Decisión nº 144-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1199-11-105

DEMANDANTE: El ciudadano A.J.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.373.393, domiciliado en la población de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana H.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.208.440, domiciliada en la población de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho I.G.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo el No. 47.750.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho E.O.D.S., M.G.T. y M.G.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.641, 31.821 y 57.624, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Expediente Original relativo al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano A.J.U.F., en contra de la ciudadana H.C.R.S., motivada a la apelación interpuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano A.J.U.F., ya identificado, debidamente asistido de abogado, quien demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana H.C.R.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil. Acompañando junto con su libelo los que consideró pertinente.

El Juzgado del conocimiento de la presente causa le dio entrada a la demanda en fecha 07 de febrero de 2011. Admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho y emplazando a la ciudadana H.C.R.S., ya identificada en actas, a los fines de dar contestación a la aludida pretensión.

En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano A.J.U.F., otorgó poder apud acta, en cuanto derecho se requiere, a la abogada en ejercicio I.G.M.V., para que lo represente judicialmente en la presente causa.

En fecha 17 de febrerote 2011, la apoderada representante de la actora presentó escrito de reforma de demanda.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal a quo le dio entrada a la antes referida reforma, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando a su vez el emplazamiento de la ciudadana H.C.R.S. (…).

En fecha 07 de junio de 2011, acudió la abogada en ejercicio E.O.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.C.R.S., y presentó escrito de contestación de la demanda negando lo alegado por el actor en el presente proceso. Asimismo, consignó junto con su escrito el instrumento poder otorgado por la demandada.

Ahora bien, en fecha 30 junio de 2011, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada. Contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, en fecha 04 de agosto de 2011, la profesional del derecho E.O.D.S., en su carácter ya expresado, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 08 de agosto de 2011. Acordando remitir el presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada el 27 de septiembre de 2011.

En fecha 08 de noviembre de 2011, quien suscribió por auto de esa misma fecha como Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. Y, en fecha 11 de noviembre de 2011, llegada la oportunidad para el acto de Informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribe por auto de esa misma fecha, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento del asunto dejando expresa constancia que la presente causa seguirá su correspondiente curso legal.

En fecha 28 de noviembre de 2011, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus respectivas Observaciones, la demandante no concurrió al acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión de la parte actora.

    Alega la parte demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

    …En fecha 14 de Agosto del 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró en estado de ejecución la sentencia dictada +en el juicio de Divorcio en el expediente número 31.941, (…)

    Habiéndose producido la sentencia de divorcio cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre los cónyuges sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y por cuanto ha sido imposible una liquidación amigable en relación a los bienes quedantes en la comunidad conyugal, es por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando a la ciudadana: H.C.R.S., (…) por partición o liquidación de la comunidad conyugal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil de los siguientes bienes: PRIMERO: : El de las Vacaciones, prestaciones sociales e intereses, Fideicomisos e Intereses y caja de ahorro e Intereses, que me correspondan, como trabajador al Servicio de empresa PEQUIVEN y cualquier otro concepto que me pueda corresponder, como trabajador que presta sus servicios en la referida empresa, hasta la fecha en que se dictamino la Sentencia definitivamente firme de nuestro Divorcio en fecha catorce (14) de Agosto de 2007.

    .

  2. Argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de defensa.

    La apoderada judicial de la parte demandada aduce en su escrito de contestación, lo siguiente:

    …PRIMERO: Es cierto, Ciudadana Juez que la relación conyugal de los nombrados ciudadanos fue disuelta mediante sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil cinco (2005) por este mismo Tribunal, (…)

    SEGUNDO: No es cierto, Ciudadana Juez, y por eso lo niego que haya sido imposible una liquidación amistosa de la comunidad de bienes conyugales que existió entre los nombrados ciudadanos, por cuanto –(su)- representada H.R. en ninguna oportunidad ha sido convocada por su exconyuge a los fines de liquidar dicha comunidad, a pesar que él conoce donde encontrarla, pues sabe donde habita y el hecho que en navidad y época de vacaciones viene a los Puertos de Altagracia a visitar a su mamá, y nunca le ha dejado mensaje con ella, de haberlo hecho, desde el día de la sentencia de divorcio a esta fecha, ya se hubiera solucionado este caso. Y tomando en consideración de que el afectado es el demandante por cuanto en el juicio de divorcio se decretaron medidas de embargo sobre los conceptos vacaciones, prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses, y caja de ahorro e intereses, que le corresponden como trabajador al servicio de la Empresa PEQUIVEN, ha sido negligente en la solución del problema que enfrenta. TERCERO: Finalmente solicito la admisión y sustanciación del presente escrito conforme a derecho.

  3. Fundamentos de la sentencia recurrida:

    El fallo apelado, se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    “…Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

    Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

    (Subrayado por el Tribunal)

    La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

    Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso:

    …No es cierto, Ciudadana Juez, y por eso lo niego que haya sido imposible una liquidación amistosa de la comunidad de bienes conyugales que existió entre los nombrados ciudadanos, por cuanto mi representada H.R. en ninguna oportunidad ha sido convocada por su exconyuge a los fines de liquidar dicha comunidad, a pesar que el conoce donde encontrarle…

    Establece el artículo 148 del Código Civil:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

    (Subrayado por el Tribunal)

    De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

    La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    (Subrayado por el Tribunal)

    En efectos la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 03 al 11de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día 15 de Enero de 2000, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el 19 de Noviembre de 2008, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

    Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

    La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

    . (Subrayado por el Tribunal)

    Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y no se opuso al derecho que tiene su cónyuge de solicitar la liquidación y partición de la Sociedad Conyugal.

    De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

    La presente acción que ha sido ejercida por el ciudadano A.J.U.F., con la asistencia de la abogada en ejercicio I.G.M.V., manifestando que estuvo casado con la ciudadana H.C.R.S., desde el 15 de Enero de 2000, hasta el 14 de Agosto de 2007, fecha en que este Tribunal, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

    Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

    “PRIMERO: El cien por ciento (100%) de las Vacaciones, prestaciones sociales e interese, Fideicomisos e Intereses y Caja de Ahorros e Intereses, que me correspondan, como trabajador al Servicio de empresa PEQUIVEN“

    Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

    En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

    Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.

    Dentro de la etapa probatoria, ninguna de las partes promovio pruebas.-

    No obstante, y en este sentido al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

    1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

    En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

    Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano A.J.U.F., contra la ciudadana H.C.R.S., debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.…”.

  4. Fundamentos del fallo de Alzada.

    A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    Es preciso, ante todo, citar lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Art. 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.

    Art. 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”.

    En relación con la norma anteriormente citada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia No. 0442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: L.d.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Isbelia P.V., asentó:

    …En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

    Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

    Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

    En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

    ...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, POR LA NATURALEZA DE LO ACORDADO ENTRE LAS PARTES, ES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…

    .

    …omissis…

    Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, CONSTITUYÉNDOSE EN CONSECUENCIA EN UNA PARTICIÓN JUDICIAL GRACIOSA O VOLUNTARIA, POR NO EXISTIR VERDADERA CONTENCIÓN ENTRE LAS PARTES.

    EN ESTE SENTIDO, SIENDO QUE LA DEMANDADA NO PRESENTÓ OPOSICIÓN EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA, EL TRÁMITE SIGUIENTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, SE CONFIGURA COMO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA; ES DECIR, QUE NO TIENE NATURALEZA CONTENCIOSA POR CUANTO NO EXISTE CONFLICTO DE INTERESES DE RELEVANCIA JURÍDICA, NI PARTE DEMANDADA QUE CONFORME EL ELEMENTO MATERIAL DE LA JURISDICCIÓN PARA LA COSA JUZGADA.

    …omissis…

    En aplicación del precedente jurisprudencial citado, la Sala establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, FUERON DICTADAS UNA VEZ VENCIDA LA OPORTUNIDAD PREVISTA PARA FORMULAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, TENIÉNDOSE COMO CONSECUENCIA QUE FUERON DICTADAS EN UN PROCESO QUE POR SU NATURALEZA ES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece….”. (Las negritas, mayúsculas y subrayado son del Tribunal).

    De las normas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que en el proceso de partición, en el supuesto que el demandado no haga oposición o la efectúa sin cumplir los extremos previstos en las citadas normas, el trámite del procedimiento de partición se debe calificar como de jurisdicción voluntaria.

    Apreciado lo anterior, se observa de autos que la partición y liquidación de bienes conyugales fue instaurada por el ciudadano A.J.U.F., contra la ciudadana YEYDY C.R.S., ambos identificados en las del proceso. Consignándose copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Las cuales, igualmente fueron reproducidas por el solicitante en el escrito de informes presentado en esta alzada. Dichas copias certificadas se refieren a actuaciones realizadas en el juicio de divorcio en el que fueron partes los ciudadanos H.C.R.S. y A.J.U.F.. Desprendiéndose de dichas instrumentales que los intervinientes contrajeron matrimonio civil el día 15 de enero de 2000. Además, consta que la sentencia de divorcio fue publicada en fecha 14 de agosto de 2007, siendo declarada en estado de ejecución mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008.

    En relación con dichas probáticas, este Tribunal considera que su contenido es cierto, por reputarse como instrumentos que tienen la categoría de documentos públicos. Razón por lo cual, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    Apreciado lo anterior, se observa que la profesional del derecho E.O.d.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.C.R.S., en la oportunidad de presentar escrito contestación, no realizó ninguna objeción en cuanto los bienes que indicó en actor en su libelo. Limitándose sólo a expresar como cierta la disolución del vínculo conyugal. Igualmente, catalogó como falso que su representada no haya querido acceder a una liquidación amistosa de la comunidad conyugal.

    Como se puede colegir, lo expresado por la representación de la ciudadana H.C.R.S., no se considera como una oposición propiamente dicha a tenor de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debido que este Tribunal, conforme al criterio jurisprudencial citado ut supra, considera el caso bajo estudio como de jurisdicción graciosa o voluntaria. Se ha de traer a colación lo dispuesto en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a quién deben corresponder los gastos generados en un proceso de esta índole. La norma precedentemente citada prevé: “Los gastos son de cargo del solicitante”.

    De la norma antes transcrita se infiere claramente que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria los gastos en los cuales se incurra son por cuenta del solicitante. Razón por la cual, este Tribunal considera que el Juzgado del conocimiento de la causa no debió en el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas procesales a la ciudadana H.C.R.S., pues no fue dicha ciudadana la que instó la actividad jurisdiccional, se insiste, dada la naturaleza del procedimiento. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, la representación de la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, específicamente, atendiendo lo expresado en el particular segundo, refiere que el ciudadano A.J.U.F., no acompañó a su solicitud uno de los documentos fundantes de la pretensión, como es el caso de aquél donde se evidencia la relación laboral existente con la empresa PEQUIVEN.

    En relación con la precedente defensa, este Tribunal es del criterio según el cual, por no haber efectuado debidamente oposición la ciudadana H.C.R.S., en la oportunidad del acto de contestación conforme lo previsto en los citados artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por haber manifestado en esa ocasión su conocimiento respecto las medidas de efectividad eventual decretadas en el juicio de divorcio, sobre los conceptos laborales que le pudiesen corresponder al ciudadano A.J.U.F., como trabajador al servicio de la empresa PEQUIVEN. La mencionada ciudadana aceptó y convino su derecho a una cuota parte de dicho bienes, una vez se efectúe la liquidación y respectiva partición de la sociedad de gananciales.

    Por lo antes expresado, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación de la ciudadana H.C.R.S., en el particular segundo del escrito de informe presentado por ante esta Superior Instancia. Quedando de ese modo desestimadas las instrumentales consignadas por la apoderada de la referida ciudadana. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho vertidos en la presente Motiva, en la Dispositiva se declarará: PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho E.O.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.C.R.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.

    En correspondencia con lo anterior, se declara igualmente CON LUGAR, la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano A.J.U.F., contra la ciudadana H.C.R.S., antes identificados. Acordándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el décimo (10 mo.) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquél en que la presente sentencia adquiera firmeza y, por ende, sea susceptible de ser ejecutoriada.

    Lo anterior, a los fines del nombramiento del partidor para llevar a cabo la división de los bienes determinados en la solicitud como integrantes de la comunidad conyugal. Pudiendo el partidor designado, dentro de los límites de sus funciones, determinar la cuota parte que le pueda corresponder a los intervinientes. Debiendo para ello recabar las informaciones necesarias y requerir los instrumentos que resulten exigibles para tal propósito.

    Los bienes sobre los cuales versará la partición, son los siguientes: a).- LAS PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES, VACACIONES, FIDEICOMISOS e INTERESES y CAJA DE AHORRO e INTERESES, devengadas por el demandado, ciudadano el ciudadano A.J.U.F., como trabajador al servicio de la empresa PEQUIVEN, dentro del lapso comprendido desde el quince (15) de Enero del año 2000 (fecha de la celebración del matrimonio), hasta el diecinueve (19) de Noviembre del año 2.008 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial). Esto de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 778 ejusdem.

    EL FALLO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano A.J.U.F., en contra de la ciudadana H.C.R.S., declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho E.O.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.C.R.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de junio de 2011; y consecuencialmente,

    • CON LUGAR, la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano A.J.U.F., contra la ciudadana H.C.R.S.; antes identificados. En correspondencia con lo anterior:

    • SE EMPLAZA, a las partes para que comparezcan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el décimo día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada; esto a. lo fines del nombramiento del partidor. Pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones, determinar la cuota parte que le pueda corresponder a los intervinientes. Debiendo para ello recabar las informaciones necesarias y requerir los instrumentos que sean exigibles para su propósito. Resultando los bienes objeto de partición, los siguientes:

    a).- LAS PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES, VACACIONES, FIDEICOMISOS e INTERESES y CAJA DE AHORRO e INTERESES, devengadas por el demandado, ciudadano el ciudadano A.J.U.F., como trabajador al servicio de la empresa PEQUIVEN, dentro del lapso comprendido desde el quince (15) de Enero del año 2000 (fecha de la celebración del matrimonio), hasta el diecinueve (19) de Noviembre del año 2.008 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial). Esto de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 eiusdem..

    • IMPROCEDENTE, lo solicitado por la representación la profesional del derecho E.O.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.C.R.S., en el escrito de informes, específicamente, en relación al particular segundo.

    Por lo expuesto, queda MODIFICADO el fallo recurrido.

    No se condena en costas procesales, dada la naturaleza del caso, por reputarse como de jurisdicción voluntaria el respectivo trámite procedimental, ante la ausencia de oposición de la ciudadana H.C.R.S..

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (9) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1199-11-105, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca.

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