Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-005615

CONSULTA OBLIGATORIA

PARTE ACTORA: C.C.U.D.M., E.R.M.U., Y.M.U., F.E.M.J., J.R.M.J., YURMARI M.U., ROSWEL R.M.U. U YSLEYE COROMOTO M.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números: 3.725.863, 15.526.955, 10.810.081, 6.681.431, 6.222.224, 10.810.084, 11.939.362 y 12.916.864; respectivamente, quines obran como herederos de quien en vida se llamara J.J.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.746.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., R.E.M.R. y O.L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 76.373, 97.274 y 81.770; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.N., J.J.G., R.H.G., Yelidex Rodríguez, I.F., G.A.L.G., Vilman Ayala, L.D.S., A.B., M.M., I.O., J.P., Malsy Pérez, M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 51.879, 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971, 124.614, 119.277, 117.804, 117.805 y 33.625; respectivamente.

MOTIVO: Consulta obligatoria remitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Suben a esta Alzada las presente actuaciones en virtud de la consulta obligatoria formulada por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, la cual se dio por recibido ante este Despacho el 01 de julio de 2010, y estando en la oportunidad de publicar el fallo definitivo, este Juzgado lo hace de la forma que de seguidas se expone:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que la misma responde a la reclamación por incumplimiento del contrato colectivo (pasivos laborales), prestaciones sociales por jubilación y bono único, los cuales demandan en su condición de herederos del ciudadano J.J.M..

Aduce asimismo, que el referido trabajador prestó sus servicios personales para el Instituto Nacional de Hipódromos, sede La Rinconada, desde el 15 de julio de 1985, y para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, según Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 422, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 1999, y que desarrollaba su labor en un horario de 7:00 am. a 5:30 pm, el ciudadano J.J.M..

Que reunía 22 años de servicio, por lo que a su decir le correspondía por derecho una jubilación especial, ello según Acta Convenio firmada.

Que ante este situación la Junta Liquidadora creó la figura de pre jubilación, pues su jubilación, según dicho de la junta liquidadora estaba en trámite, no por falta de hacer del ciudadano J.M., que en espera de una respuesta, falleció, sin que hasta la fecha le hayan pagado a sus herederos, liquidación por el tiempo de servicio, ni pago alguno por concepto de pasivos laborales o bono único, derechos de los cuales gozaba el extrabajador en razón de la prestación del servicio, y en virtud del contrato colectivo del año 1988, motivo por lo cual reclaman los pasivos laborales desde el año 1992, toda vez que las cláusulas fueron calculadas a razón de un salario de Bs. 11.500,00

Que las cláusulas de la Convención que se incumplen y los montos que se demandan son:

1-. Cláusula Nº 3 Uniformes, Implementos y calzados: La cantidad de Bs. 16.000,00.

2-. Cláusula Nº 16 Prima por Hijos: La cantidad de Bs. 5.027,02.

3-. Cláusula Nº 18 Días feriados trabajados: 442 días la cantidad de Bs. 17.151,30.

4-. Cláusula Nº 19 Jornada de Trabajo: La cantidad de Bs. 4.961,28.

5-. Cláusula Nº 27 Útiles Escolares: La cantidad de Bs. 7.441,92.

6-. Cláusula Nº 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato: La cantidad de Bs. 22.442,04.

7-. Cláusula Nº 31 Bono de transporte: La cantidad de Bs. 4.740,50.

8-. Cláusula Nº 32 Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 7.110,75.

9-. Cláusula Nº 35 Tabulador de Salario: La cantidad de Bs. 2.930,26.

10-. Cláusula Nº 43 Beca Escolar: La cantidad de Bs. 16.000,13.

11-. Cláusula Nº 44 Vacaciones: La cantidad de Bs. 25.504,08.

12-. Cláusula Nº 46 Bono especial de Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.547,69.

13-. Cláusula Nº 53 Obsequio Navideño: La cantidad de Bs. 16.279,20.

14-. Cláusula Nº 59 Seguro de Vida: La cantidad de Bs. 4.069,80.

15-. Caja de Ahorro la cantidad de Bs. 20.000,16.

16-. Bono único la cantidad de Bs. 44.000,00 calculado a razón de Bs. 2.000,00 por año.

17-. Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 22.442,90 por 750 días de salario integral.

18-. Diferencia de salario mínimo: La cantidad de Bs. 10.872,60.

19-. Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 16.753,90

Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora alega que el objeto principal de la demanda responde a la reclamación y el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el cumplimiento de las cláusulas establecidas en la convención colectiva, haciendo una explicación detallada acerca de lo que consiste cada una.

Que los accionantes en su condición de herederos del ciudadano J.J.M., consideran que en relación a la cláusula 3 del contrato colectivo, no establece un parámetro de cumplimiento, por lo cual los montos se encuentran ajustados a los precios del mercado actual, en cuanto a las vacaciones, la diferencia es de 47 días, el bono especial, es distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la jornada era de 40 horas semanales, con el pago de 16 horas adicionales semanales, la prima por hijos y útiles escolares.

Aduce que no las recibió y los hijos se encontraban en edad escolar, y dentro del sistema educativo.

Que el sindicato de trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos en el año 2006, junto con otros Hipódromos, se sentaron en una mesa técnica para establecer el pago de todas estas cláusulas, y elaboraron unas propuestas estableciendo los montos por éstos determinados en dichas mesas, el Hipódromo la Rinconada no cristalizó dicho acuerdo, pero sí lo hicieron el de S.R. y de Valencia, y es por esto que los herederos accionaron para formular su reclamación.

Asimismo, adujo que existe plena disposición en que la demandada acepte un acuerdo antes que el tribunal emita su decisión definitiva.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Al Capítulo I de su escrito contestatario, adujo como punto previo, la falta de cualidad para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, y demuestra que el poder presentado por el actor faculta sólo para demandar al referido Instituto y no a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en razón que éste Instituto se encuentra suprimido y en proceso de liquidación, motivo por el cual se ordenó la creación de dicha Junta, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la referida acreditación que otorgara el accionante.

Asimismo, plantea como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que la acción planteada desconoce los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a los trabajadores.

Al Capítulo II rechaza tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes las pretensiones formuladas por los accionantes en su condición de herederos del extrabajador.

De Capítulo III se observa que procede a contestar sobre el fondo de lo demandado, niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar algún beneficio laboral no cumplidos a los trabajadores, señala que no existe deuda alguna por concepto de prestaciones sociales, ya que para la fecha de la culminación de los servicios del actor fueron pagados totalmente y satisfechas sus aspiraciones.

Niega, rachaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada un o de los conceptos detallados en el libelo de la demanda por el actor, con la especificación de las cláusulas que dice la actora se le adeuda.

Niega, rachaza y contradice que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que le corresponda la cancelación de la corrección monetaria, intereses moratorios y honorarios profesionales sobre el monto total demandado.

En definitiva, niega, rachaza y contradice que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le adeude a los accionantes la cancelación de los conceptos de diferencias de prestaciones sociales reclamados.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada alega en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, que los convenios celebrados entre los sindicatos y el Instituto demandado como el de S.R. y Valencia, estos acuerdos no son extensibles a los de Caracas.

Que hay cláusulas demandadas que son de tipo económico y otras de tipo social, y hay que verificar que todas las cláusulas están contenidas en el contrato colectivo;

Que se demanda un concepto de caja de ahorros y este no está incluido en el contrato colectivo, por lo tanto no precede.

Que en cuanto a los conceptos reclamados y referidos a impermeables, uniformes y calzados, útiles escolares, guardería infantil, debe ser determinable, decir cuantas primas se deben, es una obligación de dar y no es susceptible de ser cuantificada en dinero, son obligaciones de dar, deben ser determinables y en ningún caso se puede convertir en dinero.

Que en cuanto a los días feriados no se dice en el libelo de demanda la jornada de trabajo, no se demuestra que haya trabajado, los días feriados y tabulador de salario, que se encuentran sujetos a una condición establecida en la misma cláusula, así mismo no constan cuáles trabajó.

Que en cuanto al bono de transporte, de los recibos de pagos cursantes a los folios desde el 1 al 48 del cuaderno de recaudos 2 se evidencia su cancelación; y respecto a los bonos por nacimiento de hijo y prima por hijo, adujo que este se paga con la presentación del documento de partida de nacimiento y deben tener éstos un sello de recibido por el Departamento de Recursos Humanos, es decir, no se pude decir que nació la obligación de cancelar tal concepto sino se presenta este documento; que en cuanto a la beca escolar, no consta prueba de calificaciones de notas, es decir, se encuentra sujeta a condicionadas a sacar las mejores notas, y no hay notas en el expediente; en lo que respecta al bono de alimentación, no se demostró con elementos contundentes el posible cumplimiento de este beneficio.

Hasta aquí la narrativa de los hechos alegados pro las partes en el presente proceso.

DE LOS LÍMITES SOBRE LOS CUALES VERSA LA CONTROVERSIA

Tal y como han sido presentados los hechos en el proceso, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, observa este Tribunal de Alzada, que el asunto controvertido en el caso que nos ocupa, se circunscribe a determinar en primer lugar sí procede o no la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y la prohibición de ley de admitir la presente demanda; en cuyo caso si resultare sin lugar lo previamente solicitado, verificar sí proceden o no los conceptos demandados por la parte actora; De igual forma, y siendo que la parte accionada, en el escrito contestatario adujo que todos los pasivos laborales que le correspondían al ciudadano J.J.M. habían sido pagados y satisfechos en su totalidad, debe este Juzgador concluir que las carga probatoria se encuentra atribuida a la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito de probanzas la parte actora trajo a los autos los recaudos que cursan al cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, y en el punto designado “PRIMERO”, las documentales que a continuación se detallan:

1-. Marcadas de la “A1 a la A47”, cursantes a los folios 2 al 48, recibos de pagos, de los cuales solicitó a su vez su exhibición, a las que este Juzgador les confiere pleno valor probatporio; igualmente en la oportunidad del contradictorio de dichas documentales y de su exhibición los mismos no fueron exhibidos ni consignados por la parte accionada, teniéndose en consecuencia como exactos la copias de los instrumentos consignados por la parte actora, observándose de éstos que el Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo La Rinconada, le pagaba al ciudadano J.M. por concepto de salario, horas extras, sábados domingos, bono de transporte, y descuentos por concepto de seguro social, ley política habitacional y paro forzoso, razón por la cual se valoran conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

2-. De las instrumentales insertas a los folios del 49 al 53, relativas a las comunicaciones varias, a las cuales este Juzgador no les confiere valor probatorio toda vez que, las mismas fueron impugnados por la parte demandada, desechándose las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3-.Asimismo promovió al punto “SEGUNDO”, la exhibición de la instrumental que riela a los folios 54 al 61, marcada “D”, a la cual se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto su contenido por cuanto no fue exhibido ni consignado por la parte demandada en la oportunidad del contradictorio de las pruebas en la celebración de la audiencia oral de juicio, extrayéndose de su contenido que se suscribió un acta en fecha diciembre de 1991, en la que se acordó el pago un bono único que compense las cláusulas económicas y sociales previstas en el contrato colectivo y al aporte de caja de ahorros a aquellos trabajadores que se acojan al beneficio de jubilación. Así se establece.

4-. Al folio 62 al 65 cursan documentales de las cuales se observa que la cónyuge del ciudadano J.J.M., realiza la reclamación de los pasivos laborales conforme al acta convenio, y asimismo solita el beneficio de jubilación de su difunto esposo, la cual no aporta nada al hecho controvertido en el presente asunto, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

5-. Promovió las instrumentales cursantes a los folios 66 al 80, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

6-. Cursante al folio 81, se ve planilla en copia simple de la oferta de servicios, a la que este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en criterio de la sana crítica, toda vez que la parte actora la hizo valer en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que el ciudadano J.J.M. constituyó como personas dependientes de éste, a su esposa, un hijo y un nieto. Así se establece.

7-. Promovió instrumentales cursantes a los folios desde el 82 al 91, relativas a las planillas de liquidaciones y cancelación de prestaciones sociales y comunicaciones de solicitud de las mismas, a las que el Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8-. Promovió instrumentales cursantes desde el folio 92 al 115 concernientes a las copias fotostáticas de recibos, actas, constancias de trabajo, recibos de pago por concepto de salario y solicitudes de vacaciones a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, y de allí se extraen los conceptos que le fueron canceladas efectivamente al extrabajador. Así se establece.

9-. Promovió instrumentales cursantes desde el folio 116 al 120, contentivas de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de los mismos se evidencian pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales recibidos por el actor por la cantidad de Bs. 35,58, pagos de remuneraciones por concepto de honorarios profesionales y pagos por concepto de sueldo quincenal. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada propuso las probanzas que cursan al cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, las cuales a continuación se detallan:

Opuso como Punto Previo, la prohibición de Ley para admitir la acción propuesta, ante lo cual debe este Juzgador puntualizar que este alegato corresponde a una defensa de fondo que debe ser indicada en su escrito de contestación, razón por la cual no se puede considerar un medio probatorio en sí mismo y por tanto no hay materia probatoria sobre este particular sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

Al Capítulo II, del precitado escrito reprodujo el mérito favorable a los autos, a lo cual este operador jurídico deja claro que este no puede considerar un medio probatorio en sí mismo, sino que responden al principio procesal de la comunidad de la prueba, el cual es de obligatoria observancia por los juzgadores. Así se establece.

Al Capítulo II, promovió las instrumentales cursantes a los folios 2 al 244 del precitado cuaderno, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio ya que a su decir son cálculos elaborados por la junta liquidadora y versan sobre hechos no controvertidos, motivos por los cuales se desechan los instrumentos. Así se establece.

Al Capítulo III, de su escrito, promovió la prueba testimonial a los fines de obtener la declaración del ciudadano J.C.P., declaración que fue evacuada en la oportunidad en la audiencia oral de juicio quien depuso lo siguiente:

Ante las interrogantes formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió: que el proceso de liquidación es de conformidad a lo sentado en el acta 422, firmado para el personal de empleados de la Rinconada, Valencia y S.R.; que los obreros de la ciudad de Caracas se liquidan en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los contratos colectivos a través de acuerdos individuales, en el acta convenio para los empleados reconocen deudas desde los años 91 y 92 hasta la presente fecha, así como sus intereses; que los obreros fueron liquidados en los años 91 y 92 y fueron readmitidos en el 95 hasta la presente fecha, que en su condición de Director de Informática le ha tocado realizar liquidaciones.

Seguidamente ante las interrogantes realizadas por representación judicial de la parte actora, manifestó: que tiene un cargo en el Instituto Nacional de Hipódromos, de especialista en informática; que no conoció al señor MARTÍNEZ; que se encontraba activo como empleado de la accionada, al momento de la firma de los convenios de empleados y obreros; que tuvo que haber firmado el acta 422, que deriva del decreto, es adicional al decreto, la de los obreros eran particulares.

Ahora bien del análisis realizado a la declaración del deponente, este Tribunal observa que el testigo dio razón de sus dichos, por lo cual este Tribunal le atribuye credibilidad y de la declaración se evidencia que los convenios de liquidación del personal obrero eran particulares. Así se establece.-

Hasta aquí el análisis probatorio presentado por las partes.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Estando el Tribunal de Alzada en la oportunidad de dictar su decisión conforme a la consulta sometida a su consideración, y una vez a.l.p.y. los alegatos de las partes, tanto en sus escritos de demanda y contestación, como los expuestos en la audiencia de juicio, debe en primer lugar referirse a la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, así como la defensa de prohibición de ley de admitir la presente demanda, culminado este, pronunciarse sobre los conceptos y montos reclamados, de ser improcedente las que anteceden.

En lo relativo a las defensas opuestas por la demandada relacionados con la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por cuanto se pretenden desconocer acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación de los trabjadores, y la falta de cualidad alegada por la parte demandada, quien a su decir, dentro de las facultades otorgadas a los apoderados judiciales de la parte actora se encuentra la de demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, y por ende debió demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en tal sentido, considera insuficiente la acreditación. Este Juzgador de Alzada, debe indicar que el hecho que el poder haya sido otorgado para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, y no a la Junta Liquidadora, no constituye esto un hecho demostrativo de la falta de cualidad del demandado para ser demandado en este juicio, ya que tal y como lo afirmó en su sentencia el tribunal a quo, consta de la Gaceta Oficial número 5.394 de fecha 25 de octubre de 1999 que el Ejecutivo Nacional decretó la supresión y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, y a los fines de su cumplimiento designó una Junta liquidadora, la cual, tiene como una de sus funciones mas importantes, la de cumplir y hacer cumplir las deudas y obligaciones adquiridas por el referido Instituto, de cualquier naturaleza, que podrán ser reclamados ante dicha junta a cargo del ente suprimido.

En cuanto a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, denunciada, por cuanto a decir del accionado, la parte actora pretende desconocer el acuerdo suscrito por las partes mediante acta de fecha 1991, es preciso aclarar que tal motivo no puede ser considerado como una causal o supuesto de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la ley procesal laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, esto sólo es posible, de no llenar el libelo los requisitos de ley, o si la misma resultare contraria al orden público y las buenas costumbres, casos éstos que no ocurren en el de marras, y por lo que considera este Juzgador de Alzada que actuó ajustado a derecho al juez a quo al declarar improcedente la falta de cualidad opuesta y la prohibición de ley, y en consecuencia se confirma sobre éstos dos particulares el fallo consultado. Así se establece.

Resueltos entonces los aspectos relativos al punto previo alegados por el demandado, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demandado por los accionantes, y en tal sentido, siendo que a la parte demandada le corresponde la carga probatoria, ello en razón a como fueron negados los hechos aducidos por los actores, quien a su decir, señaló que canceló todos los pasivos laborales que le correspondían al ciudadano J.J.M., negando adeude algún otro concepto, es preciso entonces remitirse al acervo probatorios consignado por las partes en el proceso.

Es así que de las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a los pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales emitidos a favor del ciudadano J.M., o de los hoy accionantes en su condición de sus herederos, se observa de autos que consta pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales recibidos por el actor en fecha 26 de noviembre de 1992 por la cantidad de Bs. 35,58, el cual riela inserto al folio 116 del cuaderno de recaudos Nº 1.

Sobre los conceptos reclamados dispuestos en las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito por el Instituto Nacional de Hipódromos y los Trabajadores a su servicio, es preciso proceder a su análisis detalladamente tal y como de seguidas se explican:

En relación al concepto de uniformes, impermeables y calzados, dispuestos en la cláusula 3 del contrato colectivo que regía al Instituto Nacional de Hipódromos, por la cantidad de Bs. 16.000,00, debe este Juzgador establecer que el mismo resulta improcedente, toda vez que se desprende del contrato colectivo (folio 213 de la pieza principal) que en él se establece dicho concepto para la provisión y suministro de uniformes, impermeables y calzados a los trabajadores, para la prestación de sus servicios, y siendo que la prestación del servicio culminó y mas aún el beneficiario de tal beneficio falleció, no pueden ser los accionantes acreedores de este derecho, púes perdería su naturaleza. Así se establece.

En relación al concepto reclamado por la cantidad de Bs. 5.027,02, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 (prima por hijos), la cantidad de Bs. 7.441,92, por útiles escolares conforme a la cláusula 27, y la cantidad de Bs. 16.00,13 por concepto de beca escolar establecida en la cláusula 43, todas éstas de la misma convención colectiva que regía al Instituto Nacional de Hipódromos, debe establecer igualmente este Jugador que tales conceptos no pueden ser procedentes, en razón que éstos beneficios son exigibles, una vez que el empleado cumpliera con el requisito de la acreditación para que el accionante pudiese tenerlos como ciertos, actuación que debía cumplir cada trabajador, siendo que no consisten en obligaciones de dar cantidades de dinero; es así que en cuanto a la prima por hijos establecida en la cláusula 16 del contrato colectivo (folio 227 del contrato colectivo) que consistía en una prima familiar por cada hijo, debidamente inscritos en los Registros del Seguro Social con un límite de 18 años; en cuanto a la contribución anual por concepto de útiles escolares establecida en la cláusula 27 del contrato colectivo consistía en una contribución anual con los hijos de los trabajadores activos con todo el material didáctico y útiles escolares, que cursen estudios de Escuela Básica y Ciclo Diversificado; y en cuanto a la beca escolar prevista en la cláusula 43 del contrato colectivo, consiste en una beca anual para estudio de los hijos de los trabajadores que obtuvieran las mejores notas, previa presentación del boletín respectivo, no se observa de autos que el trabajador para el momento haya consignado el respectivo documento que lo hiciera acreedor de este beneficio. Así se establece.

En cuanto a las cantidades reclamadas por Bs. 17.151,30 y de 4.961,28 por concepto de días feriados trabajados y jornada de trabajo previstos en las cláusulas 18 y 19 de la convención colectiva que regía al Instituto Nacional de Hipódromos, este Tribunal de Alzada observa que en el libelo de la demanda, la parte actora no especificó ni mencionó los días y horas que conformaba su jornada de trabajo, ni los días y horas en que el ciudadano J.M. habría laborado horas extras, conforme al contenido de dichas cláusulas, y siendo que de acuerdo a la doctrina establecida por nuestro m.T.d.J. corresponde a la parte actora probar los conceptos reclamados en excesos legales, cuestión ésta que no probó, resulta forzoso negar tal pedimentos. Así se establece.

Respecto a la cantidad de Bs. 22.442,04 accionada por concepto de evaluación de eficiencia estipulada en la cláusula 29 del contrato colectivo, el cual fue demandado en el presente juicio. No se observan de las probanzas consignadas en autos que el ciudadano J.M. hubiere sido evaluado, y que haya obtenido una evaluación favorable, razón por la cual este Tribunal no puede acordar su pago. Así se establece.

En relación a la cantidad accionada de Bs. 4.740,50 por concepto de bono de transporte contenido en la cláusula 31 del contrato colectivo, este Tribunal establece que no procede su cancelación, toda vez que se observa de los recibos de pagos promovidos por la parte reclamante se evidencia su cancelación (folios 02 al 48 del cuaderno de recaudos Nº 1), motivo por el cual no prospera esta petición. Así se establece.

En cuanto a la cantidad de Bs. 2.930,26 correspondiente al tabulador de salario demandado, contenido en la cláusula 35 de la convención colectiva, este Tribunal improcedente su reclamo, debido a que la referida disposición establece que el escalafón tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero decidir sobre posibles aumentos de salarios, y del expediente no se evidencia que el tabulador haya sido revisado y menos aún que se haya acordado aumento alguno. Así se establece.

En cuanto a la cantidad reclamada por Bs. 16.279,20 derivada del concepto de obsequio navideño contenido en la cláusula 53, este Tribunal estima improcedente tal pedimento, toda vez que el mismo consistía en el otorgamiento por parte de la demandada a los trabajadores de un obsequio de fin de año, contentivo de productos tradicionales para el consumo navideño, no se refiere a una obligación de dar una cantidad de dinero. Así se establece.

Concerniente al reclamo de la cantidad de Bs. 4.069,80, por concepto de seguro de vida contenido en la cláusula 59 de la convención colectiva. Este Tribunal declara improcedente el presente pedimento, en virtud de que según el contenido de dicha cláusula las partes acordaron la instalación de una comisión mixta que se encargaría de evaluar el funcionamiento del seguro colectivo de vida, el que gozan los trabajadores y estudiaría la factibilidad de la ampliación de la cobertura de riesgos, como un beneficio que otorga la demandada a sus trabajadores, y por cuanto la accionada es quien paga a la empresa de seguros la póliza correspondiente, no se encuentra obliga al pago de una cantidad líquida de dinero a sus trabajadores, directamente por la póliza. Así se establece.

En cuanto al concepto reclamado relativo a la caja de ahorro, cuya cantidad es de Bs. 20.000,16, este Tribunal niega su pago, ya que de conformidad con el acta suscrita en fecha 5 de diciembre de 1991 entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballerizos y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos (folios 54 al 61 del cuaderno de recaudos Nº 1), se estableció que el Instituto efectuaría el respectivo aporte de caja de ahorros a aquellos trabajadores que se acogieran al beneficio de jubilación, y en virtud de que no consta de autos que le correspondiera este beneficio al actor por cuanto del mismo libelo de la demanda se desprende que falleció el trabajador en espera de la aprobación de dicho beneficio, no procede el mismo.. Así se establece.

En cuanto a los conceptos demandados correspondientes al bono de alimentación, vacaciones contenidos en las cláusulas 32 y 44 de la convención colectiva, bono único contenido en el acta suscrita en fecha 5 de diciembre de 1991 entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballerizos y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos (folios 54 al 61 del cuaderno de recaudos Nº 1), prestación de antigüedad, diferencias de salario mínimo e intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal considera que proceden conforme a lo previsto en el contrato colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la parte demandada no acreditó el cumplimiento del pago de dichos conceptos y en tal sentido este Tribunal acuerda su pago de la forma que a continuación se expresa:

Por Bono alimentación (cláusula 32 del contrato colectivo) la cantidad de Bs. 7.110,75.; por Vacaciones, (cláusula 44 del contrato colectivo) la cantidad de Bs. 25.504,08 ; por concepto de Bono especial de vacaciones (cláusula 46 del contrato colectivo), la cantidad Bs. 2.547,69; que por Bono único, según acta de fecha 05-12-1991 (cláusula vigésima quinta del acta) la cantidad de Bs.F 100,00; por Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 770 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta un tiempo comprendido entre el día 19 de enero de 1997 al 7 de enero de 2008 y que la parte demandada había efectuado pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales con anterioridad a dicha fecha, según consta de las pruebas cursantes a los folios 116 al 119 del cuaderno de recaudos Nº 1, con la inclusión de las alícuotas de bonificación de fin de año a razón de 80 días de salario integral (cláusula 41 del contrato colectivo) y la alícuota por bonificación especial de vacaciones (cláusula 46 del contrato colectivo), así como el pago de sus respectivos intereses, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo a través de un experto que será designado por el Tribunal de la ejecución, cuyo costo será sufragado por la parte accionada; por Diferencia de salario mínimo, la cantidad de Bs.F 10.872,60, según lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora e indexación monetaria, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto, bajo los parámetros que de seguidas se especifica:

-. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora correspondientes, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, a saber, 07 de enero de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

-.Se acuerda la indexación y a los efectos de su cálculo, respecto a la antigüedad, se computará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo entendiéndose que no se incluirán en el cálculo de la misma, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso judicial o huelga, etc. Así se decide.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo objeto de la consulta obligatoria de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 22 de abril de dos mil diez, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos C.C.U.D.M., E.R.M.U., Y.M.U., F.E.M., J.R.M., YURMARI MARTÍNEZ, ROSWEL R.M., YSLEYE COROMOTO MARTÍNEZ, en su condición de herederos del de cuyus que en vida se llamara J.J.M. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ya identificados, y inconsecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a los accionantes lo siguiente: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Bono alimentación (cláusula 32 del contrato colectivo) la cantidad de Bs. 7.110,75, 2) Vacaciones, (cláusula 44 del contrato colectivo) Bs. 25.504,08 3) Bono especial de vacaciones (cláusula 46), la cantidad Bs. 2.547,69. 4) Bono único, según acta de fecha 05-12-1991 (cláusula 25 del contrato colectivo) Bs.F 100,00 5) Prestación de antigüedad 770 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas de bonificación de fin de año a razón de 80 días de salario integral (cláusula 41 del contrato colectivo) y la alícuota por bonificación especial de vacaciones (cláusula 46 del contrato colectivo), así como el pago de sus respectivos intereses, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo 6)Diferencia de salario mínimo, la cantidad de Bs.F 10.872,60, según el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora correspondientes, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, a saber, 07 de enero de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales no serán objeto de capitalización, ni indexación, y la indexación y a los efectos de su cálculo, respecto a la antigüedad, se computará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo entendiéndose que no se incluirán en el cálculo de la misma, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso judicial o huelga, etc ;TECERO No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar ejemplar certificado de esta decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

Nota: En esta misma fecha, 23 de julio de 2010, se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

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