Decisión nº 0480 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “URBANIZADORA UNIVICA” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Metropolitano y del Estado Miranda, Hoy Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el No 53, Tomo 1759 A, y su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha 25 de mayo de 2009, bajo el No 15, Tomo 90-A.-

APODERADOS JUDICIALES: S.G.F., M.M. VILLEGAS Y S.G.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.933, 50.471 y 131.024 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida R.G., Torre KLM, piso PH OF. PH-B, Urbanización S.E., Caracas Distrito Metropolitano, teléfono 0414-3236226 y 0414-3065800, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No 25, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 247-09, Punto de Cuenta 330 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 08 de Julio de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

EXPEDIENTE: Nº 766/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por la profesional del derecho S.G.F., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Urbanizadora Univica” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Metropolitano y del Estado Miranda, Hoy Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el No 53, Tomo 1759 A, y su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha 25 de mayo de 2009, bajo el No 15, Tomo 90-A, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No 25, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con domicilio procesal en la Avenida R.G., Torre KLM, piso PH OF. PH-B, Urbanización S.E., Caracas Distrito Metropolitano, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 247-09, Punto de cuenta N° 330, de fecha 08 de Julio de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Señalando el representante judicial de la parte recurrente, que mediante Oficio N° PS-No. 0712-2009 de fecha 17 de agosto del 2009, emanado por el Instituto Nacional de Tierras y suscrito por su Presidente, ciudadano J.C.L., y dirigido al ciudadano J.J.H., Presidente de la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA UNIVICA”, consignado como anexo marcado “O”, al momento de interponer el presente recurso, en el cual expresa:

…Omissis…“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo institucional y a la vez informarle que en fecha 08/07/2009 se decidió en Sesión de Directorio N° 247-09, punto de cuenta N° 330, el Rescate de un lote de terreno denominado “HACIENDA LA QUEBRADA”, ubicado en la parroquia Capital, Sector La Quebrada, Municipio J.F.R., con una extensión de 481 Ha con 1255 M2. Información que le hago en virtud de su consulta sobre un lote de terreno identificado como “Urbanización “Ciudad Victoria”, ubicado en la parroquia Capital, Sector La Quebrada, municipio J.F.R., Lote C, con una extensión de 35 ha; toda vez que sus coordenadas se encuentran inmersas en las poligonales referidas en el rescate de la precitada “Hacienda La Quebrada. …Omissis…

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho S.G.F., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933, en su carácter de autos, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Parcial del Acto administrativo de Efectos Particulares, dictado Por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión de Directorio N° 247-09, Punto de Cuenta N° 330 de fecha Ocho (08) de Julio de 2009, con Medida Cautelar de Suspensión también parcial de los efectos de dicho acto, contentivo del Rescate del lote de terreno perteneciente al predio denominado “Hacienda La Quebrada”, ubicado en el sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: Norte: Cuenca Alta de Río Aragua, Sur, Autopista Regional del Centro; Este: Hacienda El Recreo y Oeste: Quebrada Los Guacharos, constante de una superficie de cuatrocientos ochenta y una Hectáreas con Ochocientos Metros Cuadrados (481 ha con 800 m2).-

2) Que la nulidad del acto que demanda es parcial solo en lo que respecta a un lote de terreno de sequero, propiedad de su representada y que forma parte de mayor extensión de las 481,08 hectáreas de la Hacienda La Quebrada.-

3) Que su representada es una empresa venezolana, con socios y capital venezolano, y está dedicada a la construcción de desarrollos urbanísticos de interés social, destinados a satisfacer el déficit habitacional acumulado a las familias de menores ingresos económicos. En tal sentido, es un sujeto actor del Sistema Nacional de vivienda y Hábitat, por ser productores de vivienda de interés social de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.-

4) Que en virtud del déficit habitacional acumulado en el Estado Aragua, su representada a sus propias expensas y riesgos, planificó y realizó el Proyecto de Urbanismo “Ciudad Victoria”, en la ciudad de la V.M.J.F.R.d.E.A., el cual prevé un total de un mil ciento veintidós (1.122) viviendas de interés social dirigido a grupos familiares con ingresos mensuales hasta Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), para cuyos fines el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, hoy del Estado Venezolano, asumió el financiamiento de la obra.-

5) Que para tales fines su mandante adquirió un lote de terreno de sequero, que forma parte de mayor extensión de la “Hacienda La Quebrada”, ubicado en el sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.; cuyos linderos generales de la Hacienda son los siguientes: Norte: Cuenca Alta de Río Aragua, Sur, Autopista Regional del Centro; Este: Hacienda El Recreo y Oeste: Quebrada Los Guacharos. El lote de terreno que adquirió su poderista está ubicado hacia la zona Sur de la carretera nacional que conduce de la ciudad La Victoria a la población de San Mateo, cuyo lote de terreno propiedad de su mandante es de origen privado de conformidad con su cadena titulativa, remontándose su tradición al año 1812, teniendo una superficie de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Diez Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (355.010, 97 M2), comprendido el lote adquirido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares. Linderos Noroeste: Colinda con la carretera nacional que conduce de la ciudad de la Victoria a San Mateo y con terrenos de la Hacienda La Quebrada. Este: Colinda con terrenos de Hacienda La Quebrada. Sureste: Colinda con terrenos de la Hacienda La Quebrada y Suroeste: Colinda con terrenos de la Hacienda La Quebrada, tal como se puede evidenciar de documento de compra venta y constitución de servidumbre, hecha a la Sucesión de E.V.C., conformada por los ciudadanos E.M.B.d.V., E.J.V.B., A.J.V.B. y F.V.B., titulares de las cédulas de identidad números 285.910, 634.042, 3.972.480 y 5.564.739 respectivamente, debidamente Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., bajo el No 2009.288, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.423, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.-

6) Que el lote de terreno antes identificado propiedad de su representada, se encuentra dentro de la Poligonal U.d.M.J.F.R., según se evidencia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.874 Extraordinaria de fecha 27 de marzo de 1995, contentiva de la Resolución N° 1919 que crea el Plan de Ordenación Urbanístico, elaborado por el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano sobre el Eje: La Victoria-El Consejo-Sabaneta y Tejerías, así como del Plano respectivo que integra dicho Plan, donde se establecen los Lineamientos Superiores de Planificación sobre los aspectos Físico-Geográfico, Demográfico, Vialidad y Transporte, Estructura para Servicios de Infraestructura Básica y Complementarios, Estructura Urbana y Prospectiva de Desarrollo. En cuya Resolución dictada al efecto, dentro de su Capítulo III, artículo 17, determina el uso de los suelos y sus intensidades, clasifica a dicho lote de terreno propiedad de su mandante identificado al inicio del presente escrito, como Sector o Área denominada Nuevos Desarrollos Residenciales (ND-1); así mismo, conforme al Capítulo VI Sección III en el artículo 31 de dicha Resolución, se establece el compromiso de los organismos públicos y el sector privado de construir 3.889 unidades de vivienda dirigidos a las familias de bajos recursos, mediante programas establecidos en la Ley de Política Habitacional. De tal forma que, no existe ninguna duda, en que los terrenos propiedad de su mandante están ubicados dentro del Plan Nacional de Ordenación Territorial y en consecuencia en el Plan de Desarrollo Urbanístico del Eje La Victoria –El Consejo-Sabaneta y Las Tejerías, y por ende dentro de las poligonales urbanas del Municipio J.F.R.. Todo ello, se evidencia en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.874 de fecha 27 de marzo de 1995 y de su plano que lo conforma, así como de constancia emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio J.F.R.d.E.A., en la que expresan que dicho Municipio no tiene Plan U.L. y se rige por el Plan de Ordenación Urbanístico del Eje La Victoria – El Consejo- Sabaneta y Las Tejerías, publicado en Gaceta Oficial N° 4.874 de fecha 27 de marzo de 1995.-

7) Que con el fin de obtener una mayor certeza para iniciar el proyecto de Urbanismo “Ciudad Victoria” de 1.122 unidades habitacionales, su representada se dirigió al Instituto Nacional de Tierras Caracas, quienes le informaron que tenían que dirigirse a la Oficina Regional de Tierras de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el terreno a construir, que no era otra que la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, a cuyo organismo público se dirigió, mediante comunicación de fecha 12/11/2008, donde se le requirió a dicho organismo administrativo agrario, información necesaria y un pronunciamiento sobre el terreno a construir, primero para adquirirlo y segundo para tramitar toda la permisologia necesaria para tales fines. En fecha 15/12/2008 la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua a través de su máximo representante el funcionario Coordinador General ciudadano D.N.C.Z., se dirige a nuestra representada mediante oficio s/n, donde transcribe su pronunciamiento.-

8) Que posterior a este pronunciamiento el cual resulto altamente favorable a la construcción del proyecto urbanístico “Ciudad Victoria”, haciendo uso del principio de la Confianza Legítima, que deben tener todos los administrados con relación al pronunciamiento de los organismos públicos, como lo han establecido las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, su representada adquirió el terreno, y por encontrarse el mismo dentro de las poligonales urbanas del Municipio J.F.R. y dentro del Plan de Ordenación Urbanística del Eje La Victoria-El Consejo-Sabaneta y Las Tejerías, elaborado por el Ministerio del entonces Desarrollo Urbano, inicio la solicitud de aprobación del Proyecto de Construcción por ante el C.M.d.M.J.F.R., y ante La Corporación de S.d.E.A., por lo que los Departamentos de Saneamiento Ambiental y Control de Construcción y Urbanismo de dicho Municipio le aprobaron el proyecto; en este mismo orden, el Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción del mismo Municipio, aprobó también el proyecto por cumplir éste con las variables urbanas fundamentales y con las áreas de equipamiento urbano establecidas en la Gaceta Oficial N° 33.289 de fecha 20 de agosto de 1985, hechos estos que se observan en los oficios distinguidos N° DCSSA-069-IS y PC-135/2008 de fechas 15/04/2009 y 11/11/2008 respectivamente. Así mismo, se obtuvo mediante oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano, a través del Departamento de Saneamiento Ambiental de la misma Alcaldía, el permiso para movimiento de tierra, deforestación y retiro de la capa vegetal. En este mismo sentido, mediante oficio de fecha 03 de octubre de 2008, el Departamento de Planeamiento y Construcción de la misma Alcaldía le fija a su representada la zonificación, variables urbanas y demás características del urbanismo. Continuando con el cumplimiento de los requisitos ante el Municipio J.F.R., solicitó y le fue otorgada Cedula Catastral signada con el N° C-0964/09 de fecha 24 de abril de 2009.-

9) Que luego de obtener el pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierras (ORT), los permisos de construcción, de movimiento de tierra y demás permisos de la Alcaldía del Municipio J.F.R., su mandante fundamentada en estas decisiones administrativas, solicitó ante la Dirección Estadal Ambiental de Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y la Autorización para la Afectación de Recursos Naturales, para lo cual dicho organismo ambiental regional, tomando en consideración los pronunciamientos de los organismos competentes ya resaltados anteriormente, mediante sendos oficios Nros. 000821 y 000823 ambos de fecha 15/04/2009, le otorgó la Acreditación Técnica al Estudio del Impacto Ambiental y Sociocultural del Desarrollo Urbanísticos “Ciudad Victoria”, así como la autorización para la Afectación de Recursos Naturales para la perforación del pozo profundo de agua.-

10) Que continuando con el cumplimiento de los requisitos legales para la construcción del Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria” programado por su representada, como ha sido resaltado anteriormente, solicitaron ante la Dirección de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental de la Corporación de S.d.E.A., permiso sanitario para la perforación de pozo profundo de agua, aprobación de Proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de dicho urbanismo, así como aprobación del Proyecto de los Servicios Sanitarios de Acueductos, Cloacas y Drenajes Pluviales del Urbanismo “Ciudad Victoria”, cuyos requerimientos fueron aprobados satisfactoriamente sin objeción alguna, conforme se puede evidenciar en los oficios distinguidos como N° DCSSA-063-IS, DCSSA-N°-064-IS de fecha 13/04/2009 y N°. DCSSA-068-IS de fecha 15/04/2009.-

11) Que continuando con el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar el Desarrollo urbanístico “Ciudad Victoria”, su representada realizó las gestiones necesarias y le fueron otorgadas las factibilidades de servicios requeridas legalmente por diferentes instituciones, tales como Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Hidrología del Centro C.A (HIDROCENTRO), PDVSA GAS y Centro de Ingenieros del Estado Aragua.-

12) Que el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, hoy propiedad del Estado Venezolano, fundamentado en los distintos pronunciamientos de los diversos órganos públicos, asume el financiamiento del Proyecto, aprobando a su poderista un préstamo a interés de Bs. F 72.067.771, habiendo hecho ya un anticipo de obra por un monto de Bs. F 14.413.554,24, cumpliendo dicha entidad financiera con la obligación que le impone la normativa Reglamentaria de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el sentido de destinar anualmente el 10% del monto de su gaveta hipotecaria, para el financiamiento a largo plazo de viviendas de interés social, conforme se observa de Resolución N° 114 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 30 de diciembre de 2008 contenida en la Gaceta oficial N° 39.093 de fecha 07 de enero de 2009. Razones estas por las cuales el terreno propiedad de su mandante se encuentra hipotecado a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, hoy propiedad del Estado Venezolano. Todo lo cual se puede evidenciar del documento de préstamo a interés e hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A. de fecha 12 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 28, folio 199 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del presente año. Además quedo inscrito bajo el N° 2009.288, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.423 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009.-

13) Asimismo alega el apoderado actor que las viviendas a construir están orientadas a beneficiar a familias con ingresos económicos mensuales comprendidos entre el salario mínimo y Bs.F 2.800,oo, que adicionalmente recibirán a través del BANAVIH por concepto del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) el subsidio considerado para ese rango, que tiene un monto m.d.B..F 46.000,oo y pagarán cuotas a una tasa preferencial de interés en el orden del 4,66%, las cuales no pueden superar el 20% del ingreso familiar, conforme a las Resoluciones 10, 99 y 100 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, todas de fecha 22 de diciembre de 2008, contenidas en Gaceta Oficial de la República de Venezuela 39.086 del 23 de diciembre de 2008. Lo anteriormente expuesto, conforman las característica de las viviendas a construirse, lo cual no dejan lugar a dudas, del altísimo interés social y de orden público que ello representa, y ajustadas a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 82 y 86. Además que ello, es así, por determinarlo expresamente la propia Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.-

14) Que en dicha ley se puede inferir que, todas las maquinarias pesadas, bienes y servicios utilizados en el proyecto que adelanta su representada, (“Ciudad Victoria”) son de utilidad pública y de interés social, por lo que los mismos no pueden ser objeto de medidas, ni mucho menos de paralización que impidan dar cumplimiento a los altos intereses del Estado Venezolano, en concordancia con el Decreto 4.343 de Emergencia Habitacional dictado por el Presidente de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 344.910 de fecha 13 de marzo de 2006, en materia de vivienda y hábitat, en cuyo artículo cinco (5) el Presidente de la República instruye a los distintos órganos del Poder Público, para que colaboren en el cumplimiento de dicho decreto.-

15) Que con las previsiones de su representada como empresa seria y consciente de sus responsabilidades, en fecha 08 de junio de 2009, dirigió comunicación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, informándole de las actividades que se adelantaban para el Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, como se evidencia de comunicación de fecha 08 de junio de 2009, recibida en el Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de junio de 2009. Luego en fecha 21 de julio de 2009, se le dirige otra comunicación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se le informa del alto grado de interés social de la obra a desarrollarse, y que su mandante no ha sido notificada oficialmente que el lote de terreno de su exclusiva propiedad, constante de 35,5 hectáreas, este comprendido en el lote de 481 hectáreas con 800 Mts2, sobre los cuales se les informó el inicio de un procedimiento de rescate el Instituto Nacional de Tierras el 17 de marzo de 2009, pero que sin embargo, se ha visto afectada por el accionar de dicho organismo (INTI), quien ha ocupado recientemente el terreno sobre el cual está previsto construir el proyecto Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, que hasta esa fecha no se había recibido respuesta sobre esta situación, comunicación ésta debidamente recibida.-

16) Que dada la envergadura del Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, su representada mediante sendas comunicaciones se dirigió a todas los organismos públicos nacionales y regionales que de alguna forma tienen relación con dicha obra y funcionan en la región, entre los cuales se encuentran la Vicepresidencia de la República, El Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas Vivienda y Hábitat, así como al Director General de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Gobernador del Estado Aragua, Alcaldía del Municipio Autónomo J.F.R. e Instituto de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR).-

17) Que de estos organismos solo respondió el ciudadano Vicepresidente de la República Coronel R.C.R., quien a su vez dirigió comunicación al ciudadano D.C., Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas. Así mismo, respondió el ciudadano Tcnel. (EJ) R.M.A., Director General de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, quien a su vez se dirigió a todas las fuerzas vivas civiles y militares de la región, entre otros al ciudadano Gral. Div. (Ej) Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición de Maracay del Estado Aragua, Gral. Brig. (GNB) Comandante del Regional N° 2 del Estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, Cnel. (GNB) Comandante del destacamento N° 21 del Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana- Maracay Estado Aragua, Cap. (GNB) Comandante de la Tercera Compañía del destacamento N° 21 del Regional N° 2, La V.E.A., Cnel. (GNB) Secretario Sectorial de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Aragua- Maracay, Arq. Alison Ledezm.S.S.d.D.U. e Infraestructura del Estado Aragua- Maracay, Dra. R.L.P.d.I.C. de la Vivienda en Aragua (INVIVAR), Comisario Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Maracay, Comisario Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Región Aragua Este 1- La V.M. y ciudadano J.C.S.A.d.M.J.F.R.d.E.A.. Por todo lo expuesto anteriormente, no deja lugar a dudas de la buena fe de su representada y de su actuación estrechamente vinculada a los Planes Nacionales de Vivienda de altísimo interés social, para un desarrollo humano integral y sustentable, como Productor de Vivienda y sujeto integrante del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme lo prevé la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en su disposición contenida en el artículo cuarto (4°).-

18) Que el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio, en Sesión 227-09, punto de cuenta 297 de fecha 17 de marzo de 2009, acordó iniciar un Procedimiento de Rescate con medida cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno perteneciente a la “Hacienda La Quebrada”, ubicado en el sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: Norte: Cuenca Alta de Río Aragua, Sur, Autopista Regional del Centro; Este: Hacienda El Recreo y Oeste: Quebrada Los Guacharos, constante de una superficie de cuatrocientos ochenta y una Hectáreas con Ochocientos Metros Cuadrados (481 ha con 800 m2). Posteriormente, dicho Instituto Nacional de Tierras en Sesión de Directorio N° 247-09, Punto de Cuenta N° 330 de fecha 08 de julio de 2009, dicto el acto administrativo definitivo de Rescate del mismo lote de terreno perteneciente a la “Hacienda La Quebrada”, como se evidencia del oficio N° PS-N° 0712-2009 de fecha 17 de agosto de 2009, que le fuera dirigido a su representada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, donde informa tal actuación administrativa, consignado al momento de interponer el presente recurso en un folio útil marcado con la letra “O”.-

19) Que una vez que su representada obtuvo su crédito por parte del Banco Venezuela S.A. Banca Universal, así como todos los permisos de los distintos organismos competentes para tales fines, en fecha 01 de julio de 2009, su mandante firma el Acta de inició de la obra y en consecuencia comienza el 18 de agosto de 2009, el movimiento de tierras con las distintas maquinarias pesadas útiles para tal fin, de su exclusiva propiedad. Sin embargo, horas posteriores de iniciar las actividades, específicamente el 18 de agosto de 2009, se presentaron a los terrenos unos efectivos del Destacamento 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Bolivariana Nacional, ordenando la paralización de las actividades que se realizaban, levantando las actas de paralización, constancias de retención de las maquinarias, así como acta de depósito de dichas maquinarias, alegando el presunto incumplimiento del oficio ya resaltado, distinguido PS N° 0712-2009, que fuera dirigido por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras a su representada de fecha 17 de agosto de 2009, el cual no dispone ordenes ni aspectos a cumplir. Resaltando que, aún se mantiene paralizada la obra de interés social, conformada por el Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, causándole daños irreparables al patrimonio de su poderista, toda vez que, hay un cronograma o programación para el desarrollo de la obra, que le ha exigido el banco que financia el proyecto, a parte que se continúan produciendo los intereses convencionales pactados en el préstamo a interés del Banco Venezuela, amen que si no se cumple el cronograma se podría suspender el crédito o liquidarlo, lo que pondría en peligro la culminación de la obra, produciéndose un daño colectivo a los habitantes de la Ciudad de La Victoria.-

20) Que el acto administrativo cuestionado parcialmente en este escrito, fundamenta su manifestación de voluntad en el Decreto Presidencial N° 5.378, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706, de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual se ordena la afectación con fines agrícolas los lotes que allí se mencionan, entre los cuales se encuentran las tierras que conforman el Eje Las Tejerías-Maracay del Estado Aragua. Expresa el acto cuestionado que en atención a dicho Decreto la Oficina Regional de Tierras practicó Inspección técnica en el predio denominado Hacienda La Quebrada. Así mismo, fundamenta el acto administrativo cuestionado parcialmente en los artículos 119 0rdinal 6 y11, como en los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

21) Que el lote de terreno que adquirió en propiedad su representada, formaba parte de mayor extensión y estaba enclavado en la “Hacienda La Quebrada”, ubicado en el sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.; cuyos linderos generales de la Hacienda son los siguientes: Norte: Cuenca Alta de Río Aragua, Sur, Autopista Regional del Centro; Este: Hacienda El Recreo y Oeste: Quebrada Los Guacharos, ubicado dicho lote de terreno adquirido, hacia la zona Sur de la carretera nacional que conduce de la ciudad la Victoria a la población de San Mateo, con una superficie de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Diez Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (355.010, 97 M2). Así mismo, su interés legítimo y directo se evidencia del cúmulo de permisos otorgados a favor de su mandante para iniciar el Desarrollo Urbanístico Ciudad Victoria.-

22) Que el Instituto Nacional de Tierras, hasta el momento de interponer el presente recurso, no les ha acordado la copia certificada solicitada, ni siquiera copia simple del acto administrativo de Rescate de la Hacienda La Quebrada, contenido en la Sesión de Directorio 247-9, punto de cuenta 330 de fecha 08 de julio de 2009, impugnado parcialmente, a pesar de haber sido solicitado en dos oportunidades, como se puede observar de sendas comunicaciones dirigidas al ente agrario, y recibidas en fechas 15/09/2009 y 22/09/2009 respectivamente, que consigno al momento de interponer el presente recurso marcadas con la letra y signos alfanuméricos “T”, “T1” y “T2” respectivamente. Por lo que dando cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalo la Oficina pública u organismo donde se encuentra dicho acto, como el Instituto Nacional de Tierras y los datos del acto administrativo cuestionado parcialmente son, Sesión de Directorio de dicho órgano agrario N° 247-09, Punto de cuenta 330 de fecha 08 de julio de 2009, por no haber podido hasta ahora, acceder al instrumento como tal, por las razones ya señaladas. Aduciendo que los demás requisitos establecidos en dicha norma han sido cumplidos exactamente como ésta lo exige.-

23) Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al dictar el acto administrativo cuestionado parcialmente, ha incurrido en un falso supuesto de derecho al haber considerado que el lote de terreno propiedad de su poderista, conformado por una extensión de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Diez Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (355.010, 97 M2), se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el mismo está dentro de las poligonales urbanas del Municipio J.F.R., por lo que el uso y regularización de este lote de terreno está destinado y regulado por el Plan de Ordenación Urbanístico del Eje la Victoria- El consejo-Sabaneta y Las Tejerías, dictado por el anterior Ministerio de Desarrollo Urbano en Resolución N° 1919, contenida en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.874 de fecha 27 de marzo de 1995, consignada con su respectivo plano, en copias marcadas con la letra y signo alfanumérico “D” y “D1”, cuyos límites están contenidos dentro del Capítulo III, artículo 17 de dicha Resolución, que determina el uso del suelo y sus intensidades, clasifica dicho lote de terreno propiedad de su mandante identificado al inicio del presente escrito, como Sectores o Áreas de Nuevos Desarrollos Residenciales (ND-1), vale decir, dentro del ámbito de aplicación del Plan de Desarrollo U.L.d.M.J.F.R., relacionado con el uso de suelos y las acciones reguladoras del proceso de urbanización, como se evidencia de los oficios PC-135/2008 de fechas 11/11/2008, S/N de fecha 6/2/2008 y C.P 020/2008 de fecha 03/10/2008 respectivamente, emitidos por el C.M.d.M.J.F.R.d.E.A., que fue consignado al momento de la interposición del presente recurso con las letras y signos alfanuméricos “H”, “H1” y “H2” sucesivamente. Así como de constancia que también consigno en original marcada con el signo alfanumérico “D2”, emanada del Municipio J.F.R., donde se deja expresa constancia que ese ente Municipal, utiliza como Plan de Desarrollo U.L. y como norma reguladora de las variables urbanas y zonificación, usos permisibles, densidad de población y demás aspectos urbanísticos, el Plan de Desarrollo Urbanístico del Eje La Victoria-El Consejo-Sabaneta y Las Tejerías del Estado Aragua, dictado por el Ministerio de Desarrollo Urbano en Resolución 1919, publicado en Gaceta Oficial 4.874 Extraordinaria de fecha 27 de marzo de 1995. La aplicación de esos aspectos urbanísticos, se utilizan por el Municipio en base a la facultad otorgada a estos entes por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Situación ésta que, igualmente reconoce la administración agraria a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua en su pronunciamiento contenido en oficio s/n de fecha 15/12/2008, donde expresa que el lote de tierras de su representada fue determinado dentro del concepto de Nuevos Desarrollos (ND1), destinado para la realización de programas de vivienda en conjunto, estableciendo de manera expresa la condición de urbana del referido lote de terreno, mal podría aplicarse entonces en ese caso la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por el contrario, las tierras propiedad de su representada deben cumplir una función social, como propiedad urbana que es, conforme a la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.-

24) Que existe una incompetencia manifiesta o extralimitación de funciones del Instituto Nacional de Tierras, para dictar el acto cuestionado parcialmente, al carecer de competencia para afectar las tierras, aunque sean rurales o rústicas, sobre las cuales se encuentren construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos, como es el caso del lote de terreno propiedad de su mandante, donde se evidencia que, dentro del mismo se encuentra enclavado un Instituto de Educación Básica, donde reciben clases alumnos de las áreas vecinas, así como que, alrededor del lote de terrenos existen caseríos del Sector La Quebrada. En este sentido, el ordinal décimo primero (11) del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye competencia al Instituto Nacional de Tierras para afectar las tierras de uso agrario, que hubieren sido desafectadas cuando sobre las mismas no existan construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos. De allí que, el Instituto Nacional de Tierras es incompetente para afectar de cualquier manera el lote de terreno propiedad de su mandante, precisamente por ser objeto de desarrollo urbanístico, como lo ha resaltado suficientemente y como lo reconoce la propia administración agraria, razón por la cual el acto administrativo cuestionado, también es nulo parcialmente, por haber sido dictado también con relación al lote de terreno propiedad de su poderista, por una autoridad manifiestamente incompetente y con extralimitación de funciones, conforme al artículo 19 ordinal 4° de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así solicita sea declarado por este respetable Juzgado en la definitiva.-

25) Que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, por lo que infringe la asignación y distribución de las competencias de la actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, y esta debe ser expresa. Ello encuadra en la usurpación de funciones y extralimitación de funciones de un órgano administrativo, por cuanto, existe usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de esa forma las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, la extralimitación de funciones consiste, fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Se trata muchas veces de la violación del principio de la separación de poderes. Debe señalarse entonces que, cuando cualquier órgano administrativo supera con su actuación el límite que la legalidad le impone, debe inferirse la invalidez del acto emitido por extralimitación de funciones, pues dicta un acto para el cual no tiene competencia legal expresa.-

26) Que el Instituto Nacional de Tierras, incurre en una falsa o errada calificación jurídica de los hechos y del derecho aplicable, al considerar a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como instrumento legal aplicable al caso del lote de terreno propiedad de su mandante, lo que origina un vicio en la causa del acto cuestionado parcialmente, que determina un falso supuesto de derecho que produce la nulidad absoluta parcialmente del acto dictado y cuestionado en este escrito, por la falta de competencia manifiesta de la administración agraria para pronunciarse sobre el uso del suelo y su regularización, por cuanto el lote de terreno propiedad de su representada está afectado al Desarrollo U.d.M.J.F.R., por el Plan de Ordenación Urbanística del Eje La Victoria-El Consejo-Sabaneta y Las Tejerías. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras interpretó erradamente los hechos y en consecuencia aplicó erradamente las disposiciones legales en que basa o fundamenta su decisión, por lo que, solicita formalmente la nulidad absoluta parcialmente del acto administrativo impugnado en tal forma, conforme a lo previsto en los artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 4° de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.-

27) Que en el presente caso, con el lote de terreno propiedad de su mandante, están mucho más claras las situaciones por los intereses en conflicto, donde está involucrado un interés colectivo, toda vez que, en ese lugar se construirán viviendas de interés social, para darle cumplimiento a las políticas del Estado Venezolano, en concordancia con los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde los entes públicos deben coadyuvar a dar estricto cumplimiento al Decreto de Emergencia Habitacional N° 4.343, dictado por el Presidente de la República, en fecha 13 de marzo de 2006, publicado en Gaceta oficial N° 344.910, especialmente su artículo 5°.-

28) Que el Instituto Nacional de Tierras, fundamenta su acto administrativo de rescate del lote de terreno denominado Hacienda La Quebrada, en el decreto presidencia N° 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No 38.706 de fecha 15 de junio de 2007. Cuyo decreto ordena la afectación con fines agrícolas de algunos lotes de terrenos ubicados en el eje Tejerías-Maracay, el cual en su artículo 1° identifica los lotes a ser afectados de acuerdo con la clase de suelos en ellos enclavados, y los suelos conforme al Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, clasificados como suelos clases I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII respectivamente, determinando en dicho artículo que solo quedaban afectados los lotes de terreno “C” con clase de suelos I, II y III, quedando excluidos los tipos de suelos IV hasta VIII en dicho lote “C”. Sin embargo, los terrenos de su representada están ubicados en el lote “C” de dicho decreto y su clase de suelo es IV, por lo que no se encuentran dentro de los lotes de terrenos afectados con fines agrícolas, toda vez que, la propia administración agraria, a través del estudio técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, determinó que el lote de terreno propiedad de su representada está ubicado en el lote C y su suelo está calificado como clase IV. Ello, sin lugar a dudas, determina por manifestación del propio ente administrativo agrario, que los terrenos propiedad de su poderista, no se encuentra afectados para fines agrícolas por el Decreto Presidencial N° 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007, por cuanto los mismos son clase IV y están en el lote “C” de dicho decreto. Por lo que, al Instituto Nacional de Tierras apreciar y calificar a los terrenos de su representada como afectados para fines agrícolas, conforme al decreto presidencial N° 5.378 antes señalado, para dictar el acto impugnado, partió de una errada calificación y en consecuencia de un falso supuesto que infecta de nulidad absoluta al acto de rescate dictado en relación a la extensión de terreno que pertenece a su mandante, por estar viciado en la causa del mismo. Y así solicita sea declarado por este distinguido Tribunal Superior Agrario.-

29) Que el acto administrativo de rescate cuestionado parcialmente, invoca como norma reguladora de ese procedimiento los artículos 82, 83 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 119 ordinal 11° del mismo texto legal. infiriendo, que los artículos 82 y 83, indican que para poder iniciar un procedimiento de rescate sobre un lote de terreno, este debe encontrarse necesariamente dentro del patrimonio o propiedad del Instituto Nacional de Tierras, bajo la disposición de éste, o en todo caso de pertenecer dicho lote de terreno a otro organismo de carácter público nacional, deberán trasladar previamente a iniciar el procedimiento de rescate, la propiedad u obtener la autorización para la disposición de esas tierras, para legitimar así su actuación. De otra forma, no es posible iniciar legalmente el procedimiento de rescate, conforme al principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley Orgánica de la Administración Central.-

30) Que en el presente caso tampoco, puede la administración agraria fundamentar su acto cuestionado en el ordinal 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto como ya se expresó en lo anterior de este escrito, si bien es cierto que, esta norma le atribuye la posibilidad de reafectar los bienes que hubieren sido desafectados, también es cierto que, esa facultad está limitada con la excepción que tiene la propia norma, al expresar que se podrá reafectar las tierras en las cuales no exista desarrollo urbano, construcciones ni edificaciones, y ha sido demostrado hasta la saciedad que los terrenos propiedad de su representada son objeto de un desarrollo urbanístico, así como se puede evidenciar que enclavada en el mismo, está la edificación de una escuela básica para los habitantes del sector o barrio La Quebrada; de igual forma, existen casas y construcciones en sus alrededores. Todo ello, sin lugar a dudas, determina que, el Instituto Nacional de Tierras, no tiene competencia para dictar el acto administrativo impugnado, vale decir, para afectar esas tierras propiedad de su mandante, por lo que, el órgano agrario se extralimito en sus funciones, generando con ello el vicio que denuncia, por infectar al acto cuestionado parcialmente con la nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, conforme lo dispone al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita sea declarado por este distinguido Tribunal Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo.-

31) Que el Instituto Nacional de Tierras, al dictar su acto administrativo de rescate cuestionado parcialmente en este recurso, aprecia y califica erradamente los hechos y el derecho en que lo fundamenta, con relación a la propiedad del bien objeto del rescate, al considerar que el lote de terreno de la Hacienda La Quebrada, donde se encuentra enclavado el lote de terreno propiedad de su mandante, es de propiedad pública y no privada como realmente lo es. En efecto, el bien objeto del acto cuestionado tiene un origen privado que se remonta al año 1812, con una cadena titulativa o tradición legal incuestionable y perfectamente demostrable con los documentos registrados emanados todos de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., que no han sido declarados nulos por tribunal alguno.-

32) Que la causante de su representada posee carta de inscripción del terreno en el Registro de Predio, donde aparece la Hacienda La Quebrada inscrita bajo el N° 06050501004481 de fecha 08 de noviembre de 2005, así mismo cuenta con certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 29 de diciembre de 2006. De igual forma posee C.d.I.C. distinguida con el N° C-0509-09 de fecha 04 de marzo de 2009.-

33) Que la medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del acto cuestionado, la solicita con especial pronunciamiento en que, la medida de aseguramiento de las tierras de la Hacienda La Quebrada, que se dictó en el acto de inicio del procedimiento de rescate, en sesión de Directorio N° 227-09, punto de cuenta N° 297 de fecha 17 de marzo de 2009, perdió su vigencia, por cuanto en el propio acto de inicio del procedimiento de rescate, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se estableció como lapso de duración de la medida, hasta tanto se dictara el acto definitivo de rescate, que ya fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 247-09, punto de cuenta 330, de fecha 08/07/2009, que es precisamente el acto impugnado parcialmente en el presente recurso. Por lo que sin lugar a dudas, ya no existe dicha medida de Aseguramiento, al haber perdido vigencia por el transcurso del lapso de su duración.-

34) Que solicita muy respetuosamente a este distinguido Juzgado Superior, una inspección judicial en el terreno propiedad de su poderista, objeto del acto administrativo cuestionado parcialmente e identificado en el inicio de este escrito. De igual forma, solicita se fije la audiencia a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

35) Que finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 247-09, Punto Nº 330 de fecha 08 de Julio de 2009, mediante el cual declaro el Rescate de un lote de terreno denominado “Hacienda La Quebrada”, ubicado en la parroquia Capital, Sector La Quebrada, Municipio J.F.R., con una extensión de 481 Ha con 1255 M2.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 247-09, Punto de Cuenta N° 330, de fecha 08 de Julio de 2009.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

El representante judicial de la Sociedad Mercantil “Urbanizadora Univica C.A.”, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamentaron de la forma siguiente:

 Del Periculum In Mora:

 Que en el presente caso, su representada considerando las necesidades habitacionales del Municipio J.F.R., específicamente en la ciudad de La Victoria, adquirió los terrenos objeto del acto cuestionado, preparó un proyecto de Desarrollo Urbanístico denominado “Ciudad Victoria”, para lo cual obtuvo todos los permisos necesarios que exige la ley, relativos a la aprobación del estudio de Impacto Ambiental, permiso para deforestación aprobado por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, la aprobación de las variables urbanas por parte del Municipio J.F.R., así como la conformidad sanitaria, permiso de perforación de pozos profundo de agua; así como la factibilidad de servicios tales como Hidrocentro C.A, Corpoelect, autorización para hacer movimientos de tierras en el terreno donde no hay instalaciones de PDVSA, Colegio de Ingenieros, etc. Todos estos permisos tienen una vigencia en el tiempo, algunos de seis meses otros menos, lo cual se puede evidenciar de los recaudos consignados al momento de interponer el recurso.-

 Que su mandante en fecha 18 de agosto de 2009, inicio los trabajos de movimiento de tierras y deforestación para el Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, para lo cual puso en funcionamiento toda la maquinaria pesada acorde para tal fin, pero después del mediodía de ese 18 de agosto, se presentó una comisión del Instituto Nacional de Tierras con efectivos del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes ordenaron la paralización de la obra y retuvieron toda la maquinaria, alegando que se había violado el contenido del Oficio PS-N° 0712-2009, emanado de ese órgano agrario, cuyo oficio fue consignado a los autos marcado con la letra “O”, en el cual solo se señala que los terrenos de su poderista están dentro del lote de terreno de la Hacienda La Quebrada que fue objeto de rescate, conforme a sesión de Directorio N° 247-09, punto de cuenta 330 de fecha 08 de julio de 2009, no se observa que dicho oficio ordenara paralización alguna; sin embargo, ello ha ocurrido, se ordenó la paralización de los trabajos del Desarrollo urbanístico “Ciudad Victoria”. Todo ello, se evidencia de Acta de Paralización Preventiva, de C.d.R. y Acta de Depósito de las maquinarias, levantadas por el Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, consignados en copias marcadas con las letras y signos “Q”, “Q1” y “Q2” respectivamente. -

 Que existe un cronograma para la culminación de la obra, pactado con el Banco de Venezuela S.A Banco Universal, institución ésta actualmente del Estado Venezolano, quien está financiando el desarrollo de la obra, este cronograma será alterado al no permitir iniciar los trabajos, amén de señalar que el crédito otorgado a su poderista sigue generando intereses convencionales. Esta paralización en comento, obligó a su mandante a firmar con el Banco de Venezuela, un acuerdo o Acta de Paralización de Obra, la cual anexa al presente escrito en original en un folio útil, marcado con la letra “U”.-

 Que en el presente caso, si no se le pone un correctivo procesal antes de recorrer todo el largo y tortuoso camino que significan los actos procesales, que necesariamente hay que cumplir en el tiempo dentro del recurso de nulidad instaurado, para evitar el peligro que se cierne cada día más sobre el derecho de su representada, y sobre todo el colectivo de los habitantes de la ciudad de la Victoria, que aspiran obtener una unidad habitacional a un costo accesible, que le permita ver materializada su garantía constitucional, en el sentido de humanizar las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, como lo propugna la disposición contenida en el artículo 82 del texto Constitucional, la decisión que a la postre se dicte no logrará satisfacer la tutela judicial efectiva invocada y garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este colectivo de ciudadanos de la ciudad de la V.d.E.A., se observa palmariamente en las planillas de un censo de solicitudes de viviendas que han sido presentadas en las oficinas de su mandante, que consignara oportunamente ante este distinguido Tribunal.-

 De no acordarse la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos parciales del acto impugnado, antes de dictar la sentencia definitiva, generaría que se perdería la vigencia de los permisos otorgados, las maquinarias pesadas paralizadas y en depósito corren el riesgo de deteriorarse y sufrir daños, el crédito habitacional sigue produciendo intereses, que no se podrían recuperar con el tiempo, y lo que es más grave, se liquidaría el crédito por parte del Banco Venezuela y en consecuencia no se podría realizar el Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, es decir, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la definitiva., por lo que con lo antes expuesto se encuentra cubierto suficientemente el requisito del Periculum In Mora.-

 EL FUMUS B.J.:

 Que en el presente caso, es claro que su solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que con mayor fuerza, es diáfano y contundente que los hechos alegados son ciertos y el derecho que los asiste no está en dudas. De este modo determinan, que no solo están en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con toda la impecable cadena titulativa o tracto sucesivo que ha sido esgrimido y consignado en copias marcadas con los números desde el 1 hasta el 45; así como del título o documento de adquisición del lote de terreno de su mandante, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar, consignado con este escrito marcado con la letra “C”. Así como, el derecho que se desprende de toda la permisología otorgada por los distintos órganos administrativos, que ha consignado con las letras y signos alfanuméricos siguientes: “G”, “G1”, “H”, “H1”, “H2”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “J”, “J1”, “J2”, “K1” hasta “K5” y “L” respectivamente, considerando que de esta manera se encuentra perfectamente satisfecho el segundo requisito exigido por ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada.-

 PERICULUM IN DAMNI:

 Que en el presente caso, su representada ha iniciado los trabajos del Desarrollo urbanístico “Ciudad Victoria”, para lo cual ha contado con el crédito aprobado por el Banco de Venezuela por un monto de Bs. 72.067.771,22, del cual ya se ha entregado un anticipo por un monto de Bs. 14.413.554,24 como se puede observar del documento contentivo del préstamo con garantía hipotecaria sobre el terreno celebrado entre su representada y el Banco Venezuela Banco Universal, que con este escrito ha consignado marcado con la letra “L”, y del Acta de Paralización de la obra celebrada con dicha entidad financiera, que ha consignado marcada con la letra “T”. Este crédito ha sido otorgado de la gaveta hipotecaria para viviendas de interés social, y sin lugar a dudas, han sido fijados unos intereses por cada día que transcurre; además, fue establecido un cronograma para el desarrollo de la obra en un plazo de 19 meses, dentro del cual se irán entregando el resto del crédito de acuerdo a las valuaciones de la obra que se vayan presentando al banco. Obviamente si la paralización que ha hecho el Instituto Nacional de Tierras a través de la Guardia Nacional Bolivariana o efectivos de la Cuarta División Blindada del Ejercito, se mantiene en el tiempo mientras dure este proceso, el daño se haría irreparable, por cuanto la obra no podría realizarse, toda vez que, el Banco liquidaría y retiraría el crédito, con el agravante que su representada tendría que cancelar el anticipo que ya se le ha otorgado para compra de insumos y materiales propios del Desarrollo Urbanístico, con los respectivos intereses que día a día se van produciendo, sería un verdadero caos que hasta haría correr el riesgo de desaparecer a su poderista. De tal forma que, el daño a su mandante sería realmente irreparable.-

 Que en este mismo sentido, si transcurre muchos meses de paralizada la obra toda la permisología que le ha sido otorgada, se perdería y habría que iniciar nuevamente ese tedioso y largo recorrido administrativo, con los gastos que ello representa, de difícil reparación. De tal forma que, existe un verdadero y razonable temor fundado en que la lesión que le está causando el Instituto Nacional de Tierras a su representada, se hará irreparable si no se dicta la medida cautelar solicitada en el presente recurso.-

 Que en cuanto a la ponderación que debe hacer el Juez de los intereses colectivos en conflicto, señala que, en el lote de terreno propiedad de su mandante, objeto del acto cuestionado parcialmente no existe presión campesina, antes por el contrario lo que existe es presión urbanística y presión de todos los vecinos que aspiran una vivienda digna en el Desarrollo Urbanístico “Ciudad Victoria”, que se demuestra con las planillas de solicitud de adjudicación de viviendas dignas de interés social, que han sido presentadas en las oficinas de su representada.-

 Que considera que al encontrarse perfectamente subsumible los hechos del presente caso a la norma en comento establecida en el artículo 178 de la Ley de Tierras, de conformidad con su contenido solicita la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo de efectos particulares de rescate de un lote de 481 hectáreas con 800 metros cuadrados de la Hacienda “La Quebrada”, ubicada en el sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., dictado en sesión de Directorio N° 247-09, Punto de cuenta 330 de fecha 08 de julio de 2009, solo en cuanto a la extensión de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (355.010, 97 m2), propiedad de su representada.-

 Que la medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del acto cuestionado, la solicita con especial pronunciamiento en que, la medida de aseguramiento de las tierras de la Hacienda La Quebrada, que se dictó en el acto de inicio del procedimiento de rescate, en sesión de Directorio N° 227-09, punto de cuenta N° 297 de fecha 17 de marzo de 2009, perdió su vigencia, por cuanto en el propio acto de inicio del procedimiento de rescate, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se estableció como lapso de duración de la medida, hasta tanto se dictara el acto definitivo de rescate, que ya fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 247-09, punto de cuenta 330, de fecha 08/07/2009, que es precisamente el acto impugnado parcialmente mediante el presente recurso. Por lo que sin lugar a dudas, ya no existe dicha medida de Aseguramiento, al haber perdido vigencia por el transcurso del lapso de su duración.-

 Que para darle mayor fuerza a su petición, solicita muy respetuosamente a este distinguido Juzgado Superior, una inspección judicial en el terreno propiedad de su poderista, objeto del acto administrativo cuestionado parcialmente e identificado en el inicio de este escrito. De igual forma, solicita se fije la audiencia a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

 De igual forma solicita que, la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada por este distinguido Tribunal Superior, sea notificada a todas las fuerzas vivas civiles y militares, que ya fueron notificadas del Desarrollo urbanístico “Ciudad Victoria” .-

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho S.G.F., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Urbanizadora Univica” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Metropolitano y del Estado Miranda, Hoy Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el No 53, Tomo 1759 A, y su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha 25 de mayo de 2009, bajo el No 15, Tomo 90-A, según se evidencia de instrumento poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No 25, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con domicilio procesal en la Avenida R.G., Torre KLM, piso PH OF. PH-B, Urbanización S.E., Caracas Distrito Metropolitano.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-

Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara). -

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Octubre (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0480 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.

Exp. 766/09.-

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