Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibió las presentes actuaciones en su forma original procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio H.M.B. y C.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.202 y 21.132 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el juez a-quo, en fecha 26 de Agosto de 2004, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana C.U.O. VIUDA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.724, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.736 y de este domicilio, L.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 127.903 y de este domicilio e INVERSIONES MACHADO SILVA C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Junio de 1973, bajo el No. 23, tomo 16 –A, modificando sus estatutos en Asamblea de Accionistas, celebrada el 26 de julio de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de Diciembre de 2000, bajo el No. 7, tomo 57-A, así como también de INVERSIONES RUMACA C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de marzo de 1990, bajo el No. 47, tomo 23-A, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha 21 de Octubre de 2002, librándose en la misma oportunidad las notificaciones pertinentes.

Alegó la parte demandante como fundamento de la presente acción, que, “…Nuestra mandante adquirió mediante documento autenticado en la Notaria Octava de Maracaibo, el 11 de abril del año en curso, bajo el No. 12, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, un fundo agropecuario denominado “EL TRIUNFO”, ubicado en las inmediaciones del kilómetro 2 de la carretera que conduce de Encontrados a S.B., en jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, con una superficie aproximada de doscientas cuarenta y seis hectáreas y cincuenta y dos centiáreas, con estos linderos: Norte: Hacienda “Los Corrales” que es o fue de los sucesores de I.B. y Hacienda “Don Pepe”, que es de los hermanos Parra, con una longitud desde el vértice A-O al vértice A-7 ( según plano), de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros lineales; Este: carretera que conduce de Encontrados a S.B., con una longitud desde el vértice A-7 al vértice A-17, de mil doscientos cincuenta y dos metros lineales; Sur: Hacienda el Calvario (Ebano II), propiedad de INVERSIONES MASILCA, con una longitud desde el vértice A-17 al vértice A-26, con tres mil novecientos cuarenta y cuatro metros lineales y Oeste: carretera que conduce de Encontrados a El Guayabo, con una longitud desde el vértice A-26 al vértice A-0 de quinientos diez metros lineales. Esta venta se la hace A.E.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad No. V- 4.156.736 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, quien dice actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMACA, C.A, domiciliada en Maracaibo, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Marzo de 1990, bajo el No. 47, Tomo 23-A, atribuyéndose la condición de Director General de dicha Sociedad, y dice que está facultado para ese otorgamiento por la Junta Directiva de dicha sociedad en reunión de fecha 17-01-2001….”

De igual manera manifestó la parte actora que, “…En el mismo documento de compra- venta dice el otorgante que “el Lote de terreno objeto de esta venta le pertenece a mi representada de conformidad con el documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 11 de Abril del 2002, bajo el No. 61, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, el cual será protocolizado con antelación a éste”. Admite haber recibido de nuestra representada el precio de la venta convenido, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES y por ello dice: “Transfiero a la compradora la propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí vendido , libre de gravámenes y obligándonos (Observe el Tribunal que habla en plural y no sólo a nombre de su representada) a responder el saneamiento de Ley…”

Finalmente más adelante en el referido escrito señalaron que, “… Es falsa la afirmación que hacen los representantes de INVERSIONES MASILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA de que no existe gravamen sobre dicho inmueble puesto que como se comprueba con la copia certificada que producimos con este libelo en 8 folios, sobre la mayor extensión del cual formaba parte el fundo agropecuario EL TRIUNFO, anteriormente identificado, se comprueba que sobre esa mayor parte de extensión que hoy denominan EBANO II, existe un gravamen hipotecario de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES a favor de CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERAL COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2 –B, cuyo cambio de denominación social CORP BANCA C.A, consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274- A Pro, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales CORP BANCO DE INVERSIÓN, C.A, CORP BANCO HIPOTECARIIO, C.A, CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A, CORP ARRENDADORA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y BANCO DEL ORINOCO. S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por resolución Número 0090899, de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su Edición Número 36.778, el día 2 de septiembre de 1.999, evidenciado de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 59, Tomo 189-A, el día 7 de septiembre de 1.999; obligación esta que debe cumplir la prestataria INVERSIONES MASILCA, COMPAÑÍA ANONIMA mediante el pago de doce cuotas trimestrales fijas, iguales y consecutivas; las once primeras, cada una por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 16.666.666,oo) y la décima segunda y última cuota por un monto de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 16.666.674,oo), haciéndose exigible la primera de esas cuotas, al vencimiento de noventa días computados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes, cada noventa días subsiguientes al pago de la primera cuota. En el mismo documento que contiene el contrato de préstamo se estipula que, la prestataria no podrá delegar sus obligaciones o ceder sus derechos contenidos en el referido contrato de préstamo, sin autorización previa del Banco, la cual debe ser dada por escrito…”. (Omissis) “… En base a las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos mencionados 1.160 y 1.185 del Código Civil, demandamos como obligados solidarios, a L.S.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-127.903, y a A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.156.736 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, para que en cumplimiento del contrato compraventa liberen de hipoteca el fundo EL TRIUNFO. Nos reservamos las acciones contra los demandados por los daños y perjuicios que se le están causando a nuestra mandante por el hecho ilícito cometido al vender como libre de gravamen un fundo que está gravado con hipoteca de primer grado a favor de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL; así como también, las acciones que le corresponden a nuestra mandante por haber negociado en venta a TELCEL COMPAÑÍA ANONIMA, parte del fundo objeto de la negociación que fundamenta esta demanda. Igualmente demandamos a INVERSIONES MACHADO S.C.A.; anteriormente identificada en este mismo libelo, con las mismas pretensiones que demandamos a los identificados L.S.D.M. y a A.E. MACHADO SILVA…”

Asimismo estimaron la demanda en la cantidad de no menor de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000, oo)

Acompañaron conjuntamente con el libelo los siguientes recaudos:

- Copia certificada de las actuaciones contenidas en el proceso que se tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente No. 2791.

- Copia fotostática de documento mediante el cual se adquiere el identificado fundo, El Triunfo, de INVERSIONES RUMACA. C.A, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 11 de abril del 2002, bajo el No. 12, Tomo 23.

- Copia certificada del documento mediante el cual INVERSIONES MACHADO SILVA, vende el mismo fundo denominado EL TRIUNFO a INVERSIONES RUMACA C.A, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 11 de abril del 2002, bajo el No. 61, Tomo 22.-

- Copia certificada del documento que contiene la negociación de préstamo contratado entre CORP BANCA BANCO UNIVERSAL e INVERSIONES MACHADO S.C.A. (MASILCA), protocolizado en la Oficina Subalterna de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 22 de junio de 2000 bajo el No. 42, protocolo 1°, Tomo 9°.

- Copia certificada del documento mediante el cual INVERSIONES MACHADO S.C.A., vende a TELCEL CELULAR C.A protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 11 de Septiembre de 1998, bajo el No. 48, protocolo 1°, Tomo 8.-

- Documento mediante el cual INVERSIONES MACHADO S.C.A. adquiere el fundo anteriormente denominado EL CALVARIO, hoy EBANO II, protocolizado en la misma oficina el 8 de marzo de 1974, bajo el No. 107, Protocolo 1°, Tomo 3.

- Certificación de Gravámenes y medidas preventivas existentes sobre el fundo agropecuario denominado EL CALVARIO o EBANO II.

- Copia certificada del documento mediante el cual INVERSIONES MACHADO SILVA constituye a favor del BANCO MERCANTIL Y AGRICOLA prenda sin desplazamiento de posesión sobre 990 reses vacunas.

- Copia fotostática de la Inspección realizado por el Notario de S.B.d.Z., sobre la existencia de un camino engranzonado de penetración al fundo EL TRIUNFO.

- Copia fotostática de la ejecución del Decreto Interdictal de Amparo decretado por el Tribunal a-quo.

El Tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2003, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ordenando su publicación en los diarios PANORAMA y LA VERDAD de esta localidad en virtud de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2003, siendo agregados en actas en fecha 18 de Marzo de 2003.

En fecha 18 de Marzo de 2003 el Tribunal a-quo ordenó la fijación del cartel de Citación en la morada conocida de los demandados y en la Cartelera del Tribunal, en virtud de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en esa misma fecha, siendo fijado en la cartelera del Tribunal en fecha 02 de Abril de 2003.

El Tribunal de la causa en fecha 22 de Abril de 2003 designó como Defensor Ad- Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio J.P.Q.C., dando cumplimiento a la solicitud realizada en esa misma fecha por la parte demandante, y el referido defensor aceptó el cargo en fecha 05 de Mayo de 2003.

En fecha 06 de Mayo de 2003, los abogados en ejercicio H.M.M., R.P.E.J., A.J.M.T. y L.O.U., consignaron documento-poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 19 de Mayo de 2003, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

El Tribunal de la causa en fecha 29 de Septiembre 2003, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes intervinientes, y a tal efecto se libraron las boletas de notificación respectivas.

En fecha 16 de Octubre de 2003, el abogado R.P.E.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMACA, C.A, sustituyó el poder que le fuera conferido por la precitada compañía, en el abogado E.N.P., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.838.

En fecha 16 y 29 de Octubre de 2003 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en la misma oportunidad el apoderado de la parte demandada presentó escrito para ser agregado a los autos.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, el Tribunal de la causa dio apertura al lapso probatorio previa notificación de las partes.

El Tribunal a-quo en fecha 6 de Febrero de 2004, vista la diligencia suscrita en esa misma fecha por la parte actora se avocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, y en la misma oportunidad la parte actora se dio por notificada mediante diligencia.

En fecha 20 de abril de 2004, la parte actora consignó escrito informando la venta del inmueble denominado EL TRIUNFO, en fecha 17 de Marzo de 2003, con el fin de que el Tribunal suspendiese la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho fundo, pero manteniendo dicha medida sobre el resto de la superficie del fundo EL CALVARIO, el cual forma parte del fundo EL TRIUNFO.

En fecha 25 y 26 de Mayo de 2004, las partes intervinientes consignaron escritos de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Mayo de 2004.

En fecha 28 de Mayo de 2004, el abogado E.N., antes identificado, sustituyó el poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMACA, C.A, en la abogada C.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.357.318, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811 y de este domicilio.

En fecha 21 de Julio 2004, el Tribunal a-quo fijo la celebración de la Audiencia Probatoria, llevándose a cabo en fecha cinco (05) de Agosto de 2004, con la presencia de ambas partes intervinientes, y en fecha nueve (09) del mismo mes y año el Tribunal de la causa declaró Improcedente la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Posteriormente en fecha 26 de Agosto de 2004, se publicó el cuerpo íntegro de la sentencia.

Por diligencia presentada en fecha 31 de Agosto de 2004, los abogados H.M.B. y C.C. en su condición de apoderados judiciales de la parte actora apelaron de la sentencia definitiva dictada por el juez a-quo.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, el Tribunal de la causa OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte actora, siendo remitido a este Superior Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.004. En fecha 22 del mismo mes y año se recibió, se le dio entrada y se admitió la presente causa en este Tribunal de Alzada.

En tiempo hábil, la apoderada judicial de INVERSIONES RUMACA C.A e INVERSIONES MACHADO, A.M.S. Y L.S.D.M. consignó escritos de pruebas, siendo admitido por este Juzgado en fecha 8 y 11 de Octubre del 2004, respectivamente.

Este Superior en fecha 15 de Octubre de 2004, admitió cuanto a lugar en derecho el escrito de pruebas consignado por la parte actora en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 20 de Octubre del 2004 se llevó a cabo la Audiencia Pública y Oral, con la presencia de las partes contendientes, en la misma oportunidad el apoderado judicial de INVERSIONES MACHADO SILVA, A.M.S. Y L.S.D.M., consignó escrito de informes.

Este Superior mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2004, acordó diferir el dispositivo del fallo, para un lapso de diez días continuos.

Ahora bien, este Juzgado Superior procede a resolver la apelación interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN ESTA ALZADA

Dentro de lapso probatorio establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la abogada C.C., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMACA, C.A produjo los siguientes medios probatorios: 1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada; y, 2.- Promovió las siguientes pruebas documentales: a) Documento por el cual R.M.S. vende a la SOCIEDAD MERCANTIL RUMACA, C.A., un mil quinientas veinticinco (1525) acciones que le pertenecían a la Compañía Agropecuaria Hacienda LA FORTUNA, S.A, de fecha 31 de Marzo de 1992; b) Documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de Septiembre de 1994, bajo el N° 39, Tomo 29-A, por medio del cual A.M.S., le vende al ciudadano R.M.S., doscientas cincuenta (250) acciones por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000) que le pertenecían en la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMACA, C.A; y c) “…Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 29 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del año 2002, donde el ciudadano L.O., quien es venezolano, casado, licenciado en administración, quien actuó como apoderado de la prenombrada entidad financiera, declara liberar de la señalada hipoteca una parte del fundo EL ÉBANO II, comprendida de doscientas cuarenta y seis con cincuenta y dos hectáreas (246,52 Has.), parte ésta que precisamente le fue vendida por mi representada a la ciudadana C.U.O., el cual se anexo y signó con la letra “C”, prueba esta que tiene por objeto demostrar que sobre el referido (sic) no existe actualmente gravamen alguno y el cual ratifico…” .

Vistas las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada, esta sentenciadora procede de seguidas a establecer el valor probatorio que le merecen de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa que los mismos son documentos que se encontraban agregados con antelación a las actas que conforman el presente expediente y que fueron ratificados en el lapso probatorio en este tribunal de alzada, mas no consignados, como erradamente lo afirmó la apoderada judicial de la parte co-demandada en su escrito de pruebas; ahora bien, los documentos mencionados ut-supra en los literales “a” y “b”, lo que permite es la demostración de unos actos objetivos de comercio entre los co-demandados el ciudadano A.M.S. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMACA, C.A, e igualmente, realizados con el ciudadano R.M.S., sin tener vinculación alguna con la pretensión discutida en el caso de autos, en consecuencia, esta sentenciadora los desestima por considerarlos impertinentes con relación a los hechos que se deben comprobar. Así se declara.

Por último, referente al documento nombrado en el literal “c”, contentivo de la declaración de liberación de gravamen hipotecario del Fundo denominado EL ÉBANO II, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMACA, C.A, señaló que el citado documento constituía la prueba que demostraba que el fundo EL ÉBANO II se encontraba libre de gravamen alguno. De manera tal, que no habiendo observado esta sentenciadora, que dicho documento fuere tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, e igualmente de su estudio se constató que es copia certificada de un documento público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y surte los efectos previstos en el 1.357 del Código Civil en cuanto a los hechos en el contenidos; por lo que se tiene como fecha de registro ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. el día 29 de Octubre de 2.002, a los fines de la liberación de la hipoteca recaída sobre el Fundo EL ÉBANO II, así mismo, se observó que el lote de tierra a que se contrae el documento de liberación corresponde con el mencionado por la parte demandante en su escrito libelar, el documento actualmente analizado constituye a juicio de esta jurisdicente la prueba de la extinción de la pretensión reclamada a través del presente juicio por Cumplimiento de Contrato. Así se declara.

Dentro del lapso probatorio la representación judicial de los ciudadanos A.M.S., L.S.D.M. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SILVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MASILCA), sólo ratificaron el valor probatorio de las pruebas cursantes en autos, más no promovieron prueba alguna susceptible de evacuación en esta Alzada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y oral a que se refiere el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 20 de Octubre de 2004, el abogado H.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación en base a los siguientes alegatos:

………En la motivación de la sentencia para declararla sin lugar, el juez de Primera Instancia en sus consideraciones sobre el acto de comienzo del procedimiento ordinario, dice se produce cuando la parte demandada se hace parte en el proceso, momento en el cual se traba la relación jurídico procesal; de modo que si demandamos a una persona por incumplimiento de contrato y el demandado cumple, antes de la citación con una de las obligaciones que tenía, el juicio resulta improcedente; digo que cuando cumple una de sus obligaciones, es porque en el libelo se demanda; no solo para que cumplieran los demandados con su obligación de liberar de hipoteca el fundo, planteamos también en el libelo de la demanda que INVERSIONES RUMACA, C.A actuó como persona interpuesta en la negociación de compra-venta del fundo denominado EL TRIUNFO, así como también, que parte del mismo había sido vendido a TELCEL CELULAR C.A, con anterioridad a la negociación celebrada entre INVERSIONES RUMACA, C.A. y nuestra mandante. Sobre estos dos puntos no hubo pronunciamiento alguno. Dice el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que ‘El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez’. Cuando se refiere a los efectos de la demanda, el procesalista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRACTICO DE DERECHOS PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, dice que la demanda reconocida por el demandado o en la sentencia debe dar plena satisfacción al actor, porque este no tiene por qué soportar las consecuencias de la resistencia injusta del demandado, lo cual se expresa generalmente diciendo que la sentencia tiene efecto retroactivo, es decir, que el Juez debe colocarse al día de la interposición de la demanda, como si hubiese sido pronunciada en ese mismo momento. En el mismo libelo de la demanda se denuncian dos delitos previstos cometidos por las demandadas, uno de ellos es el previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 465 del Código Penal, porque enajenó como propio parte de un inmueble, a sabiendas de que esa parte había sido vendida a TELCEL CELULAR, C.A.; igualmente se cometió el delito tipificado y sancionado en el ordinal 6° del artículo 465 del mismo Código Penal. Los delitos se cometen al ejecutarse los hechos que los tipifican y no desaparece porque posteriormente se subsane el hecho delictual cometido, y no deja de ser incumplimiento el que se cumpla una obligación asumida con posterioridad a la interposición de la demanda. Por el contrario, el cumplimiento de esa obligación equivale a la admisión de la demanda propuesta. Por las razones expuestas pedimos a este Juzgado Superior declare la nulidad de esa decisión a todas luces ilegal, declarando con lugar la apelación e imponiéndole a los demandados el pago de costas procesales…

. (Subrayado nuestro).

Por otra parte, el abogado L.O., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.S., L.S.D.M., e INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A (MASILCA), expuso lo siguiente:

…pido al Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y consecuencialmente ratifique la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el día 26 de Agosto de 2004…(omissis)....e igualmente por la conducta omisiva desplegada por la parte actora al incumplir con su obligación o deber procesal de probar las afirmaciones y alegatos contenidos en el libelo de demandada, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

Así mismo, la abogada C.C., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil, Inversiones Rumaca, C.A, ratificó el mérito probatorio de las actas procesales que corren insertas en autos, e igualmente ratificó las pruebas documentales promovidas en este Juzgado Superior.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis de los alegatos de apelación anteriormente transcritos, considera necesario esta sentenciadora, resaltar que los requisitos que debe contener toda demanda, se encuentran establecidos en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Art.340. “El libelo de demanda deberá contener:

…(Omissis)…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”…

Al respecto, el procesalista A.R.- Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo III, expresa: “…la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla…” (resaltado y subrayado nuestro).

Este objeto procesal, denominado también petitum es, según lo afirma el Dr. R.O.O., en su Obra Teoría General del Proceso, segunda edición 2004, lo siguiente: “…el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, teniendo como parte constitutiva a la causa petendi, tanto en las razones de hecho como de derecho, pues ello es definitivo para ‘identificar’ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre las cuales se fundamenta…”.

Ahora bien, tomando en consideración las definiciones previamente transcritas, la parte actora en su libelo de demanda expresó como petitum del presente juicio por cumplimiento de contrato, la siguiente pretensión que a la letra reza:

…En base a las siguientes consideraciones y de conformidad con los establecido en el artículo 1.160 y 1.185 del Código Civil, demandamos como obligados solidarios, a L.S.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V- 127.913 y, a A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.156.736 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, para que en cumplimiento del contrato de compraventa liberen de hipoteca el fundo EL TRIUNFO. Nos reservamos las acciones contra los demandados por los daños y perjuicios que se le están causando a nuestra mandante por el hecho ilícito cometido al vender como libre de gravamen un fundo que está gravado con hipoteca de primer grado a favor de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL; así como también, las acciones que corresponden a nuestra mandante por haber negociado en venta a TELCEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte del fundo objeto de la negociación que fundamenta esta demanda. Igualmente demandamos a INVERSIONES MACHADO S.C.A.; anteriormente identificada en este mismo libelo, con las mismas pretensiones que demandamos a los identificados L.S.D.M. y a A.E. MACHADO SILVA….(omissis)….Demandamos también, formalmente a INVERSIONES RUMACA, C.A, identificada también en este mismo libelo, con las mismas pretensiones, aún cuando consideramos que la misma debe extinguirse porque carece de capital, y no desarrolló ninguna otra actividad después de su constitución y que la misma se utilizó sólo como persona interpuesta para cometer el hecho ilícito, con objetivos aún no precisados. Pedimos también que se cite a dicha Sociedad en la persona de A.E.M.S.; también identificado en este libelo. Solicitamos que los daños y perjuicios que aún no podemos cuantificar, mediante experticia complementaria del fallo que haga el pronunciamiento en la sentencia de mérito que decida esta causa. Pedimos también la indexación del dinero que condene a pagar el Tribunal a los demandados en concepto de daños y perjuicios al momento de efectuar el pago, en función de la depreciación del valor de la moneda, como consecuencia del transcurso del tiempo. Reclamamos el pago de las costas procesales. Estimamos esta demanda en una cantidad no menor de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000, oo)….

En este orden de ideas, al analizar la contestación de la demanda, se observa que la parte co-demandada principal INVERSIONES RUMACA, C.A., hizo una defensa, denominada por nuestra Casación como excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico de lo alegado por el actor, ora impidiendo el nacimiento del derecho, ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión. En efecto, dicha parte co-demandada INVERSIONES RUMACA, C.A., alegó un hecho distinto que desvirtuó lo alegado por el actor, extinguiendo la pretensión, que se contraía en una solicitud de liberación de hipoteca recaída sobre el fundo EL TRIUNFO, liberación esta, que se demostró, tuvo lugar en fecha 29 de Octubre de 2002, o sea, ocho (08) días después de la admisión de la presente demanda que fuera incoada por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, en fecha 21 de Octubre de 2002. De lo expuesto, es obvio que para el día 19 de Mayo de 2003, fecha en que se efectuó el acto de la contestación, la parte demandada admitió que para la fecha de la presentación de la demanda, el inmueble objeto de solicitud de liberación, presentaba gravamen hipotecario de primer grado a favor de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, siendo inexistente ya dicho gravamen desde el referido día 29 de Octubre de 2002, y para ello, acompañó prueba de su liberación, a través de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.; hecho este que extingue la susodicha pretensión, impidiendo que en la sentencia recurrida se ordenara la liberación de lo que ya se encontraba liberado. Así se decide.

DE LA CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADOS POR LA PARTE ACTORA

Para solicitar la indemnización por daños y perjuicios, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas, pues no vale una petición genérica.

Conviene transcribir el contenido de la disposición legal antes señalada a los efectos de subsumir los hechos alegados por la parte actora, dentro de los supuestos de hecho contemplados por la norma antes dicha, que a la letra dispone:

Art. 340. Todo libelo de demanda deberá expresar:

(..Omissis...)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

En este sentido la denuncia planteada por la parte demandante sobre los daños y perjuicios, así como la presunta comisión de unos hechos ilícitos por parte de los co-demandados, en ningún momento la parte actora probó la intencionalidad que se hubiera tenido para cometerlos, ni mucho menos indicaron los daños y perjuicios correspondientes, por el contrario, la parte demandante hizo expresa reserva de las acciones que hubieren de corresponderle por daños y perjuicios, e igualmente por los mencionados ilícitos, trayendo como consecuencia que dichos alegatos en la forma indicada, no formen parte del objeto procesal de la presente demanda, ni de pronunciamiento forzoso por parte de este Juzgado de Alzada, en razón de todo lo cual indefectiblemente se declara improcedente dicho planteamiento en la forma solicitada. Así se decide.

SOBRE LA CONDENA EN COSTAS IMPUESTA A LA PARTE DEMANDANTE POR LA SENTENCIA RECURRIDA

No obstante a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, tomando en cuenta que las leyes no son casuísticas, y que en efecto el caso de autos es muy sui generis, ya que, la parte demandante para el momento de la presentación y admisión de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, en fecha 21 de Noviembre de 2.002, hizo uso de su derecho de activar el órgano jurisdiccional con la pretensión solicitada conformada por una liberación de gravamen hipotecario, extinguida posteriormente dicha pretensión por haber ocurrido el hecho de la liberación de la hipoteca recaída sobre el Fundo EL TRIUNFO, actualmente denominado EL ÉBANO II, cancelada por la compañía CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, en fecha 25 de Octubre de 2.002 y presentado para su correspondiente registro en fecha 29 de Octubre de 2.002, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.. Situación esta, que admitió y demostró la parte co-demandada INVERSIONES RUMACA, C.A, en el acto de la contestación de la demanda, es razón por lo cual esta Alza.R. la condena en costas procesales impuestas a la parte actora en la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Agosto de 2.004.

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