fecha 22 de febrero de 2010, a través de la cual se declaró INADMISIBLE EL RECURSO JERÁRQUICO POR EXTEMPORÁNEO, y confirmó lo establecido en la Resolución N ° GRTI/RLL/DF/624/2009-00408 de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, por la cantidad de DOS MIL DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.002,50 U.T.), equivalentes a la suma de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 110.137,50), por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante YUPI SAN FERNANDO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., Justicia (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2012-0887), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las tres y treinta minutos de la mañana (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2010-000607

LMCB/JLGR/mdc.

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