Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

CAUSA Nº BP01-R-2009-000104

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.I.T.U. y LOURDES URBANEJA ESPINOZA en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 2009, en la cual Absolvió al ciudadano V.J.V., por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente..

Dándose entrada en fecha 16 de Junio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los rrecurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“En fecha 08 de Mayo de año 2009, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio…declaró ABSUELTO el ciudadano V.J.V.… por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el decreto 2667 de fecha 01-12-1992, artículo 03 literal “A”, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.103 cometido en perjuicio del Estado venezolano, por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado”.

CAPITULO TERCERO

PRIMERA DENUNCIA

“Ha señalado el tribunal de la causa como el primero de sus fundamentos: “omisis…atribuye la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el decreto 2667 de fecha 01-12-1992, artículo 03 literal “A”, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.103 cometido en perjuicio del Estado venezolano, por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado…sic” sobre este particular se obliga quien expone a señalar que el tribunal de la causa ha incurrido en error o como bien se señala desde el punto de vista doctrinal, en la “falta aplicación de una norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una pretensión y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.”

Nuestra constitución…en su artículo 26 consagra uno de los derechos fundamentales de la persona natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, ala tutela jurídica efectiva de las reclamaciones que plantea los órganos del poder judicial.

La tutela jurídica como Principio Constitucional alcanza su realización en las leyes que regula las instituciones procesales penales que se espera tengan plena efectividad en la práctica, cuando son correctamente aplicadas por los órganos Jurisdiccionales, por lo tanto la violación a las leyes Vigentes, por inobservancia o errónea aplicación en que incurrió el operador de justicia, de no valorar el articulo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela efectiva que originó que el acto dictado contribuyo a causar daños ambientales a los ecosistemas marinos protegidos por la Ley, por el estado Venezolano y por la propia Constitución en su artículo 127 y 305 último aparte.

“En el caso objeto del presente Recurso de Apelación, el Tribunal de juicio Nº 01, inobserva y aplica normas desfasadas en el tiempo y contrario a la realidad actual que rige nuestra Constitución. En el caso que nos ocupa consideramos esta representación fiscal observa que de la lectura del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08-05-2007, el cual es el acto base depurativo con miras a un Juicio Oral y publico que se dio es importante resaltar que de la sentencia para el momento en Juez de Control Nº 04 a cargo del Dr. J.F.M., tiene una sentencia Interlocutoria como punto Previo y sentencia de fondo propia de la audiencia preliminar, es decir, es importante resaltar que la defensa al momento de inicio de la referida audiencia en su derecho de palabra opuso de conformidad con el artículo 328, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y habla precisamente sobre la vinculación del Decreto 2667 de fecha 01-12-1992, artículo 03 literal “A”. publicado en Gaceta Oficial Nº 35.1p03 a la norma aplicada por esta Representación Fiscal, artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura, y resalta lo siguiente: “PUNTO PREVIO: Vistas las Excepciones planteadas por la Defensa de Confianza, éste Juzgado las resuelve conforme al artículo 330, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Respecto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, observa éste Juzgado que el delito de PESCA ILÍCITA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal Ambiental, norma ésta que establece la conducta del Capitán del barco pesquero que ejecuta actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidas; sin embargo, como norma penal en blanco, debemos remitirnos necesariamente al artículo 3 del Decreto número 2.667, de fecha 01-12-1992, artículo 03 literal “A”, publicado en Gaceta Oficial Nº. 35.103, el cual contiene normas Técnicas Conservacionistas para controlar el ejercicio de la actividad de pesca comercial-industrial en las siguientes zonas: Literal a: La actividad de pesquera, el cual establece en su literal a lo siguiente: No está permitida la actividad de pesca comercial-industrial en las siguientes zonas: Literal a: La Actividad de pesca de arrastre dentro de la franja costera de 03 millas náuticas de anchura, medidas desde la línea de bajamar hacia al mar afuera, a lo largo de la costa marítima continental e insular del país, conducta ilícita ésta que conforme al artículo 41 de la ley penal ambiental se encuentra sancionada con pena corporal, correspondiente al arresto de 04 a 08 meses, razones por las cuales considera ésta Instancia Judicial que los hechos objetos del proceso revisten Carácter Penal; en lo que respecta a la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, se evidencia de la acusación Fiscal, que la misma no se fundamenta en la supuesta confesión del imputado de ejercer actividad de pesca de arrastre en zona prohibida; debiendo destacar que los ciudadanos J.B., A. delC.G. y C.M.Z.R., quienes conformaban la tripulación de la embarcación denominada RESURGO, contestaron a preguntas formuladas por el funcionario instructor que sabían que ejercían actividad de pesca en zona prohibida, pero ésta es responsabilidad del Capitán y son ordenes de él, deben arriesgarse ya que es allí donde están los camarones, cobran por porcentaje de la pesca y si no llevan nada mínimo les espera una carta de despido, asimismo, existen como elementos de convicción las inspecciones realizadas tanto a la Embarcación como a las especies marinas, donde se deja constancia entre otras cosas que efectuando faena de pesca, observándose que los tendidos de las redes sobre la cubierta se encontraban totalmente humedecidos y que las especies marinas resultaron ser entre otras tres cajas de langostinos y una caja de calamares. Por consiguiente, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y se niega decretar el sobreseimiento de la causa”.

“En este sentido se evidencia que incidentalmente y como punto previo fue decidida, lo que deja lugar a dudas que el Decreto 2667 de fecha 01-12-1992, artículo 03 literal “A”, publicado en Gaceta Oficial Nº. 35.103, no tuvo la relevancia jurídica para el caso que no ocupa, y que fue Admitida totalmente nuestra Acusación Fiscal con todas sus pruebas y por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente. Esta Representación fiscal denuncia la violación del Derecho al Debido Proceso por lo inaplicación del artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, invocando en la Acusación Fiscal y admitido en su totalidad por el juez de Control Nº 04, no explica el Tribunal Ad Quo los motivos por los cuales no la aplica los criterios de la Sal Constitucional a pesar de esta obligada por el criterio vinculante establecido en la norma Constitucional en su artículo 335, el cual establece:”

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Sala Constitucional, sentencia Nº 001395 del 21-11-2000, caso W.D.. . (Sic)

CAPITULO CUATRO

DE LAS PRUEBAS

Se promueven como pruebas de lo alegado en el presente recurso el contenido de los autos de la causa Nº BP01-P-2006-001545, y cuya causa con todo respeto solicito a esa honorable Corte de Apelaciones…se sirva solicitar al Tribunal Nº 01 en funciones de Juicio, con el fibn de que sea agregada al presente escrito.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpone el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 42 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que sea declarado con lugar el presente Recurso, anule la referida Sentencia que declaró absuelto al ciudadano V.J.V.…por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente, a fin de que subsane los vicios de la sentencia que se impugna mediante el presente recurso…. (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazados las Abogadas M.A.L.L. y J.S.D.G., Defensores de Confianza del acusado V.J.V., dieron contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“Yo, M.A.L.L.…acudo ante Ustedes a los fines de presentar “contestación del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Representante del Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2009, de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 y publicada en fecha 25 de Mayo de 2009.”

Es tutela Judicial efectiva que esperamos y solicitamos…

Otro si

Se consigna copia certificada de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1…. (Sic).

Yo, J.S. DE GUERRA…ocurro ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal penal, y estando dentro del lapso…interponer Contestación del recurso de apelación de sentencia interpuesta por el ciudadano representante de la vindicta publica en fecha 21 de mayo de 2009 y solicitar sea decretado por esa Corte…dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 ejusdem, en vista de:

“Considera la defensa que la representación fiscal interpuso extemporáneamente el recurso de apelación de sentencia, por errónea interpretación del artículo 453 ejusdem, ya que es claro el procedimiento en el previsto al pautar “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código” El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, de la sentencia publicada. “(subrayado nuestro) (Sic).”

Es extemporánea la interposición del recurso de apelación de sentencia en vista que la juez de juicio, al finalizar la audiencia oral y pública del juicio realizada en sala de audiencia, la juez SOLO LEYO LA DISPOSITIVA Y SE RESERVO LA PUBLICACION DE KLA SENTENCIA MOTIVADA el 25 de mayo de 2.009, fecha en que esta fue definitivamente publicada

Se pregunta la defensa, como puede apelarse de un dispositivo de sentencia sin conocer la motivación de ésta?

Se pregunta la defensa, como puede apelarse de sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, sin conocer la motivación de la sentencia a los efectos de determinarse, como se aplicó por el juez jurisdiccional y constitucional, erróneamente una norma jurídica?

En el supuesto negado, que la Corte de Apelaciones decida admitir la apelación de dispositivo sentencia interpuesta extemporáneamente por el ministerio público, la defensa alega:

Los actos lesivos en contra del ciudadano V.V., quien había sido sometido a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por el juzgado de Control Cuarto…desde el 23 DE MARZO DE 2006, fueron corregidos por la Juez de Juicio en su motivada sentencia- que el ciudadano V.V., NO EDSTABA PESCANDO ERN AREAS PROHIBIDAS POR LA LEGISLACION VIGENTE PARA LA EPOCA DE SU ARRESTO, YA QUE el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente remite su interpretación a otra normativa, porque ella (la ley penal del ambiente) no define cuales son las zonas de pesca o lapsos prohibidos. La interpretación de dicha norma la encontramos –COMO BIEN LO DICTAMINO EL JUEZ DE JUICIO, en el Decreto No. 2.227, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.418 del 27-04-1992, modificado en su artículo 4 mediante Decreto No. 2.667, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.103 del 01-12-1992 que contiene las Normas Técnicas Conservacionistas para Controlar el Ejercicio de la Actividad Pesquera, las cuales son complementarias a la Ley Penal del Ambiente y en su artículo 3 se determina la pesca ilícita de la siguiente manera:

Decreto No. 2.667 del 01/12/1992

Artículo 3: “No está permitida la actividad de pesca comercial-industrial en las siguientes zonas:”

a) La actividad de pesca de arrastre dentro de la franja costera de tres (3) millas náuticas de anchura, medidas desde la línea de bajamar hacia mar afuera, a lo largo de la costa marítima continental e insular del país

b) En las Áreas bajo Régimen de Administración Especial.

c) En todas las aguas continentales del Territorio Nacional.

d) El ejercicio de la pesca comercial en aguas nacionales o jurisdiccionales, sin el debido permiso o licencia otorgado por el Ministerio de Agricultura y Cría, o realizar actividades de pesca en zonas distintas a las señaladas en el mismo…

“En ese sentido, es el propio artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, referente a las Leyes penales en blanco “Cuando los tipos penales que esta Ley prevé, requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en C. deM. y publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo reenvío” que remite a la norma complementaria competente, contenida en el Decreto No. 2.667 (originalmente No. 2.227) que establece los parámetros para determinar que la conducta es punible cuando se realiza la pesca de arrastre a menos de tres (3) millas náuticas de la costa, por lo que el fiscal del Ministerio Público al basar su apelación de “dispositivo” sentencia en que el tribunal incurrió en error o falta de aplicación de una norma jurídica, continua desfasado de su rol de acusador y parte de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no solo se evidencio-en el juicio oral y público realizado al efecto, para demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado- que el acusado en inocente, sino también que la juez de juicio ajustada a Derecho-sin incurrir en ultrapetita,-sentenció jurídica y procedimentalmente en base a lo admitido por el Juez cuarto de control el 8 de mayo de 2.007, en la realización de la Audiencia preliminar,” decidió Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela…” PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía vigésima primera con competencia Ambiental del Ministerio Público de éste Estado, en contra del ciudadano V.V., por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley penal del Ambiente, en relación con el decreto N° 2667 de fecha 01/12/1992, artículo 03 literal “A”, publicado en Gaceta Oficial N° 35.103, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código orgánico procesal penal…” y fue el juez constitucional de Control, quien incorporo en su decisión .lo establecido en el decreto Nº 2667, gaceta oficial 35103 de fecha 01-12-1992…Y la defensa mantuvo siempre el criterio-desde el inicio de la investigación- que se había incurrido en error de interpretación de Leyes, por parte del Ministerio Público- para precalificar un delito-e insistir en que se mantuviese una medida cautelar sustitutiva al ciudadano V.V., calificando de penal una conducta NO PENALIZABLE, ya que interpreto erróneamente las leyes que en dicha materia regían, para el momento de los hechos.”

“Así mismo, se demostró en el juicio, por las testimoniales y documentales aportados por el Ministerio público, que no se realizaba actividad pesquera ilícita por V.V.…al “no constar con testimonios idóneos y suficientes que presenciaran la practica del procedimiento de aprehensión del acusado y retención del barco Y “Aun cuando pudiese llegar a afirmar, en un supuesto negado, que la embarcación se encontraba a 3.1 millas, sin embargo no quedo demostrado de las pruebas testimoniales ni documentales evacuadas durante el debate, que a esa distancia se encontraba el capitán del barco realizando actividades de pesca de arrastre…”.

“El fiscal del Ministerio Público, considera desfasado en el tiempo y a la realidad actual que rige nuestra Constitución, la aplicación del decreto presidencial con forma de Ley. La defensa considera, que lo que está desfasado es el ministerio Publico ante el desconocimiento de los principios garantistas contenidos en…Constitución a la que hace referencia, en cuanto a los principios fundamentales que deben regir el proceso penal acusatorio venezolano, como son: principio de presunción de inocencia hasta que se demuestre la culpabilidad del acusado, (inocencia que quedo fehacientemente demostrada en juicio, al no poderse conexionar la acción ejercida por el individuo…y los hechos imputados por la representación fiscal), el principio nullun crimen nula poena sine lege; el principio de seguridad jurídica y de legalidad, y principio de indubio pro reo, aunados al principio y garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, asi como el control constitucional de todos los jueces de la república, consagrados en el artículo 334 constitucional, que faculta a .los órganos jurisdiccionales a aplicar las disposiciones constitucionales, en caso de incompatibilidad entre la constitución y otras leyes o normas jurídicas. (artículo 334 “ Corresponde a todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de nuestra Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

“Se olvida igualmente el representante fiscal que “El delito es un acto antijurídico, una violación al orden Jurídico vigente en determinado país y en determinado momento. No todos los actos antijurídicos son delitos, sino los previstos en la Ley Penal y definidos por ésta como tales…y el regulador externo de la conducta humana. Y de conformidad con la normativa reguladora de la conducta humana en nuestro país como es el Código penal y la Ley penal del ambiente, la acción ejercida por el agraviado no es punible. Por las razones expuestas y agregados a lo previsto en el artículo 1ero del Código penal, ya que no se considera tipo penal, ni conducta reprochable por la sociedad, el ejercer la pesca industrial dentro de los límites establecidos en las leyes especiales que rigen la materia, up-supra analizadas. Y que DERECHOS CONSTITUCIONALES SON IRRENUNCIABLES Y NO CONVALIDABLES EN NINGUN PROCESO como lo prevé el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser restituidos en cualquier momento, mediante acto jurisdiccional competente para ello, es por lo que ante los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones…realizamos esta contestación de la apelación “Dispositiva” de sentencia interpuesta por el ministerio Público, apegada a Derecho, al debido proceso y al principio de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, a la tutela judicial efectiva, al principio nullun crimen nula poena sine crimen, principio de inocencia, y obtener a favor del agraviado ciudadano V.V., una tutela judicial efectiva por parte de ese máximo órgano jurisdiccional…en vista de la sentencia Absolutoria debidamente motivada, fundamentada y ajustada a Derecho, decretada por el Juez de juicio primero de este Circuito judicial Penal, como lo establece la Constitución de la República >Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 334, así como en cumplimiento de lo estipulado en los Artículos 454 del Código orgánico procesal penal.”

“En vista de la explanación de lo estipulado legal, procedimental y doctrinalmente es que consideramos que debe declararse inadmisible el recurso de apelación contra sentencia interpuesto extemporáneamente por la representante fiscal. Y en el supuesto negado se ratifique la sentencia absolutoria fundamentada, motivada y ajustada a lo presenciado y oído en el juicio oral y público…restituyendo los derechos constitucionales del ciudadano V.V. al confirmarse en juicio que no estaba realizando pesca ilícita en zona prohibida por nuestra legislación y Sea declarado EL IMPERIO DEL PRINCIPIO NULLUN CRIMEN NULA POENA SINE LEGE, garantizado en nuestra carta fundamental en su artículo 49 ordinal 6 “ ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos, faltas o infracciones, en leyes preexistentes”, en vista que la Ley Penal del Ambiente en relación con el decreto 2667 artículo 3 literal “a” de fecha 01-12-1992, penaliza actividades de pesca en zonas ubicadas a tres millas de la Costa, y determino en juicio que capitásn V.V. en el barco no realizaba en la zona donde fue abordado pesca ilícita…. (sic”)”

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado V.V..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Primero de Juicio, los días 04, 18, y 31 de Marzo, 20 y 30 de Abril, y 08 de Mayo de 2009, el Dr. J.I.T., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado V.V., por cuanto de las actuaciones procesales y de la acusación existen suficientes elementos de carácter penal ambiental tipificados en la Ley Penal del ambiente, específicamente en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 61 de la Ley de Peca y Acuicultura en concordancia con los artículos 89 y 98 del Código Penal Vigente igualmente presento como elementos de pruebas el informe realizado por el Funcionario de INAPESCA, igualmente los testigos: W.M.C., Teniente de Navio H.D.G., Ciudadano J.B. de profesión Marinero, O.D.Z.R., de profesión Aceitero, ciudadano B.R.F.. De la misma manera ofrezco como Documentales: Informe de Inspección Técnica, elaborado por el Funcionarios Adscrito al Instituto Nacional de pesca y Acuicultura, acta de Inspección ocular, elaborados por Funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Costera Nº 907. Rol de Tripulantes y demás documentación suscrito por el Profesional de Navio J.J.Q.. Fijaciones fotográficas de la embarcación Resurgo. Igualmente Compendio de Fotografías insertadas en un CD-R de 80 minutos/700mb. Es Todo

.

La Representación Fiscal, solicita finalmente se dicte sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los mismos, por los delitos que se les imputa.

“Por su parte, la Defensa Privada DRA. J.S., expuso: “ Como Punto previo requerimos a la ciudadana Juez de Juicio se pronuncie con respecto al obstáculo del ejercicio de la acción penal, previsto en el articulo 28, ordinal 4º, literal “C”; en vista que la actuación de nuestro defendido ciudadano V.V., no esta prevista en la Ley preexistente ni en los decretos con forma de Ley como un Delito; por lo que al errar involuntariamente el Juez de Control en la aplicación de la Ley se violento el principio Nulum Crimen Nulla Poena Sine legen, previsto en el articulo 49, ordinal 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de los alegatos que de seguida pasamo0s a exponer: El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico fundamentó su acusación en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, la cual es una Norma en blanco, ya que solamente tipifica el delito de Pesca Ilícita mas no contiene los parámetros para determinar dicha conducta punible y no define las zonas y los lapsos de pesca prohibidos. De acuerdo al articulo 8 de la misma Ley Penal del ambiente existente Normas complementarias y para el caso concreto de la pesca ilícita la norma complementaria aplicable es el decreto 2667, sobre las normas técnicas conservacionistas para controlar el ejercicio de la actividad pesquera, el cual se encuentra aun en plena vigencia, tal y como fue ratificado por el Tribunal de Control en el acto de Audiencia Preliminar; sin embargo la Representación del Ministerio Publico utilizo como Norma complementaria al articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, el articulo 61 de la Ley de pesca y Acuicultura, la cual es una norma de carácter meramente administrativo y con sanciones y procedimientos del ámbito administrativo exclusivamente y no penal ya que sanciona administrativamente y pecuniariamente. En tal sentido basándonos en el articulo 3 del decreto 2667 de año 1992, dictado específicamente como norma complementaria de la Ley penal del Ambiente, tal cual lo reza el articulo 68 de la misma ley, la conducta es punible cuando se realiza la pesca de arrastre a menos de Tres (03) millas náuticas de la costa. Es decir, según la legislación vigente se configura como un delito realizar actividades de pesca entre las cero (0) millas y las Tres (03) millas de distancia de la costa, mientras que la pesca en el área comprendida entre las Tres (03) millas y las Seis (06) millas de la costa es sancionable solo de forma administrativa y pecuniaria. Alegato éste que fue compartido por el Juzgado de Control, sin embargo omitió considerar el hecho que las actas policiales levantadas por la Armada establecen que el señor V.V. abordo la embarcación resurgo fue detenido navegando a una distancia de 3, 1 millas náuticas de la Costa, misma distancia que la Representación Fiscal alegan en su acusación y según la cual, por lo tanto no reviste carácter penal la conducta penal desplegada por nuestro defendido. Reproducimos en este Juicio Oral y Publico a todo evento todo el expediente levantado al efecto, así como el acta de declaración de nuestro defendido y el acta de Audiencia Preliminar invocando el Principio de la Comunidad de las Pruebas, ofertadas por el Ministerio Publio y los testimonios de Vicenio Avallone y C.L.L., debidamente ofertados en su oportunidad procesal. Es todo”.

“Planteado dicho INCIDENTE , acto seguido el Tribunal se dirige al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de que manifieste lo que a bien tenga con respecto a la excepción opuesta por la defensa y seguidamente expone: “ Esta Representación Fiscal aclara que el articulo 8 de la Ley Penal del Ambiente que cuando no este debidamente aclarada la pena en esta ley, se debe dirigir a una Ley de carácter administrativo en este caso la ley que se aplico es la Ley de Peca y de acuicultura vigente para el momento, en donde señala que no se permite realizar actividades de pesca de arrastre en un área comprendida: en los casos de las islas es de: 10 millas náuticas y en las zonas costera es de 6 millas náuticas y el acusado fue aprehendido a una distancia de 3,1 millas náuticas. En cuanto al decreto a que hace referencia la norma establece que un decreto no puede estar por encima de una Ley y en este caso se aplica la Norma vigente que es la establecida en la Ley de Pesca. Por otra parte el decreto no esta acorde con la Constitución Bolivariana en su artículo 305. Es todo.”

“En este estado la Ciudadana Juez expone: “ Oída como han sido las exposiciones de las partes, y en atención a que la defensa ha opuesto formalmente en este acta la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4ª , literal C, del Código Orgánico Procesal Penal considerando la necesidad de revisar si el ejercicio de la facultad que asiste a la Defensa se ajusta a lo dispuesto en el articulo 31 Ejusdem, ello en virtud de considerar si la misma se encuadra en el numeral 4º de la citada norma, habida consideración a que la referida excepción comporta tanto argumentos lácticos como de derecho en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 Ibidem considera la necesidad de Diferir el pronunciamiento sobre dicha excepción, fijando una nueva oportunidad para continuación al presente acto y decidir como punto previo y de especial pronunciamiento la referida excepción ; En consecuencia este Tribunal ACUERDA lA Suspensión del presente acto para el día VIERNES 13 DE MARZO DE 2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual no asistieron LAS DEFENSORAS DE CONFIANZA DRAS. M.L. y J.S.; quienes se anunciaron al acto y al momento de dar inicio no se encontraban presentes, por lo que este Tribunal acordó convocar a las partes aquí presentes para el día MIERCOLES 18 DE MARZO DE 2009, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar LA CONTINUACIÓN del Debate Oral y Público.”

En fecha 18 de Marzo de 2009, tiene lugar la continuación del juicio oral y público, en cuya oportunidad el Tribunal una vez declarado expresamente abierto el acto de continuación del DEBATE ORAL y PUBLICO, seguidamente la ciudadana Juez procedió a pronunciarse respecto de la EXCEPCION opuesta y expone:

“ En atención a lo acordado por este Tribunal en oportunidad de dar inicio al presente juicio oral y público, una vez oída las exposiciones de las partes, y en atención a que la defensa opuso formalmente la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4ª , literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó pronunciarse al respecto el día de hoy, previa suspensión ordenada conforma lo establecido en el numeral 1ª del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la necesidad de revisar si el ejercicio de la facultad que asiste a la Defensa se ajusta a lo dispuesto en el articulo 31 Ejusdem, ello en virtud de considerar si la misma se encuadraba en el numeral 4º de la citada norma, habida consideración a que la referida excepción comportaba tanto argumentos fácticos como de derecho, en consecuencia pasa este Tribunal a dictar el pronunciamiento previo y especial, conforme a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 31 ejusdem, de la siguiente manera: Constituye el objeto fundamental del presente debate oral y público la constatación de la materialidad y culpabilidad de los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano V.V., previa admisión realizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya calificación jurídica se circunscribe al delito de PESCA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el decreto Nro. 2667 de fecha 01-12-1992 articulo 03 literal “A” publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.103. Ahora bien, la defensa opone la excepción contenida en el articulo 28, ordinal 4º, literal “C”; considerando que la actuación de su defendido ciudadano V.V., no esta prevista en la Ley preexistente ni en los decretos con forma de Ley como un Delito; argumentó además que erró involuntariamente el Juez de Control en la aplicación de la Ley, que la conducta es punible cuando se realiza la pesca de arrastre a menos de Tres (03) millas náuticas de la costa, que en el presente caso se omitió considerar el hecho que las actas policiales levantadas por la Armada establecen que el señor V.V. abordo la embarcación Resurgo fue detenido navegando a una distancia de 3, 1 millas náuticas de la Costa, misma distancia que la Representación Fiscal alegan en su acusación y según la cual, por lo tanto no reviste carácter penal la conducta penal desplegada por nuestro defendido. Por su parte la Fiscalia del Ministerio Público contestó la excepción opuesta refiriendo que existen suficientes elementos de carácter penal ambiental tipificados en la Ley Penal del ambiente, específicamente en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, y articulo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura en concordancia con los artículos 89 y 98 del Código Penal Vigente y aclara que el articulo 8 de la Ley Penal del Ambiente que cuando no este debidamente aclarada la pena en esta ley, se debe dirigir a una Ley de carácter administrativo en este caso la ley que se aplicó es la Ley de Pesca y de acuicultura vigente para el momento, en donde señala que no se permite realizar actividades de pesca de arrastre en un área comprendida: en los casos de las islas es de: 10 millas náuticas en áreas insulares y en las zonas costeras es de 6 millas náuticas y el acusado fue aprehendido a una distancia de 3,1 millas náuticas. Con vista a los argumentos de las partes, observa este Tribunal en primer lugar que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene las excepciones que pueden ser opuestas en esta fase del proceso penal, se advierte que la excepción opuesta ha sido encuadrada en el numeral 4 de la citada norma, el cual estipula aquellas que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar. Una vez revisadas las actas procesales observa el Tribunal que en fecha 8 de Mayo de 2007, el Tribunal Cuarto de Control en la oportunidad prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declaró Sin Lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, negando decretar el sobreseimiento de la causa, siendo una de dichas excepciones la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, observando el Juez de dicha Instancia lo siguiente: “ el delito de Pesca Ilícita, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal Ambiental, norma ésta que establece la conducta del Capitán del barco pesquero que ejecuta actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidas; sin embargo, como norma penal en blanco, debemos remitirnos necesariamente al artículo 3 del Decreto número 2.667, de fecha 01-12-92, publicado en gaceta Oficial Nro. 35.103, el cual contiene las Normas Técnicas Conservacionistas para controlar el ejercicio de la actividad pesquera, el cual establece en su literal a lo siguiente: No está permitida la actividad de pesca comercial-industrial en las siguientes zonas: Literal a: La Actividad de pesca de arrastre dentro de la franja costera de 03 millas náuticas de anchura, medidas desde la línea de bajamar hacia mar afuera, a lo largo de la costa marítima continental e insular del país; conducta ilícita ésta que conforme al artículo 41 de la Ley Penal Ambiental se encuentra sancionada con pena corporal, correspondiente al Arresto de 04 a 08 meses, razones por las cuales considera ésta Instancia Judicial que los hechos objetos del proceso revisten carácter penal”. Considerando que la referida excepción fuere declarada sin lugar en la oportunidad procesal antes indicada, encuadra por ende la excepción opuesta en lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se hace exigible su resolución en esta fase del proceso. Ahora bien, de acuerdo con los argumentos de la defensa, y en un todo tomando en consideración los hechos objeto de acusación conforme a los cuales funcionarios patrulleros de Guarda Costa avistan a la embarcación R/P RESURGO con los portalones rebatidos y sumergidos efectuando faenas de pesca, y posteriormente se le ordeno elevar sus redes para efectuarle la respectiva inspección, se realizo el abordaje observándose que en el tendido de las redes sobre la cubierta se encontraba totalmente humedecida y con variedad de especies marítimas en las mismas y al momento se identifico al capitán como V.V. quien presuntamente manifestó encontrarse efectuando faena de pesca a 3.1. millas náuticas al noroeste de la I.P.A., quedando aprehendido como flagrante, observa este Tribunal de Juicio que en la fase del proceso en que nos encontramos, habida cuenta de la apertura a juicio oral y publico, a los fines de determinar que la conducta imputada o susceptible de acusación fiscal pueda considerarse no atribuible al acusado V.V., debe preceder la constatación efectiva, a través del contradictorio de la prueba debidamente admitida en su oportunidad procesal, de que efectivamente el referido ciudadano se encuentre incurso en los referidos hechos, en razón de que el objeto del debate no se circunscribe únicamente a la constatación de la responsabilidad penal del acusado, ello en virtud de su incursión o no en el hecho, sino que como presupuesto básico de esa responsabilidad debe ser la acreditación de la materialidad o comisión del hecho, que en el presente caso es el elemento fáctico a que se contrae la interposición de la excepción opuesta, como lo ha advertido la defensa en su alegato de que se omitió considerar el hecho que las actas policiales levantadas por la Armada establecen que el señor V.V. abordo la embarcación resurgo y fue detenido navegando a una distancia de 3, 1 millas náuticas de la Costa, distancia que la Representación Fiscal alegan en su acusación y según la cual, a juicio de la defensa no reviste carácter penal la conducta desplegada por su defendido, conducta que en todo caso es susceptible de apreciación en el presente debate oral y público a los fines de acreditar o no la participación activa del acusado, requiriéndose dar inicio al debate probatorio a los fines de acreditar la materialidad del hecho. Por tales razones es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en justa concordancia con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.”

“Seguidamente se procede a recibir la declaración del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a imponer al acusado: V.J.V., venezolano, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 3.825.499, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-03-1.949, 59años de edad, profesión u oficio Marino (Pesca), residenciado en la Calle 08, Vereda 50, Sector 01, casa 02. Tronconal III, Barcelona, estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos F.Z. y E.V., del precepto constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional ”.Es todo.”

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal

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Se procede a llamar a los Testigos. HENRRY DE GOVELA LAGUNA, O.D. ZAPATA, B.L. FIGUERA, A.D.C.G., C.M.Z., A.S., AN W.M.C., J.B., C.A.B., J.S., MARIA DE LOS A.H., A.S. GOMEZ y M.J.C., quienes no hicieron acto de presencia en esta oportunidad.

“ En este estado se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “ Esta representación Fiscal en virtud de que han sido infructuosas las Notificaciones a los testigos ofertados por este Representación Fiscal, solicito al tribunal que se comisione para la practicas de las mismas a la Guardia Nacional con competencia en Materia Ambiental a cargo del Coronel C.G.. La defensa no presenta objeción alguna.”

Oido lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acordó lA Suspensión del presente acto para el día MARTES 31 MARZO DE 2009, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Marzo de 2009 tuvo lugar la continuación del debate Oral y Público, y se procedió a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose el orden establecido en la norma adjetiva penal, iniciándose con las testimoniales

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“Se solicitó al testigo O.D.Z.R., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 24.110.660, de nacionalidad Colombiana, de 36 años. Residenciado en el Margarita, estado Nueva Esparta, de profesión u Oficio Marino, a quien se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado o con las partes, quien manifestó: Conocer al acusado por ser el capitán del Barco, no tener vínculo alguno de parentesco, ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó: “ ese día salimos a trabajar en el barco aproximadamente a la seis en adelante pero como se cambian las guardias, nos turnamos y la puede agarrar otro, ese día estábamos trabajando y nos rotamos la guardia y yo tomé la guardia como a las Cuatro de la mañana y estaba chequeando la máquina y cuando subí me encuentro que estábamos enfocados por la guardia, nos mandaron a pagar el equipo, que nos bajáramos que le iban a hacer una inspección al Barco. Luego nos dicen, mi trabajo es reportar cualquier falla que pueda presentar la maquina”. Es todo. Se le cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que interrogue al testigo: “Negativo, yo no tengo esa coordenada, no estoy capacitado para dar la posición, haciendo mi guardia de aceitero pero enrolado como marino, estaba pendiente del aceite, de la maquina, no soy la persona indicada para dar las coordenados. Si, tenia productos pesqueros obtenidos durante la faena. ”. Es Todo. A lo mismos efectos la Defensa Dra. J.S. del acusado interroga al Testigo, quien entre otras cosas manifestó: “ Lo único que hago es medir el aceite del motor, no tengo conocimiento, eran pasadas las 6 de la tarde, La Fiscal Objeta la preguntas realizadas por la Defensa, por cuanto no entiende la pertinencia de la pregunta que realiza la Defensa. Declarándose Con Lugar” Conste. Continúa el interrogatorio. Cesaron las preguntas Es todo. La ciudadana Juez pasa a interrogar al Testigo a lo que contesto: “Tenia Cuatro años trabajando en Resurgo, me retire hace seis meses. Siempre hacían inspecciones de rutina, nunca tuvimos problemas con el Capitán”. Es Todo.”

“Se solicita al Alguacil verificar si se encuentra en la sala el testigo, B.L.F., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.5.691.304, natural de Araya, Estado Sucre, de 55 años, Barcelona, de profesión u Oficio Marinero , a quien se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado o con las partes, quien manifestó no tener vínculo alguno de parentesco, Soy conocido del acusado, no tengo enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó: “Nosotros salimos a navegar y me encontraba durmiendo y me llamaron para sacar la red y la eche al agua y nos dirigimos al Guarda Costa de Guanta, no se de milla eso lo sabe el Capitán ”. Es todo. Se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines de que interrogue al testigo: “No se la ruta, el que sabe es el Capitán, soy marinero. Tengo tiempo trabajando allí, La defensa Objeta la pregunta realizada por el Fiscal en el sentido de que no es pertinente si resurgo fue objeto de sanciones anteriormente. Se declara Con Lugar la Objeción. Conste. Continúa el interrogatorio. Contestando. Alrededor de 6 ò 5 cajas de pescados”. Es Todo. A lo mismos efectos la Defensa del acusado no Formula Preguntas al Testigo. Conste. La ciudadana Juez pasa a interrogar al Testigo a lo que contesto: “No me dijeron nada, estaba esperando que me llamara, no declare, como a quien llaman es al Capitán, uno el marinero es un cero a la izquierda, estaba como marinero de cubierta. No se a donde fueron a parar la s cajas de pescados, estaban en el barco, porque uno después se va para su casa. Solamente en esa oportunidad trabaje con el Capitán”. Es Todo.”“

“ Se solicita al Alguacil verificar si se encuentra en la sala el testigo M.J.G.C., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 13.949.836, de profesión u Oficio Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, residenciado en Puerto La Cruz, a quien se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado o con las partes, quien manifestó no tener vínculo alguno de parentesco, es conocido del acusado, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó: “Yo en realidad fui en calidad de inspección como Guarda Costa en Guanta a hacer un inventario, en el barco se encontraba 10 cajas de camarón, pescado y otras especies marinas ”. Es todo. Se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines de que interrogue al testigo: “tenían tamaño normal reglamentario para la venta, el peso del pescado y del camarón, se determinan por el tamaño, si tiene un kilo en adelante están actas para la venta”. Es Todo. A lo mismos efectos la Defensa del acusado interroga al Testigo, quien entre otras cosas manifestó: “Aborde la nave en Guanta, inspeccione si tenían la reglamentación necesaria. La representación Fiscal interpuso una Objeción extemporánea, por cuanto el testigo ya había contestado. Conste. ”. Es todo. La ciudadana Juez pasa a interrogar al Testigo a lo que contesto: “un mal tamaño, es cuando pesan menos de 10 gramos el camarón y el pescado cuando pesa menos de un kilo, es cuando la pesca se considera ilegal. Es un delito. Estaba en compañía de un capitán de la Guardia Nacional, del barco solo estaba un marino”. Es Todo.”

“Se procede a llamar a la sala al testigo C.M.Z.R., quien se presento al estrado presentado un copia Fotostática de su cedula de identidad, manifestando que había sido victima de un hurto en el día de hoy cuando venia de la ciudad de Margarita y que se comprometía a que de ser llamado nuevamente, presentaría su documentación. Se le pregunta la palabra a la representación Fiscal, quien participa que no prescinde del testigo. La Defensa no opuso objeción alguna. Conste.-“

“Se solicita al Alguacil verificar si se encuentra en la sala el testigo C.M.J.L.L., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 11.902.404, de 36 años , de profesión u Oficio Licenciado en Administración, a quien se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado o con las partes, quien manifestó no tener vínculo alguno de parentesco, que el acusado trabajaba para el, que no tiene enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó: “ el era el capitán de mi barco, lo estaban acusando de algo que ni hizo, el no estaba cometiendo delito, según lo que constan en las actas que la distancia donde se encontraban era permitida administrativamente, a la distancia que se encontraban ellos no era un hecho penal, yo no estaba presente cuando sucedieron las cosas, simplemente soy dueño, no estoy en el barco y no puedo contar lo que pasó ”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa del acusado interroga al Testigo, quien entre otras cosas manifestó: “tengo desde los 13 años estoy trabajando en barco de pescas y muelles pesquero, a los dieciocho años me hice propietario del Barco Resurgo, La Pesca de arrastre consiste en lanzar unas redes al agua, reabren unas compuertas que las halan y cuando llegan al fondo el barco las arrastra a una velocidad lenta. Bueno porque yo le creo a mi capitán, cuando me dijo que el se encontraba a menos 3.1 millas náuticas, Insopesca limita para no interferir con la pesca artesanal. Dependiendo del tamaño del barco, regularmente son seis personas las que van en el barco, capitán, motorista, aceitero 1 y 2, tal vez dos marinos. El capitán es el que lleva el barco, se encarga de la navegación, lo lleva al sitio de pesca, lo trae, el que sabe es el capitán, fija la ruta, pero también puede existir otro barco, no documentado, pero es solo un capitán. No fuimos objeto de sanciones administrativas por Insopesac, porque no consiguieron demostrar la falta, el acto administrativo no se dio porque no consiguieron pruebas de que el Barco estuviera pescando ilícitamente. Yo también era capitán del Resurgo cuando lo compre. Muchas veces hacen llamado por radio de destinacion, de emergencia que nos detengamos, nos mandan a subir la red, de pendiendo de la situación nos abordan, o se acercan con el bote pequeño, una escalera y abordan el barco. Para determinar la distancia pueden dar una citación que debe estar firmado por el capitán de la Guardia y del Barco acompañado con las siglas del barco, las medidas coordenadas (latitud-longitud) por un GPS, en altamar. Es todo. A lo mismos palabra el Representante Fiscal a los fines de que interrogue al testigo: “Si, mi capitán Víctor se encontraba a 3.1 millas Náuticas y yo si le creo porque era mi capitán. Solo a 3millas es un acto netamente administrativo, Si revisamos los actos administrativos de Isopesca, nos damos cuenta de que todo fuera penal porque están asi. Menos de 3 millas si es penal. La defensa Objeta la pregunta realizada por el Fiscal en el sentido de que el testigo no menciono la cantidad de productos que se encontraban en la embarcación. Se declara Con Lugar la Objeción por la defensa. Conste.- ”. Es Todo. La ciudadana Juez pasa a interrogar al Testigo a lo que contesto: “tengo el barco desde al año 1998, antes era de la familia. El capitán tenia conmigo, no recuerdo con exactitud el tiempo, como tres años en el Resurgo. Yo me encontraba en mi casa en Lechería, cuando ellos arribaron yo estaba en el Muelle. El barco se encontraba custodiado, el estaba en el barco esperando”. Ellos hicieron la inspecciones respectivas al barco, se hizo de los productos de la pesca que tenían a bordo, me informaron que el barco lo habían encontrado como a 3.1 millas de Piritu, no dieron coordenadas: Los Guarda Costas también hicieron su trabajo. Es Todo.”

“Se solicita al Alguacil verificar si se encuentra en la sala los testigos H.D.G. LAGUNA, A.D.C.G., W.M.C., J.B., A.S. GOMEZ y el testigo promovido por la defensa M.V.A.. Manifestando el alguacil que los mismos no se encuentran, dejando el Tribunal expresa constancia que fueron consignadas a través de oficio Nº 0057, emanado del Coronel Coordinador de la Guardia Nacional Región Anzoátegui, resultas de las Boletas de Notificaciones señalando que se logro la entrega de Diez (10) Boletas de Notificaciones, por consiguiente Tres (03) de estas citaciones no fueron entregadas en virtud de no haber localizado en las direcciones aportadas por los ciudadanos B.L.F., A. delC.G. y J.B., las cuales se encuentran incorporadas a las actas procesales que conforman la presente causa. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines exponga en relación a la prescindencia o no de los Testigos: “Esta representación Fiscal en virtud de que han sido infructuosas las Notificaciones a los testigos ofertados por este Representación Fiscal, prescinde de los testigos Ofertados H.D.G. LAGUNA, A.D.C.G., W.M.C., J.B.. No así de los testigos C.A.B., J.S., C.M.Z., MARIA DE LOS A.H. y A.S., por considerar los testimonios de los mismos necesarios para el presente debate. Se le cede la palabra a las Defensoras de Confianzas quienes no presenta objeción alguna, prescindiendo igualmente del testigo M.V.A., no haciendo objeción el Representante del Ministerio Publico. Conste. Es todo.”

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita al tribunal se sirva fijar otra oportunidad a los fines de hacer comparecer a los testigos no comparecientes en el día de hoy. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 01 ACUERDA lA Suspensión del presente acto para el día MARTES 07 DE ABRIL DE 2009, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 357, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de las citaciones de los testigos conforme a lo solicitado por el Representante Ministerio Público. Se ordena librar Oficio a la Guardia Nacional con competencia ambiental a los fines de practicar las citaciones.

En fecha 07 de Abril de 2009 no se dio continuación al acto, al No encontrarse presentes los testigos ofertados por la Fiscalia del Ministerio Publico, dejándose expresa constancia que no constaban en actas las resultas de las Boletas de Notificaciones, habiéndose comisionado para ello al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, aunado a que el acusado presentó quebranto de salud; razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 01 acordó SUSPENDER EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA JUEVES 16 DE ABRIL DE 2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual no se dio continuación al acto en razón de no encontrarse presente el acusado V.V., NI LOS TESTIGOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO ciudadanos C.A. BARBARIE, MARIA DE LOS A.H. Y C.M.Z., dejándose expresa constancia que constan en actas las resultas de las Boletas de Notificaciones, realizadas por el Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, y que la ausencia del acusado se debe a que presenta problemas de salud, según información suministrada por la defensora privada del mismo ABG.- M.L.L., lo cual lo imposibilita a estar presente el día de hoy que este Tribunal de Juicio Nº 01 ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE JUCIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA LUNES 20 DE ABRIL DE 2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

El día 20 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la presente causa, se constituyó el Tribunal y verificada la presencia de las partes se declaro EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, haciéndose un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores. Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose el orden establecido en la norma adjetiva penal, iniciándose con las testimoniales.

“Se solicita al Alguacil verificar si se encuentra en la sala el testigo J.L.S.H., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 4.187.587, de nacionalidad Venezolana, de años. Residenciado Urbanización Canta Claro via San Diego el Rincón, de profesión u Oficio Biólogo Marino, a quien se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado o con las partes, quien manifestó: Conocer al acusado por Razones laborales, no tener vínculo alguno de parentesco, ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó: “ Mi intervención no lo tengo claro pudiera pensar que no era yo la persona de máxima autoridad ya que había un sub. gerente la mas probable es que se me haya solicitado inspección técnica de las especies a bordo con la embarcación en el muelle, se estila que abordamos la embarcación para practicarla y verificamos todo y se tomaba un listado de las especies y aproximado de los pesos de las especies se tomaba fotografías y posiblemente, debo aclarar que hay una citación en una primera oportunidad y no se pudo dar el juicio y el día jueves pasado fui citado nuevamente, y por ese me relaciono con esta causa y eso mas o menos es lo que puedo decir en torno al caso”. Es todo. Se le cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que interrogue al testigo: “El ecosistema marino son elementos biológicos y no biológicos, factores como temperatura, densidad y todo lo que pueda convivir en un espacio determinado y la restricción es que son recursos que pertenecen al Estado venezolano, y le toca al estado tomar a las medidas de protección para que estos recursos puedan ser sustentables en el tiempo, OTRA: dentro de las 10 millas náuticas es pesca artesanal no tiene restricción en cuanto las millas, son especies como atunes, entre otros, la restricción va dirigida a la pesca de arrastre de fondo, que son 10 millas en las insulares y 06 a partir de la zona continental, : OTRA es una pesca Industrial a la que se refiere. Es Todo”. A lo mismos efectos la Defensa Dra. J.S. del acusado interroga al Testigo, quien entre otras cosas manifestó: “ yo ocupaba el cargo de jefe de división al momento de los hechos, OTRA En la administración pesquera, he trabajado en la Dirección de Pesca en Caracas, como jefe de inspección y control, cuando existía el Ministerio de Agricultura y Cría, desde el año 92 hasta el 2088, ocupe el cargo como jefe de la Dirección de Pesca y Acuicultura hasta mayo 2008. OTRA: OBJETA LA FISCALIA. Sin lugar la objeción, visto que el Ministerio Público considerando la igualdad de las partes se declara sin lugar solicitud del Ministerio Público OTRA: para poder ejercer el cargo de esa naturaleza, debe conocer la ley de carácter, si conozco la materia. OTRA: es imposible decir a que distancia se pesco porque hay que estar dentro de la embarcación para saber eso. OTRA: En los procedimientos de pesca ilícita normalmente recibimos un acta de la estación o Comando de guardacostas donde se señala una serie de hechos y se inicia con un acta y antes de eso se toman varias medidas como asegurar la carga y revisar la bodega, y revisar los permisos si son o no vigentes, ahí en el acta se verifica la ubicación, se chequean en esa acta acostumbro a realizar ciertas actuaciones como abrir cartas náuticas, formular campos OTRA: no puedo recordar sin en este caso se hizo pero lo mas probable es que me hayan pedido que lo hiciera. OTRA: según la ley del año 2001 de pesca estipulaba prohibir la pesca de arrastre de fondo en seis millas, ya no tiene vigencia porque la ley de pesca fue eliminada el 14 de marzo pasado, OTRA. Después que se hacia el procedimiento y llegáramos a alguna conclusión del barco en zona prohibida pudiera en un principio sanción o multa, y creo que hasta este año dependiendo de la trasgresión a la ley se podía hacer un comiso, y el producto donarlo a instituciones benéficas y se podían hacer suspensión temporal de licencias. OTRA: la duración de la calada puede ser tres o cuatro horas, ese es el lapso que determina que ya es tiempo para subir la red, OTRA: en diez horas este barco pudo haber hecho 3 caladas, OTRA: eso va a la bodega y se clasifica en la cubierta, se reinicia la calada nuevamente ya que es una actividad continua y lo que no es utilizable se desecha, y se reinicia una siguiente calada. Cesaron las preguntas Es todo. La ciudadana Juez pasa a interrogar al Testigo a lo que contesto: “ lo primero es verificar si las coordenadas fueron bien tomadas, ya que puede ser que no estén bien tomadas por las cartas náuticas y ver si de acuerdo a la carta náutica es correcto, ya que pudiera estar en otro estado por error, no recuerdo nada de este caso especifico, no recuerdo si hubo alguna sanción, no fui yo quien llevo el procedimiento, ya que le tocaba al Sub Gerente, me suena, es posible que tuviera antecedentes de procedimientos, por reincidente, ahí hay un listado aun de las personas que están en otros Estados.. Si relace inspección técnica y es probable que haya sucrito la misma, estaba frente ala división desde el 1 de junio de 92 hasta el 5 de mayo de 2.008, son 16 años 1 mes y cinco días. Es Todo.-“

“Se solicita al Alguacil traer a la sala el testigo, A.D.J. SIMANCAS GOMEZ, quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 12.039.309, natural de Reside en M.E.N.E. , de 34 años, Barcelona, de profesión u Oficio Militar servicio activo Guardia Nacional, a quien se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado o con las partes, quien manifestó no tener vínculo alguno de parentesco, no tengo amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó: “en fecha de marzo de 2006 fungía como jefe de operaciones de vigilancia costera en Punta meta y fui a la fiscalia ambiental a inspeccionar una embarcación que estaba en guanta Punta Meta y me lo ordeno mi superior. Para Realizar la inspección me presente al oficial mas antiguo y me autorizo a relazar inspección con el distinguido Cárdenas Mariano, y una vez a en la embarcación estaba un ciudadano se encontraba cuidando la misma que no acuerdo su nombre y le informamos a que veníamos y que había un procedimiento penal, ya la embarcaron tenia varios días, fondeada y este ciudadano era parte de la tripulación se verifico compás magnético, radio Uhf marino, y nada de eso se prendió porque no había nadie que lo hiciera pero se veía que estaba en buen estado y se copiaron seriales del motor, sistema de achique, nos fuimos a la cava cuarto y estaba sellada también en el puente de cubierta principal todo estaba en buen estado y tenia días estancados los sistemas de guinche y arrastre estaban en buen estado ya que estaban con sus grasa y el sistema de salvavidas y extintores estaban en buen estado y los documento no se verificaron porque estaba en manos de la Armada y luego de eso se remitió el acta a la Fiscalia del Ministerio Publico, a eso se limito la inspección. Se hizo el acta respectiva con su aporte fotográfico. ”. Es todo. Se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines de que interrogue al testigo: “ tenia todos los implementos de pesca y todo estaba en orden para navegar OTRA: estuve dos años aproximadamente como Guarda Costa OTRA: en el tiempo que estuve allí no pero es posible que antes se hubiese realizado en las costas venezolanas OTRA: si esta es una zona, la de Piritu, de mucho recurso acuícola, langostinos, camarones, y hay mucho problema en esa zona y por eso la Armada tiene vigilancia constante , y lo que se decía era que después de 6 millas no se podía permitir, OTRA: se hace por las dos vías administrativa y parte penal INAPESCA y la parte ambiental por la penal. ”. Es Todo. A lo mismos efectos la Defensa del acusado Formula Preguntas al Testigo. A las que el mismo responde de la siguiente manera: siempre he ejercido de guardia costera, no se puede determinar porque tanto lejos como cerca de la costa se puede conseguir ese recurso. OTRA: el procedimiento se envía a la parte administrativa y luego llego la orden que se pasara a las dos partes y luego se veía donde quedaba. OTRA en margarita se sancionada mucho con la parte penal OTRA referente al acusado no tengo recuerdo que haya antecedentes penales en cuanto a este. La ciudadana Juez pasa a interrogar al Testigo a lo que contesto: “ jefe de operaciones, inteligencia y de investigación penales . Yo no estaba en ninguna embarcación mi cargo era netamente administrativo, solo verificar el funcionamiento porque sin esos equipos no se puede ubicar la embarcaron en el espacio en que se encuentra, inicialmente nos da la ubicación por el GPS, para ver si tiene la misma coordenada así vemos si se encuentra dentro o fuera de donde esta permitida la pesca, el sistema de pesca de arrastre que son dos plumas, colocadas en el agua y las redes en el fondo, en otras oportunidades esta en el agua limpiándose, pero cuando la bolsa sale debe estar cerrada pasar saber que se esta limpiando por que si esta abierta se esta utilizando o pescando, en la clasificación botan todo por la cubierta le pegan una manguera de agua y botan todos los restos, pero no lo botan echando las redes al mar, para estar pescando debe estar en el agua la parte posterior, se crea una bolsa que cuando esta llena la levantan y extraen el producto y comienzan la clasificación del producto, la red puede estar en cubierta y el producto también o puede levantar el producto y van navegando. Es todo.”

Se solicita al Alguacil verificar si se encuentra en la sala los testigos C.A.B., C.M.Z., y MARIA DE LOS A.H., manifestando el alguacil que los mismos no se encuentran, y respecto a los mismos la boletas de notificación no fueron entregadas por cuanto los representantes de INAPESCA informaron que los mismos ya no laboran en el recinto Pesquero, conforme a lo informado por la Guardia Ambiental. El primero por motivos de salud y la segunda por cuanto ya no trabaja en dicho sitio, de igual manera C.M. zapata, vive en margarita aunado a que fue poco el tiempo para realizar la notificación respectiva, sin embargo las últimas citaciones no fueron tramitadas por la oficina de alguacilazgo ya que el lapso de tiempo para realizar su tramite era necesario para dicha unidad, por lo que se cede la palabra al Ministerio Publico para verificar si prescinde de los mencionados testigos indicando el Ministerio Publico que PRESCINDE de la prueba del testimonial del testigo C.M.Z. y de igual manera de los otros dos testigos C.A.B. y MARIA DE LOS A.H.. Se le cede la palabra a la Defensa quien no presenta Objeción al respecto.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico solicita al tribunal se sirva fijar otra oportunidad a los fines de evacuar las pruebas documentales, tomando en consideración de que fue promovido un DVD a fin de su exhibición o reproducción en sala, y en virtud de que el mismo tiene que realizar un Acto relacionado con la Institución, y el cual le ocupara durante la semana que discurre. Se le cede la palabra a las Defensoras de Confianzas quienes no presenta objeción alguna, y manifiestan asimismo tener compromisos profesionales anteriormente adquiridos que les impide permanecer el día de hoy en esta sede, aunado a la convalecencia de su representado quien tiene un estado febril, y ha hecho un sacrificio en venir hoy . En consecuencia, oido lo manifestado por las partes, este Tribunal de Juicio Nº 01 acordó la Suspensión del presente acto para el día JUEVES 30 DE ABRIL DE 2009, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Abril de 2009 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, haciendose un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia de los días 04-03-2009, 13-03-2009, 18-03-2009 y de las actas de suspensión de fecha 06-04-2009 y 16-04-2009, y la Continuación de Juicio de fecha 20-04-2009. Asimismo el Tribunal informa a la partes que fue provisto equipo de reproducción video bin y laptop por la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de ser utilizado en la evacuación de la prueba DVD ofertada por el Ministerio Público. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE Abierto el acto de continuación del DEBATE ORAL y PUBLICO

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS, otorgando la palabra al representante de la Vindicta Pública, Dr. J.I.T., dando lectura total de acuerdo con los artículo 339 y 358 Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentó las siguientes: PRIMERO: INFORME DE INSPECCION TECNICA Nro. 34 de fecha 27 de Marzo de 2006, practicada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura folios 59 al 62 lectura parcial, sin objeción de la defensa. SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 25 DE MARZO DE 2006, elaborado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 907, con sede en el Complejo Naval de la Guardia Nacional Tcnel. (GN) (F) R.E.M. folios 68 al 69 lectura total, sin objeción de la defensa. TERCERO: ROL DE TRIPULANTES y demás documentación de la embarcación Resurgo emitido por la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, suscrito por el Capitán de Navío J.J.Q. de fecha 03 de Noviembre del año 2006, que riela al folio 114 al 116 lectura total . CUARTA: FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EMBARCACION RESURGO que riela al folio 89, QUINTO: COMPENDIO DE FOTOGRAFIAS DIGITALES INSERTADAS EN UN CD-R DE 80 min./700 MB, las cuales se procede a su exhibición mediante la utilización de equipo video bin previamente suministrado por la Dirección Regional de la DEM, consistentes en 10 fotografías. Conste.- SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

En este estado, considerando lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde dar inicio a las Conclusiones. No obstante teniendo este Tribunal que llevar a cabo otros actos el día de hoy, consideró la necesidad de suspender el presente debate, y fijar una nueva oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones, y a tales fines se le cedió la palabra a las partes a los fines de oírles al respecto. Seguidamente, el Ministerio Público y la Defensa manifiestan su conformidad y acuerdo con la decisión del Tribunal, solicitando el primero no se fijes los días 5,6 y 7 de Mayo toda vez que tiene que atender asuntos propios de su Despacho en los distintos Tribunales Penales. En consecuencia, oído lo manifestado por las partes, este Tribunal de Juicio Nº 01 ACUERDA lA Suspensión del presente acto para el día VIERNES 08 DE MAYO DE 2009, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Mayo de 2009 tuvo lugar la continuación del debate, PROCEDIENDOSE CON LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS CONCLUSIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales fines se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, manifestando entre otras cosas:

Visto el desarrollo de la fase de Juicio Oral y Publico, en la cual se contó con la presencia de los testigos promovidos por esta Fiscalia y la materia ambiental, así como también visto todas y cada una de las documentales que reposan en la causa, no queda duda alguna que el hoy acusado V.V., es culpable de haber ejecutado actividades ilícita de pesa en zona prohibidas que encuadra en la Ley Penal del ambiente en su artículo 41 en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Pesca, Acuicultura vigente para la fecha en que ocurrió el hecho lo cual constituyo un delito Penal Ambiental en perjuicio de la presunta y futuras generaciones, al ver destruido los ecosistema marineros; razón por la cual hoy en día quedo prohibido con todo el Territorio Nacional la pesa de arrastre. Los testigos promovidos por la Fiscalia dieron fe, que la embarcación conocido como Resurjo se encontraba a 31 millas náutica al Norte de la Isleta de Píritu que fue retenida en flagrancia por persona del Comando de Guardacostas de la Armada Venezolana realizando faena de pesa en horas de la madrugada y que en el interior de la embarcación fueron encontraba especies masivas conocidas como. Langostinos, cangrejo, gallineta, perlita, calamares entre otras y que las redes de la embarcación estaba tendidas y humedecidas. Se pudo evidenciar en las pruebas documentales ofertas y exhibidas en esta sala. Que el hoy acusado V.V. era el capitán de la embarcación Resurjo, por lo tanto responsable de las actividades ilícitas como lo es las pesca de arrastre en la cual se destruyen los ecosistema marinos, que son reservó patrimonial de la Nación y que esto protegido por nuestra Constitución en su artículo 127 y 305 ultimo aparte que señalo lo siguiente articulo 127

Es un derecho y un deber de cada generaría proteger y mantener el ambiente en beneficio de si mimo y del mundo futuro artículo 305 último aparte. El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores y pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de la costa definida por la Ley en este caso, repito la Ley Vigente para la fecha la Ley de Pesca y Agricultura. En cuanto a la norma complementaria que quiere hacer valer las defensoras privadas, el Artículo 8 de la Ley de Pesca Ambiental se refiere a Leyes Penales en blanco, la N.P.A. es muy clara en su contenido al señalar que: Cuando los tipos penales que esta Ley prevé requiera de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, esta debe constar en primer lugar en una Ley, luego si no consta en una Ley deberá remitirse a un reglamento del Ejecutivo Nacional o un Decreto, púes bien el delito esta claramente tipificado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente. La Ley en la cual consta la determinación donde no se permite realizar actividades de pesca Industrial y de arrastre en una franja de 6 millas Náutica desde la costa y 10 millas Náuticas, alrededor de las áreas insulares es la Ley de Pesca y Agricultura que estaba vigente para la fecha que se cometió el delito Penal Ambiental en su artículo 61. No queda alguna que el hoy acusado V.V. ejecuto en anteriores oportunidades la actividad de Pesca Ilícita en zonas prohibidas pues así se desprende de las actas de entrevistas tomada a los integrantes de la embarcación Resurjo el día 22 de Marzo de 2006. Fundamentándome en los argumentos jurídicos, en los Informes Técnicos, en las actas de investigación y demás documentos que consta en la causa, esta representación Fiscal solicita a la Honorable Juez que una vez realizada su liberación se condena al ciudadano V.V., por el delito Penal que señala la Ley Penal del Ambiente en su artículo 41, es todo”.

“A los mismos fines tomó la palabra la Defensa, DRA. J.S., manifestando entre otras cosas: “ Para que exista delito , la acción o acto realizado por el sujeto activo del delito deber ser típica, antijurídica, imputable, culpable, conectada la acción del sujeto con el hecho ilícito y con una penalidad establecida en la norma. En el presente caso, desde el punto de vista el tipo, la Ley Penal del ambiente, en su artículo 41 establece la penalidad, sin embargo deja en blanco las circunstancias de modo tiempo y lugar para que sea considerada de manera ilícita una pesca de arrastre, y remite su establecimiento al decreto 2.667 de 1.992, que delimita la zona para la consideración penal de una acción, desde este punto de vista, no es penalizable ni la acción ejercida por el capitán ni la pesca realizada por el barco resurjo, ya que en el juicio, no se pudo determinar, si parta el momento de su abordaje de la detención del barco estaba pescando o no a las 3.1 millas náuticas, ya que el Ministerio Público no pudo demostrar en este juicio la posición en que se encontraba pescando el barco resurjo y ninguno de los testigos evacuados pudo determinar las millas de distancia de la costa, en que se encontraba la embarcación a la hora y fecha en que fue determinada (abordada). Aunado a esto, el Ministerio Público insiste en aplicar el artículo 61 de la Ley de Pesca y Apicultura, empero, el Juez de Control Nº 02 para el momento de admitir la acusación asevera que se considera tal admisión en base al artículo 41 de la Ley Penal del ambiente en concordancia con el decreto 2.667 que delimita las áreas de protección. Y el Juez de Juicio, no puede incurrir en ultrapetita, diciendo sobre consideraciones legales no admitidas en la fase anterior ( de Control) del proceso Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público no ha podido demostrar en cual posición se encontraba la motonave RESURGO para el momento de su detención, ubicación ésta que es fundamental para determinar a comisión del delito de Pesca Ilícita tipificado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 3 de las Normas Técnicas Conservacionistas para Controlar el ejercicio de la Actividad Pesquera contenidas en el decreto 2.667 de 1.992. Mucho menos ha podido demostrar que para el momento del abordaje se encontraba efectivamente pescando. Entonces considera la Defensa que la primera característica fundamental para que se configure un delito como es el tipo, no se pudo demostrar en este juicio penal, porque como tal (artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el decreto 2.667), lo que prevé para la embarcación pesqueras que se encuentren a menos de 3 millas náuticas de la costa pescando, se le aplican sanciones penales, ya a mas de 3 millas náuticas, sanciones administrativas, como bien lo dijeron a viva voz en este Tribunal los marinos que prestaron su testimonio. 2. Desde el punto de vista de la conexidad que debe existir entre la acción ejercida y el sujeto que la ejerce ( nexo de conexidad), se determino en juicio que el ciudadano Capitán V.V., estaba acreditado para realizar las labores de pesca (rol del tripulantes, prueba documental ofertada por el Ministerio Público y evacuada; que en base a los testimonios de los marinos y a las pruebas documentales ofertadas por el Minsit6erio Público, la motonave zarpó de Punta Meta Guanta entre las 5 y las 6 horas de la tarde del día 20 de Marzo de 2006, y fue detenida por la Guardacostas de la Armada a la 5:30 de la mañana del día siguiente 21 de Marzo de 2006. Es decir, descontando unas dos horas de navegación que debe haber efectuado el RESURGO hasta llegar a un punto de pesca dentro del área permitida para pescar, tal y como fue explicado por el armador y capitán de buque C.L., y la rastro pescadora estuvo faenando por alrededor de 9 horas, lo cual significa que dentro de ese lapso de tiempo pudo haber realizado hasta cuatro (4) caladas de pesca, tal y como fue explicado por el biólogo marino experto, J.S., ante este Tribunal, lo cual ocurrió efectivamente y de allí el origen del pescado encontrado en las cajas y en las neveras del buque, y no se encontraban especie4s marinas en la redes, que estaban se encontraban en cubierta, como quedó demostrado por la fotos y CD evacuadas ante este Tribunal, las cuales fueron ofertadas por el Ministerio Público. Cuando una embarcación de este tipo se encuentra efectivamente pescando, las redes y los portalones se encuentran sumergidos a varios metros de profundidad. La navegación para desplazarse de un punto de pesca a otro está permitida en cualquier espacio acuático mientras no se encuentre pescando y este tipo de actividad precisamente suele caracterizarse por cambiar de lugar entre una calada y otra y mientras el cabo de pesca y el capitán navegan hacia el siguiente punto escogido, el resto de la tripulación se encuentra en cubierta arreglando la captura. Ahora bien, si la captura no fue exitosa, basta con traer las redes y los portalones hasta casi la superficie y se mantienen en el agua para dar estabilidad a la navegación mientras la motonave se desplaza al siguiente punto para sumergirlos de nuevo. Fue durante este desplazamiento que fue detenida por el patrullero de la Armada y, a una distancia de 3,1 millas náuticas de la costa, posición ésta presuntamente determinada por la coordenadas arrojadas por el equipo de radar perteneciente a la misma Patrullera Guarda costera, es decir, fuera del área ilícita y punible en base al artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente. Además en esa misma acta indica folio 4 que las especies marinas se encontraban ya clasificadas y en caja. Y de acuerdo a la inspección efectuada por la Guardia Nacional y según el testimonio del que realizo la inspección, las especies marinas encontradas a bordo de la embarcación cumplían con los parámetros permitidos de captura y además, es imposible determinar el lugar de su captura, tal y como fue también explicado por el Experto J.S., biólogo Marino. Es de hacer notar igualmente que los portalones del barco, se encontraban Rebatidos, es decir abiertos, como se evidencia en las fotos y en el CD ofertados por el Ministerio Público, lo que significa que se encontraban en la superficie y no a varios metros de profundidad como deben estar para pescar. Y se mantienen abiertos, para darle mayor estabilidad al barco, en su navegación entre calada y calada, y hasta llegar nuevamente a su destino. No consta en ningún testimonio ni en ninguna de las pruebas documentales el lugar donde se encontraban la motonave Resurgo para el momento de su detención. En consecuencia NO EXISTE CONEXIDAD ENTRE LA ACCION EJERCIDA POR EL CVAPITAN DEL BARCO V.V., y el hecho o delito imputado por el Ministerio Público, por lo que la defensa solicita sea decretada ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal y se le otorgue su libertad plena. En el supuesto negado que la Juez considere el petitorio del Fiscal de aplicar el artículo 61 de la Ley de Pesca y apicultura que determina las millas náuticas para la realizaron licita de pesca arrastre, se estaría violando el debido proceso, ya que el Juez de Control Nº 02 admitió la acusación en base a lo estipulado al artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 3 del decreto 2.667 de 1.992, y además se demostró en juicio que no pudo determinarse si el capitán Vásquez estaba pescando para el momento de abordaje del barco de la guardia costera o estaba navegando entre puntos para calar o bien regresar a su punto de salida. Aunado a la máxima jurídica, establecida en el artículo 24 de la Nacional (in dubio pro-reo) y a la publicidad expresa del 363 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”. Se le cedió la palabra al Ministerio Publico, si va a ejercer su derecho a replica, donde expone: “No “. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica. Conste”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico el Tribunal se dirige al acusado, previamente impuesto del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y se le pregunta si desea intervenir antes de culminar el debate, manifestando el acusado que no.

Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, considerando que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado V.V. están enmarcados en el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el decreto 2667 de fecha 1-12-92 articulo 03 literal “A”, publicado en gaceta Oficial Nº 35.103 cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo admitió el Juez de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia del hecho y determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, toda vez que ninguno de los testigos estuvieron presentes en el momento y lugar de la aprehensión del acusado que pudieran dar fe a este Tribunal de la ejecución de la actividad pesquera en la zona delimitada por la norma penal ambiental como ilícita, así como tampoco de la incautación a éste de las evidencias materiales de interés criminalístico, o el producto pesquero proveniente de esa actividad en ejecución y por ende la participación activa de éste en el hecho imputado. Y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge elementos de culpabilidad en contra del acusado V.V..”

“El testigo O.D.Z.R., identificado con la Cédula de Identidad No. 24.110.660, manifestó entre otras cosas que ese día salieron a trabajar en el barco aproximadamente a la seis en adelante, que el tomó la guardia como a las cuatro de la mañana y estaba chequeando la máquina y cuando subió se encontró que estaban enfocados por la guardia, los mandaron apagar el equipo, que se bajaran que le iban a hacer una inspección al Barco. Que su trabajo es reportar cualquier falla que pueda presentar la maquina. A preguntas formuladas Fiscal a los fines de que interrogue al testigo: “Negativo, yo no tengo esa coordenada, no estoy capacitado para dar la posición…. ”. A preguntas de la Defensa Dra. J.S. manifestó: “ Lo único que hago es medir el aceite del motor, no tengo conocimiento, eran pasadas las 6 de la tarde… Tenia Cuatro años trabajando en Resurgo, me retire hace seis meses. Siempre hacían inspecciones de rutina, nunca tuvimos problemas con el Capitán”.

“Por su parte el testigo, B.L.F., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.5.691.304, entre otras cosas manifestó: “Nosotros salimos a navegar y me encontraba durmiendo y me llamaron para sacar la red y la eche al agua y nos dirigimos al Guarda Costa de Guanta, no se de milla eso lo sabe el Capitán ”. A preguntas del Representante Fiscal contestó: “No se la ruta, el que sabe es el Capitán, soy marinero. Tengo tiempo trabajando allí … uno el marinero es un cero a la izquierda, estaba como marinero de cubierta. No se a donde fueron a parar la s cajas de pescados, estaban en el barco …”

“El testigo M.J.G.C., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 13.949.836, entre otras cosas manifestó: “Yo en realidad fui en calidad de inspección como Guarda Costa en Guanta a hacer un inventario, en el barco se encontraba 10 cajas de camarón, pescado y otras especies marinas”. A preguntas del Representante Fiscal contestó: “tenían tamaño normal reglamentario para la venta, el peso del pescado y del camarón, se determinan por el tamaño, si tiene un kilo en adelante están actas para la venta”. A preguntas de la Defensa manifestó: “Aborde la nave en Guanta, inspeccione si tenían la reglamentación necesaria”“un mal tamaño, es cuando pesan menos de 10 gramos el camarón y el pescado cuando pesa menos de un kilo, es cuando la pesca se considera ilegal. Es un delito. Estaba en compañía de un capitán de la Guardia Nacional, del barco solo estaba un marino”.

“Por su parte el TESTIGO : C.M.J.L.L., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 11.902.404, entre otras cosas manifestó: “ el era el capitán de mi barco, lo estaban acusando de algo que ni hizo, el no estaba cometiendo delito, según lo que constan en las actas que la distancia donde se encontraban era permitida administrativamente, a la distancia que se encontraban ellos no era un hecho penal, yo no estaba presente cuando sucedieron las cosas, simplemente soy dueño, no estoy en el barco y no puedo contar lo que pasó ”. … “ El capitán es el que lleva el barco, se encarga de la navegación, lo lleva al sitio de pesca, lo trae, el que sabe es el capitán, fija la ruta, pero también puede existir otro barco, no documentado, pero es solo un capitán. No fuimos objeto de sanciones administrativas por Insopesca, porque no consiguieron demostrar la falta, el acto administrativo no se dio porque no consiguieron pruebas de que el Barco estuviera pescando ilícitamente. Yo también era capitán del Resurgo cuando lo compre. Muchas veces hacen llamado por radio de destinación, de emergencia que nos detengamos, nos mandan a subir la red, de pendiendo de la situación nos abordan, o se acercan con el bote pequeño, una escalera y abordan el barco. Para determinar la distancia pueden dar una citación que debe estar firmado por el capitán de la Guardia y del Barco acompañado con las siglas del barco, las medidas coordenadas (latitud-longitud) por un GPS, en altamar. Es todo. A preguntas del Representante Fiscal manifestó: “Si, mi capitán Víctor se encontraba a 3.1 millas Náuticas y yo si le creo porque era mi capitán. Solo a 3millas es un acto netamente administrativo, Si revisamos los actos administrativos de Isopesca, nos damos cuenta de que todo fuera penal porque están así. Menos de 3 millas si es penal… El barco se encontraba custodiado, el estaba en el barco esperando”. Ellos hicieron las inspecciones respectivas al barco, se hizo de los productos de la pesca que tenían a bordo, me informaron que el barco lo habían encontrado como a 3.1 millas de Píritu, no dieron coordenadas: Los Guarda Costas también hicieron su trabajo…”

“El TESTIGO: J.L.S.H., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 4.187.587, quien manifestó: “ Mi intervención no lo tengo claro … lo mas probable es que se me haya solicitado inspección técnica de las especies a bordo con la embarcación en el muelle, se estila que abordamos la embarcación para practicarla y verificamos todo y se tomaba un listado de las especies y aproximado de los pesos de las especies se tomaba fotografías y posiblemente … A preguntas formuladas por el representante Fiscal: “El ecosistema marino son elementos biológicos y no biológicos, factores como temperatura, densidad y todo lo que pueda convivir en un espacio determinado y la restricción es que son recursos que pertenecen al Estado venezolano, y le toca al estado tomar a las medidas de protección para que estos recursos puedan ser sustentables en el tiempo, dentro de las 10 millas náuticas es pesca artesanal no tiene restricción en cuanto las millas, son especies como atunes, entre otros, la restricción va dirigida a la pesca de arrastre de fondo, que son 10 millas en las insulares y 06 a partir de la zona continental. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “ yo ocupaba el cargo de jefe de división al momento de los hechos, ocupe el cargo como jefe de la Dirección de Pesca y Acuicultura hasta mayo 2008, para poder ejercer el cargo de esa naturaleza, debe conocer la ley de carácter, si conozco la materia, es imposible decir a que distancia se pescó porque hay que estar dentro de la embarcación para saber eso. OTRA: En los procedimientos de pesca ilícita normalmente recibimos un acta de la estación o Comando de guardacostas donde se señala una serie de hechos y se inicia con un acta y antes de eso se toman varias medidas como asegurar la carga y revisar la bodega, y revisar los permisos si son o no vigentes, ahí en el acta se verifica la ubicación, se chequean en esa acta acostumbro a realizar ciertas actuaciones como abrir cartas náuticas, formular campos … no puedo recordar sin en este caso se hizo pero lo mas probable es que me hayan pedido que lo hiciera… según la ley del año 2001 de pesca estipulaba prohibir la pesca de arrastre de fondo en seis millas … Después que se hacia el procedimiento y llegáramos a alguna conclusión del barco en zona prohibida pudiera en un principio sanción o multa, … la duración de la calada puede ser tres o cuatro horas, ese es el lapso que determina que ya es tiempo para subir la red … en diez horas este barco pudo haber hecho 3 caladas, … eso va a la bodega y se clasifica en la cubierta, se reinicia la calada nuevamente ya que es una actividad continua y lo que no es utilizable se desecha, y se reinicia una siguiente calada … lo primero es verificar si las coordenadas fueron bien tomadas, ya que puede ser que no estén bien tomadas por las cartas náuticas y ver si de acuerdo a la carta náutica es correcto, ya que pudiera estar en otro estado por error, no recuerdo nada de este caso especifico, no recuerdo si hubo alguna sanción, no fui yo quien llevo el procedimiento, ya que le tocaba al Sub Gerente … Si relace inspección técnica y es probable que haya sucrito la misma, estaba frente ala división desde el 1 de junio de 92 hasta el 5 de mayo de 2.008, son 16 años 1 mes y cinco días.”

“Por su parte el testigo, A.D.J. SIMANCAS GOMEZ, quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 12.039.309, entre otras cosas manifestó: “en fecha de marzo de 2006 fungía como jefe de operaciones de vigilancia costera en Punta meta y fui a la fiscalia ambiental a inspeccionar una embarcación que estaba en guanta Punta Meta y me lo ordeno mi superior ... ya la embarcaron tenia varios días, fondeada y este ciudadano era parte de la tripulación se verifico compás magnético, radio Uhf marino, y nada de eso se prendió porque no había nadie que lo hiciera pero se veía que estaba en buen estado y se copiaron seriales del motor, sistema de achique, nos fuimos a la cava cuarto y estaba sellada también en el puente de cubierta principal todo estaba en buen estado y tenia días estancados los sistemas de guinche y arrastre estaban en buen estado ya que estaban con sus grasa y el sistema de salvavidas y extintores estaban en buen estado y los documento no se verificaron porque estaba en manos de la Armada y luego de eso se remitió el acta a la Fiscalia del Ministerio Publico, a eso se limito la inspección. Se hizo el acta respectiva con su aporte fotográfico. A preguntas del Fiscal contestó: “ tenia todos los implementos de pesca y todo estaba en orden para navegar… si esta es una zona, la de Piritu, de mucho recurso acuícola, langostinos, camarones, y hay mucho problema en esa zona y por eso la Armada tiene vigilancia constante , y lo que se decía era que después de 6 millas no se podía permitir … se hace por las dos vías administrativa y parte penal INAPESCA y la parte ambiental por la penal. A preguntas de la Defensa contestó. “ siempre he ejercido de guardia costera, no se puede determinar porque tanto lejos como cerca de la costa se puede conseguir ese recurso, el procedimiento se envía a la parte administrativa y luego llego la orden que se pasara a las dos partes y luego se veía donde quedaba, … Yo no estaba en ninguna embarcación mi cargo era netamente administrativo, solo verificar el funcionamiento porque sin esos equipos no se puede ubicar la embarcaron en el espacio en que se encuentra, inicialmente nos da la ubicación por el GPS, para ver si tiene la misma coordenada así vemos si se encuentra dentro o fuera de donde esta permitida la pesca, el sistema de pesca de arrastre que son dos plumas, colocadas en el agua y las redes en el fondo, en otras oportunidades esta en el agua limpiándose, pero cuando la bolsa sale debe estar cerrada pasar saber que se esta limpiando por que si esta abierta se esta utilizando o pescando, en la clasificación botan todo por la cubierta le pegan una manguera de agua y botan todos los restos, pero no lo botan echando las redes al mar, para estar pescando debe estar en el agua la parte posterior, se crea una bolsa que cuando esta llena la levantan y extraen el producto y comienzan la clasificación del producto, la red puede estar en cubierta y el producto también o puede levantar el producto y van navegando”.

“Es de destacar que de las declaraciones rendidas por los citados Funcionarios y testigos de procedimiento, anteriormente transcritas, se desprenden evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan, así como sobre los objetos incautados, las cuales se aprecian al señalar : el testigo O.D.Z.R. que cuando subió se encontró que estaban enfocados por la guardia, los mandaron apagar el equipo, que se bajaran que le iban a hacer una inspección al Barco; y el testigo B.L.F. señaló que “ salimos a navegar y me encontraba durmiendo y me llamaron para sacar la red y la eche al agua y nos dirigimos al Guarda Costa de Guanta, no se de milla eso lo sabe el Capitán ”, de cuyo dicho se evidencia el desconocimiento de las circunstancias fácticas que pudieran encuadrar en el ilícito penal. El resto de los funcionarios en sus deposiciones señalaron que no se encontraban a bordo de la embarcación, su actuación se limitó a inspecciones posteriores al hecho. Es así como el testigo M.J.G.C., manifestó “Aborde la nave en Guanta, inspeccione si tenían la reglamentación necesaria”… Mientras que el TESTIGO: J.L.S.H., identificado con la Cédula de Identidad No. 4.187.587, manifestó: “ Mi intervención no lo tengo claro … lo mas probable es que se me haya solicitado inspección técnica de las especies a bordo con la embarcación en el muelle ... la restricción va dirigida a la pesca de arrastre de fondo, que son 10 millas en las insulares y 06 a partir de la zona continental … es imposible decir a que distancia se pescó porque hay que estar dentro de la embarcación para saber eso … la duración de la calada puede ser tres o cuatro horas, ese es el lapso que determina que ya es tiempo para subir la red … en diez horas este barco pudo haber hecho 3 caladas … lo primero es verificar si las coordenadas fueron bien tomadas, ya que puede ser que no estén bien tomadas por las cartas náuticas y ver si de acuerdo a la carta náutica es correcto, ya que pudiera estar en otro estado por error, no recuerdo nada de este caso especifico… El testigo A.D.J. SIMANCAS GOMEZ juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 12.039.309 en fecha de marzo de 2006 fungía como jefe de operaciones de vigilancia costera en Punta meta y fui a la fiscalia ambiental a inspeccionar una embarcación que estaba en guanta Punta Meta y me lo ordeno mi superior ... ya la embarcaron tenia varios días, fondeada y este ciudadano era parte de la tripulación se verifico compás magnético, radio Uhf marino, y nada de eso se prendió porque no había nadie que lo hiciera pero se veía que estaba en buen estado…”

“ Además de ello el C.M.J.L.L., entre otras cosas manifestó: “ el era el capitán de mi barco, lo estaban acusando de algo que ni hizo, el no estaba cometiendo delito, según lo que constan en las actas que la distancia donde se encontraban era permitida administrativamente, a la distancia que se encontraban ellos no era un hecho penal, yo no estaba presente cuando sucedieron las cosas … Muchas veces hacen llamado por radio de destinación, de emergencia que nos detengamos, nos mandan a subir la red, de pendiendo de la situación nos abordan, o se acercan con el bote pequeño, una escalera y abordan el barco. Para determinar la distancia pueden dar una citación que debe estar firmado por el capitán de la Guardia y del Barco acompañado con las siglas del barco, las medidas coordenadas (latitud-longitud) por un GPS, en altamar…”

“De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para inculparle en el dicho de los funcionarios actuantes, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refieren que “en fecha 21-03-06 los funcionarios actuantes WLADIMIR MALODONADO, H.G., patrulleros de la estación principal de Guarda Costa Tn F.F. cumpliendo funciones de guarderia ambiental durante transito hasta la sede antes mencionada a las 5:30 horas fue detectado un blanco por radar de navegación modelo Raytheon perteneciente a esta Unidad, encontrándose en posición geográfica al norte de la Isla “Piritu Afuera”, procediendo a realizar aproximación para su identificación, se efectuó pre abordaje via VHF marítimo y se le identifico como R/P Resurgo matricula APNN2828 la cual se encontraba con los portalones rebatidos y sumergidos efectuando faena de pesca, posteriormente se le ordeno elevar sus redes para efectuarle la respectiva inspección a las 5:45 horas, se le realizo abordaje, observándose que en el tendido de las redes, sobre la cubierta se encontraba humedecida y con variedad de especies marinas en las mismas, al momento se identifico al capitán como V.V., al interrogársele su situación en el área el mismo manifestó encontrarse efectuando faena de pesca a 3.1 millas náuticas al noreste de la I.P.A., quedando aprehendido como flagrante …”

Ahora bien, respecto a las pruebas documentales:

PRIMERO: INFORME DE INSPECCION TECNICA Nro. 34 de fecha 27 de Marzo de 2006, practicada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura folios 59 al 62 lectura parcial, sin objeción de la defensa. SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 25 DE MARZO DE 2006, elaborado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 907, con sede en el Complejo Naval de la Guardia Nacional Tcnel. (GN) (F) R.E.M. folios 68 al 69 lectura total, sin objeción de la defensa. TERCERO: ROL DE TRIPULANTES y demás documentación de la embarcación Resurgo emitido por la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, suscrito por el Capitán de Navío J.J.Q. de fecha 03 de Noviembre del año 2006, que riela al folio 114 al 116 lectura total . CUARTA: FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EMBARCACION RESURGO que riela al folio 89, QUINTO: COMPENDIO DE FOTOGRAFIAS DIGITALES INSERTADAS EN UN CD-R DE 80 min./700 MB, las cuales se procede a su exhibición mediante la utilización de equipo video bin previamente suministrado por la Dirección Regional de la DEM, consistentes en 10 fotografías.

Es preciso destacar respecto a estas documentales que la INSPECCION TECNICA Nro. 34 y la INSPECCION OCULAR DE FECHA 25 DE MARZO DE 2006, solo demuestran el estado de la embarcación asi como del producto almacenado en la cavas de ésta, y el buen estado y funcionamiento del sistema de navegación y de pesca, pero en modo alguno juzga sobre la materialidad del hecho, en cuanto a determinar la actividad que desplegaba el capitán del barco al momento de su detención, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio sólo en cuanto a la existencia del producto marino.

Respecto a la documental de ROL DE TRIPULANTES de la embarcación Resurgo, sólo determina el registro de la embarcación y que el ciudadano V.V. fue enrolado como patrón de la misma, asi como la permisología otorgada a través del Instituto Nacional de Pesca para realizar actividades de pesca.

En cuanto a las FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EMBARCACION RESURGO asi como el COMPENDIO DE FOTOGRAFIAS DIGITALES INSERTADAS EN UN CD-R DE 80 min./700 MB el Tribunal le otorga valor probatorio al ser exhibidas en el debate, a través de un medio de reproducción licito, permitiendo constatar el estado de la embarcación, asi como la situación de los portalones, y las redes que se adminicula al dicho del inspector A.S. que permiten constatar que la embarcación fue retenida bajo esas circunstancias, las cuales no evidencian actividad pesquera.

Sin embargo, la referida prueba documental, resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente el acusado, en su condición de capitán de l embarcación Resurgo se encontraba realizando labores de pesca ilicita, al no contar con testimonio idóneo y suficiente que presenciaran la practica del procedimiento de aprehensión del acusado y retención del barco.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva penal es consagrado como PESCA ILICITA, previsto en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.

El delito de Pesca Ilícita supone: “El capitán de Barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos será sancionado con arresto de 4 a 8 meses, y multa de 400 a 800 días de salario mínimo.

Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este artículos los pescadores artesanales siempre y cuando utilicen practicas o técnicas de pesca conservacionista, de acuerdo con las normas técnicas o reglamentos sobre la materia

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Por su parte el Decreto Nro. 2667 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35103 de fecha 01-12-1992, cuya aplicación fue incorporada por el Juez de Control en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, como presupuesto legal de la apertura a Juicio, determina:

Articulo 3. No esta permitida la actividad de pesca comercial-industrial en las siguientes zonas:

  1. La actividad de pesca de arrastre dentro de la franja costera de 3 millas nauticas de anchura, medidas desde la linea de bajamar hacia mar afuera, a lo largo de la costa maritima continental e insular del pais.

b… De acuerdo con el aservo probatorio evacuado en el debate, no llegó a determinarse la distancia precisa en que se encontraba la embarcación Resurgo al momento de ser detenida por funcionarios de la Guardia Costera, circunstancia que imposibilita a esta Juzgadora establecer la conducta desplegada por el ciudadano V.V. como ilicita pues cuando una embarcación de este tipo se encuentra efectivamente pescando, las redes y los portalones se encuentran sumergidos a varios metros de profundidad, y de acuerdo con los hechos informados por el Ministerio Público los portalones del barco, se encontraban Rebatidos, es decir abiertos, como se evidencia en las fotos y en el CD ofertados por el Ministerio Público, lo que significa que se encontraban en la superficie y no a varios metros de profundidad como deben estar para pescar. Asimismo no se encontraron especies marinas en la redes, se encontraron en cubierta, embaladas en cajas y neveras del buque (bodega), como lo manifestó el funcionario que practicó la inspección; aunado a que estas especies se encontraban ya clasificadas. Por otra parte, la navegación para desplazarse de un punto de pesca a otro esta permitida en cualquier espacio acuático mientras no se encuentre realizando actividades de pesca.

Como fue señalado anteriormente, los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión y retención de la embarcación no fueron precisos y determinantes en señalar la distancia en que fue localizada por los funcionarios actuantes, y si la misma se encontraba realizando actividades de pesca de arrastre, resultando el aservo probatorio aportado insuficiente para determinar y establecer con meridiana claridad el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública, por lo que mal puede tipificarse el hecho en el delito de Pesca Ilicita establecido en el articulo 41 de la Ley Penal, previamente admitido por el Tribunal de Control, menos aun calificar la conducta dentro de las previsiones del articulo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura, amen de no haber sido admitido en estos términos, en la Audiencia Preliminar.

Aun cuando pudiere llegarse a afirmar, en un supuesto negado, que la embarcación se encontraba a 3.1 millas, sin embargo, no quedó demostrado de las pruebas testimoniales ni documentales evacuadas durante el debate, que a esa distancia se encontraba el Capitán del barco realizando actividades de pesca de arrastre.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.

En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega G.U., procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado A.A.F., dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado V.V. en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el decreto 2667 de fecha 1-12-92 articulo 03 literal “A”, publicado en gaceta Oficial Nº 35.103 cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Publico.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01,

DECLARAR ABSUELTO al referido acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ABSUELTO al ciudadano: V.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 3.825.499, de profesión Marino (pesca), de 58 años, nacido en fecha 23-03-1949, casado, domiciliado en la calle 08, Vereda 50, Sector 01, Casa Nº 02, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el decreto 2667 de fecha 1-12-92 articulo 03 literal “A”, publicado en gaceta Oficial Nº 35.103 cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso. Asimismo se declara el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere decretada al mencionado ciudadano, procediéndose a su libertad plena. En lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

Por su parte la vindicta pública, refiere la audiencia preliminar celebrada 05 de mayo de 2007, la cual es del tenor siguiente:

“..este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: Vistas las Excepciones planteadas por la Defensa de Confianza, éste Juzgado las resuelve conforme al artículo 330, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Respecto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, observa éste Juzgado que el delito de Pesca Ilícita, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal Ambiental, norma ésta que establece la conducta del Capitán del barco pesquero que ejecuta actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidas; sin embargo, como norma penal en blanco, debemos remitirnos necesariamente al artículo 3 del Decreto número 2.667, de fecha 01-12-92, publicado en gaceta Oficial Nro. 35.103, el cual contiene las Normas Técnicas Conservacionistas para controlar el ejercicio de la actividad pesquera, el cual establece en su literal a lo siguiente: No está permitida la actividad de pesca comercial-industrial en las siguientes zonas: Literal a: La Actividad de pesca de arrastre dentro de la franja costera de 03 millas náuticas de anchura, medidas desde la línea de bajamar hacia mar afuera, a lo largo de la costa marítima continental e insular del país; conducta ilícita ésta que conforme al artículo 41 de la Ley Penal Ambiental se encuentra sancionada con pena corporal, correspondiente al Arresto de 04 a 08 meses, razones por las cuales considera ésta Instancia Judicial que los hechos objetos del proceso revisten carácter penal; en lo que respecta a la Excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, se evidencia de la acusación Fiscal, que la misma no se fundamenta en la supuesta confesión del imputado de ejercer actividad de pesca de arrastre en zona prohibida; debiendo destacar que los ciudadanos J. bautista Primero, O.D.Z.R., B.L.F., A. delC.G. y C.M.Z.R., quienes conformaban la tripulación de la embarcación denominada RESURGO, contestaron a preguntas formuladas por el funcionario instructor que sabían que ejercían actividad de pesca en zona prohibida, pero ésta es responsabilidad del capitán y son ordenes de él, deben arriesgarse ya que es allí donde están los camarones, cobran por porcentaje de la pesca y si no llevan nada mínimo les espera una carta de despido; asimismo, existen como elementos de convicción las Inspecciones realizadas tanto a la Embarcación como a las especies marinas, donde se deja constancia entre otras cosas que la Embarcación se encontraba con los portalones rebatidos y sumergidos efectuando faena de pesca, observándose que los tendidos de las redes sobre la cubierta se encontraban totalmente humedecidos y que las especies marinas resultaron ser entre otras tres cajas de langostinos y una caja de calamares. Subrayado de esta Corte. Por consiguiente, se declaran sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa y se Niega decretar el sobreseimiento de la causa. Resuelta la incidencia surgida como consecuencia de las Excepciones opuestas, se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera con competencia Ambiental del Ministerio Público de éste Estado, en fecha 11-12-06, cursante a los folios 136 al 145 del presente expediente, en contra del ciudadano V.V., por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el Decreto N° 2667, de fecha 01/12/1992, artículo 03 literal “A”, publicado en Gaceta Oficial N° 35.103, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, correspondientes BLADIMIS MALDONADO COLINA, HENRY LAGUNA, J.B., O.D. ZAPATA RUIZ, B.L. FIGUEROA, ARCADIO GUEVARA, CARLOS ZAPATA, C.A. BARCIERI, J.S., MARIA DE LOS A.H., A.S., M.J.C.; así como las pruebas documentales: INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 34 DE FECHA 07/03/2006, INSPECCION OCULAR DE FECHA 25 DE MARZO DEL MISMO AÑO, ROL DE TRIPULANTE Y DEMAS DOCUMENTACION DE LA EMBARCACION RESURGO, FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EMBARCACION Y EL COMPENDIO DE FOTOGRAFIAS DIGITALES INSERTAS EN UN CD DE 80 MIN/700 MB; asimismo, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa, correspondiente a los testimonios de los ciudadanos VICENZO AVALLONE y C.L.L., al considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el juicio oral y público y tener relación directa con los hechos investigados. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal que recae sobre el acusado este Tribunal ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 23-03-06, conforme a los artículos 256, ordinal 3 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ahora acusado: V.V., venezolano, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 3.825.499, estado civil casado, fecha de nacimiento 23-03-1.949, 58 años de edad, profesión u oficio Marino (Pesca), residenciado en la Calle 08, Vereda 50, Sector 01, casa 02. Tronconal III, Barcelona, estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos F.Z. y E.V., por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 14 de Diciembre de 2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

En el día de hoy, Lunes catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera de una hora, de la oportunidad indicada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.I.T.U. y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al referido acusado, del delito de PESCA ILICITA. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, la Dra. M.B.U. (ponente) y la Dra. L.R.M., así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: LA DEFENSA DE CONFIANZA REPRESENTADA POR LA ABOGADA M.L.L.. No así los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Pública, notificado para este acto ni el acusado V.J.V., notificado conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio una lapso de espera de una hora. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la mencionada Defensa, quien no hizo uso de la misma. Acto seguida la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones, Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Vista la incomparecencia del Representante del Ministerio Publico, recurrente en esta causa, esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en el lapso legal correspondiente, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la parte presente debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna…

(sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 16 de Junio de 2009, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Diciembre de 2009 tuvo lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el mentado dispositivo legal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

PUNTO PREVIO

De las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada resalta el hecho de que durante el desarrollo de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal no asistió la parte recurrente, sólo estuvo presente la defensa de confianza, a cargo de la profesional del derecho M.L.L., en razón a ello esta Superioridad realizó la aludida audiencia como garante de la constitucionalidad y la legalidad, en base a lo previsto en el citado articulado el cual expresa que la misma se celebrará con las partes que estén presentes, en justa consonancia con el fallo 2199 del 26 de noviembre de 2007, emitido por el M.T. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÒN, que ratifica la realización de dicho acto procesal en los términos expuestos.

DEL FONDO DEL RECURSO

Primeramente destaca esta Alzada, el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las C. deA. para conocer sólo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Así las cosas, se observa que los recurrentes Abogados J.I.T.U. y LOURDES URBANEJA ESPINOZA en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de apelación, plantean como única denuncia lo siguiente:

“… que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa incurrió en error o como bien se señala desde el punto de vista doctrinal, en la “falta de aplicación de una norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una pretensión y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada y considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado, normas estas desfasadas en el tiempo y contrario a la realidad actual que rige nuestra Constitución. Además aducen las recurrentes el contenido del artículo 26 constitucional, el cual consagra uno de los derechos fundamentales de la persona natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela jurídica efectiva de las reclamaciones que plantea los órganos del poder judicial, la cual como Principio Constitucional alcanza su realización en las leyes que regula las instituciones procesales penales que se espera tengan plena efectividad en la práctica, cuando son correctamente aplicadas por los órganos Jurisdiccionales, por lo tanto la violación a las leyes Vigentes, por inobservancia o errónea aplicación en que incurrió el operador de justicia, de no valorar el articulo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela efectiva que originó que el acto dictado contribuyo a causar daños ambientales a los ecosistemas marinos protegidos por la Ley, por el estado Venezolano y por la propia Constitución en su artículo 127 y 305 último aparte, dando así como resultado una sentencia absolutoria que libera de responsabilidad al acusado V.J.V.B., a pesar de determinarse de manera plural a través de los medios de pruebas la culpabilidad del referido acusado.”

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a quo en el fallo hoy impugnado refirió lo siguiente:

…EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva penal es consagrado como PESCA ILICITA, previsto en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.

El delito de Pesca Ilícita supone: “El capitán de Barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos será sancionado con arresto de 4 a 8 meses, y multa de 400 a 800 días de salario mínimo.

Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este artículos los pescadores artesanales siempre y cuando utilicen practicas o técnicas de pesca conservacionista, de acuerdo con las normas técnicas o reglamentos sobre la materia”.

Por su parte el Decreto Nro. 2667 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35103 de fecha 01-12-1992, cuya aplicación fue incorporada por el Juez de Control en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, como presupuesto legal de la apertura a Juicio, determina:

Articulo 3. No esta permitida la actividad de pesca comercial-industrial en las siguientes zonas:”

a. La actividad de pesca de arrastre dentro de la franja costera de 3 millas náuticas de anchura, medidas desde la línea de bajamar hacia mar afuera, a lo largo de la costa marítima continental e insular del país.

De acuerdo con el aservo probatorio evacuado en el debate, no llegó a determinarse la distancia precisa en que se encontraba la embarcación Resurgo al momento de ser detenida por funcionarios de la Guardia Costera, circunstancia que imposibilita a esta Juzgadora establecer la conducta desplegada por el ciudadano V.V. como ilicita pues cuando una embarcación de este tipo se encuentra efectivamente pescando, las redes y los portalones se encuentran sumergidos a varios metros de profundidad, y de acuerdo con los hechos informados por el Ministerio Público los portalones del barco, se encontraban Rebatidos, es decir abiertos, como se evidencia en las fotos y en el CD ofertados por el Ministerio Público, lo que significa que se encontraban en la superficie y no a varios metros de profundidad como deben estar para pescar. Asimismo no se encontraron especies marinas en la redes, se encontraron en cubierta, embaladas en cajas y neveras del buque (bodega), como lo manifestó el funcionario que practicó la inspección; aunado a que estas especies se encontraban ya clasificadas. Por otra parte, la navegación para desplazarse de un punto de pesca a otro esta permitida en cualquier espacio acuático mientras no se encuentre realizando actividades de pesca.

Como fue señalado anteriormente, los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión y retención de la embarcación no fueron precisos y determinantes en señalar la distancia en que fue localizada por los funcionarios actuantes, y si la misma se encontraba realizando actividades de pesca de arrastre, resultando el acervo probatorio aportado insuficiente para determinar y establecer con meridiana claridad el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública, por lo que mal puede tipificarse el hecho en el delito de Pesca Ilícita establecido en el articulo 41 de la Ley Penal, previamente admitido por el Tribunal de Control, menos aun calificar la conducta dentro de las previsiones del articulo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura, amen de no haber sido admitido en estos términos, en la Audiencia Preliminar.

Aun cuando pudiere llegarse a afirmar, en un supuesto negado, que la embarcación se encontraba a 3.1 millas, sin embargo, no quedó demostrado de las pruebas testimoniales ni documentales evacuadas durante el debate, que a esa distancia se encontraba el Capitán del barco realizando actividades de pesca de arrastre

.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: … no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…

(La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229)`”.

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

”Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.

“En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega G.U., procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

“Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

“ En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado A.A.F., dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

“En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado V.V. en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el decreto 2667 de fecha 1-12-92 articulo 03 literal “A”, publicado en gaceta Oficial Nº 35.103 cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Publico.”

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTO al referido acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, en cuanto a la única denuncia realizada por los impugnantes Abogados J.I.T.U. y LOURDES URBANEJA ESPINOZA en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de esta Circunscripción Judicial, se verificó que los mismos sostienen que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa incurrió en falta de aplicación de una norma jurídica (específicamente artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente), al considerar la a quo que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado, considerando los apelantes que el fundamento legal del fallo impugnado está desfasado en el tiempo y contrario a la realidad actual que rige nuestra Constitución.

Esta Alzada una vez revisada la causa principal signada con el número BP01-P-2006-001545 así como también del presente recurso, observa tal como quedó resaltado ut supra por esta Superioridad, que al emitirse el fallo absolutorio la jueza que dictó el fallo recurrido indicó que “…no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado V.V. en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el decreto 2667 de fecha 1-12-92 articulo 03 literal “A”, publicado en gaceta Oficial Nº 35.103 cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Publico”

Esta Corte de Apelaciones ha verificado el análisis hecho por la recurrida en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral y la comparación que ésta realizó de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional y la misma determinó en forma clara y precisa los hechos y el derecho que aplico. Así tenemos que indicó:

“…Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, considerando que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado V.V. están enmarcados en el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el decreto 2667 de fecha 1-12-92 articulo 03 literal “A”, publicado en gaceta Oficial Nº 35.103 cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo admitió el Juez de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia del hecho y determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, toda vez que ninguno de los testigos estuvieron presentes en el momento y lugar de la aprehensión del acusado que pudieran dar fe a este Tribunal de la ejecución de la actividad pesquera en la zona delimitada por la norma penal ambiental como ilícita, así como tampoco de la incautación a éste de las evidencias materiales de interés criminalístico, o el producto pesquero proveniente de esa actividad en ejecución y por ende la participación activa de éste en el hecho imputado. Y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge elementos de culpabilidad en contra del acusado V.V..”

“El testigo O.D.Z.R., identificado con la Cédula de Identidad No. 24.110.660, manifestó entre otras cosas que ese día salieron a trabajar en el barco aproximadamente a la seis en adelante, que el tomó la guardia como a las cuatro de la mañana y estaba chequeando la máquina y cuando subió se encontró que estaban enfocados por la guardia, los mandaron apagar el equipo, que se bajaran que le iban a hacer una inspección al Barco. Que su trabajo es reportar cualquier falla que pueda presentar la maquina. A preguntas formuladas Fiscal a los fines de que interrogue al testigo: “Negativo, yo no tengo esa coordenada, no estoy capacitado para dar la posición…. ”. A preguntas de la Defensa Dra. J.S. manifestó: “ Lo único que hago es medir el aceite del motor, no tengo conocimiento, eran pasadas las 6 de la tarde… Tenia Cuatro años trabajando en Resurgo, me retire hace seis meses. Siempre hacían inspecciones de rutina, nunca tuvimos problemas con el Capitán”.

“Por su parte el testigo, B.L.F., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.5.691.304, entre otras cosas manifestó: “Nosotros salimos a navegar y me encontraba durmiendo y me llamaron para sacar la red y la eche al agua y nos dirigimos al Guarda Costa de Guanta, no se de milla eso lo sabe el Capitán ”. A preguntas del Representante Fiscal contestó: “No se la ruta, el que sabe es el Capitán, soy marinero. Tengo tiempo trabajando allí … uno el marinero es un cero a la izquierda, estaba como marinero de cubierta. No se a donde fueron a parar la s cajas de pescados, estaban en el barco …”

“El testigo M.J.G.C., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 13.949.836, entre otras cosas manifestó: “Yo en realidad fui en calidad de inspección como Guarda Costa en Guanta a hacer un inventario, en el barco se encontraba 10 cajas de camarón, pescado y otras especies marinas”. A preguntas del Representante Fiscal contestó: “tenían tamaño normal reglamentario para la venta, el peso del pescado y del camarón, se determinan por el tamaño, si tiene un kilo en adelante están actas para la venta”. A preguntas de la Defensa manifestó: “Aborde la nave en Guanta, inspeccione si tenían la reglamentación necesaria”“un mal tamaño, es cuando pesan menos de 10 gramos el camarón y el pescado cuando pesa menos de un kilo, es cuando la pesca se considera ilegal. Es un delito. Estaba en compañía de un capitán de la Guardia Nacional, del barco solo estaba un marino”.

“Por su parte el TESTIGO : C.M.J.L.L., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 11.902.404, entre otras cosas manifestó: “ el era el capitán de mi barco, lo estaban acusando de algo que ni hizo, el no estaba cometiendo delito, según lo que constan en las actas que la distancia donde se encontraban era permitida administrativamente, a la distancia que se encontraban ellos no era un hecho penal, yo no estaba presente cuando sucedieron las cosas, simplemente soy dueño, no estoy en el barco y no puedo contar lo que pasó ”. … “ El capitán es el que lleva el barco, se encarga de la navegación, lo lleva al sitio de pesca, lo trae, el que sabe es el capitán, fija la ruta, pero también puede existir otro barco, no documentado, pero es solo un capitán. No fuimos objeto de sanciones administrativas por Insopesca, porque no consiguieron demostrar la falta, el acto administrativo no se dio porque no consiguieron pruebas de que el Barco estuviera pescando ilícitamente. Yo también era capitán del Resurgo cuando lo compre. Muchas veces hacen llamado por radio de destinación, de emergencia que nos detengamos, nos mandan a subir la red, de pendiendo de la situación nos abordan, o se acercan con el bote pequeño, una escalera y abordan el barco. Para determinar la distancia pueden dar una citación que debe estar firmado por el capitán de la Guardia y del Barco acompañado con las siglas del barco, las medidas coordenadas (latitud-longitud) por un GPS, en altamar. Es todo. A preguntas del Representante Fiscal manifestó: “Si, mi capitán Víctor se encontraba a 3.1 millas Náuticas y yo si le creo porque era mi capitán. Solo a 3millas es un acto netamente administrativo, Si revisamos los actos administrativos de Isopesca, nos damos cuenta de que todo fuera penal porque están así. Menos de 3 millas si es penal… El barco se encontraba custodiado, el estaba en el barco esperando”. Ellos hicieron las inspecciones respectivas al barco, se hizo de los productos de la pesca que tenían a bordo, me informaron que el barco lo habían encontrado como a 3.1 millas de Píritu, no dieron coordenadas: Los Guarda Costas también hicieron su trabajo…”

“El TESTIGO: J.L.S.H., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 4.187.587, quien manifestó: “ Mi intervención no lo tengo claro … lo mas probable es que se me haya solicitado inspección técnica de las especies a bordo con la embarcación en el muelle, se estila que abordamos la embarcación para practicarla y verificamos todo y se tomaba un listado de las especies y aproximado de los pesos de las especies se tomaba fotografías y posiblemente … A preguntas formuladas por el representante Fiscal: “El ecosistema marino son elementos biológicos y no biológicos, factores como temperatura, densidad y todo lo que pueda convivir en un espacio determinado y la restricción es que son recursos que pertenecen al Estado venezolano, y le toca al estado tomar a las medidas de protección para que estos recursos puedan ser sustentables en el tiempo, dentro de las 10 millas náuticas es pesca artesanal no tiene restricción en cuanto las millas, son especies como atunes, entre otros, la restricción va dirigida a la pesca de arrastre de fondo, que son 10 millas en las insulares y 06 a partir de la zona continental. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “ yo ocupaba el cargo de jefe de división al momento de los hechos, ocupe el cargo como jefe de la Dirección de Pesca y Acuicultura hasta mayo 2008, para poder ejercer el cargo de esa naturaleza, debe conocer la ley de carácter, si conozco la materia, es imposible decir a que distancia se pescó porque hay que estar dentro de la embarcación para saber eso. OTRA: En los procedimientos de pesca ilícita normalmente recibimos un acta de la estación o Comando de guardacostas donde se señala una serie de hechos y se inicia con un acta y antes de eso se toman varias medidas como asegurar la carga y revisar la bodega, y revisar los permisos si son o no vigentes, ahí en el acta se verifica la ubicación, se chequean en esa acta acostumbro a realizar ciertas actuaciones como abrir cartas náuticas, formular campos … no puedo recordar sin en este caso se hizo pero lo mas probable es que me hayan pedido que lo hiciera… según la ley del año 2001 de pesca estipulaba prohibir la pesca de arrastre de fondo en seis millas … Después que se hacia el procedimiento y llegáramos a alguna conclusión del barco en zona prohibida pudiera en un principio sanción o multa, … la duración de la calada puede ser tres o cuatro horas, ese es el lapso que determina que ya es tiempo para subir la red … en diez horas este barco pudo haber hecho 3 caladas, … eso va a la bodega y se clasifica en la cubierta, se reinicia la calada nuevamente ya que es una actividad continua y lo que no es utilizable se desecha, y se reinicia una siguiente calada … lo primero es verificar si las coordenadas fueron bien tomadas, ya que puede ser que no estén bien tomadas por las cartas náuticas y ver si de acuerdo a la carta náutica es correcto, ya que pudiera estar en otro estado por error, no recuerdo nada de este caso especifico, no recuerdo si hubo alguna sanción, no fui yo quien llevo el procedimiento, ya que le tocaba al Sub Gerente … Si relace inspección técnica y es probable que haya sucrito la misma, estaba frente ala división desde el 1 de junio de 92 hasta el 5 de mayo de 2.008, son 16 años 1 mes y cinco días”.

“Por su parte el testigo, A.D.J. SIMANCAS GOMEZ, quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 12.039.309, entre otras cosas manifestó: “en fecha de marzo de 2006 fungía como jefe de operaciones de vigilancia costera en Punta meta y fui a la fiscalia ambiental a inspeccionar una embarcación que estaba en guanta Punta Meta y me lo ordeno mi superior ... ya la embarcaron tenia varios días, fondeada y este ciudadano era parte de la tripulación se verifico compás magnético, radio Uhf marino, y nada de eso se prendió porque no había nadie que lo hiciera pero se veía que estaba en buen estado y se copiaron seriales del motor, sistema de achique, nos fuimos a la cava cuarto y estaba sellada también en el puente de cubierta principal todo estaba en buen estado y tenia días estancados los sistemas de guinche y arrastre estaban en buen estado ya que estaban con sus grasa y el sistema de salvavidas y extintores estaban en buen estado y los documento no se verificaron porque estaba en manos de la Armada y luego de eso se remitió el acta a la Fiscalia del Ministerio Publico, a eso se limito la inspección. Se hizo el acta respectiva con su aporte fotográfico. A preguntas del Fiscal contestó: “ tenia todos los implementos de pesca y todo estaba en orden para navegar… si esta es una zona, la de Piritu, de mucho recurso acuícola, langostinos, camarones, y hay mucho problema en esa zona y por eso la Armada tiene vigilancia constante , y lo que se decía era que después de 6 millas no se podía permitir … se hace por las dos vías administrativa y parte penal INAPESCA y la parte ambiental por la penal. A preguntas de la Defensa contestó. “ siempre he ejercido de guardia costera, no se puede determinar porque tanto lejos como cerca de la costa se puede conseguir ese recurso, el procedimiento se envía a la parte administrativa y luego llego la orden que se pasara a las dos partes y luego se veía donde quedaba, … Yo no estaba en ninguna embarcación mi cargo era netamente administrativo, solo verificar el funcionamiento porque sin esos equipos no se puede ubicar la embarcaron en el espacio en que se encuentra, inicialmente nos da la ubicación por el GPS, para ver si tiene la misma coordenada así vemos si se encuentra dentro o fuera de donde esta permitida la pesca, el sistema de pesca de arrastre que son dos plumas, colocadas en el agua y las redes en el fondo, en otras oportunidades esta en el agua limpiándose, pero cuando la bolsa sale debe estar cerrada pasar saber que se esta limpiando por que si esta abierta se esta utilizando o pescando, en la clasificación botan todo por la cubierta le pegan una manguera de agua y botan todos los restos, pero no lo botan echando las redes al mar, para estar pescando debe estar en el agua la parte posterior, se crea una bolsa que cuando esta llena la levantan y extraen el producto y comienzan la clasificación del producto, la red puede estar en cubierta y el producto también o puede levantar el producto y van navegando”.

“Es de destacar que de las declaraciones rendidas por los citados Funcionarios y testigos de procedimiento, anteriormente transcritas, se desprenden evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan, así como sobre los objetos incautados, las cuales se aprecian al señalar : el testigo O.D.Z.R. que cuando subió se encontró que estaban enfocados por la guardia, los mandaron apagar el equipo, que se bajaran que le iban a hacer una inspección al Barco; y el testigo B.L.F. señaló que “ salimos a navegar y me encontraba durmiendo y me llamaron para sacar la red y la eche al agua y nos dirigimos al Guarda Costa de Guanta, no se de milla eso lo sabe el Capitán ”, de cuyo dicho se evidencia el desconocimiento de las circunstancias fácticas que pudieran encuadrar en el ilícito penal. El resto de los funcionarios en sus deposiciones señalaron que no se encontraban a bordo de la embarcación, su actuación se limitó a inspecciones posteriores al hecho. Es así como el testigo M.J.G.C., manifestó “Aborde la nave en Guanta, inspeccione si tenían la reglamentación necesaria”… Mientras que el TESTIGO: J.L.S.H., identificado con la Cédula de Identidad No. 4.187.587, manifestó: “ Mi intervención no lo tengo claro … lo mas probable es que se me haya solicitado inspección técnica de las especies a bordo con la embarcación en el muelle ... la restricción va dirigida a la pesca de arrastre de fondo, que son 10 millas en las insulares y 06 a partir de la zona continental … es imposible decir a que distancia se pescó porque hay que estar dentro de la embarcación para saber eso … la duración de la calada puede ser tres o cuatro horas, ese es el lapso que determina que ya es tiempo para subir la red … en diez horas este barco pudo haber hecho 3 caladas … lo primero es verificar si las coordenadas fueron bien tomadas, ya que puede ser que no estén bien tomadas por las cartas náuticas y ver si de acuerdo a la carta náutica es correcto, ya que pudiera estar en otro estado por error, no recuerdo nada de este caso especifico… El testigo A.D.J. SIMANCAS GOMEZ juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 12.039.309 en fecha de marzo de 2006 fungía como jefe de operaciones de vigilancia costera en Punta meta y fui a la fiscalia ambiental a inspeccionar una embarcación que estaba en guanta Punta Meta y me lo ordeno mi superior ... ya la embarcaron tenia varios días, fondeada y este ciudadano era parte de la tripulación se verifico compás magnético, radio Uhf marino, y nada de eso se prendió porque no había nadie que lo hiciera pero se veía que estaba en buen estado…"

“ Además de ello el C.M.J.L.L., entre otras cosas manifestó: “ el era el capitán de mi barco, lo estaban acusando de algo que ni hizo, el no estaba cometiendo delito, según lo que constan en las actas que la distancia donde se encontraban era permitida administrativamente, a la distancia que se encontraban ellos no era un hecho penal, yo no estaba presente cuando sucedieron las cosas … Muchas veces hacen llamado por radio de destinación, de emergencia que nos detengamos, nos mandan a subir la red, de pendiendo de la situación nos abordan, o se acercan con el bote pequeño, una escalera y abordan el barco. Para determinar la distancia pueden dar una citación que debe estar firmado por el capitán de la Guardia y del Barco acompañado con las siglas del barco, las medidas coordenadas (latitud-longitud) por un GPS, en altamar…”

“De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para inculparle en el dicho de los funcionarios actuantes, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refieren que “en fecha 21-03-06 los funcionarios actuantes WLADIMIR MALODONADO, H.G., patrulleros de la estación principal de Guarda Costa Tn F.F. cumpliendo funciones de guarderia ambiental durante transito hasta la sede antes mencionada a las 5:30 horas fue detectado un blanco por radar de navegación modelo Raytheon perteneciente a esta Unidad, encontrándose en posición geográfica al norte de la Isla “Piritu Afuera”, procediendo a realizar aproximación para su identificación, se efectuó pre abordaje via VHF marítimo y se le identifico como R/P Resurgo matricula APNN2828 la cual se encontraba con los portalones rebatidos y sumergidos efectuando faena de pesca, posteriormente se le ordeno elevar sus redes para efectuarle la respectiva inspección a las 5:45 horas, se le realizo abordaje, observándose que en el tendido de las redes, sobre la cubierta se encontraba humedecida y con variedad de especies marinas en las mismas, al momento se identifico al capitán como V.V., al interrogársele su situación en el área el mismo manifestó encontrarse efectuando faena de pesca a 3.1 millas náuticas al noreste de la I.P.A., quedando aprehendido como flagrante …”

Ahora bien, respecto a las pruebas documentales:

PRIMERO: INFORME DE INSPECCION TECNICA Nro. 34 de fecha 27 de Marzo de 2006, practicada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura folios 59 al 62 lectura parcial, sin objeción de la defensa. SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 25 DE MARZO DE 2006, elaborado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 907, con sede en el Complejo Naval de la Guardia Nacional Tcnel. (GN) (F) R.E.M. folios 68 al 69 lectura total, sin objeción de la defensa. TERCERO: ROL DE TRIPULANTES y demás documentación de la embarcación Resurgo emitido por la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, suscrito por el Capitán de Navío J.J.Q. de fecha 03 de Noviembre del año 2006, que riela al folio 114 al 116 lectura total . CUARTA: FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EMBARCACION RESURGO que riela al folio 89, QUINTO: COMPENDIO DE FOTOGRAFIAS DIGITALES INSERTADAS EN UN CD-R DE 80 min./700 MB, las cuales se procede a su exhibición mediante la utilización de equipo video bin previamente suministrado por la Dirección Regional de la DEM, consistentes en 10 fotografías.

Es preciso destacar respecto a estas documentales que la INSPECCION TECNICA Nro. 34 y la INSPECCION OCULAR DE FECHA 25 DE MARZO DE 2006, solo demuestran el estado de la embarcación asi como del producto almacenado en la cavas de ésta, y el buen estado y funcionamiento del sistema de navegación y de pesca, pero en modo alguno juzga sobre la materialidad del hecho, en cuanto a determinar la actividad que desplegaba el capitán del barco al momento de su detención, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio sólo en cuanto a la existencia del producto marino.

Respecto a la documental de ROL DE TRIPULANTES de la embarcación Resurgo, sólo determina el registro de la embarcación y que el ciudadano V.V. fue enrolado como patrón de la misma, así como la permisología otorgada a través del Instituto Nacional de Pesca para realizar actividades de pesca.

En cuanto a las FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EMBARCACION RESURGO así como el COMPENDIO DE FOTOGRAFIAS DIGITALES INSERTADAS EN UN CD-R DE 80 min./700 MB el Tribunal le otorga valor probatorio al ser exhibidas en el debate, a través de un medio de reproducción licito, permitiendo constatar el estado de la embarcación, asi como la situación de los portalones, y las redes que se adminicula al dicho del inspector A.S. que permiten constatar que la embarcación fue retenida bajo esas circunstancias, las cuales no evidencian actividad pesquera.

Sin embargo, la referida prueba documental, resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente el acusado, en su condición de capitán de l embarcación Resurgo se encontraba realizando labores de pesca ilícita, al no contar con testimonio idóneo y suficiente que presenciaran la practica del procedimiento de aprehensión del acusado y retención del barco.

Es obvio resaltar que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa, el mismo concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. La a quo luego de examinar las pruebas habidas en los autos, estableció que no existían elementos que demostrasen la culpabilidad del acusado y en razón de ello, lo absolvió del delito atribuido.

La juez de primera instancia expresó en el fallo recurrido que los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión y retención de la embarcación objeto del proceso fueron precisos y determinantes en señalar la distancia en que fue localizada por los funcionarios actuantes y si la misma se encontraba realizando actividades de pesca de arrastre, resultando el acervo probatorio aportado insuficiente para determinar y establecer con meridiana claridad el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública, por lo que mal podían encuadrarse los hechos en el tipo penal de pesca ilícita, descrito en el articulo 41 de la Ley Penal, previamente admitido por el Tribunal de Control, menos aun calificar la conducta dentro de las previsiones del articulo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura, amen de no haber sido admitido en estos términos, en la Audiencia Preliminar.

Por su parte, esta Alzada resalta lo sentado por nuestro M.T. en fallo número 382 del 10 de julio de 2007, emitido por la Sala de Casación Penal, según la cual al referirse a la responsabilidad penal del acusado deben expresarse los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Por otro lado, se trascribe el fallo 483 del 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado DR. A.A.F. de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otros particulares, lo siguiente:

…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.

No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto

En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.

De las actuaciones que rielan en el presente asunto, se constata que la juez del fallo impugnado, tal como quedó en evidencia de la trascripción anterior y por ello apreció que el acusado era inocente, procedió a analizar y comparar las declaraciones de los testigos O.D.Z.R., B.L.F., M.J.G.C., C.M.J.L.L., J.L.S.H.; sobre éstas indicó lo siguiente: que el testigo O.D.Z.R. señaló que cuando subió se encontró que estaban enfocados por la guardia, los mandaron apagar el equipo, que se bajaran que le iban a hacer una inspección al Barco; que el testigo B.L.F. expresó “ salimos a navegar y me encontraba durmiendo y me llamaron para sacar la red y la eche al agua y nos dirigimos al Guarda Costa de Guanta, no se de milla eso lo sabe el Capitán ” dejando sentado la recurrida que de esta deposición se evidencia el desconocimiento de las circunstancias fácticas que pudieran encuadrar en el ilícito penal; así también indicó la a quo que el resto de los funcionarios en sus deposiciones señalaron que no se encontraban a bordo de la embarcación pues sus actuaciones se limitaron a inspecciones posteriores al hecho; destacó las testimoniales de los ciudadanos M.J.G.C., el cual manifestó “Aborde la nave en Guanta, inspeccione si tenían la reglamentación necesaria” , mientras que el testigo J.L.S.H., manifestó: “ Mi intervención no lo tengo claro … lo mas probable es que se me haya solicitado inspección técnica de las especies a bordo con la embarcación en el muelle ... la restricción va dirigida a la pesca de arrastre de fondo, que son 10 millas en las insulares y 06 a partir de la zona continental … es imposible decir a que distancia se pescó porque hay que estar dentro de la embarcación para saber eso … la duración de la calada puede ser tres o cuatro horas, ese es el lapso que determina que ya es tiempo para subir la red … en diez horas este barco pudo haber hecho 3 caladas … lo primero es verificar si las coordenadas fueron bien tomadas, ya que puede ser que no estén bien tomadas por las cartas náuticas y ver si de acuerdo a la carta náutica es correcto, ya que pudiera estar en otro estado por error, no recuerdo nada de este caso especifico…”; sigue analizando la recurrida las deposiciones restantes y estableció que el A.D.J. SIMANCAS GOMEZ en fecha de marzo de 2006 fungía como jefe de operaciones de vigilancia costera en Punta Meta y el mismo había acudido a la Fiscalia ambiental a inspeccionar una embarcación que estaba en Guanta Punta Meta por órdenes de su superior ... “ya la embarcaron tenia varios días, fondeada y este ciudadano era parte de la tripulación se verifico compás magnético, radio Uhf marino, y nada de eso se prendió porque no había nadie que lo hiciera pero se veía que estaba en buen estado…"; en cuanto al testigo C.M.J.L.L., señala la recurrida que éste manifestó: “ el era el capitán de mi barco, lo estaban acusando de algo que ni hizo, el no estaba cometiendo delito, según lo que constan en las actas que la distancia donde se encontraban era permitida administrativamente, a la distancia que se encontraban ellos no era un hecho penal, yo no estaba presente cuando sucedieron las cosas … Muchas veces hacen llamado por radio de destinación, de emergencia que nos detengamos, nos mandan a subir la red, de pendiendo de la situación nos abordan, o se acercan con el bote pequeño, una escalera y abordan el barco. Para determinar la distancia pueden dar una citación que debe estar firmado por el capitán de la Guardia y del Barco acompañado con las siglas del barco, las medidas coordenadas (latitud-longitud) por un GP…”.

También lo hizo respecto a las documentales habidas en el proceso, a saber: INFORME DE INSPECCION TECNICA número 34 de fecha 27 de Marzo de 2006, practicada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Pesca y Agricultura; ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 25 DE MARZO DE 2006, elaborado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera número 907, con sede en el Complejo Naval de la Guardia Nacional Tcnel. (GN) (F) R.E.M. folios 68 al 69 lectura total; ROL DE TRIPULANTES y demás documentación de la embarcación Resurgo emitido por la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, suscrito por el Capitán de Navío J.J.Q. de fecha 03 de Noviembre del año 2006, que riela al folio 114 al 116 lectura total FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EMBARCACION RESURGO que riela al folio 8 y 9; COMPENDIO DE FOTOGRAFIAS DIGITALES INSERTADAS EN UN CD-R DE 80 min./700 MB.

Luego de esa operación de examinar el material probatorio, la juez de primera instancia en función de juicio arribó a la siguiente conclusión: “…de las declaraciones rendidas por los citados Funcionarios y testigos de procedimiento, anteriormente transcritas, se desprenden evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan, así como sobre los objetos incautados”; y en cuanto a las documentales indicó que algunas de ellas solo demostraban el estado de la embarcación, el producto almacenado en la cavas de ésta, el buen estado y funcionamiento del sistema de navegación y de pesca, pero en modo ninguno desprendían elementos que afirmaran la materialidad del hecho; en cuanto a otras documentales, observa este Tribunal Colegiado que la juez de juicio indicó que las mismas determinaban la actividad que desplegaba el capitán del barco al momento de su detención, lo que condujo al Tribunal a quo a otorgarle valor probatorio sólo en cuanto a la existencia del producto marino.

Así mismo, pudo constatar esta Alzada que también se analizó y comparó el resto de las pruebas documentales como el ROL DE TRIPULANTES de la embarcación y las FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EMBARCACION RESURGO así como el COMPENDIO DE FOTOGRAFIAS DIGITALES INSERTADAS EN UN CD-R DE 80 min./700 MB; para concluir respecto a la primera, que dicho rol sólo determinó el registro de la embarcación y que el ciudadano V.V. fue enrolado como patrón de la misma y lo atinente a la permisología otorgada a través del Instituto Nacional de Pesca para realizar actividades de pesca; en cuanto a las segundas le otorgó valor probatorio al ser exhibidas en el debate, a través de un medio de reproducción licito, permitiendo constatar el estado de la embarcación y la situación de los portalones y redes lo cual adminiculaba al dicho del inspector A.S.; pruebas éstas que sólo permitían constatar que la embarcación fue retenida bajo esas circunstancias, las cuales no evidencian actividad pesquera.

Observa esta Alzada en consonancia con la resolución hoy impugnada, que ciertamente fue ajustado el dispositivo de ésta al concluir que de las pruebas tanto testimoniales como documentales eran insuficientes para determinar la culpabilidad del acusado, esto es para demostrar con certeza, que ciertamente en su condición de capitán de la embarcación Resurgo se encontraba realizando labores de pesca ilícita: la recurrida indicó que si bien era cierto se dijo que la embarcación se encontraba a 3.1 millas, no quedó demostrado ni de las testimoniales ni de las documentales evacuadas durante el debate, que a esa distancia se encontraba el Capitán del Barco realizando actividades de pesca de arrastre.

Así las cosas, obviamente la jueza a quo no podía aplicar los dispositivos legales que señalan los recurrentes como inobservados (artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente), cuando fundadamente aquélla descartó los supuestos de ley para no aplicarlos, conclusión a la que arribó luego de un minucioso estudio, encuadrando los hechos en el derecho para finalmente concluir en su resolución final.

Dicho lo anterior, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.I.T.U. y LOURDES URBANEJA ESPINOZA en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 2009, en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano V.J.V., por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, todo ello en concordancia con el fallo 483 del 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado DR. A.A.F. de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.I.T.U. y LOURDES URBANEJA ESPINOZA en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 2009, en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano V.J.V., por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia queda confirmada la sentencia definitiva dictada por la a quo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. L.R.M. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-

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