Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000125

ASUNTO : TP01-S-2011-000125

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

G.D.J.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 17.345.115 nacido en Trujillo, de 25 años de edad, soltero, venezolano, hijo de J.U. y S.P., ocupación obrero, residenciado en: sector Monseñor Camargo casa s/n de color rosada con verde, a 4 casas después de la pasarela Pampan estado Trujillo

YORQUIN A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.147.725 nacido en Trujillo , de 22 años de edad, soltero, venezolano, hijo de M.N.T., ocupación obrero, residenciado en: sector Monseñor Camargo casa s/n sin frisar, después de la pasarela Pampan estado Trujillo

R.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.205.923 nacido en Caracas, de 33 años de edad, soltero, venezolano, hijo de J.S. y R.G., ocupación obrero, residenciado en: sector el tendal casa s/n de color rosada, a una cuadra de la capilla del doctor J.G.H.P. estado Trujillo estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal enuncia los hechos que se le atribuye a los ciudadanos G.D.J.S.U., YORQUINA A.D.M. Y R.E.S., los cuales se desprenden de las diferentes actuaciones, seguidamente y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar en este acto la imputación, realizando la Fiscalía del Ministerio Público una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 01 de febrero de 2011, indicando textualmente la denuncia de la víctima A.M.I. del Carmen lo siguiente: “… resulta ser que yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hermano Á.R.A. y llegaron al porche de mi casa los ciudadanos G.D.J.S.U., YORQUIN A.D.M. Y R.E.S., mi mama se encontraba viajando para Valencia yo la llame por teléfono y le dijo que estos muchachos habían llegado a la casa ella por teléfono hablo con Yorquin David, y le dijo que se fuera de la casa, entonces los muchachos no se fueron y empezaron a echar cuentos ellos tenían una botella de cheminaud, ellos me dijeron que probara miche de ese, yo tome y escuche cuando G.U. le dice a Yorquin “que pasa compadre si le va a dar, déle de una vez”, yo estaba escuchándolos y luego después no supe mas nada de mi no me acuerdo de nada, luego volví en si al otro día en la tarde cuando me desperté y mi hermano Ángel me dijo “ coño chama te violaron yo te tuve que recoger del piso del porche” y me dijo que el había visto a G.S.U. que estaba encima mió y que yo me estaba quejando y estos muchachos se dieron cuenta porque mi hermano hizo bulla y salieron corriendo es todo y fui a denunciarlo…” los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano G.D.J.S.U. por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 y 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ISNAYLY DEL C.A., para el imputado YORQUIN A.D.M. los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en grado de complicidad previstos y sancionados en el artículos 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 y 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en agravio de ISNAYLY DEL C.A. y para el imputado R.E.S. los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en grado de complicidad previstos y sancionados en el artículos 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 y 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en agravio de ISNAYLY DEL C.A.. PRIMERO: Solicita l a Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: Solicitó el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Solicito Medida de Privación Preventiva de libertad para los tres imputado antes identificados, visto que estamos en la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por existir en autos elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados son los autores de los delitos imputados todo esto de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó rondas policiales a la victima ya que ha sido amenazada por los familiares de la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 13 es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Juez procedió a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: G.D.J.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 17.345.115 nacido en Trujillo, de 25 años de edad, soltero, venezolano, hijo de J.U. y S.P., ocupación obrero, residenciado en: sector Monseñor Camargo casa s/n de color rosada con verde, a 4 casas después de la pasarela Pampan estado Trujillo quien expone: “no voy a declarar es todo”.

Seguidamente la Juez, procedió a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: YORQUIN A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.147.725 nacido en Trujillo , de 22 años de edad, soltero, venezolano, hijo de M.N.T., ocupación obrero, residenciado en: sector Monseñor Camargo casa s/n sin frisar, después de la pasarela Pampan estado Trujillo, expuso: “no voy a declarar”. Es todo

De seguidas la Juez, procedió a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: R.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.205.923 nacido en Caracas, de 33 años de edad, soltero, venezolano, hijo de J.S. y R.G., ocupación obrero, residenciado en: sector el tendal casa s/n de color rosada, a una cuadra de la capilla del doctor J.G.H.P. estado Trujillo estado Trujillo quien expuso: “no voy a declarar es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA

La victima ciudadana ISNAYLY DEL C.A. titular de la cedula de identidad Nº 21.207.712 dirección la c.p.b. donde termina la carretera de cemento casa s/n de color verde y melón cerca de la Bodega de A.p.e.T., expuso: “.. ellos llegaron a mi casa cargaban una botella de chimeniao, en una de esas agarraron la botella la destaparon, agarraron y tomaron después me dicen que tome y yo tome en una de esas yo llame a mi mama y ella hablo con Yoquis y que le dijo que se fuera, yo me iba acostar y ellos empezaron a echar cuentos de espantos yo me puse a prestarle atención a los cuentos, en mi casa hay un muro, que mi papa nunca termino, al frente estaba Ricardo en una silla al lado izquierdo estaba Gustavo, al otro lado del muro estaba Yorquis, y al lado de el estaba sentada yo, en una de esas que estábamos echando cuentos de ahí no me acuerdo absolutamente de nada yo no voy a decir mentiras, ese dia cargaba una franelita verde de estar en casa una licra de color gris con rayas blancas, y unas cholas negras con marrón, después de ese día yo no me acuerdo de nada, yo me acuerdo del día lunes que yo desperté, me moví y sentí que me dolía todo el cuerpo entonces mi hermano me dice ahí chama te violaron yo le pregunte quien estábamos los 4 mi hermano me dice que el vio sola mi compadre encima mio y que los demás estaban ahí, en lo que me levante estaba sin el short y sin pantaletas solo tenia la franelita, en eso me dolía mucho la espalda, en lo que vi la tenia morada y rasguñada y en las piernas tengo morados, en ese dia en la tarde yo llame a Yorquis y le dije que porque me había dejado morir así porque yo confiaba en el, el me dijo que no había pasado nada y me dijo que montara la denuncia… el tribunal… que hizo que usted no se recordara de nada…. Después que me tome el chimeniao no me recuerdo de nada… hablaba de sexo… no… alguno lo pretendía a usted… si Yorquis fuimos novios… usted solo llamo a Yorquis… si lo llame pero le mande un mensaje a Gustavo y le dije que le había echado al trago… a Ricardo no le escribí porque no lo tengo agregado… el fiscal… quien le dio el trago… Yorquis… quien es su compadre… G.U.… la defensa usted acostumbra a tomar licor… no acostumbro de vez en cuando… su hermano que edad tiene y que contextura… tiene 13 años, es de contextura flaca… Como la llevo su hermano al cuarto… el me llevo del brazo no lo recuerdo… usted tuvo relación con uno de ellos… si con Yorquis… usted tuvo relaciones sexuales con algunos de ellos en otra oportunidad…no… cuando despierta dice que se va a bañar sintió algo de semen… Bueno lo sentí algo por las piernas… usted vio cuando ellos abrieron la botella… no vi… ellos tomaron… si ellos venían tomados y tomaron de esa botella… tenían rato bebiendo… No… usted se dio cuenta de cuando destaparon de la botella… si… cuantos tragos se tomo… solo me acuerdo de uno…”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa privada Abg. M.L.O.B., defensora de los ciudadanos YORQUIN A.D.M. Y R.E.S.; expuso: “esta defensa se opone a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el ministerio público no hay elementos suficientes de convicción para así determinarla ya que estamos en la etapa de investigación, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la precalificación hecha por el ministerio publico y al procedimiento de flagrancia es todo”. Se otorgó así mismo el derecho de palabra a la defensa privada Abg. R.R.B. y F.J.M., defensores del ciudadano G.D.J.S.U. quien expusieron: “oídos como han sido los alegados del represéntate de la vendita publico, en mi carácter de abogado defensor de G.U., solicito de este tribunal que el escrito de presentación de imputado realizado por la fiscalia del ministerio publico no se ha tomado en cuenta por cuanto la aprehensión flagrante no reúne los requisitos necesario para tal fin ya que desde el punto de vista pragmático resulta innecesario precalificar tales delitos a mi defendido por cuanto la aprehensión flagrante debe cumplir varios requisitos sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, a parte de ello solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de liberad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a que bien tenga el tribunal a imponer, hago referencia al articulo 8 concerniente a la presunción de inocencia, es por ello que en el presente caso deben ser realizadas diligencias pertinentes y necesarias con el objeto de clarificar el presunto hecho punible de acción publico, por cuando aun falta de la investigación los resultados de la experticia toxicológica y otras de las que se pueda desprender del presente hecho, igualmente solicito al tribunal que mi defendido sea puesto en libertad bajo el régimen de presentación las veces que sea necesario, ya que no existe el peligro de fugo y tiene su residencia en ele estado Trujillo y muy pocas veces sale del estado. Es todo.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados G.D.J.S.U., YORQUINA A.D.M. Y R.E.S., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso si tomamos en consideración la fecha de ocurrencia del hecho denunciado. Así se decide.

SEGUNDO En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es acordada tomando en consideración la NATURALEZA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, A SU VEZ ASUMIDOS POR ESTA JUZGADORA, si bien es cierto la flagrancia es determinante de la legalidad de la aprehensión, en definitiva de no existir flagrancia por no haberse producido la aprehensión dentro de las condiciones de modo, tiempo y lugar exigidas por la norma penal para la flagrancia, pero existiendo sin lugar a dudas elementos suficientes de convicción de que los imputados son los presuntos autores del hecho, y concurren a la vez elementos que generan el inminente temor judicial de que el proceso corra peligro por la posible fuga de los imputados ya sea por la magnitud del daño causado o por la pena que pueda llegar a imponerse en el presente caso o porque puedan influir en la victima o testigos, considera esta Juzgadora que a pesar de que no existe flagrancia, se presenta la necesidad de mantener privados de libertad a los referidos imputados, considerando además de que la no flagrancia no es una causal sine qua non para la libertad de los imputados, pues en ese caso solo podría proceder si la no flagrancia viene dada porque el hecho no constituye delito.

Ahora bien se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.

Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración conteste e inequívoca de la víctima quien se hizo presente al momento de formalizar la denuncia así como la rendida en la audiencia de presentación de imputado, concatenado con la declaración rendida por el adolescente A.R.A.M..por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística., El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que los hechos punibles calificados merecen pena privativa de libertad además no se encuentran evidentemente prescritos, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación así como la rendida directamente por ante el Tribunal por la Victima evidencia una actitud presuntamente desplegadas por los investigados que atentó contra su integridad física y emocional, con respecto a la presunta violación sexual y al grado de complicidad de los implicados, al irrumpir en el espacio privado sexual de la víctima, la cual fue limitada (presuntamente) en su libertad sexual al no consentir el contacto sexual , debiendo depender de la intención válida de la pareja en consentir un acto sexual, así mismo el empleo de la fuerza física del agresor causó daño o sufrimiento físico, señala al respecto la víctima (concatenadas declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas y por ante el Tribunal en la audiencia de presentación de imputado): “…. Cuando me desperté, yo estaba acostada en mi casa, yo estaba desnuda y solamente con una franelilla, cuando mi hermano Ángel me vio dijo.. coño chama te violaron, yo te tuve que recoger del piso del porche… también mi hermano me dijo que él había visto a mi compadre G.S.U. para el momento en que se asomó por la ventana del porche que estaba encima mió, eso fue el día anterior en la noche cuando estaban en el porche conmigo, ellos habían apagado las luces del porche, pero cuando mi hermano se acercó escuchaba que yo me estaba quejando… estos muchachos se dieron cuenta porque mi hermano hizo bulla y salieron corrieron y tumbaron una cerca del frente de la casa ….. si me duele todo, tengo morados en las piernas y la espalda raspada… yo escuche cuando G.U. le dice a Yorkin que pasa compadre si le va dar, dele de una vez, yo estaba escuchándolos y luego después no supe mas nada de mi….. Audiencia Presentación señaló: “… mi hermano me hice ahí chaa te violaron, yo le pregunte quien estábamos los 4, mi hermano me dice que el vió solo mi compadre encima mió y que los demás estaban allí, en lo que yo me levanté estaba sin el short y sin pantaletas, solo tenía la franelita, en eso me dolía mucho la espalda… en las piernas tengo morados … cuando despierta dice que se va bañar, sintió algo de semen…. Así mismo cursa al folio diecinueve (19) de la presente causa declaración rendida por el adolescente A.R.A.M. (omitidos datos filiatorios por protección al testigo), quien expuso: “… Conozco de vista, trato y comunicación a Yorkis, que le dicen “Cheregue”, Gustavo y Richardo apodado el Sapo… si yo los conozco desde hace tiempo… yo vi fue a Gustavito que le estaba haciendo el amor a su hermana Isnaily Andrade … ella tenía unos rasguños en la espalda … “. Estos señalamientos realizados por la víctima denotan la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, es por ello que se desprende la legitimidad constitucional de la prisión provisional, con lo cual esta Juzgadora constató la existencia de los fundamentos de la decisión tomada, considerándolos suficientes para decretar y justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En otro orden de ideas señala el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal el peligro de obstaculización el cual debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados, debiendo el Juzgador observar con sentido critico el tipo de fuentes que supuestamente pueden ser modificadas u ocultadas, en tal sentido señala la víctima en su declaración rendida inicialmente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística lo siguiente: “... ME AMENAZO DE MUERTE , DONDE ME DECIA QUE NO FUERA HACER NADA EN CONTRA DE ELLOS, así que uno de los investigados infirió mediante expresiones verbales amenazas con causarle daño a la victima…”, observando claramente esta Juzgadora de la declaración de víctima rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y en concordancia con la de la víctima en la audiencia de presentación de imputado que dichas declaraciones son parcialmente contestes, con lo cual se puede evidenciar presuntamente la existencia de riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación.

TERCERO

En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una v.l.d.v. establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que no están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., no se decreta la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: G.D.J.S.U., YORQUIN A.D.M. Y R.E.S., SEGUNDO: Califica los hechos denunciados por la víctima en los siguientes tipos penales: Al ciudadano G.D.J.S.U. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 y 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de ISNAYLY DEL C.A., para el imputado YORQUIN A.D.M. la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en grado de complicidad previstos y sancionados en el artículos 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 y 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en agravio de ISNAYLY DEL C.A. y para el imputado R.E.S. la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en grado de complicidad previstos y sancionados en el artículos 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 y 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en agravio de ISNAYLY DEL C.A. y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se decreta la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.D.J.S.U., YORQUIN A.D.M. Y R.E.S., ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se acuerdan Rondas Policiales a la Víctima ISNAYLY DEL C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.207.712, en la dirección la C.P.B., donde termina la Carretera de Cemento, casa sin numero, color verde y melón cerca de la bodega de A.P.E.T., se acordaron las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

Abg. L.Y.H.M.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

LA SECRETARIA

KARLA CONTRERAS

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