Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003499

ASUNTO : EP01-P-2006-003499

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M. LABRIOLA

SECRETARIA: Abg. YUSBEY S.G. MORA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. LORDES URBANEJA

PARTE DEFENSORA PRIVADA: Abg. LINDA DE LOS RIOS

IMPUTADO (S): MEZA M.R.A., S.M. y L.P.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

S.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.357.969, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el fecha 23-08-82, natural Bum Bum, Municipio A.J. deS. delE.B., hijo de M.J.M. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 03 con carrera 4, casa N° 34, Socopó Estado Barinas; R.A. MEZA MENDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.213.303, de mayor edad, de 32 años de edad, nacido el fecha 11-07-74, natural Socopó Estado Barinas, hijo de J. delC.M. (f) y H.R.M. (v), residenciado en el Barrio La Sabana, calle principal ente 1 y 2, casa N° 2-62, Socopó Estado Barinas Y L.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.724.131, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el fecha 31-01-86, natural Guacas de Ribera Estado Apure, hijo de F.P.R. (f) y E.P. (v), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 4 con calle 10, diagonal al Abasto Brisas del Río, Socopó Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico Abg. L.U., en contra de los imputados: MEZA M.R.A., S.M. y L.P.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. L.U., explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicitó a su vez el enjuiciamiento de los imputados MEZA M.R.A., S.M. y L.P.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se procede a continuación sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Linda de los ríos, quien expuso: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos MEZA M.R.A., S.M. y L.P.M. a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con los mismos me han manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, " es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados S.M., quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “ Admito los hechos que me imputan" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado R.A. MEZA MENDEZ, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Admito los hechos que me imputan" es todo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado L.P.M., quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Admito los hechos que me imputan" es todo.”.

Manifestación esta que hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

El día 21 de Agosto de 2.006, una comisión de funcionarios adscritos al 932, Brigada de Cazadores V.C.E. delE.V., instalaron un punto de control móvil en el eje carretera Anaro- Ciudad Bolivia, con la finalidad de disminuir y eliminar acciones de subversión, secuestro y extorsión, extracción y contrabando que alternan el normal desarrollo de la región. Presentes en el referido lugar siendo aproximadamente las 23:50 horas de la noche, visualizaron dos vehículos de carga que se acercaban al punto de control, los cuales fueron detenidos a efecto de practicar una inspección rutinaria de los mismos. Como producto de dicha inspección se logro constatar que se trataba de dos (02) vehículos de carga; el primero de ellos un vehículo, Tipo Camión. Marca Chevrolet, Modelo Chetenne, Año 2001, color Blanco, Placas 61 NEAN, el cual era conducido por un ciudadano que fue identificado como S.M., en donde eran transportados diecisiete (17) unidades de madera aserrada de distintas medidas de la especie Bombacopsis Quinata (saqui-saqui), para un volumen aproximado de 5,174 metros cúbicos; El segundo vehículo resultó ser un camión Marca Ford, Modelo 350, Año 1.995, Color Plateado, Placa N° 86C-LAA, el cual era conducido por el ciudadano R.M., acompañado por el ciudadano L.P.M., quien igualmente transportaba un lote de productos forestales, consistente en veintidós (22) unidades de madera aserrada de diferentes medidas de la especie Bombacopsis Quinata (saqui-saqui) para un volumen aproximado de 5,094 metros cúbicos. En razón de estas circunstancias y a las condiciones cualitativas y cuantitativas de la madera transportada y la cercanías de las reservas forestales, los funcionarios procedieron a solicitarles las correspondientes guías de Circulación, emanadas del Ministerio del ambiente que amparasen la legal procedencia de los referidos productos a lo cual manifestaron no poseerlas, razón por la cual procedieron a retener dichos productos y sus vehículos a efecto de solicitar el inicio de las correspondientes investigaciones por la presunta comisión de un ilícito ambiental. Como resultado de las investigaciones realizadas se logró conocer mediante las experticias practicadas por funcionarios adscritos al área Administrativa N° 02 de la Dirección Estatal Barinas del Ministerio del Ambiente, que ciertamente los productos forestales retenidos en poder de los ciudadanos se trata de treinta y nueve (39) unidades de madera de la especie Bombacopsis Pochota, para un volumen general de 10,278 metros cúbicos en violación a los dispuesto en el artículo 7de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y el artículo 159 de su Reglamento. Igualmente se logró conocer que la especie Bombacopsis Pochota, se encuentra en veda en todo el territorio Nacional según resolución N| 217 de fecha 23 de mayo del año 2.006 emanada del Ministerio del Ambiente y publicada en Gaceta Oficial N° 38.443 de fecha 24 de mayo del año 2.006.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

En relación al ciudadano Meza M.R.A..

• Declaración de los funcionarios Tte (Ej.) M.V.F.G., y el STte. (Ej) O.E. DJESUS GOMEZ, ambos adscritos a la 9na División de Caballería Motorizada e Hipomovil del 932 Batallón de Cazadores

Cnel V.C.E. delE.V. con sede en Ciudad Bolivia, por cuanto son los funcionarios que realizaron el procedimiento policial en los hechos que nos ocupan y con su declaración el Ministerio Público, demostrará circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de los cuales dicho ciudadano fue sorprendido transportando (39) unidades de madera aserrada de la especie Bombacopsis Pochota, para un volumen de 10,278 metros cúbicos en violación a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y de Agua y el artículo 159 del Reglamento.

• Declaración de los Expertos Ing. G.A.G. y T.S.U. M.B., ambos adscritos a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de al Dirección Estatal Barinas del Ministerio del ambiente, por cuanto son los expertos en la presente causa.

Documentales:

.Montaje fotográfico, suscrito por los funcionarios Tte (Ej) M.V.F.G., y el STte (Ej) O.E. DJESUS GOMEZ, en donde se demuestra las características de los vehículos y de los productos forestales que fuese retenidos en poder de los imputados en la presente causa.

.Informe de Inspección Técnica de fecha 22/08/ 2.006, suscrita por los expertos Ing. G.A.G. y T.S.U. M.B., en donde señalan que los productos retenidos en poder de los imputados consistía en (39) unidades de madera aserrada de la especie Bombacosis Pochota.

En relación al ciudadano S.M..

Testimoniales:

*. Declaración de los funcionarios Tte (Ej) M.V.F.G., y el STte. (Ej) O.E. DJESUS GOMEZ, ambos adscritos a la 9na División de Caballería Motorizada e Hipomovil del 932 Batallón de Cazadores” Cnel V.C.E. delE.V. con sede en Ciudad Bolivia, por cuanto son los funcionarios que realizaron el procedimiento policial en los hechos que nos ocupan y con su declaración el Ministerio Público, demostrará circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de los cuales dicho ciudadano fue sorprendido transportando (39) unidades de madera aserrada de la especie Bombacopsis Pochota, para un volumen de 10,278 metros cúbicos en violación a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y de Agua y el artículo 159 del Reglamento.

* Montaje fotográfico, suscrito por los funcionarios Tte (Ej) M.V.F.G. y el STe (Ej) O.E. DJESUS GOMEZ, en donde se demuestra las características de los vehículos y de los productos forestales que fuesen retenidos en poder de los imputados en la presente causa.

* Informe de Inspección Técnica de fecha 22/08/ 2.006, suscrita por los expertos de fecha 22/08/2.006, suscrito por los expertos Ing. G.A.G. y T.S.U M.B..

* Experticia Técnica N° 9700-219-244, de fecha 20 de Septiembre del año 2.006, suscrita por los funcionarios T.S.U J.L.V. y J.E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó, en donde señalan que uno de los vehículos retenidos en poder de los imputados consistente en un vehículo Clase Camión; Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Año 2001, Placas 61N EAD, Color Blanco, Tipo Plataforma, Uso Carga, Serial de Carrocería 8ZCJR34R51V346454, Serial de Motor 51V346454.

* Experticia Técnica N° 9700-219-243, de fecha 20 de septiembre del año 2.006, suscrita por los funcionarios T.S.U J.L.V. y J.E.V., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó, donde señalan que uno de los vehículos retenidos en poder de los imputados consistente en un vehículo Clase Camión; Marca Ford, Modelo 350, Año 1.995, Placas 86CLAA, Color Plata, Tipo Plataforma, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF3SP29342.

En relación al ciudadano L.P.M..

Testimonial:

. Declaración de los funcionarios Tte (Ej) M.V.F.G., y el STte. (Ej) O.E. DJESUS GOMEZ, ambos adscritos a la 9na División de Caballería Motorizada e Hipomovil del 932 Batallón de Cazadores” Cnel V.C.E. delE.V. con sede en Ciudad Bolivia, por cuanto son los funcionarios que realizaron el procedimiento policial en los hechos que nos ocupan y con su declaración el Ministerio Público, demostrará circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de los cuales dicho ciudadano fue sorprendido transportando (39) unidades de madera aserrada de la especie Bombacopsis Pochota, para un volumen de 10,278 metros cúbicos en violación a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y de Agua y el artículo 159 del Reglamento.

• Declaración de los Expertos Ing. G.A.G. y T.S.U. M.B., ambos adscritos a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de al Dirección Estatal Barinas del Ministerio del ambiente, por cuanto son los expertos en la presente causa.

Documentales:

• Montaje fotográfico, suscrito por los funcionarios Tte (Ej) M.V.F.G. y el STe (Ej) O.E. DJESUS GOMEZ, en donde se demuestra las características de los vehículos y de los productos forestales que fuesen retenidos en poder de los imputados en la presente causa.

• Informe de Inspección Técnica de fecha 22/08/2.006, suscrita por los Expertos Ing. G.A.G. y T.S.U M.B., ambos adscritos a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estatal Barinas del Ministerio del ambiente, en donde señalan que los productos retenidos en poder de los imputados consistían en (39) unidades de madera aserrada de la especie Bombacopsis Pochota, para un volumen general de 10,278 metros cúbicos en violación de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y el Artículo 159 de su Reglamento, la cual se encuentra en veda en todo del territorio Nacional según Resolución N° 217 de fecha 23 de mayo del año 2.006, emanada del Ministerio del Ambiente y publicada en Gaceta Oficial N° 38.443 de fecha 24 de mayo del año 2.006.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos defendidos MEZA M.R.A., S.M. y L.P.M., es la autores materiales y responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, tal y consta en la acusación; convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad de los hoy acusados, MEZA M.R.A., S.M. y L.P.M., hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte de los acusados, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los acusados MEZA M.R.A., S.M. y L.P.M., éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, el cual prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años de Prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que los acusados posean Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Tres (03) Años de Prisión, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja un su mitad, quedándole en Un (01) Año y Tres (03) Meses de Prisión por este delito; por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir los acusados, es de Un (01) Año y Tres (03) Meses de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal; por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena a los acusados S.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.357.969, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el fecha 23-08-82, natural Bum Bum, Municipio A.J. deS. delE.B., hijo de M.J.M. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 03 con carrera 4, casa N° 34, Socopó Estado Barinas; R.A. MEZA MENDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.213.303, de mayor edad, de 32 años de edad, nacido el fecha 11-07-74, natural Socopó Estado Barinas, hijo de J. delC.M. (f) y H.R.M. (v), residenciado en el Barrio La Sabana, calle principal ente 1 y 2, casa N° 2-62, Socopó Estado Barinas Y L.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.724.131, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el fecha 31-01-86, natural Guacas de Ribera Estado Apure, hijo de F.P.R. (f) y E.P. (v), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 4 con calle 10, diagonal al Abasto Brisas del Río, Socopó Estado Barinas; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículos solicitado, según consta en el legajo de actuaciones, este Tribunal considera de una revisión de los documentos que acreditan la propiedad de los mismos, así como de las experticias realizada por funcionarios del CICPC; SE ACUERDA LA ENTREGA PLENA de los vehículos solicitados. En cuanto al vehículo con las siguientes características: PLACA: 61NEAD; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJR34R51V346454; SERIAL DE MOTOR: 51V346454; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS/CABINA; AÑO: 2001; COLOR BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: PARTICULAR, se acuerda la entrega al ciudadano S.M., por cuanto el propietario del vehículo Hender Mansilla Gómez le otorgó poder autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó Estado Barinas, dejándolo inserto al folio N° 42, tomo N° 96, de fecha 08 de diciembre de 2006 y en cuanto al vehículo con las siguientes características: PLACA: 86CLAA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3SP29342; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1995; COLOR PLATA; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; USO: CARGA, propiedad del vehículo L.A. ONTIVEROS GARCIA, se acuerda la entrega al propietario; para lo cual se libra oficio al Estacionamiento Continental 1, ubicado en Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas y una vez publicada la decisión se acuerda expedir copia certificada de la decisión y desglose de los documentos originales, dejando copia certificada en el expediente.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 470 del Código Penal Vigente; Artículos 37, 74 ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2007. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. A.M. LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. YUSBEY S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR