Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001472

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 23.611.194.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.443.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A (GRUPO EIFFEL), DESARROLLO URBANOS EL ALAMBIQUE y CORPORACION SILRO, C.A; la primera debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1.992, bajo el Nro. 27 del Tomo 108-A Pro; la segunda debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1.995, bajo el Nro. 43 del Tomo 531-A Sgdo y la tercera debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo 93-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: A.D., J.T.R.L., A.J.B.R., CESAR CARBALLO, SIBEYA GARTNER, N.O. y A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.726, 137.324, 91.261, 31.306, 78.179, 99.022 y 131.866 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma y concluyendo en fecha 06 de octubre de 2009, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.

En fecha 13 de octubre de 2009, las codemandadas dieron contestación a la demanda y en fecha 15 de octubre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.

En fecha 16 de octubre de 2009, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 27 de octubre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de diciembre de 2005; que desempeñó el cargo de Albañil; que laboró hasta el 19 de diciembre de 2008 cuando fue despedido injustificadamente; que se vinculó con las demandadas bajo la modalidad del contrato por tiempo indeterminado; que las empresas establecieron la remuneración por unidad de obra terminada, la cual evaluada y cancelaba al actor periódicamente, a través de depósitos en la cuenta nómina del trabajador; que las codemandadas nunca cancelaron lo que le correspondía legal y contractualmente por concepto de sus vacaciones y utilidades anuales, negándose a cancelarle sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Vacaciones: Bs. 37.992,65.

Utilidades: Bs. 43.659,12.

Indemnizaciones por despido injustificado, cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009: Bs. 41.871,00.

Cláusula 46, Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: Bs. 18.450,00.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 182.419,44.

Parte Demandada: Niega la existencia de una relación laboral, aduciendo que el demandante es un contratista que, mediante sus propios medios técnicos y personal, se dedica a la contratación de obras de albañilería, por lo tanto niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso la parte demandada, admite la prestación de servicios de la demandante pero alega que fue como contratista, aplicándose la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte actora:

Documentales:

Rielan a los folios 02 al 232 del cuaderno de recaudos 01, carnet y sobres de pagos. La parte a quien se le oponen señala que las desconocen y no pueden oponerse a ella por cuanto no están firmadas. Las marcadas del “104 al 232” las reconocen, dado el reconocimiento de las codemandadas de dichas las documentales con excepción de las antes señaladas, se les concede valor probatorio y el mérito es que el actor le cancelaban dichas cantidades en forma semanal. Así se decide.

Rielan de los folios 233 al 263 inclusive del cuaderno de recaudos 1, libretas de ahorros estados de cuenta emanados del Banco Ban Pro. La parte a quien se le oponen señala que no se le pueden oponer por cuanto emanan de un tercero, y que además fue solicitada la prueba de informes y la misma no consta en autos. Dichas documentales al emanar de un tercero no le son oponibles a la contraparte, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Así se decide.-

Rielan a los folios 261 al 236 inclusive del cuaderno de recaudos 1, movimientos bancarios emanados del Banco Banesco. La parte a quien se le oponen señala que no se le pueden oponer por cuanto emanan de un tercero, fue solicitada la prueba de informes y la misma no consta en autos en los folios 234, 235, confiriéndosele valor probatorio. Así se decide.-

Informes: Se libraron los oficios respectivos a las entidades bancarias Banpro Banco Universal, Banesco Banco Universal, constando solo las resultas del Banco Banesco, siendo valorada ut supra.-

Partes Codemandadas:

Convención Colectiva de trabajo 2007 – 2009 celebrada con el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estado Miranda, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Rielan a los folios 46 al 160 inclusive del cuaderno de recaudos 2, constancias de pago, retenciones, valuaciones y anticipos de retenciones, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por el actor. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos H.T., J.G.G., L.V., D.R., J.M., dejándose expresa constancia que ninguno comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

CONCLUSIONES

Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano J.A.R. y las codemandadas Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A (Grupo Eiffel), Desarrollos Urbanos El Alambique y Corporación Silro C.A durante el período que va desde el 08 de Diciembre de 2005 hasta el 19 de diciembre del año 2008 es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, la procedencia de los conceptos laborales accionados.

Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por C.C.M. y H.V., “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:

a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…

  1. Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.

  2. Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…

  3. Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.

  4. Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…

  5. De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…

  6. De otro lado, es un contrato oneroso …

  7. Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud de que el actor fue un contratista.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

De un análisis a los alegatos de las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, específicamente de los recibos de pagos suscritos por las partes que fueron reconocidos por ambas en la audiencia oral de juicio y los cuales fueron valorados precedentemente por este Tribunal, esta sentenciadora considera que estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que la parte demandada no demostró que el actor, prestara sus servicios en condiciones de independencia y autonomía, con lo cual concluye el Tribunal que el servicio prestado por el actor era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada, evidenciándose igualmente el pago de remuneración por los servicios prestados. Así se decide.

Establecido que existe relación laboral, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos reclamados en el Libelo estableciéndose los siguientes:

En primer lugar la antigüedad, los días adicionales e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el 08-12-2005 hasta el 19-12-2008, tiempo de servicio 3 años y 11 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad, luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado, compuesto por el salario normal promedio, más las incidencias de las utilidades y bono vacacional conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, vigentes durante la relación de trabajo. Se ordena se designe un perito para experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

El salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses (artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), será el salario normal que quedó demostrado en autos más las incidencias mensuales por bono vacacional y utilidades conforme a la convención colectiva 2007-2009, que estuvo vigente.

Conforme a la convención colectiva 2007-2009, se previó el pago de 61 días de salario básico por bono vacacional para el primer año de la relación y 63 días a partir del segundo año, y 65 a partir de los 24 meses de vigencia de la convención.

En cuanto a las utilidades, se convino el pago de 85 días de salario para el 2007, 88 días para el 2008.

Ahora bien, esta juzgadora observó que no consta en autos la cancelación de la prestación de antigüedad y los días adicionales, se declaran procedentes y se ordena el pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con los salarios establecidos anteriormente. Así se decide.-

En cuanto a los intereses de la indemnización de antigüedad, se condena el pago de los mismos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

El actor reclama vacaciones 58 días del Contrato 2003 – 2006 más 61 días del Contrato 2007 – 2009, no constando en autos la cancelación de dicho concepto, se declara procedente y se ordena su pago. Así se decide.

El actor reclama utilidades del Contrato 2003 - 2006, 82 días, 85 días del Contrato 2007 – 2009 y 83,50 días por el año 2007, para el año 2008, 88 días de salario, no consta en autos la cancelación de dicho concepto, se declara procedente y se ordena su pago. Así se decide.-

El actor reclama las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización de antiguedad 90 días, a razón de Bs. 279,14 = Bs.F. 25.122,60 y el preaviso sustitutivo 60 días, a razón de Bs. 279,14 = Bs.F. 16.748,40, como no consta en autos la cancelación de dicho conceptos, se declaran procedentes y se ordena su pago. Así se decide.-

Finalmente, con relación a la procedencia de la indemnización establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva del período 2007-2009, como indemnización por no pagar oportunamente el empleador las prestaciones sociales del trabajador, indemnización equivalente al pago de un (1) día de salario básico desde el despido hasta que se produzca el pago, esta sentenciadora considera improcedente los intereses de mora, debido a que no puede sancionarse un mismo hecho con dos sanciones diferentes, en tal sentido esta juzgadora va a concluir que solo le corresponde al actor, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y similares 2007 – 2009. Así se decide.-

No por haber procedido todos los conceptos, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.A.R. contra URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A (GRUPO EIFFEL), DESARROLLO URBANOS EL ALAMBIQUE y CORPORACION SILRO, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El SECRETARIO

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