Decisión nº 552 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No. 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1.991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.808, en fecha 27 de septiembre de 1.991, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1.991, anotado bajo el No. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, cuya última reforma quedó refundida en un texto, inscrito por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 18 de enero de 2002, anotado bajo el No. 50, Tomo 04 del Protocolo Primero, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.435, en fecha 03 de mayo de 2002, adscrita al Ministerio de Infraestructura, según decreto Presidencial No. 257, de fecha 18 de agosto de 1.999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.775, el 30 de agosto de 1.999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial No. 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.556 extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.R.G. y A.M.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.534 y 75.344, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 32, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE 2001, inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa del Ministerio de Fomento, en fecha 25 de febrero de 1.979, anotado bajo el No. A.T.C. 104, Resolución No. 532, de fecha 25 de octubre de 1.979, en la persona de su Presidenta, ciudadana M.B.R.R., venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.267.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Expediente No. 000557. (AH1C-M-2005-000106).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE 2001. Así se decide.

-III-

DE LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 18 de abril del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia del 13 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia que la ciudadana M.B.R.R., en su carácter de Presidente de la Asociación demandada, se negó a firmarla.

En fecha 13 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 11 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.

El 18 de octubre de 2005, la secretaria del Tribunal dejó constancia, de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2005, compareció la ciudadana M.B.R.R., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Dos Mil Uno (2001) y, solicitó que se revocara el auto de admisión de la demanda, por cuanto la misma debía tramitarse por el procedimiento ordinario y no, por el procedimiento breve.

En fecha 02 y 05 de noviembre de 2005, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 del mismo mes y año.

El 23 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 113-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 26 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000557.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que su representada había celebrado con la sociedad mercantil BANCO UNIÓN C.A., actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., un contrato de fideicomiso, con la finalidad de que le otorgara con recursos provenientes del Fondo Fiduciario de Créditos, financiamiento de varias unidades de transporte público, con el objetivo de lograr el mejoramiento y, facilitar el acceso al transporte colectivo de la población urbana y, suburbana de menores ingresos.

Que previa selección, la operadora de transporte escogida para ser beneficiada, para el mencionado plan, había sido la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE 2001, la cual a los fines de adquirir vehículos nuevos en propiedad, había celebrado con la empresa TALLERES GAGO, C.A., cinco (05) contratos de venta con pacto de reserva de dominio, los cuales anexaban a los autos.

Que en los mencionados contratos, se había estipulado como cuota inicial, el 7% del costo de la unidad, era decir, la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.080.000,00), quedando un saldo, de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.920.000,00), cantidad que el comprador, la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE 2001, se había comprometido a pagar en un plazo de 05 años, mediante 60 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, más una (01) cuota especial, siendo que, 59 de las 60 cuotas, serían por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 644.677,80), cada una.

Que la cuota No. 60, sería por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.116.945,00), así como también pactaron, que en las mencionadas cuotas, estarían incluidos el capital más los intereses, más una cuota especial de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,00).

Que la fecha de vencimiento de la primera cuota, sería el día 23 de mayo de 1997 y, así sucesivamente, hasta completar las 60 cuotas pactadas.

Que se había pactado que la cuota No. 60, podría ser optativamente cancelada, o prorrogado su pago con 24 cuotas, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 644.677,80).

Que todos los contratos celebrados, le habían sido cedidos a su representada en fecha 21 de abril de 1997, mediante cinco (5) documentos, autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, los cuales consignaron a los autos, quedando en consecuencia su representada, como titular de los derechos y, acciones que se derivaran de los Contratos de compra venta con reserva de domicio.

Que el precio de la venta efectuada a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE 2001, por la cinco (05) unidades, había sido por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000.000,00).

Que se había establecido en la cláusula No. 05 del contrato de crédito, que la compradora, se obligaba a pagar las cuotas estipuladas, mediante abono de las cantidades correspondientes, en una cuenta de ahorro, que a tales efectos, se abriría en el BANCO UNIÓN hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL.

Que en la cláusula 6ta., se había establecido que las partes convenían expresamente que en caso de incumplimiento, tanto en el contrato de crédito, como en el contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, se tomaría como cantidad líquida y exigible, el monto que adeudara de las cuotas extras, correspondientes al 10% del financiamiento del crédito, la cual debería pagarse con la modalidad, de prestación del servicio en la ruta asignada.

Que era el caso, que vencidos los términos para el pago de las cuotas antes señaladas y, a pesar de las innumerables gestiones realizadas para el cobro de las mencionadas acreencias, la parte demandada, no había cumplido con el pago de las cuotas pactadas, ocasionándole a su representada graves perjuicios.

Que su representada era una fundación, cuya función principal era contribuir al desarrollo y, al mejoramiento de la calidad de vida de la población urbana, finalidad que se veía limitada por el incumplimiento de las obligaciones de pago, establecidas contractualmente.

Que era por lo antes narrado, que acudían a la sede jurisdiccional, a solicitar se sirviera a tutelar el derecho a su representada, a cobrar las cantidades de dinero solicitadas.

Que fundamentaban su demanda en los artículos 1.264, 1.160, 1.167, 1.269 del Código Civil.

Que igualmente, invocaban el contrato de venta con reserva de dominio, la cesión del mismo, el contrato de crédito y, el contrato de préstamo, para el financiamiento de la prima de seguro en el cual, la demandada se había obligado a pagar las 60 cuotas pactadas y, optativamente cancelar o prorrogar la cuota No. 60 con 24 cuotas, todo en virtud de lo señalado en el artículo 1.159 del Código Civil.

Que por todo lo antes narrado, era por lo que acudían a demandar como en efecto lo hacían, a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE 2001, en la persona de su Presidente, ciudadana M.B.R.R., anteriormente identificados, por cobro de bolívares, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a efectuar los pagos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000.000,00), monto líquido que ascienden las cuotas insolutas.

SEGUNDO

Los intereses moratorios vencidos y, los que se sigan venciendo, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del 23 de mayo de 1.997, correspondiente al financiamiento contenido en el contrato de crédito de fecha 21 de abril de 1997.

TERCERO

Las costas y costos del proceso.

Que solicitaban que las cantidades demandadas, se determinen mediante experticia complementaria del fallo, igualmente solicitaban la corrección monetaria, a los fines de la indemnización de pérdida sufrida por su representado a consecuencia de la inflación, por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones respectivas, hasta el pago definitivo del total de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y, otros factores de igual índole.

Que a los fines de la experticia solicitada, indicaban como factor objetivo de referencia, los llamados índices de precios al consumidor, publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Que estimaban su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 204.600.000,00).

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales de la demandante, alegaron en su escrito de informes, lo siguiente:

Que constaba en los autos, que en fecha 19 de octubre de 2005, la ciudadana M.B.R.R., en su carácter de representante de la parte demandada, solicitó al tribunal que se revocara el auto de admisión y, en consecuencia, se repusiera la causa, por cuando debió admitirse por el procedimiento ordinario y, no por el procedimiento breve.

Que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Reserva de Dominio y, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de las leyes especiales, debían aplicarse preferentemente en las materias que regulaban.

Que en el caso que les ocupaba, se trataba de un cobro de bolívares derivado de un contrato de venta con reserva de dominio, por lo que, la competencia era funcional, independientemente de la cuantía, por mandato de la Ley Especial, siendo que, según sus dichos, no debía prosperar la reposición de la causa.

Por otro lado, solicitaron se declarara confesa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no había contestado la demanda y, nada había probado que le favoreciera.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Consta de las actas que cursan en el expediente, que la ciudadana M.B.R.R., actuando en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DOS MIL UNO (2001), anteriormente identificada, solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión, solicitud que fundamentó de la siguiente forma:

…(…) Solicito al Tribunal, REVOQUE, el Auto de Admisión dictado en la presente causa en fecha dieciocho (18) de Abril del 2.005, por contrario imperio a la Ley, y REPONGA LA CAUSA al estado de dictar un nuevo Auto de Admisión, en virtud que en el mismo se me esta emplazando para que comparezca por ante este Juzgado AL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de que conteste a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de que conteste la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada en contra de mi representada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00).

Ahora bien, el emplazamiento se está realizando en base al lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, como si estuviésemos en presencia de un Procedimiento por la vía del Procedimiento Breve, cuando por el contrario estamos en presencia de un Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la cuantía de la demanda, cuyo emplazamiento debe realizarse es en base al lapso establecido en el artículo 344 ejusdem.

En virtud de lo antes expuesto y en aras de garantizarme el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa, es por lo que solicito al tribunal REVOQUE, el citado Auto de Admisión por contrario imperio de la Ley, y en ocasión de ello la REPOSICIÓN de la causa, al estado de librar un nuevo Auto de Admisión y en consecuencia se ordene practicar una nueva citación donde se me emplace a contestar dentro del lapso…

Ahora bien, se verificó de los autos, que la presente demanda se contrae, al cobro de bolívares, derivados por unos contratos de compra venta con pacto de reserva de dominio.

En ese sentido, establece el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

…Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, substanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil…

Por otro lado, estipula el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… (…) Se Tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…

En atención a las normas antes transcritas, se verifica que el Juzgado de la causa, actuó ajustado a derecho cuando admitió la presente demanda por el procedimiento breve, por lo que yerra la representación de la parte demandada, al solicitar que se reponga la causa al estado de nueva admisión, por cuanto según sus dichos, ésta debe ser tramitada por el procedimiento ordinario por la cuantía del asunto, en consecuencia, no prospera en derecho la solicitud realizada. Así se decide.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Se verifica de los autos, que los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se declarara confesa a la parte demandada, por cuanto no había contestado la demanda y, nada había probado que le favoreciera.

En este sentido, regula nuestro ordenamiento jurídico, la institución de la confesión ficta, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:

(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

‘…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí, a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

Por otra parte, el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, en cuanto a la confesión expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Ahora bien, quien aquí sentencia considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada de conformidad con los tres elementos siguientes:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,

2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido se observa, que el Tribunal de la causa, admitió la presente acción por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, es decir, que en efecto la pretensión versa sobre un supuesto de hecho, amparado por el ordenamiento jurídico vigente, a lo cual la actora, aportó los fundamentos de hecho que impulsaron su interés, en que por medio de los órganos jurisdiccionales, y solicitó que la parte demandada fuera condenada al pago de unas cantidades de dinero provenientes del incumplimiento de unos contratos de venta con pacto de reserva de dominio, cuyo objeto fue, unas unidades de transporte. Asimismo, se evidenció que la accionada no presentó contestación, a la demanda.

Verificado como fueron dos de los tres requisitos para que se convalide la confesión ficta, pasa de seguidas esta sentenciadora a valorar el tercero de ellos, para que se configure en este caso dicha institución, esto es, que la demandada nada haya probado que la favoreciera, a tales efectos se observa:

Se observa de las actas del proceso, que la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

1- Copias certificadas de contratos de asignación de las unidades de transporte, por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte 2.001 R.L., al ciudadano J.L.G., con el fin de demostrar que el mencionado ciudadano, se subrogó en las obligaciones de la cooperativa supra mencionada.

2- Copia simple de minuta de reunión, realizada en la sede del Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), en fecha 19 de marzo de 2001, con el objeto de demostrar que FONTUR, aceptó la cesión y subrogación, supra mencionada.

Señaló la parte demandada, que los documentos consignados, hacen plena prueba, de la ausencia de interés y, cualidad de la Asociación Cooperativa de Transporte 2.001 R.L., para sostener el juicio.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición, dirigida a FONTUR, con respecto a la minuta de la reunión, realizada en la sede del Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), en fecha 19 de marzo de 2001, consignada en copia simple.

Ahora bien, el abogado J.A.V., en su carácter de apoderado -sin poder- de la parte demandada, trajo a los autos los mencionados medios probatorios, para demostrar la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio.

A tales efectos, se observa:

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación...

Así las cosas, en cuanto a la falta de cualidad y, su oportunidad procesal para oponerla en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 1919 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

“…En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…).

Siendo la falta de cualidad, el aspecto que determina la idoneidad de la persona para actuar en juicio, se trata entonces de una defensa que, indefectiblemente, deberá ser opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, como una cuestión de fondo.

Por lo tanto, era en esa oportunidad y no en otra, en la que el demandado, debió alegar la falta de cualidad como defensa de la acción propuesta por la actora. Así se decide.

Visto entonces, que las pruebas traídas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, no hacen contraprueba a los dichos del actor, sino que al contrario, fueron consignadas con el objeto de probar la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, con lo cual, es razón para quien aquí sentencia, dejar por sentado que se ha cumplido el tercer requisito, que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado no probare nada que lo favoreciera. Así se decide.

Conforme a lo señalado en el cuerpo de este fallo, conlleva forzosamente a esta Juzgadora, a declarar la confesión ficta de la demandada y, como consecuencia inminente, a declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE 2001, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE 2001. supra identificada.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE 2001., todos plenamente identificados.

TERCERO

Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE 2001, a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), por concepto de los montos líquidos, de las cuotas pactadas, de acuerdo a lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio y, en el contrato de crédito.

CUARTO

A los fines de determinar las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios que se continúen causando sobre el saldo del capital adeudado, es decir, desde el 23 de mayo de 1997 y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3%) anual por mora, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser producida por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 136 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base, para el cálculo respectivo, desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), fecha de admisión de la demanda hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y, que deberá determinarse conforme a los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela, realizada por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veintiséis (26) de febrero de (2014).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR