Decisión nº 324 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria

Maracaibo, ocho (08) de enero de 2010

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: L.G.U.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.882, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.J.M.S. y M.A.V.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.907 y 108.169JOSE, en principio y posteriormente A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.331.800, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.090, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000618.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que las abogadas en ejercicio M.J.M.S. y M.A.V.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.907 y 108.169, acuden ante este Superior Agrario, los días 17 de junio del año 2008, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana L.G.U.D.F., anteriormente identificada; para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 75-08 y 165-08, de fecha nueve (09) de enero de 2008 y veintiséis (26) de febrero de 2008, en Punto de Cuenta 47 y 03, respectivamente, expediente administrativo sustanciado ante la Oficina Seccional de Tierras Sub Región Machiques de Perija adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, signado con el Nro. 07-023-017-02-0022, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector Saltanejo de la Parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS con NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (222 HAS con 9.690 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda El Retoño y hacienda La Pequeña Venecia; SUR: con hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de T.O.; ESTE: con hacienda El Topochal, y OESTE: con hacienda Nuevo Rosario.

El recurrente expresa en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

Por mas de diecinueve (19) años nuestra L.G.U.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.063.882, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia ha venido poseyendo legítimamente y con ánimo de propietaria el Fundo La Guadalupe que abarca una superficie aproximada DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS), ubicado en el Sector Barranquitas en jurisdicción de la parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z., alinderado de la siguiente forma: Norte: Hacienda Nuevo Centro, que es o fue de C.C., Sur: Hacienda La Compañía propiedad que es o fue de E.C. y con Parcelamiento Las Guaduas, Este: con Hacienda El Retoño, propiedad de L.U.d.F. y Oeste: Con Hacienda Nueva Rosario propiedad de Inversiones Agropecuaria Urdaneta C.A (INANACA), según se evidencia de documento de adquisición marcado con siglas “E.25”, ya identificado, y de la Carta de Inscripción de Registro de Predios No. 05-23170201296, otorgado por la Oficina Seccional de Tierras Machiques de Perija, en fecha 6-8-2005, de forma personal a nuestra representada en la cual se rectifica la cabida del fundo en DOSCIENTAS DIECISEIS HECTAREAS CON SIETE AREAS (216, 07 HAS), el cual aparece adjunto marcado con letra “F”, cuyo plano de mesura acompañamos marcado con letra “G”, a los fines de ilustrar ubicación limites y extensión del Fundo “LA GUADALUPE”, antes identificado.

Cabe destacar ciudadano juez que nuestra representada ha cumplido con sus deberes formales que en el ejercicio de la actividad agraria se imponen a los sujetos que explotan la tierra como actividad principal, tal como se evidencia de la Planilla de Información Catastral, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 12-12-1988, marcado con letra “H”, del Registro Nacional Agrícola expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, expedido en fecha 16-06-2006, marcado con letra “I”, del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con letra “J”, documento que por la importancia de su tenencia de sus originales serán consignados en copia simple, previa presentación de sus originales a los fines de su cotejo por secretaria y certificación; como también de la Copia Certificada del Documento de propiedad de Hierro empleado en el Fundo LA GUADALUPE, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Perija del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 1989, bajo el Nro. 7; folios 14 al 15, Tomo: 4 del Protocolo Primero del primer Trimestre de fecha 1989 marcado con letra “K”.

Asimismo, es importante participar a este honorable órgano jurisdiccional, que para continuar y mantener la sostenibilidad de la actividad agraria ejercida sobre el fundo agropecuario, nuestra representa L.G.U.Q., antes identificada, suscribió con el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA; C.A, Banco Universal, un AGROCREDITO DE INVERSION, otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, inserto bajo el Nro: 55, Tomo: 15, cuya copia consignamos identificada con letra “L”, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.F: 445.658, 80), para el desarrollo de la producción intensiva de leche tabulada en SEIS HECTAREAS (6 Has), en su primera fase, bajo un sistema de pastoreo, adquisición de ganado y equipos, construcción de pozo profundo, instalación de cercas eléctricas, siembra y mantenimiento de pasto entre otras mejoras y Bienhechurias propias para el desarrollo de la actividad agropecuaria, ha ser cancelado en seis (06) meses; adquiriendo a su vez compromiso social en la CLAUSULA DECIMA de referido documento, mediante el suministro o abastecimiento de leche pasteurizada a la escuela Bolivariana de Saltanejo ubicada en el Sector Saltanejo, del Municipio R.d.P.d.E.Z., cuyo cumplimiento será controlado por los empleados designados por la institución financiera como por el C.C.S.d.E.Z., a quien también le corresponde el aporte social.

Como se observa nuestra representada debe dar cumplimiento a deberes sociales mediante suministro de leche a las comunidades indicadas, así como también, a los establecido en la CLAUSULA DECIMO TERCERA, que la obliga a priorizar la colocación de su producto a través de las redes de la comercialización del Estado o cualquier otra que indique el Banco, a los fines de garantizar el abastecimiento de los frutos producidos, lo cual fue implementado con la finalidad de contribuir a la seguridad agroalimentaria, mediante el suministro de alimentos para contribuir a la satisfacción de las necesidades primarias, como es el derecho a la alimentación de la localidad.

A tales fines se establecieron una serie condiciones para garantizar la obligación contraída, entre ellas, la pignoración de los semovientes, hipoteca mobiliaria sobre la infraestructura, y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los equipos adquirir, así como también una hipoteca inmobiliaria sobre las DOSCIENTAS DIECIOCHO (218) HECTAREAS del Fundo Agropecuario antes identificado.

Con ello queda demostrado ciudadano Juez, que el Instituto Nacional de Tierras tanto a nivel local como central, conocía de manera previa y suficientemente la identificación exacta del Fundo La Guadalupe, así como también la real identidad y domicilio de la persona natural, ocupante y propietaria del predio, ya que en sus archivos internos reposa con certeza indubitable dichos datos, por lo que la comparecencia o llamamiento a hacerse parte del mismo a nuestra representada, en el momento de la iniciación de la sustanciación e instrucción del expediente administrativo que nos ocupa, era nítidamente conocida por la institución, en virtud a que nuestra mandante en el año 2005 actuando en su condición particular de “persona natural”, independientes, tramito personalmente ante dicho despacho administrativo, la solicitud de Registro Agrario sobre el lote de terreno de autos, solicitud que fue efectivamente tramitada por dicha Oficina Seccional de Tierras Machiques de Perija del Estado Zulia la cual proveyó su solicitud de inscripción del predio en su registro agrario, por lo que resulta inexplicable en estos tiempos, la existencia de un pronunciamiento administrativo de Tierras Ociosas sobre el Fundo La Guadalupe, con prescindencia total de la parte afectada.

…Omissis…

En relación con la inconstitucionalidad y los vicios procesales contenidos en el acto administrativo recurrido, alega:

…Omissis…

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone una serie de mecanismos tendientes a regular la tenencia de la tierra para el desarrollo de los fines agrarios, entre ellos se encuentra el Procedimiento de Tierras Ociosas e incultas previsto en el articulo 35 al 40 ejusdem, empleado para determinar los grados de niveles de productividad para determinar los grados de niveles de productividad para examinar la eficiencia productiva de un determinado predio.

Para establecer el grado de aprovechamiento optimo de un predio, se ha diseñado un procedimiento especial, el cual se desarrolla mediante la una secuencia de actos de tramite y de mero tramite, tendientes a la instrucción del proceso, en el cual la garantía de los derechos constitucionales y fundamentales a los administrativos inquiridos por la administración publica agraria, no pueden dejar de observarse, siendo que están inmediatamente en la propia secuela procedimental.

Una vez que la administración seccional publica agraria de oficio por instancia de parte, tenga indicios de ociosidad en un fundo rustico, que sea apto para la vocación agrícola, procederá a la apertura del procedimiento administrativo y con ello debe “dictar un acto de emplazamiento, en el cual se especifique con máxima exactitud los linderos de las tierras objeto de averiguación, con identificación del denunciante si lo hubiera y de ser, posible al propietario de las mismas y a cualquier persona que pudiere tener interés en el asunto.

A fines de avalar la eficacia del referido auto el articulo 37 ejusdem, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial, al propietario y a cualquier interesado de las tierras a los fines de garantizar su comparecencia y permitirle que ejerza su derecho a la defensa para desvirtuar o convenir en los alegatos esgrimidos por la administración en el procedimiento, dentro del lapso de los ocho (8) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación; y para mayores garantías jurisprudenciales técnica permitió, como implemento de divulgación el empleo de la notificación cartelaria por prensa, tanto del inicio del procedimiento como de la culminación.

Así el procedimiento administrativo examinado, prevé todas las situaciones jurídicas, luego de la práctica del emplazamiento del interesado afectado, propietario presunto propietario u ocupante de las tierras objeto de intervención administrativa, ya que su constancia en actas constituye la observancia de una de las garantías básicas de todo proceso constituye que prescribe una formalidad esencial para la validez del mismo.

En principio, la presidencia de su práctica jamás puede traducirse como una prerrogativa para el Estado, pues, el segundo parágrafo del artículo 37 comentado requiere la comparecencia personal del propietario o interesado en el proceso, quien puede hacerse representar. Por ello se ordena la publicación de su notificación mediante los medios público de información, solo en el caso cierto y fehaciente que las propias actuaciones administrativas conste suficientemente en el expediente, que la parte afectada “haya quedado a derecho” y se le haya participado de la apertura del proceso administrativo en cuestión, y en consecuencia, se le haya expedido la orden de comparecencia respectiva para que esta SEPA CON CERTEZA INDUBITABLE, del procedimiento al que esta sometida, de los cargos que se le imputan de los plazos legales concedidos para el ejercicio del derecho a su defensa, cuya carga recae per capita; la cual administración podría considerar en no redundar, por cuento el acto administrativo practicado con anterioridad a la notificación del auto de emplazamiento lograría los fines cometidos. Situación que no opera en el presente caso, en el que se prescindió absolutamente de la práctica de la notificación del inicio del procedimiento administrativo.

El articulo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impone la obligación a los interesados en comparecer ante las oficinas publicas cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los funcionarios competentes para la tramitación de los asuntos en los cuales tengan interés, pues aun, la Administración publica agraria en ejercicio de facultades discrecionales, debe ceñirse a los fines de la normativa, y debe cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para la validez y eficacia de su actuación.

También en el articulo 33 parte in fine de la Ley antes citada, “establece que las entidades publicas informaran a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso”. Todo lo cual fue definitivamente intranscendental para la administración publica agraria, a nivel sectorial como central en el presente caso, al no percatarse de la evidente ausencia de participación o emplazamiento al procedimiento administrativo de nuestra representada ciudadana L.U., en su condición de legitima propietaria del Fundo “LA GUADALUPE”, cuya identidad conocía perfectamente dado que esta con anterioridad había tramitado personalmente ante la oficina seccional de tierras sustanciadora de Machiques de Perija del Estado Zulia, la Carta de Inscripción de Predios sobre el mismo fundo, y teniendo en sus archivos la administración publica agraria la identidad cierta del ocupante del Fundo intervenido, conociendo de la condición legitima de la misma en el fundo, es inexplicable que no la haya tenido como parte , ni en cuenta en las actuaciones procedimentales respectivas descritas en la publicación y en la Boleta de Notificación.

En refuerzo a lo antes prescrito, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de la republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de marzo de 2000, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica en los procesos, establece la observancia del principio de la legalidad así como también el respeto a los derechos humanos de los administrados…

El caso de autos ciudadano juez, se viola la garantía de la tutela jurídica efectiva consagrada en el referido articulo, la cual engendra un derecho amplio espectro que no solo se limita a permitir el acceso a los órganos que imparte justicia, sino que involucra la prerrogativa de hacerse parte dentro de un procedimiento administrativo, de estar a derecho, derecho a ser oído, derecho a que se cumplan con los requisitos preestablecidos en los procesos y derecho a obtener una decisión de fondo congruente y acorde al derecho deducido. (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10-05-01, Caso: J.A.G.V.. Corte Primera en lo Contencioso Administrativo), vicio que denunciamos en el presente caso en contra de la actividad administrativa, por iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo Nro: 07-023-017-02-0023 sin ser notificada nuestra representada.

(…)

… el acto administrativo objeto de impugnación se aparta de los principios de legalidad de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, y se encuentra viciado de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, por cuanto el mismo al ser sustanciado, vulnero el contenido de derechos fundamentales de debido proceso administrativo, al no emplazar a nuestra representada efectuando una autentica actividad de enjuiciamiento a sus espaldas, ya que la administración publica agraria regional no publico ninguna orden de citación, participación o de emplazamiento al proceso, violándose el derecho a la defensa por cuanto no se permitió ser parte en el procedimiento administrativo, configurándose los vicios de nulidad tipificados en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus ordinales 1 y 4; el primero por determinarlo así expresamente una n.C. (Art.25 CRVB), como consecuencia de la verificación del segundo supuesto, por la presidencia total o absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, en el que se obvio garantizar la participación del afectado, todo lo cual hace invalido y ineficaz la actividad administrativa, lo que solicitamos formalmente sea así declarado, ante la magnitud del vicio que engendra la actividad administrativa frente al interés legitimo de mi representada, ya que es radical y no puede desaparecer o ser subsanado por el transcurso del tiempo, ni por ningún acto de confirmación, ratificación o incluso de ejecución voluntaria, ya que dicho pronunciamiento es ilegal por violar de manera flagrante las garantías del debido proceso.

(…)

Por otra parte, La Ley Orgánica de la Administración Publica, prescribe una serie de principios para el Poder Publico en su actuar administrativo, entre ellos es fundamentalmente esencial la observancia de la no discriminación, el goce efectivo irrenunciable, indivisible e intermitente de los derechos humanos, el principio de la legalidad de los actos administrativos de carácter normativo, en garantía y protección a las libertades publicas que consagra el régimen democrático a los particulares.

Tan cuidadosa es la Ley en su comportamiento con los administrados que también consagra el principio de la administración pública al servicio de los particulares, mediante el cual la misma debe asegurarles la efectividad de sus derechos cuando se relacionan con ella, teniendo dentro de sus objetivos la mejora de los procedimientos y servicios.

Incluso puede apreciarse que estableció las garantías de acceso a los particulares a los tramites administrativos, entre los cuales destaca el acceso y suministro de información sobre los procedimientos administrativos entre otros, expresando que los interesados tienen derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en que tengan interés y obtener copia del contenido de los mismos, así como también reconoce el derecho de los particulares a formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los términos y lapsos legalmente establecidos (Ver artículos LOAP: 3, 4, 5 Ordinal 1, 6 y 7 ordinales 1 y 4), principios que el caso concreto fueron violados a nuestra representada por la administración publica agraria mediante la sustanciación de un procedimiento administrativo sin su presencia.

Para concluir, cabe recordar que en caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2005, Con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con motivo a la consulta obligatoria de dictamen de fecha 03-05-2004, emanado del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cual declaro con lugar la pretensión de A.C. incoada por AGROPECUARIA VILLA CARMEN, C.A. en contra de los actos administrativos de Instituto Nacional de Tierras de otorgamiento de Cartas Agrarias…

…Omissis…

La parte actora anexo a su escrito libelar los siguientes documentos:

1) Documento de poder otorgado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el Nro. 68, Tomo 50, de los libros de autenticaciones respectivos.

2) Copia certificada de documento de poder, otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 02 de mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 52.

3) Ejemplar del diario Panorama, de fecha sábado 19 de abril de 2008, en cuyo cuerpo 1 pagina 1-9, aparece publicado el edicto del fundo La Guadalupe, adjunto de copia simple de cartel de notificación.

4) Copia fotostática de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nro. 27, folios 102 al 105, Tomo 4, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1988.

5) Copia certificada de la cadena documental de propiedad, presentada ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

6) Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nro. 05-231702012596, otorgado por la Oficina Seccional de Tierras Machiques de Perija, en fecha 06 de agosto de 2005, a la ciudadana L.G.U.d.F..

7) Plano de mesura del fundo LA GUADALUPE, levantado en enero del año 2005, con coordenadas UTM.

8) Planilla de Información Catastral, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 12 de diciembre de 1988.

9) Registro Nacional Agrícola expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 16 de junio de 2006.

10) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

11) Copia certificada de documento de propiedad del hierro empleado en el fundo LA GUADALUPE, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 1989, bajo el Nro. 7, folios 14 al 15, Tomo 4, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1989.

12) Fotostato del Acrocredito de Inversión, otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 15.

En fecha 20 de junio de 2008, este Superior le da entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, ordenando librar el correspondiente oficio, constando en autos la resulta respectiva.

Por medio de auto dictado el día 09 de diciembre de 2008, este Juzgado observando que ha transcurrido el lapso previsto para que el ente público agrario, remitiera los antecedentes administrativos solicitados, sin haber existido respuesta, y citando la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada el día 12 de julio de 2007, bajo el Nro. 01257, expediente 2006-0694; admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando las resultas de las mismas.

Por auto dictado en fecha 01 de abril de 2009, este Tribunal ordena en aras de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes, la notificación de los terceros beneficiarios, al evidenciar la participación de los mismos.

Mediante diligencia presentada el día 06 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio M.A.V., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 108.169, renuncia al poder otorgado por la parte recurrente, este Tribunal por auto librado en fecha 08 de mayo del mismo año, ordena la notificación de la parte actora, con el fin de informarle de la referida denuncia, constando en autos la resulta de la misma.

En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano R.D.F.U., titular de la cedula de identidad Nro. 15.748.174, actuando como representante legal de la recurrente, revoca el poder judicial otorgado en fecha 09 de junio de 2008, a las abogadas M.M.S., N.R.V. y M.A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.971, 16.434 y 108.169, respectivamente, y confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.A.P.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 15.835

En virtud de la exposición realizada por el alguacil de este Superior, en fecha 21 de mayo de 2009 (folio 291); se dicta auto el día 25 de mayo de 2009, ordenando de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de notificación, con la publicación en el diario Panorama, al ciudadano J.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 1.558.154, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Cooperativa Puma Rosa y parte denunciante, asimismo se dejó constancia, que una vez constara en actas la consignación del referido cartel, se procederá con la notificación del Defensor Especial Agrario, competente por la ubicación del inmueble, para que ejerza la defensa de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 213 ejusdem.

En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio J.A.P.S., presenta escrito (folios del 296 al 312), en el cual solicita por vía de a.c., la anulación del acto administrativo de fecha 09 de enero y 26 de febrero del año 2008, sesión Nros. 75-08 y 165-08, en punto de cuenta Nros. 47 y 03, respectivamente, expediente administrativo Nro. 07-023-017-02-0022; fundamentando la solicitud de amparo en el articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de sujeción de las personas y los órganos del Poder Publico a la Constitución y ordenamiento jurídico, concatenado con el articulo 27 ejusdem y el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para finalizar su escrito, solicita una medida cautelar innominada sobre el fundo La Guadalupe, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 05 de junio de 2009, este Tribunal lo agrega a las actas del presente expediente, ordenando la apertura de una pieza por separado para resolver la medida solicitada

A través de diligencia, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de junio de 2009, consigna cartel de notificación de los terceros beneficiarios, publicado en el diario Panorama, el día 02 de junio de 2009; en fecha 09 del mismo mes y año, se agrega a las actas.

Por auto dictada el día 10 de junio de 2009, este Tribunal en virtud de haberse consignado el cartel de notificación correspondiente a los terceros beneficiarios, ordena la notificación del Defensor Especial Agrario Segundo de la Villa del R.R.S.R., titular de la cedula de identidad Nro. 11.859.100 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 67.708, de conformidad con el articulo 213 ejusdem, constando en autos la resulta respectiva.

En virtud de la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2009 (folio 07, de la pieza principal Nro.2); este Superior por auto dictado el día 29 de junio de 2009, ordena la notificación del abogado E.E.S., titular de la cedula de identidad No. V-7.722.594, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Zulia-Villa del Rosario, de conformidad con el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constando en actas su resulta.

En fecha 21 de julio de 2009, el abogado E.E.S., titular de la cedula de identidad No. V-7.722.594 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 39.483, actuando con el carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en Materia de Tierra y Desarrollo Agrario del Estado Z.V. del Rosario, según resolución Nro. 052-09 de fecha 05 de junio del año 2009, suscrita por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, actuando en representación de los terceros beneficiarios integrantes de la Cooperativa Puma Rosa, presenta escrito (folios del 14 al 16, de la pieza principal Nro. 2), solicitando la no admisión del presente recurso, alegando lo siguiente:

…Omissis…

Tomando en consideración lo establecido en el articulo 38 de

la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 73 y 76 de la LOPA aplicado supletoriamente por mandato del articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en observancia de la Sentencia de fecha 20 de noviembre del 2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, se intenta agostar las vías de notificaciones personales y en virtud de que estas resultaron infructuosas como generalmente ocurre los miembros de la Oficina Regional de Tierras sub-región Machiques de Perija del Estado Zulia ordenaron efectuar la notificación por Carteles sobre el inicio del procedimiento en el Diario Panorama en el cual se publica el mencionado Cartel en fecha 19 de abril del 2008, el cual corre inserto en las actas del presente Expediente. De tal manera, que se hace del conocimiento de cualquier persona que se considere tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directa de la existencia del presente procedimiento de averiguación DECLARATORIA DE TIERRA OCIOSA O INCULTAS. En consecuencia se llenaron los extremos establecidos en el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Ciudadano Juez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra como principio fundamental lo atinente para la eficacia y efectividad de todo Acto Administrativo, la exigencia de la Notificación Personal del particular afectado por el acto administrativo, tal como lo dispone en su artículos 73, 74, 75 y que cuando resulte impracticable la Notificación Personal se procederá a la notificación cartelaria en un diario de mayor circulación en la entidad respectiva, LO CUAL SE CUMPLIO CABALMENTE EN LA PRESENTE CAUSA A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. Como podemos observar en el Cartel de Notificación ya señalado cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y señala: A CUALQUIER CIUDADANO QUE CONSIDERE TENER ALGUN DERECHO O INTERES EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consecuencialmente dicho cartel tiene plena eficacia jurídica.

…Omissis…

Este Tribunal por auto dictado en la misma fecha lo agrega a las actas del presente expediente.

En fecha 17 de septiembre del presente año, la abogada VIGGY MORENO, apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentó escrito de contestación y oposición al presente recurso (folios del 19 al 27, de la pieza principal Nro. 2); solicitando fuese revocado el auto de admisión y sea declarado inadmisible el mismo; o a todo evento se declare sin lugar en la sentencia definitiva. Este Superior, por auto dictado el día 28 de septiembre de 2009, lo agrega a las actas.

En fecha 29 de septiembre del año en curso, la apoderada judicial del ente publico agrario, presentó diligencia consignando en copias certificadas los antecedentes administrativos del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, correspondiente al fundo “LA GUADALUPE”, signado con el Nro. 07-023-017-03-002, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 01 de octubre de los corrientes, ordena el desglose de las copias certificadas de los antecedentes administrativos, para que formen parte de la pieza anexa respectiva, todo a los fines legales pertinentes.

El día 30 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de pruebas (folios del 36 al 40, de la pieza principal Nro. 2). En la misma fecha el Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Zulia-Villa del Rosario, presenta su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios del 42 al 45, de la pieza principal Nro. 2). Por último en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente; consigno su escrito de promoción de pruebas (folios del 83 al 86, de la pieza principal Nro. 2). El Tribunal los agregó a las actas en fecha 01 de octubre de 2009.

En fecha 06 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó oposición (folio 95, de la pieza principal Nro. 2), a las pruebas promovidas por el recurrente, actuando de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación a las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, este Superior por auto dictado el día 09 de octubre de 2009, realizó las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Vista la promoción realizada por la representación judicial del ente recurrido en su primer capitulo, en el cual promueve las siguientes documentales:

• Expediente Administrativo contentivo de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro. 75-08 y 165-08 de fecha 09-01-08 y 26-02-08 punto de cuenta No. 47 y 03, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo LA GUADALUPE.

• El informe técnico levantado por el personal técnico calificado.

• El contenido del cartel de notificación publicado en fecha 19 de abril de 2008, en el cuerpo 1, pagina 1-9 del diario PANORAMA.

• EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, ESPECIALMENT DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS REALIZADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA Cooperativa Pumarosa (folio 2) en el auto de apertura de fecha 25-01-09 (folio 19); auto que ordena la realización del informe de registro agrario (folio 20), auto que ordena la realización del informe técnico (folio 21), auto que ordena darle entrada al informe técnico (folio 22), auto de apertura conforme a los artículos 36 y 96 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 36), auto donde ordena notificar por carteles (folios (37 y 38), auto que ordena consignar en el expediente cartel de notificación (folio 39), auto que ordena dar inicio al lapso de oposición (folio 41), auto de perención del lapso de posición ((folio 42) auto que ordena la realización de informe jurídico (folio 44 y 45) y punto de cuenta (folio 54 al 64), ambos inclusive.

Una vez revisadas las anteriores documentales este tribunal las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.-

En cuanto a la promoción realizada por el Defensor Público Agrario en el primer capitulo promueve las siguientes documentales en copia simple:

• Providencia administrativa de Declaratoria de Tierras ociosas e incultas, de fecha 09 de enero de 2008, emanada del Instituto Nacional de tierras.

• Acuerdo de procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, de fecha 26 de febrero de 2008.

• Constancia de trámite administrativo de fecha 06 de junio del 2008, de declaratoria de garantía de permanencia a favor de la asociación Cooperativa Pumarosa.

• Constancia información catastral de fecha 02 de septiembre de 2008, a favor de la asociación cooperativa Pumarosa.

• Oficio de fecha 05 de mayo de 2008, expedido por la Oficina Seccional de Tierras Perijá No. 089, dirigido al Comandante del Destacamento de Frontera No. 36.

• Copia del plano de mesura correspondiente al lote de terreno ocupado por la asociación Cooperativa Pumarosa.

• Acta constitutiva y actas extraordinarias de la asociación cooperativa Pumarosa.-

• Constancia de pequeños productores de fecha 11 de agosto de 2008.

• Ratifica el merito favorable de todas y cada de las actas que conforman el expediente administrativo a favor del Instituto Nacional de tierras y los terceros beneficiarios.

Una vez revisadas las anteriores documentales este tribunal las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva, y en cuanto al merito favorable de todas y cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este Juzgador considera que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

En cuanto a la promoción en el segundo capitulo referente a la prueba de Inspección este tribunal la INADMITE, en virtud de que en la pieza de medida de este misma causa 618, se ordeno la realización de una Inspección judicial, por lo cual considera este Superior inoficioso el Traslado del tribunal al mismo sitio en dos oportunidades, por lo cual el representante judicial de los terceros beneficiarios deberá en el acto de la inspección acordada en la pieza de medida invocar el objeto que pretende con dicha prueba, para que de esa manera la misma pueda ser valorada en el juicio principal, en sentencia definitiva.-

En cuanto a la promoción realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente en lo que se refiere al primer capitulo en el cual reproduce el merito que se desprende de las Actas procesales a favor de la ciudadana L.U.D.F. y ratifica los instrumentos públicos privados y administrativos acompañados al Recurso Contencioso Agrario de Nulidad, es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.

En lo que se refiere a los particulares A.- Cadena documental, B.- Documentales entre las cuales se encuentran:

• Cartel de notificación en original, publicado en diario PANORAMA en fecha 19 de abril de 2008.

• Planilla de información catastral, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 12 de diciembre de 1988.

• Carta de Inscripción en el Registro de Predios expedido por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el No. 05-23110201296, en fecha 06 de agosto de 2005.

• Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, llevado por el Servicio nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Copia certificada del Documento de propiedad de hierro empleado en el fundo La Guadalupe, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1989.

• Agro-crédito de Inversión, otorgado por ante la Notaria publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Una vez revisadas todas las documentales mencionadas anteriormente este Superior las ADMITE cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

• Autorización para desmonte de doscientas hectáreas (200 has) de vegetación mediana baja en la hacienda la Guadalupe, Municipio R.d.P., emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia.

En cuanto a la documental anterior la misma se INADMITEN, en virtud de que las mismas no aportan hechos que puedan ser valorados para por el Juez para la decisión final en la presente causa.

…Omissis…

Asimismo en relación con la oposición a las pruebas promovidas por el actor, formulada por la apodera judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; este Superior se pronunció de la siguiente manera:

…Omissis…

La parte recurrida hace oposición a la promoción del Merito Favorable de las actas; efectivamente este tribunal acoge el criterio imperante en la doctrina, en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, asimismo el Juez tiene el deber de analizar y valorar todas las actas procesales que conforman la presente causa, lo cual como se dijo anteriormente puede ser que beneficie tanto a la parte que las trajo al proceso o su contraparte, en tal sentido se declara CON LUGAR, dicha oposición.

Asimismo hace oposición a las documentales por cuanto manifiesta la representación del ente recurrido “…..la promoción de documentos que pretenden probar un pronto derecho de propiedad; los cuales son impertinentes, ya que en el presente juicio no se esta discutiendo propiedad sino producción…”; en cuanto a dicha oposición el Tribunal considera que tales documentales son pertinentes, por lo que resulta importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa, en el cual establece que “ rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos. En ese sentido, la instancia señaló que siguiendo tal premisa, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida en la sentencia definitiva de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar el juzgador”. (Fin de la cita)

Por lo que este Juzgador declara dicha oposición a las documentales SIN LUGAR, y ratifica tal ADMISIÓN, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

Vista la tercera oposición referente a las solicitudes de permiso ante el Ministerio del Ambiente del Estado Zulia, este Superior declara CON LUGAR dicha oposición, por cuanto dichas documentales carecen de algún valor probatorio para el objeto con el cual se interpuso el presente recurso de nulidad que es desvirtuar la ociosidad del fundo, para el momento en el cual fue decretado el acto administrativo, en tal sentido no aportan nada al proceso por la cual las mismas se desechan.-

…Omissis…

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, y actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó para el segundo día de despacho siguiente la correspondiente audiencia publica y oral donde se oirán los informes de las partes; haciendo la salvedad que una vez verificada o vencida la oportunidad para oír los referidos informes, la causa entrara en estado de sentencia.

En fecha 9 de noviembre de 2009 fue recibido y agregado por este Tribunal escrito de informes, presentado por el abogado F.J.F.C. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público quien manifestó en el mismo, que debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso de nulidad.

Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2009 se llevó a efecto la audiencia pública y oral para celebrar el acto de informes, haciendo acto de presencia las partes intervinientes en esta causa, y conforme al artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Superior acordó la publicación de la sentencia en ésta causa, dentro de los sesenta (60) días continuos.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de los principios generales del Derecho Agrario, a saber:

PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS

DE LA EFICACIA JURIDICA DEL CARTEL DE NOTIFICACION PRONUNCIAMIENTO SOLICITADO POR EL DEFENSOR PUBLICO

Visto lo solicitado por el Ciudadano E.E.S. en su carácter de defensor público provisorio segundo con competencia en materia de tierra y desarrollo agrario del estado Z.V. del Rosario como tercero interviniente coadyuvante del INTI a vencer en este proceso, el cual delata en su escrito de fecha 21 de julio de 2009, lo siguiente: “…tomando en cuenta lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 73 y 76 de la LOPA aplicando supletoriamente por mandato del articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en observancia de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, se intenta agotar las vías notificaciones personales y en virtud de que estas resultaron infructuosas como generalmente ocurre…”, Por todo lo antes expuesto, solicito a este tribunal que como punto previo declare la eficacia jurídica del referido cartel, no admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad acordado por auto de este Tribunal de fecha veintiuno (21) de junio del 2009 e interpuesto por la parte recurrente y lo declare en la sentencia definitiva que ha de dictar este Tribunal en la presente causa…”

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado de las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien decide; lo siguiente, la notificación de la parte recurrente se observa agotada, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues de igual forma no se evidencia del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo recurrido, que se haya llevado a cabo efectivamente la notificación personal del hoy recurrente, pero que por el contrario si se llevo a eficaz termino la notificación por Carteles de los presuntos propietarios del fundo “LA GUADALUPE”. Sin embargo, se desprende del escrito libelar (inserto al folio 297 del expediente signado con el Nº 618 de la nomenclatura llevada por este Superior), la admisión que el propio querellante hiciera sobre el conocimiento que tuvo del procedimiento impugnado, “… según se desprende del edicto publicado el día sábado 09 de abril de 2008, en el cuerpo 1 pagina 1-9 del diario PANORAMA y Cartel de Notificación…”, admisión esta que adminiculada con el con lo esgrimido en la audiencia de fecha 09 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte recurrente en la cual expone: “.. dicho acto administrativo fue notificado, sobre dicho acto administrativo fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2008, dicho acto fue publicado el 19 de abril de 2008 en el edicto publicado en el diario PANORAMA…” , se evidencia en actas; que el recurso fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, evidenciándose, que trascurrieron cincuenta y ocho (58) días, entre el día de la publicación del acto administrativo, en el diario panorama que corre al folio veintisiete (27) y la interposición del recurso administrativo en fecha arriba señalada (diecisiete (17) de junio de 2008) que consta en nota de secretaria, que corre a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215), por lo que concluye este Jurisdicente, que fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ejusdem, por lo que es improcedente la inadmisibilidad por caducidad, solicitada por el Defensor Especial Agrario, de los beneficiarios del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL

RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE NULIDAD ALEGADO POR LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICION

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte de la representación del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición; contenida en el ordinal 4° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

…Artículo 173: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

8° Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente…

Al respecto este Superior, consta en actas que la representación judicial de la parte actora anexo a su escrito libelar los siguientes documentos: Documento de poder otorgado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el Nro. 68, Tomo 50, de los libros de autenticaciones respectivos. Copia certificada de documento de poder, otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 02 de mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 52. Ejemplar del diario Panorama, de fecha sábado 19 de abril de 2008, en cuyo cuerpo 1 pagina 1-9, aparece publicado el edicto del fundo La Guadalupe, adjunto de copia simple de cartel de notificación. Copia fotostática de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nro. 27, folios 102 al 105, Tomo 4, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1988. Copia certificada de la cadena documental de propiedad, presentada ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nro. 05-231702012596, otorgado por la Oficina Seccional de Tierras Machiques de Perija, en fecha 06 de agosto de 2005, a la ciudadana L.G.U.d.F.. Plano de mesura del fundo LA GUADALUPE, levantado en enero del año 2005, con coordenadas UTM. Planilla de Información Catastral, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 12 de diciembre de 1988. Registro Nacional Agrícola expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 16 de junio de 2006. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Copia certificada de documento de propiedad del hierro empleado en el fundo LA GUADALUPE, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 1989, bajo el Nro. 7, folios 14 al 15, Tomo 4, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1989. por lo que concluye este juzgador que no evidencia falta de interés o cualidad, es por lo que, este Juzgado, por el principio proactione, declara IMPROCEDENTE la invocación de esta inadmisiblidad realizada por la representación judicial del Ente Agrario Recurrido y pasa analizar el fondo. ASI SE DECIDE.

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

En cuanto a la promoción realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente en lo que se refiere al primer capitulo en el cual reproduce el merito que se desprende de las Actas procesales a favor de la ciudadana L.U.D.F. y ratifica los instrumentos públicos privados y administrativos acompañados al Recurso Contencioso Agrario de Nulidad,

Respecto al Merito Favorable que arrojan las actas procesales, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

En lo que se refiere a la Cadena documental, Documentales entre las cuales se encuentran:

• Ratificando en todo su valor probatorio la Cadena documental, la cual corre inserta del folio130 al 193 de la pieza principal del expediente signado con el Nº 618 (copia certificada)

• Ratificando en todo su valor probatorio Planilla de información catastral, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 12 de diciembre de 1988. la cual corre inserta del folio 202 de la pieza principal del expediente signado con el Nº 618 (copia certificada)

• Ratificando en todo su valor probatorio Carta de Inscripción en el Registro de Predios expedido por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el No. 05-23110201296, en fecha 06 de agosto de 2005. la cual corre inserta del folio 199 de la pieza principal del expediente signado con el Nº 618 (copia certificada)

• Ratificando en todo su valor probatorio Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, llevado por el Servicio nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). la cual corre inserta del folio 205 al 206 de la pieza principal del expediente signado con el Nº 618 (copia certificada)

• Ratificando en todo su valor probatorio Copia certificada del Documento de propiedad de hierro empleado en el fundo La Guadalupe, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1989. la cual corre inserta del folio 207 al 209 de la pieza principal del expediente signado con el Nº 618 (original)

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

• Ratificando en todo su valor probatorio cartel de notificación en original, publicado en diario PANORAMA en fecha 19 de abril de 2008, la cual corre inserta del folio 27 de la pieza principal del expediente signado con el Nº 618 (original)

Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dicho documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento de Agro-crédito de Inversión, otorgado por ante la Notaria publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. la cual corre inserta del folio 210 al 213 de la pieza principal del expediente signado con el Nº 618 (copia simple).

Quien decide considera, darles valor de indicio, ya que dicho documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

2) Parte Recurrida

Vista la promoción realizada por la representación judicial del ente recurrido en su primer capitulo, en el cual promueve las siguientes documentales:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio Expediente Administrativo contentivo de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro. 75-08 y 165-08 de fecha 09-01-08 y 26-02-08 punto de cuenta No. 47 y 03, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo LA GUADALUPE. la cual corre inserta del folio 3 al 67 de la pieza del expediente administrativo signado con el Nº 618

  2. Ratificando en todo su valor probatorio El informe técnico levantado por el personal técnico calificado. la cual corre inserta del folio 25 al 35 de la pieza del expediente administrativo signado con el Nº 618 (copia certificada)

  3. Ratificando en todo su valor probatorio EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, ESPECIALMENT DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS REALIZADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA Cooperativa Pumarosa (folio 2) en el auto de apertura de fecha 25-01-09 (folio 19); auto que ordena la realización del informe de registro agrario (folio 20), auto que ordena la realización del informe técnico (folio 21), auto que ordena darle entrada al informe técnico (folio 22), auto de apertura conforme a los artículos 36 y 96 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 36), auto donde ordena notificar por carteles (folios (37 y 38), auto que ordena consignar en el expediente cartel de notificación (folio 39), auto que ordena dar inicio al lapso de oposición (folio 41), auto de perención del lapso de posición ((folio 42) auto que ordena la realización de informe jurídico (folio 44 y 45) y punto de cuenta (folio 54 al 64), ambos inclusive. la cual corre inserta del folio 3 al 5 de la pieza del expediente administrativo signado con el Nº 618 .

    Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    Por lo tanto dichos instrumentos son una tercera categoría de Documentos Públicos, este juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aun, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. ASÍ SE DECIDE.

    • Ratificando en todo su valor probatorio El contenido del cartel de notificación publicado en fecha 19 de abril de 2008, en el cuerpo 1, pagina 1-9 del diario PANORAMA. la cual corre inserta del folio 27 de la pieza principal del expediente signado con el Nº 618 (original).

    Este Superior estima conveniente, darles valor de indicio, ya que dicho documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien vista la diligencia consignada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este tribunal pasa a pronunciarse: La parte recurrida hace oposición a la promoción del Merito Favorable de las actas; efectivamente este tribunal acoge el criterio imperante en la doctrina, en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, asimismo el Juez tiene el deber de analizar y valorar todas las actas procesales que conforman la presente causa, lo cual como se dijo anteriormente puede ser que beneficie tanto a la parte que las trajo al proceso o su contraparte. ASI SE DECIDE.

    3) Defensor Publico Agrario:

    En cuanto a la promoción realizada por el Defensor Público Agrario en el primer capitulo promueve las siguientes documentales en copia simple:

    • Ratificando en todo su valor probatorio Providencia administrativa de Declaratoria de Tierras ociosas e incultas, de fecha 09 de enero de 2008, emanada del Instituto Nacional de tierras. la cual corre inserta del folio 46 al 53 de la pieza Nº 2 del expediente signado con el Nº 618 (copia simple)

    • Ratificando en todo su valor probatorio Acuerdo de procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, de fecha 26 de febrero de 2008. la cual corre inserta del folio 54 al 61 de la pieza Nº 2 del expediente signado con el Nº 618

    • Ratificando en todo su valor probatorio Constancia de trámite administrativo de fecha 06 de junio del 2008, de declaratoria de garantía de permanencia a favor de la asociación Cooperativa Pumarosa. la cual corre inserta del folio 62 de la pieza Nº 2 del expediente signado con el Nº 618 (copia simple)

    • Ratificando en todo su valor probatorio Constancia información catastral de fecha 02 de septiembre de 2008, a favor de la asociación cooperativa Pumarosa. la cual corre inserta del folio 63 al 64 (copia simple)

    • Ratificando en todo su valor probatorio Oficio de fecha 05 de mayo de 2008, expedido por la Oficina Seccional de Tierras Perijá No. 089, dirigido al Comandante del Destacamento de Frontera No. 36. la cual corre inserta del folio 65 de la pieza Nº 2 del expediente signado con el Nº 618(copia simple)

    • Ratificando en todo su valor probatorio Copia del plano de mesura correspondiente al lote de terreno ocupado por la asociación Cooperativa Pumarosa. la cual corre inserta del folio 66 de la pieza Nº 2 del expediente signado con el Nº 618(copia simple)

    • Ratificando en todo su valor probatorio Acta constitutiva y actas extraordinarias de la asociación cooperativa Pumarosa.- la cual corre inserta del folio 67 al 79 de la pieza Nº 2 del expediente signado con el Nº 618(copia simple)

    • Ratificando en todo su valor probatorio Constancia de pequeños productores de fecha 11 de agosto de 2008. la cual corre inserta del folio 81 de la pieza Nº 2 del expediente signado con el Nº 618 (copia simple)

    Es preciso, darles valor de indicio, ya que dicho documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por el defensor publico, cuanto al interés jurídico actual que detentan los terceros beneficiarios del acto administrativo recurrido, para coadyuvar a vencer al Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

    • Ratifica el merito favorable de todas y cada de las actas que conforman el expediente administrativo a favor del Instituto Nacional de tierras y los terceros beneficiarios.

    Este tribunal acoge el criterio imperante en la doctrina, en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, asimismo el Juez tiene el deber de analizar y valorar todas las actas procesales que conforman la presente causa, lo cual como se dijo anteriormente puede ser que beneficie tanto a la parte que las trajo al proceso o su contraparte. ASI SE ESTABLECE:

    VI

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, Derecho a la Información y Acceso a la Justicia

    Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la presunta violación de la garntía del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que emitió el acto recurrido, delatado por la parte recurrente en el escrito libelar en estudio minucioso del caso se observa:

    El recurrente pretende la nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 75-08 y 165-08, de fechas 09 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, que declaro las Tierras Ociosas o Incultas e inicio de Procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado fundo “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector Saltanejo de la Parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS con NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (222 HAS con 9.690 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda El Retoño y hacienda La Pequeña Venecia; SUR: con hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de T.O.; ESTE: con hacienda El Topochal, y OESTE: con hacienda Nuevo Rosario; ello por considerar que como señala en el escrito contentivo del recurso, que corre a los folios uno (01) al diecinueve (19), del presente expediente, en los siguientes términos:

    …De igual manera, se señala la violación por parte del Instituto Nacional de Tierras, del derecho al debido proceso, y el derecho a la información previstos en los artículos 49 y 143 de la Constitución Nacional, al no agotar la vía de notificación personal y poner en conocimiento a mi representada de la resolución administrativa dictada por esa institución …

    .

    En otra parte del escrito recursivo que la parte recurrente señala lo siguiente:

    …por cuanto el ente emisor de dicho acto violo derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, acceso a los órganos de justicia y el derecho a la defensa…

    De esta manera solicita, la nulidad del acto administrativo dictada en sesión Nros. 75-08 y 165-08, de fechas 09 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, que declaro las Tierras Ociosas o Incultas e inicio de Procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo de terreno denominado fundo “LA GUADALUPE”.

    La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, expuso lo siguiente en su escrito de oposición:

    …Es el caso Ciudadano Juez, que en el caso que hoy nos ocupa la recurrente ciudadana L.G.U.D.F. no ejerce ni ejercía al momento de llevarse a cabo el procedimiento administrativo actos de dominio del predio denominado la Guadalupe y en el extenso escrito recursivo no hizo mención alguna de los hechos que constituyan una actividad agraria desplegada en las doscientas veintidós hectáreas con nueve mil seiscientos noventa metros cuadrados (222 ha con 9690m2) que constituyen en el predio “LA GUADALUPE” así las cosas, la hoy recurrente, considera esta representación judicial, no tiene cualidad para ejercer el recurso que efectivamente interpuso, ya que a la luz de los artículos 304 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen el regimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de las tierra, promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario, aunado a la nueva concepción de “propiedad agraria” que ya no es vista desde el punto de vista civil o mercantil, sino desde una óptica netamente social; esto es. La cualidad del recurrente viene dada por su capacidad para demostrar la efectiva ejecución de actos posesorios efectivos y estables sobre el fundo del cual manifiesta ser propietario, por ello, considera quien suscribe, que la hoy recurrente no demostró ser propietaria y mucho menos ocupante del predio denominado “LA GUADALUPE”, todo ello por que efectivamente como fue declarado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras el predio denominado “LA GUADALUPE” estaba ocioso…”

    Para decidir es oportuno, para este Juzgador realizar las siguientes apreciaciones conceptuales:

    En el marco constitucional, el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, en este sentido el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, por lo que en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa POR EL ENTE, AL CUAL LE FUERE ATRIBUIDO POR LEY LAS FACULTADES PARA ACTUAR, Y SI HUBIERE ACTUADO DENTRO DE SUS COMPETENCIAS, este lo hiciere cumpliendo con todas sus fases no violando de esa forma en ningún momento el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien en cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

    En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En cuanto al debido proceso, la Sala Constitucional en numerosas decisiones, ha determinado que, el derecho a la defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos ver entre otras, sentencia N° 97 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultado ineludible señalar que, por ejemplo, esta Sala del nuestro máximo tribunal, en sentencia número. 515, de fecha 31 de mayo de de 2000 caso: M.M.M., se ha pronunciado en los siguientes términos:

    …La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

    ‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

    ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

    En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

    ‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

    ‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

    En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

    Como se desprende de la doctrina constitucional de carácter vinculante, antes transcrita, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que los interesados en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, este derecho no debe configurarse aisladamente, y forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus competencias, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos del acto administrativo estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de buena fe, entre otros.

    De allí que, ante la incuestionable presencia de procedimiento previo en el caso de marras, se hace imperioso explicar que no existió la violación del derecho al debido proceso de los justiciables. En tal sentido, la Sala en decisión N° 05/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    . (resaltado nuestro)

    Ahora bien, dejado sentado lo anterior, se observa de los argumentos señalados por la parte recurrente, que según esta, se le violó el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, ya que la parte recurrente delata la falta de notificación personal, por parte del Instituto Nacional de Tierras para conocer acerca del procedimiento de tierras ociosas que se le siguió al fundo “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector Saltanejo de la Parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS con NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (222 HAS con 9.690 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda El Retoño y hacienda La Pequeña Venecia; SUR: con hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de T.O.; ESTE: con hacienda El Topochal, y OESTE: con hacienda Nuevo Rosario, toda vez que el mismo según lo alegado por el recurrente al referir “...De igual manera, se señala la violación por parte del Instituto Nacional de Tierras, del derecho al debido proceso y el derecho a la información previstos en los artículos 49 y 143 de la Constitución Nacional, al no agotar la vía de la notificación personal y poner en conocimiento a mi representada de la resolución administrativa dictada por esa institución…”.

    Ahora bien, este Tribunal, pasa hacer un exhaustivo análisis sobre las los alegatos esgrimidos por el recurrente y realizar las siguientes consideraciones:

    De un simple análisis, es inequívoca la oposición delatada por el Instituto Nacional de Tierras en su escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, puesto que alega “…el objeto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas no es otro que determinar las condiciones de productividad o improductividad de un predio, que se determina a través de la realización de estudios técnicos que permitan determinar tales circunstancias, estudios técnicos que fueron realizados durante el curso del procedimiento administrativo por la administración y se materializan en el informe técnico que se encuentra agregado al expediente administrativo. Es importante señalar que la recurrente se centra en analizar la eficacia o no de la notificación que fuera llevada a cabo por parte del Instituto Nacional de Tierra, en ningún momento desvirtúa la ociosidad en la cual se encuentra el fundo “LA GUADALUPE”, el cual 100% ocioso…”. ASI SE ESTABLECE.

    Aunado a lo anterior se desprende de la audiencia de fecha 09 de noviembre de 2009 la representación judicial del INTI alega que los apoderados judiciales de la reconocen que la recurrente no ejercía actos posesorios efectivos sobre el fundo y se adjudican la propiedad cuando no se demostró fehacientemente la nueva propiedad agraria, al respecto la parte recurrente expreso “…De igual forma como propietario del bien como deviene de documento debidamente registrado, cuya data es de 1816 evidenciado hasta aquí, la prescripción adquisitiva quinquenal de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías…”

    Es por lo delatado ut supra que se nos hace imperioso pasar analizar el origen de la propiedad de los lotes de terreno objeto de procedimientos de declaratoria de Tierras ociosa, ya que por mandato expreso del artículo 38 de la ley de Tierras, impone al emplazado y todo aquel que pretenda desvirtuar el carácter ocioso de la tierras, deberá presentar los titulo suficiente, por remisión al numeral quinto del artículo 42 ejusdem, y que para mayor ilustración y con fines didácticos se trascriben a continuación:

    …Artículo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente…

    Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:

    …omisis…

  4. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación. (Resaltado nuestro)

    De tal manera que, a tenor de lo consagrado en estas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es deber del Instituto Nacional de Tierras y no una facultad, analizar la cadena titulativa presentada por el o los emplazados, para determinar la procedencia de un procedimiento distinto como lo es el PROCEDIMIENTO DE RESCATE, establecido en el artículo 82 y siguientes ejusdem, ya que así lo establece expresamente el artículo 39 de la Ley de Tierras, que señala: “…Artículo 39. El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley…” a tenor de los previsto en esta disposición que se encuentra dentro del Procedimiento de Declaratoria de Tierras ociosas o incultas, el análisis documental y orden de apertura, como bien lo señala este Juzgador TIENEN CARÁCTER MERAMENTE INSTRUMENTAL, ya que solo son el inicio de otro procedimiento autónomo previsto en la Ley Agraria. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que la actuación impugnada en nulidad a través de la presente acción contencioso administrativo, constituye con base a las consideraciones expuestas este Juzgado, encuentra ajustado a derecho, la orden de inicio de un procedimiento de rescate en el acto administrativo contenido en la declaratoria de tierras ociosas, punto de cuenta Nº 000048, Sección Ext.- Nº 0022 de fecha 09 de enero de 2008, el cual corre inserto del folio Nº 56 al 67 del expediente administrativo, la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras, la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras, no declara el fundo objeto del presente recurso como baldíos; ya que dicho acto administrativo se subsume a declarar la ociosidad de las tierras y decreta una medida de aseguramiento; la declaratoria de tierras ociosas e incultas es una providencia cuyo objeto es declarar la improductividad de las tierras y la medida cautelar de aseguramiento, tiene como finalidad permitir el ingreso de las cooperativas y cualquier otro grupo organizado o no, para q estas las coloquen en total productividad, con la salvedad, que solo podrán establecer cultivos temporales hasta tanto se decida sobre el fundo del procedimiento agrario, este no se refiere en ningún sentido a decidir la propiedad de las tierras, por cuanto quien Juzga estima conveniente precisar que determinar la propiedad en el presente recurso de nulidad NO es el objeto de lo controvertido. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la denuncia formulada por la parte recurrente observa este Tribunal, que en primer lugar debe determinar que no hubo falta de notificación personal, solo que no fue practicable, procediéndose a realizar notificación a través de Diario Panorama, para este Jurisdicente como ha sido determinado ut supra de las actuaciones de la parte recurrente se desprende que la mismo tuvo conocimiento de dicho procedimiento que lo involucra presuntamente y participa del mismo, efectuando la interposición del presente recurso dentro de la oportunidad procesal para ejercerlo, se entiende de ello que la Notificación logró su finalidad o cometido, por ende no tiene vicio la causa, por lo cual este Juzgador señala que esta suficientemente demostrados los hechos en los que para confirmar que no hay violación del derecho a la defensa y debido, siendo improcedente la denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso. ASI SE DECIDE.

    Sobre el derecho a estar informado, tal y como se evidencia del escrito recursivo la parte recurrente alega la violación de esta derecho Constitucional de la siguiente forma:

    …De igual manera, se señala la violación por parte del Instituto Nacional de Tierras, del derecho al debido proceso y el derecho a la información previstos en los artículos 49 y 143 de la Constitución Nacional (sic), al no agotar la vía de la notificación personal y poner en conocimiento a mi representada de la resolución administrativa dictada por esa institución…

    El artículo 143 de la Constitución Nacional dispone:

    …Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regula la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad…

    . (Subrayado nuestro)

    Aunado a lo anterior, extremando los deberes jurisdiccionales es preciso acotar por parte de el Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, realizo una inspección, en catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), en el que se dejo constancia de lo siguiente:

    …AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra en un lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector Saltanejo, de la Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de doscientas veintidós hectáreas con nueve mil seiscientos noventa metros cuadrados (222 has. con 9.690 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda El Retoño y Hacienda La Pequeña Venecia; SUR, hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de T.O.; ESTE, hacienda El Topochal y OESTE, hacienda Nuevo Rosario.

    AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se observó un área intervenida con vegetación media baja, de aproximadamente OCHENTA a NOVENTA HECTAREAS (80 a 90 Has.) de un tiempo aproximado de dos años de deforestación, dentro del área intervenida existen árboles madereros, las áreas aledañas son de bosque alto, y s.v..

    Resaltado y subrayado del este Juzgador

    De la inspección judicial oficiosa, se desprende, evidencias irrefutables de que el fundo “LA GUADALUPE”, objeto de la Declaratoria de Tierras Ociosas, acordada en sesiones Nro. 75-08 y 165-08, de fecha nueve (09) de enero de 2008 y veintiséis (26) de febrero de 2008, en Punto de Cuenta 47 y 03, respectivamente, fue perfectamente formado, en la formación del acto administrativo recurrido ya que, denota total ausencia de actividad agrícola, evidenciándose que no se encuentra ningún cultivo; evidenciándose así que el fundo antes señalado no cumple con los parámetros de producción requeridos y según el criterio técnico explanado en el informe que obra en el expediente administrativo cuyo contenido no fue impugnado ni dubitado en modo alguno en el curso del procedimiento por la parte recurrente, quien Juzga aprecia en todo su valor probatorio el informe técnico realizado por el Ente Agrario recurrido, en la sustanciación del expediente que finalizo con el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° ext 22-06 de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante el punto de cuenta N° 209, que corre a los folios veinticinco (25) al treinta y cinco (35) de las copias certificadas de los antecedentes administrativos, que no fueron impugnadas o tachadas, por lo cual se aprecian en todo su valor probatorio en cuanto al carácter inculto de las tierras que conforman “LA GUADALUPE”, se ciñó a la estricta realidad. ASI SE ESTABLECE.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, es preciso acotar, se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia la prueba idonea y conducente para probar la producción del fundo.

    Por todo lo expuesto, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesiones Nro. 75-08 y 165-08, de fecha nueve (09) de enero de 2008 y veintiséis (26) de febrero de 2008, en Punto de Cuenta 47 y 03, respectivamente, expediente administrativo sustanciado ante la Oficina Seccional de Tierras Sub Región Machiques de Perija adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, no se observan violaciones de Garantías Constitucionales; tales como el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas en ejercicio M.J.M.S. y M.A.V.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.907 y 108.169, acuden ante este Superior Agrario, los días 17 de junio del año 2008, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana L.G.U.D.F., anteriormente identificada; para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 75-08 y 165-08, de fecha nueve (09) de enero de 2008 y veintiséis (26) de febrero de 2008, en Punto de Cuenta 47 y 03, respectivamente, en el expediente administrativo sustanciado ante la Oficina Seccional de Tierras Sub Región Machiques de Perija adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector Saltanejo de la Parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS con NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (222 HAS con 9.690 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda El Retoño y hacienda La Pequeña Venecia; SUR: con hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de T.O.; ESTE: con hacienda El Topochal, y OESTE: con hacienda Nuevo Rosario.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el dispositivo del presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de Dos mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 324 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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