Decisión nº 534-10, de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Separación de Cuerpos.

Expediente N° Sol 1U-3548-10.

Sentencia Interlocutoria N° 534-10.

Fecha: 25-05-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-3548-10.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

PARTES SOLICITANTES: URDANETA F.S.J. y MAS Y R.C.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.266.509 y V-15.809.555, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ADAXY RODRIGUEZ, inscrita(o) en el inpreabogado bajo el Nº 57.615.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: URDANETA F.S.J. y MAS Y R.C.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.266.509 y V-15.809.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde libremente lo crea conveniente, independientemente el uno del otro por el lapso estatuido en el primer aparte del articulo 185 del Codigo Civil Venezolano vigente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de gastos en época Decembrina, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta corriente N° 00070097570070338889 en la Entidad Bancaria Banfoandes de la cual es titular la progenitora. En cuanto a los gastos de medicina, recreación, vestido, entre otros, ambos padres convienen en compartir los gastos en partes iguales y una vez que el progenitor tengas un nuevo empleo ajustara la Obligación de Manutención en beneficio de su menor hijo.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, ambos declaran que no obtuvieron bienes que arrojaran ganancia alguna que liquidar. SEXTO: Los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges a partir de la presente solicitud serán considerados como bienes propios de cada uno de los cónyuges.-

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos URDANETA F.S.J. y MAS Y R.C.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.266.509 y V-15.809.555 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos URDANETA F.S.J. y MAS Y R.C.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.266.509 y V-15.809.555 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: URDANETA F.S.J. y MAS Y R.C.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.266.509 y V-15.809.555 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde libremente lo crea conveniente, independientemente el uno del otro por el lapso estatuido en el primer aparte del articulo 185 del Codigo Civil Venezolano vigente.

TERCERO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de gastos en época Decembrina, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta corriente N° 00070097570070338889 en la Entidad Bancaria Banfoandes de la cual es titular la progenitora. En cuanto a los gastos de medicina, recreación, vestido, entre otros, ambos padres convienen en compartir los gastos en partes iguales y una vez que el progenitor tengas un nuevo empleo ajustara la Obligación de Manutención en beneficio de su menor hijo.-

QUINTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-

SEXTO

En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, ambos declaran que no obtuvieron bienes que arrojaran ganancia alguna que liquidar.

SÉPTIMO

Los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges a partir de la presente solicitud serán considerados como bienes propios de cada uno de los cónyuges.-

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.S.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 534-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

EL SECRETARIO,

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