Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003823

ASUNTO : BP01-P-2005-003823

Visto el escrito presentado por el DRA. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.C.J.U., y solicita a este Juzgado Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas por encontrarse llenos los extremos de ley consagrados en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo solicito se acuerde el procedimiento Ordinario de Conformidad con el Articulo 373 ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Público, DRA. D.L., previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano J.C.J.U., y ello se desprende del acta policial fechada 28/08/2005, cursante a los folios 5 y 6. Se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente, sin embargo y a pesar de existir en el presente caso, un acta policial, informe de accidente de transito, y croquis del accidente, no consta reconocimiento medico legal, practicado a la Victima M.G.P.D.S., donde se evidencia las lesiones sufridas por la misma, y donde se determine el carácter de las lesiones, ya que solo cursa a los autos, hoja de referencia expedida por la emergencia del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, así como en el acta policial que cursa al folio 6, el funcionario policial deja constancia que a la misma le habían dado de alta, y que este información le fue suministrada por el medico de guardia, no encontrándose llenos los extremos legales del articulo 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y en su lugar se acuerda la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano J.C.J.U., declarándose con lugar la solicitud de la defensora publica, y se ordena librar oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que realice las averiguaciones correspondientes a esclarecer el presente caso y así poder emitir el acto conclusivo que corresponda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del ciudadano J.C.J.U., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 16-03-1977, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 8.293.178,estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de LUIS FUENTES (V), y de ELSA URBAEZ (V), residenciado en Calle 6, Sector los Moya Meneses, casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui. Lìbrese el correspondiente oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nª 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad del ciudadano J.C.J.U.. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABOG. EVELIN OSUNA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR