Decisión nº 431 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAbstención O Carencia Con Cautelar. Apelación.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 12.576

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.290.620, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.820, domiciliado en .la ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado de la empresa DESARROLLO URBANISTICO CORO, (DUC C.A), inscrita en el libro de registro de comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, carácter que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, el día 28 de julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 225, Tomo VIII de los libros de autenticaciones; e interpuso recurso de abstención o carencia contra los ciudadanos R.A.P.P., en su condición de Alcalde del Municipio M.d.E.F., del ciudadano Z.R., en su condición de Director de la Dirección de Ingeniería Municipal, del ciudadano R.R.D.C., en su condición de Director de la Dirección de Equilibrio Territorial, del ciudadano R.A.D.P., Sindico Procurador del Municipio M.d.E.F., por negarse a otorgar el permiso de construcción, y contra La Dirección de hacienda Municipal por negarse a entregar la solvencia inmobiliaria. Este recurso de abstención o carencia fué interpuesto juntamente con solicitud de medida cautelar innominada para que sea iniciado el proyecto habitacional.

Admitido como fue el presente recurso en fecha 01 de diciembre del corriente año, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Señala el recurrente que la empresa Desarrollo Urbanístico Coro C.A (DUC:CA), tiene más de dieciséis (16) años trabajando ininterrumpidamente en obras civiles como la construcción de viviendas de tipo familiar con suficiente experiencia en el rubro, que su representada ha cumplido con todos los requisitos exigidos por las leyes y ordenanzas que regulan la materia.

Que en un terreno propiedad de su representada empresa DUC C.A, desarrolló un proyecto habitacional denominado Conjunto Residencial “El Morichal” para la construcción de habitaciones de interés social, como 15 edificios de 28 apartamentos cada uno y uno de 20 apartamentos para un total de 440 apartamentos, y que en fecha 27 de agosto de 2007, su representada a través del ingeniero A.R.M., Coordinador del Proyecto, se dirige por vía escrita a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., con atención al Departamento de Ingeniería Municipal a fin de consignar el proyecto para su revisión y evaluación, para obtener el permiso de construcción, y que hasta la presente fecha su representada no ha obtenido respuesta alguna, a pesar haber consignado todos los recaudos solicitados,

Indicó que su representada ajustada a la Ordenanza sobre arquitectura, urbanismo y construcciones en general del Municipio del Estado Falcón, solicitó el permiso de construcción para realizar el proyecto habitacional conjunto residencial “El Morichal” a la Dirección de Ingeniería y a la Dirección de Equilibrio territorial siendo recibida ante ese despacho en fecha 27 de agosto de 2007, ajustándose a los requisitos establecidos en los artículos 6 y 14 de dicha Ordenanza cumpliendo con lo señalado en los artículos 15 y 19 del referido texto legal, referente a la consignación del proyecto con todos sus planos.

Que los funcionarios han hecho caso omiso, violando así lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual prevé un laso para otorgar el permiso de construcción y este no debe pasar de noventa (90) días continuos desde que se solicito, pero que es el caso que su representada lleva un año y tres meses esperando respuesta.

Alega el recurrente que el Director de Hacienda Pública Municipal, se niega a entregar la solvencia municipal, aduciendo verbalmente que son instrucciones del ciudadano Alcalde.

Que su representada tiene todas las condiciones tanto materiales como el financiamiento para cristalizar el proyecto de 440 apartamentos de interés social, cumpliendo con el artículo 82 de la Carta Magna que prevé el derecho a tener una vivienda digna.

Alega haber agotado la vía conciliatoria con los referidos funcionarios, ciudadanos R.A.P.P., en su condición de Alcalde del Municipio M.d.E.F., del Director de Ingeniería Municipal y Equilibrio Territorial Z.R., R.R.D.C., y el Sindico Procurador Municipal R.A.D.P. y el Director de Hacienda Municipal ciudadano R.G.T.Q., para obtener el permiso de construcción y solvencia Municipal Inmobiliaria a favor de su representada, y que la abstención u omisión de los funcionarios le está causando daños severos e irreparables a su representada.

Que la Carta Magna prevé los derechos económicos, por lo que toda persona es libre de practicar cualquier actividad económica, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico, y que el estado esta en la obligación a proteger promoviendo la iniciativa privada, hace referencia al literal a del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 178 de la Carta Magna que se refiere a las competencias propias del Municipio como lo son las viviendas de interés social.

Por último solicita de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se decrete una medida cautelar innominada, para que sea iniciado el proyecto habitacional en el terreno propiedad de su representada ubicado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, comprometiéndose a respetar las variables urbanas, uso conforme y demás aspectos técnicos que son tomados en cuenta según la Ordenanza Municipal del Municipio M.d.E.F. y Leyes Nacionales referente a la materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para resolver lo conducente es preciso analizar los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable por cuanto esta medida está implícita y es producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

Artículo 21, aparte 21°: (…) "El tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En este sentido, se pasa a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada en el sentido siguiente:

- La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia del recurso de abstención o carencia que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 12576.

- El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, el cual se alega demostrado según el solicitante, con documento de compra venta de una extensión de terreno constante de setenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros de superficie, ubicado en la ciudad de Coro, otorgado por el ciudadano F.C.A., en representación de la Caja Popular Falcón- Zulia E.A.P a la empresa “Desarrollos Urbanísticos Coro Compañía Anónima” ( (DUC, C.A), documento signado con la letra ”C”.

- El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante el juicio; y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado; y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.

- El periculum in damni, el cual comprende el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que se deriva de la existencia del fundado temor de que se puedan causar lesiones de difícil reparación a la parte tercera recurrente el cual se alega demostrado según el solicitante, con la solicitud de permiso de fecha 27 de agosto de 2007, dirigida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda correspondiente a un proyecto habitacional denominado conjunto residencial “El Morichal” complejo habitacional de interés social con un total de 440 apartamentos.

En este orden de ideas, se observa que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso no constituyen a criterio de ésta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia, para lo cual previamente habría que pronunciarse o considerar, a los fines de determinar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales previstos en las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el solicitante.

Por último es menester destacar que la pretensión cautelar guarda identidad con lo pedido en el fondo del recurso principal, esto es, otorgar el permiso de construcción y la solvencia inmobiliaria, para que se autorice iniciar el proyecto habitacional “Conjunto Residencial el Morichal”, En consecuencia, considera ésta Juzgadora que el análisis realizado a los fines de proveer lo solicitado, podría tocar el fondo de la controversia, lo que impide fundar el decreto de las medidas cautelares solicitadas en tales supuestos so pena de incurrir en adelanto de opinión como quedó establecido en Sentencia Nº 1.422, del 02 de noviembre de 2000, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Este Tribunal considera no procedente el decreto de la medida cautelar innominada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano J.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLO URBANISTICO CORO, (D.U.C, C.A)

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 431

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

Exp. Nº 112576

GUM/AML.

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