Sentencia nº 0262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano C.U.S.S., representado judicialmente por los abogados J.R.N.T., E.G. deV., E.G.G. y D.E.F.M., contra COMERCIAL DE AVIACIÓN, C.A. (COMERAVIA), representada judicialmente por los abogados J.J.C.G. y A.O.D.P.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, confirmando de esta manera el fallo apelado, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 2 febrero de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dieciséis (16) de marzo de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

- I -

Al amparo del ordinal 1°, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso.

A tal efecto, la parte demandada recurrente explica que se produjo un desorden procesal, al existir contradicción en el acta levantada en fecha 7 de mayo de 2008, cuando el Juez declara no procedente la prescripción alegada, para después diferir la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, y decir que la audiencia tendría lugar a las 2:30 p.m., sin que se señalara el día, creándose así una incertidumbre a las partes y un desorden que menoscabó la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso, aunado al hecho que si se iba a diferir la dispositiva, la Alzada no podía haberse pronunciado sobre una de las defensas opuestas, por lo que el siguiente paso era dictar la sentencia, que sería la que consta a los folios 222 al 226 y no la que publicó el día 21 de mayo.

Para decidir, la Sala observa:

En la referida acta de fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó establecido que dada la complejidad del asunto debatido, se difería la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, cuya audiencia tendría lugar a las 2:30 p.m., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que para ello las partes estaban a derecho.

Ahora bien, el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra para casos excepcionales, bien por la complejidad del asunto debatido o bien por caso fortuito o de fuerza mayor, que el Juez Superior del Trabajo, pueda diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral.

También se deja claramente expresado en la norma, que el juez deberá por auto expreso, determinar la fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, no encontró la Sala, que el Juzgado haya cumplido con tal exigencia, es decir, tal y como lo denuncia la parte recurrente, el Superior no dejó claramente expresado la fecha para la cual fue diferido el acto para dictar sentencia, quedando limitado el apelante al señalamiento hecho en acta de fecha 7 de mayo de 2008, según la cual, el acto tendría lugar en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, cuya audiencia tendría lugar a las 2:30 p.m.

No obstante el error, la Sala guiada por las orientaciones dadas por la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, y por criterios reiterados de manera pacífica en este Alto Tribunal, según los cuales se debe tratar de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio, considera inútil declarar la nulidad de la sentencia en el presente caso, toda vez que se ha verificado que en el acto de fecha 14 de mayo de 2008, el cual fue la oportunidad en que se llevó a cabo la lectura de la sentencia, estuvieron presentes la representación judicial de ambas partes en conflicto, por lo que bajo este argumento no existe daño que reparar.

Por otra parte, denunció la parte recurrente que la sentencia se haya igualmente viciada, por razón que la Alzada declaró improcedente la prescripción alegada con antelación a la oportunidad de dictar sentencia, la cual fue diferida a tal fin, en la audiencia del debate oral de apelación.

Bajo este argumento, la Sala considera necesario hacer algunas consideraciones:

El artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 165. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.

De la lectura de dicha disposición legal, se extrae, en primer lugar, la obligatoriedad para el juez superior del trabajo de dictar el dispositivo del fallo, en forma oral, dentro de los sesenta minutos siguientes a la conclusión del debate oral ante las partes que deberán esperar por ello en la Sala de audiencias. Sin embargo, el mismo precepto legal, como antes se indicó contiene una excepción a esa regla de la inmediatez con la que debe pronunciarse la sentencia, al establecer que por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor el referido funcionario judicial podrá diferir, sólo por una vez, la oportunidad para sentenciar, pero, no obstante, establece la obligación para el Juez de determinar la fecha para la cual ha pospuesto dicho acto, a los fines de la comparecencia obligatoria de la parte apelante.

También, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto con la norma ut supra transcrita, la posibilidad de fragmentar la audiencia oral de apelación atendiendo a unos supuestos categóricamente demarcados: la complejidad del asunto, caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, cabe acotar, que esta Sala en reiteradas oportunidades ha dicho que de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello, naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas.

De lo anterior resulta claro, que en el presente caso, aun cuando la audiencia de apelación fue objeto de diferimiento por la complejidad del asunto, atendiendo a este principio de continuidad de la audiencia, el pronunciamiento hecho por el juez sobre el alegato de prescripción en el acto oral del debate de apelación, no puede viciar de nulidad la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, y por motivo que la parte recurrente señaló una supuesta contradicción en la que incurre la Alzada respecto a lo decidido en cuanto a la prescripción, la Sala revisó el criterio asumido tanto en el acto oral del debate de apelación y lo expuesto en el acto llevado a cabo para la lectura oral del dispositivo del fallo, así como también revisó la sentencia publicada en forma escrita, resultando de ello, que el Juez en todo momento mantuvo el mismo criterio, es decir, que la prescripción no era procedente.

Así las cosas, la presente denuncia se declara improcedente y así se decide.

- II -

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la “contradicción en el fallo”.

A tal efecto informa, que de la recurrida se desprende la contradicción que existe en la motiva de las sentencias de ambas instancias, y también la contradicción que existen entre la motiva del Superior con la dispositiva, aduciendo lo siguiente:

(…) en relación al primero se puede observar que en el Capítulo II, del folio 143, el Tribunal ad quem declaró que 120 manifiesto de peso y balanza que corren de los folios 121 al 240 se valoran por que no fueron impugnados y después de esto en el folio 144 dice, que los folios 119 al 268 de la 1 era pieza, al ser impugnadas las mismas, se desechan por ser copias simples y no haberse probado su autenticidad, esto se evidencia en el video de Primera Instancia cuando al 1:13,37 impugné los fotostátos que corren del 119 al 268, porque éstos la parte actora quiso hacerlos ver como unas copias certificadas sin tener ni solicitud ni providencia que la acuerde, ni tiene las características de éstas, observamos también que en la dispositiva del Tribunal de Primera Instancia, no declara sin lugar la prescripción, cuando en la motiva si la refiere. En cuanto a la contradicción del Tribunal Superior, confirma en todas sus partes la decisión apelada, aunque con distinta motivación y esto se puede observar, al folio 3 de la sentencia, en el aparte 3 modificó lo dicho por el Tribunal de Primera Instancia, y únicamente desechó las marcadas B-2 a B-10 y le agrega que está certificada por la Jefatura de Aeropuerto de Ciudad Bolívar y le da valor a dichos fotostátos, de documentos administrativos, sin serlos, ya que si fuera el caso, no encontramos que, las bitácoras de vuelo, y los manifiestos de peso y balance, son instrumentos privados, y sin entrar a valorarlos, porque continuó impugnándolos como no emanados de mi mandante, sin unos simples fotostatos y en los mismos no se observa ni firma y sello de la empresa quiere decir que no son emanados de ella. En la página 15 de la sentencia el dice que la relación de trabajo es incuestionable que duró desde l el 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de septiembre de 2006. Cuando el a quem señala 15 de febrero de 1997 hasta el 15 de septiembre de 2008 y habiendo el firmado en todas y cada una de sus partes la sentencia del ad quem, mal podía confirmarla con distinta motivación esto le imposibilita para realizar modificaciones, de esta manera, se materializó el vicio de contradicción denunciado. Y en la dispositiva no declara sin lugar la prescripción, como si lo hizo en la motiva, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

En la actual denuncia, la parte recurrente arguye la contradicción en los motivos, bien por la contradicción que existe entre la motiva del fallo con relación a la sentencia de primera instancia, o bien por una supuesta contradicción que existe entre la motiva y la dispositiva del fallo de Segunda Instancia.

De la lectura integral de la denuncia, no evidencia la Sala lo determinante que resulta en el fallo las contradicciones alegadas, lo que es lo mismo decir, su influencia en el dispositivo del fallo, cuestión que no podía obviar la parte recurrente, pues, resultaría inútil casar la sentencia recurrida por un error formal, como lo es el que se acusa en la presente denuncia y, en tal sentido, es oportuno reiterar que la casación tiene una función “preferentemente crítica”, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves y de cierta entidad, nunca por errores superfluos o intrascendentes.

De igual modo se advierte, que en gran número de resoluciones sobre casación inútil, se advierte la atenta observación de la Sala sobre el resultado de la controversia, considerando en general, como casación inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis.

Finalmente, dado que la parte recurrente cuestiona la validez de la sentencia por motivo que el Superior no declara sin lugar la prescripción, como si lo hizo en la motiva, se advierte a la parte recurrente, que debe atenderse al principio de “unidad del fallo”, según el cual la sentencia debe ser entendida como un todo, no es necesario que la declaratoria de prescripción deba ser expresada obligatoriamente en la parte dispositiva del fallo; pues, basta que se indique en el texto de la misma para que se le pueda conocer.

Por las razones antes expuestas, la presente denuncia se desestima y así se resuelve.

- III -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia por falsa aplicación, la violación del artículo 177 eiusdem, porque la Alzada no acogió la doctrina vinculante de la Sala vertida en las sentencia N° 124, de fecha 12 de junio de 2001 y N° 1.171 de fecha 11 de agosto de 2005, en las cuales se precisó el concepto de subordinación, siendo que no se aplicó el test de laboralidad.

En este mismo sentido, denunció la violación del artículo 61 de la ley sustantiva laboral, bajo los siguientes argumentos:

(…) porque en el primero no obstante estar probado en autos que el actor no tenía horario fijo, ni salario, ni subordinación, está suficientemente demostrado primero, cuando en el libelo el actor señala que realizaba todo tipo de vuelos charters y vuelos expresos, igualmente dice devengaba el 22% de la carga que transportaba y si viajaba en bimotores el salario era de Bs. 60.000,00 la hora, aunque se demostró en las pruebas escritas que aporte, que el piloto era eventual y que el monto que se pagaba, por las horas de vuelo, era menor a lo alegado en el libelo y se demostró, en la sección II de las pruebas documentales, con los recibos anexados, así como también se pudo probar que este volaba con otras empresas y que en la pista de El Manteco tuvo un accidente, en una de las aeronaves y volando para el de E.R., propietario de la empresa AGROSERVICIO GRAN SABANA, marcados D, E, F, y 3 bitácoras marcadas con la letra G, que no fueron impugnadas y declaradas válidas por la recurrida y la confesión judicial que hizo el apoderado del actor en la audiencia de apelación, cuando este dijo que: su representado tripulando una aeronave de COMERAVIA (12:37), cuando lo demostrado, es que es de Aéreo Servicios Gran Sabana, tuvo un accidente, con una pasajera, en la población de El Manteco, pero con la presión que se tuvo contra si representado, el tomó la decisión de separarse unilateralmente de la empresa, es así que se confiesa en la demanda el hecho de ese accidente (13:28). Ciudadanos Magistrados, tanto las pruebas como en la contestación de la demanda se expuso que del año 1997 al 2002, mantuvo el actor una relación eventual, no subordinada, como se evidencia en las pruebas documentales, marcadas C1 (50 folios), C2 (28 folios), C3 (40 folios), C4 (54 folios), C5 (64 folios), que los recibos de pago por horas de vuelo y producción a favor del ciudadano C.S., igualmente se expuso que esto duró hasta el año 2002 y cuando en las pruebas a todo evento, que después del lapso de 2 años que se le prestó la última aeronave propiedad de la empresa, esta requirió los servicios eventuales del actor en los meses de octubre (17, 18, 19 y 21) y 9 y 16 de diciembre de 2005, se anexaron 9 folios marcados 1, y que estos fueron para que le realizara una suplencia al piloto O.P. en la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, cosa ésta que corroboró con su testimonio, el piloto antes mencionado, no como lo quiso hacer ver la recurrida, cuando dice, que el actor le pidió que le hiciera unos vuelos, es decir, una suplencia y así mismo se presentó esta situación en los días 2 y 3 de enero de 2006, dos folios marcados con el número 2, después se requirió de nuevo el 1-1-2006. 16-4-2006 anexos N° 4, el 12-8-2006 anexo N° 5. Igualmente cuando se alega, en las mismas pruebas la prescripción, en caso de que el juez considerara que es una relación laboral, la rechazaba por nuestra representada por que, después de la última vez que había volado, el 19-11-2002, y cuando introdujo la demanda 5-3-2007, pasaron 4 años y 3 meses, igualmente dije y si viene el caso, cuando en el año 2005, específicamente los días 17, 18, 19 y 21 de octubre y 9 y 16 de diciembre de 2005, habían transcurrido también 2 años 11 meses y 28 días que superaba el lapso para declarar la prescripción, y el juez falseando esto dijo, que yo había alegado la prescripción del año 1997 al año 2006, cuando alegué lo antes expuesto, así como también lo alegué en la contestación de la misma forma, si hubiese sido procedente como lo hacen ver en ambas sentencias, debió haberse declarado la prescripción del año 2002 al 16 de octubre de 2005 porque en la distancia en ambas fechas es de 2 años, 11 meses y 28 días, nos encontramos con esto que si fuere una relación laboral cosa esta que continuó rechazando porque las pruebas demuestran lo contrario, con esta actitud viola la recurrida el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

Para decidir, la Sala observa:

Percibe la Sala, que la Alzada al decidir el punto referido a la naturaleza de la relación (laboral o civil), partió de dos puntos de vista, a saber:

En primer lugar, el Juzgado Superior basado en la lectura del escrito de contestación de la demanda, explicó que la parte accionada planteó sus defensas dando prioridad argumental a la negación de la relación de trabajo, para luego, después de proponer la prescripción extintiva, solo para el caso que el a quo considerara la existencia de la relación negada (planteamiento no formulado de manera subsidiaria sino concurrente con las otras defensas), dar contestación de fondo a la demanda.

Dejó claro la Alzada, que la parte demandada incurrió en una contradicción defensiva, pues, al mismo tiempo negó y afirmó la misma cosa, contrariando con ello principios lógicos, en virtud a que si se niega la existencia de la relación de trabajo es porque, a criterio de quien es demandado, no existió nunca vínculo laboral entre las partes; por tanto, alegar luego la prescripción eventual de la relación negada si es que resultara probada, contraría aquel argumento y reconoce indirectamente la existencia del vínculo negado, lo cual resulta contradictorio, agravado aún más si se considera que se negó la relación laboral y renglones después se contestó la demanda negando los hechos invocados por el actor, lo que focaliza la actitud defensiva de la demandada en línea favorable al tácito reconocimiento de la relación de trabajo.

Por esta vía argumental tan discrepante de la demandada, el Superior concluyó que la parte accionada dejó reconocida la relación laboral que se empeñó tenazmente en negar a lo largo de su escrito de respuesta a la pretensión, criterio el cual comparte esta Sala tomando como referencia las sentencias N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001, y la N° 864 de fecha 18 de mayo de 2006.

En segundo lugar, la Alzada compartió el criterio del Juez a quo, al desprender de la bitácora de vuelos de la empresa demandada, apreciada y valorada conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las últimas horas de vuelo del actor pilotando equipo de la empresa reclamada, fueron en fecha 12 de agosto de 2006 (hecho éste reconocido en la contestación de la demanda y por tanto indubitado). De ello desprendió, que para esa fecha el actor aún prestaba servicios para la accionada, contrario a lo sostenido por su representación judicial en cuanto a que esa última vez ocurrió el 19 de noviembre de 2002.

Finalmente, destacó el Superior la contradicción en que incurrió la parte demandada, al sostener en la contestación de la demanda que nunca hubo relación de trabajo, para luego reconocer que sí la hubo, pero solo hasta el año 2002, circunstancia que admitió de manera expresa en la audiencia oral de ese grado de jurisdicción.

Que está demostrado tanto por la forma como se dio la contestación de la demanda, como por los mismos medios probatorios promovidos por la parte demandada, que el demandante prestó un servicio personal pilotando aeronaves propiedad o administradas por la empresa reclamada, servicio que fue recibido por ésta, presumiéndose por ello la relación de trabajo en los términos regulados por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada hubiera aportado ningún medio probatorio que permitiera desvirtuar esa presunción, circunstancia por la cual el Juez ad quem dio por demostrada la existencia de la relación laboral, concluyendo que el demandante sí prestó servicios por cuenta de la demandada (ajenidad), bajo su subordinación y con la percepción a cambio de una retribución salarial.

De manera pues, que respecto a la denuncia de la violación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerar el recurrente, que la Alzada dejó reconocido el vínculo laboral alegado por la parte actora y acreditado los hechos alegados en el escrito de la demanda con respecto a dicho vínculo. También es de recordar que, el Superior obró así, por la forma en que la demanda realizó los planteamientos defensivos, de allí que consideró que el actor pilotó por última vez un equipo de la accionada el 12 de agosto de 2006 y no como lo afirmó la empresa el 19 de noviembre de 2002.

Por las consideraciones hechas, la denuncia resulta improcedente y así se decide.

- IV -

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que se infringió el artículo 159 eiusdem, al existir el vicio de silencio de pruebas, expresando lo siguiente:

(…) cuando la recurrida refiere la existencia de varias pruebas, pero no expresa su mérito probatorio, y también ha silenciado una confesión de la audiencia de alzada y constante en el video y que no fue analizada de ninguna manera, como lo es el reconocimiento judicial espontáneo del apoderado del actor cuando reconoce que su representado tuvo un accidente y que a raíz de eso renunció, y aunque dice que está tripulando una de las aeronaves de COMERAVIA, cosa esta falsa, ya que las instrumentales demuestran que era una aeronave de AERO SERVICIOS GRAN SABANA C.A., y aunque dice, que fue reconocido en la contestación, en el folio 6 de las pruebas, dije que el día 9-9 de 2006, hubo un accidente en el cual, C.A.D.F., se lesionó con una aeronave, propiedad de E.R., y esto se puede ver Magistrados, en los folios 287 al 310, y que la recurrida ni apreció y que por que dicha empresa no es parte en el proceso, cuando con esto y otras pruebas que aporté, a los folios 354 a 356, se pudo demostrar que el actor piloteaba arenoves con otras empresas y éstas no fueron impugnadas, así como también, el ad quem como el superior, dicen que las copias de las aeronaves de E.R. no fueron promovidas con las pruebas, cuando si lo fueron en la contestación no se habla nada al respecto, es por lo que no encontramos, que con lo dicho por el abogado del actor existe, una confesión judicial que fue silenciada, igualmente los testigos del actor, J.F.M., CLOVIS RODRÍGUEZ reconocieron que el actor volaba para varias empresas, auque no saben en que tiempo y éstas expresiones fueron silenciadas también, aunque señala las siguientes pruebas, del folio 49 al 286, del folio 357 al 368 de la segunda pieza, que no fueron analizadas, porque si las analiza se ve, que los vuelos no eran continuos sino eventuales, y que los pagos, no eran salario, sino por horas de vuelo y por producción, no como él dice en el libelo, sino lo que dicen los recibos, que eran como lo dije en la contestación 10.000 durante los años 97, 98, 99 y para los tres años siguientes, 10.000, 15.000, 20.000, 25.000 y el último viaje que hizo el 19-11-2002. Se le pagó, 40.000 en vuelos eventuales la hora, también aunque la refiere no analiza, la constancia de horas de vuelo de 4 meses, folio 113, que evidencia, que el actor realizó, 76.8 de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a sábado y que respetaba no exceder de 100 horas mensuales, es por lo que pido que la presente denuncia sea delirada con lugar.

Para decidir, la Sala observa:

Debe esta Sala desechar la presente denuncia sin entrar a decidirla por cuanto la parte formalizante obvió la técnica adecuada para denunciar el vicio de silencio de pruebas.

En efecto, se verifica el silencio de pruebas cuando el Sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

En el presente caso, la parte formalizante sostiene que la recurrida refiere la existencia de varias pruebas de las cuales no expresa su mérito probatorio, sin embargo, la Sala al revisar la sentencia, evidencia que contrario a lo afirmado por el recurrente, en el caso de las pruebas que cursan en la segunda pieza del expediente (folios 287 al 310), únicamente plantea lo que a su entender son errores del juez en el análisis y valoración de unas pruebas, es decir, se aprecia de sus propios dichos que el Juez de la causa no omitió el análisis de las pruebas, sino que las analizó y valoró, poniendo de relieve con ello un desacuerdo por parte del formalizante acerca del criterio asumido por el Juez en la valoración, lo cual en modo alguno constituiría un error por defecto de actividad, sino infracción denunciable como un error de juicio.

De igual modo, sucede con las probanzas cursantes a los folios que van del 354 al 356 de la segunda pieza, y las declaraciones de los testigos J.F.M. y CLOVIS RODRÍGUEZ, sobre las cuales la Alzada estableció el siguiente criterio:

  1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F. MADRIZ, V.H.R., JOSÉ YADLAM EL ROUHMEN JIMÉNEZ, CLOVIS RODRÍGUEZ, JULIO VILLALBA RODRÍGUEZ, JULIO VILLALBA GARCÍA y LAP PING FOUNG. Admitida la prueba por el a quo, solo rindieron testimonio los ciudadanos J.F. MADRIZ, CLOVIS RODRÍGUEZ y JULIO VILLALBA RODRÍGUEZ, quienes aseveraron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano C.U.S.S.; que les consta a cada uno que el mencionado ciudadano prestó servicios para COMERCIAL DE AVIACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMERAVIA, C.A.); que la profesión u oficio de cada de ellos está relacionada con el pilotaje de aviones, controles y planes de vuelos, servicios de carga de valores, entre otros; que las aeronaves que pilotaba el actor eran de tipo 206 y Barón, todas identificadas con la denominación de COMERAVIA. De los testimonios en cuestión, que este sentenciador aprecia según las reglas de la sana crítica por ser concordantes entre sí, con las pruebas instrumentales ya valoradas y por no desprenderse de autos ningún motivo que induzca a la desconfianza que merecen tales testigos, se desprende que ciertamente el demandante sí prestó servicios personales en beneficio de la empresa demandada. Así se decide.

    (Omissis)

  2. -Promovió copia de una serie de instrumentos que hacen los folios 354 a 356 de la segunda pieza del expediente. Esos instrumentos acreditan bitácoras de vuelo que hacen relación de vuelos realizados por el actor. Al pie de cada uno aparece estampado sello en el que se lee AEROSERVICIOS GRAN SABANA, C. A., por vuelos de los aviones siglas YV 2698C y YV 1525. Como no fueron impugnados, este sentenciador los aprecia según las reglas de la sana crítica, pero observa que no siendo parte de este asunto la empresa AEROSERVICIOS GRAN SABANA, C. A., nada aportan para generar convicción en este juzgador sobre los elementos controvertidos en autos. Así se establece.

    Como se observa, en lo que respecta a estas otras probanzas, la parte demandada formalizante, nuevamente plantea lo que a su entender son errores del Juez en el análisis y valoración de unas pruebas. Es decir, se aprecia que el Juez de la causa no omitió el análisis de las pruebas, sino que las analizó y valoró.

    A todo evento, observa la Sala que la Alzada circunscribió el tema a decidir a tres puntos concretos, a saber:

  3. Que entre el demandante y la empresa demandada no existía relación laboral para el tiempo que dice concluyó la misma, pues ciertamente existió un vínculo de trabajo entre los años 1997 y 2002, pero que entre este año y el 15 de septiembre de 2006 no prestó servicios para quien demanda como patrono sino para otras empresas distintas a la demandada.

  4. Con base en ello, ratificó la prescripción invocada en el primer grado de jurisdicción, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre 2002 y el 5 de marzo de 2007, fecha en que se presentó la demanda.

  5. Que el a quo, para dictar su fallo, valoró medios probatorios que habían sido impugnados -sin precisar cuáles fueron esos medios probatorios-, lo cual vició la decisión apelada.

    De esta manera, se reitera que el Juzgado Superior basado en la lectura del escrito de contestación de la demanda, explicó que la parte accionada planteó sus defensas dando prioridad argumental a la negación de la relación de trabajo, para luego proponer la prescripción extintiva, solo para el caso que el a quo considerara la existencia de la relación negada (planteamiento no formulado de manera subsidiaria sino concurrente con las otras defensas), dar contestación de fondo a la demanda.

    Aunado a esto destacó el Superior, la contradicción en que incurrió la parte demandada, al sostener en la contestación de la demanda que nunca hubo relación de trabajo, para luego reconocer que sí la hubo pero solo hasta el año 2002, circunstancia que admitió de manera expresa en la audiencia oral de este grado de jurisdicción.

    En mérito de las razones antes expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2008.

    No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2008-001190

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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