Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. No. 107.885 y con domicilio en la ciudad de Weston, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, V.U.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.378.582, domiciliada en el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.378.581, y domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Abogados W.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.263, F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.798, R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.772, R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.069, C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.077, R.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.108.155 y LIANETH C.Q.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976.

DEMANDADO: R.U.P., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. 1.656.569, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: L.M., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No.16.432, J.C., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 22.028 y G.T., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 56.554.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

I

PARTE NARRATIVA

LOS HECHOS

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006), se dio inicio a la presente causa, mediante formal demanda incoada por las ciudadanas D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. No. 107.885 y con domicilio en la ciudad de Weston, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, V.U.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.378.582, domiciliada en el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.378.581 y domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por el Abogado W.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.263 Y de este domicilio, en contra de R.U.P., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. 1.656.569 y domiciliado en el esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, plenamente identificados.

En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), el abogado R.R. apoderado de la parte demandante, procede a suministrar la dirección para llevar a cabo la citación del demandado.-

En fecha quince (15) de junio del dos mil seis (2006), el Alguacil Natural del Tribunal, R.C.B. expuso que le fueron entregado los emolumentos necesarios y la dirección, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de Octubre del dos mil seis (2006), el alguacil Natural de este Despacho ciudadano R.C.B., consignó boleta de citación del ciudadano R.S.U.P., antes identificado, por no poderlo citar.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), el Abogado R.R., solicitó se practique la citación del ciudadano R.S.U., vía cartelaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos como fueron los trámites para la citación, sin haber comparecido por si o por medio de apoderado judicial del demandado, el Tribunal acordó la citación por carteles en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006).-

En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), el abogado R.R. diligenció retirando de manos de la Secretaria del Tribunal el cartel de citación a fin de proceder a su publicación.-

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), la abogada J.C.P. consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 08 de Noviembre de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 84, tomo 166.-

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2006), el Tribunal acepta como parte a los referidos abogados.-

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006), las abogadas J.C. y L.M., mediante escrito presentado solicitaron la acumulación en el expediente 3298.-

En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006), la abogada L.M., solicito se le expida copias certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la abogada L.M..-

En fecha siete (07) de Febrero de dos mil siete (2007), el abogado W.H.A., mediante escrito solicito declare sin lugar la cuestión previa.

En fecha doce (12) de Febrero de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio y de este domicilio L.M., diligenció consignado en fotostatos simples acta de informes de fecha 01 de Febrero de 2007.

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil siete (2207), la abogada en ejercicio J.C.P., presento escrito y se ordenó agregar.-

En fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio J.C.P., solicitó se le expida copias certificadas de la totalidad del expediente.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó resolución declarando Sin Lugar las cuestiones previas, propuestas por la parte demandada.

En fecha seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007), la abogada L.M., apoderada de la parte demandada, se dio por notificada la decisión de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007 y solicitó se expida copias certificadas.

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil siete (2007), la abogada L.M., solicitó se notificara a la parte demandada o en su defecto a sus apoderados judiciales.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil Siete (2007), el Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil siete (2007), la abogada L.M. solicitó se expida copias certificadas.

En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas.

En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), la Abogada L.M., ratificó la diligencia de fecha 12 de Marzo de 2007.

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó librar boleta de notificación.

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2007), el Alguacil natural del Tribunal R.C., agregó recaudos de notificación del abogado W.H., apoderado de la ciudadana D.U..

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2007), el Alguacil natural del Tribunal R.C., agregó recaudos de notificación del abogado W.H., apoderado de la parte demandante ciudadana V.U..

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2007), el Alguacil natural del Tribunal R.C., agregó recaudos de notificación del abogado W.H., apoderado de la parte demandante ciudadana Mavalenne Urdaneta.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), la abogado L.M., diligenció solicitando recurso de regulación de competencia.

En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), la abogada L.M., consignó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha este Órgano Jurisdiccional, ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), la abogado L.M., apoderada de la parte demandada, diligenció presentando escrito de contestación.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), el abogado R.R., apoderado de la parte demandante, solicito mediante diligencia cómputo de días de despacho transcurrido. En la misma fecha, se ordenó expedir por secretaría el cómputo solicitado.

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007), la abogada L.M. solicitó cómputo y ratificó la diligencia de fecha catorce de Junio de dos mil siete.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.R. presentó escrito solicitando se instruya la sustanciación de la solicitud de la Regulación de Competencia. En la misma fecha este Órgano Jurisdiccional, ordenó la suspensión de la causa, absteniéndose de decidir al fondo hasta tanto se resuelva por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la regulación propuesta por la parte demandada.

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a las copias certificadas del expediente y contentivas de la regulación de Competencia, fijando lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil siete (2007), la abogada J.C.P., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles siendo recibido en la misma fecha por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Felmary del Valle M.G..

Cumplidos con todos los lapsos procesales el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), procedió a dictar sentencia declarando IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, propuesta por la abogada L.M., apoderada de la parte demandada ciudadana R.A.U.P..

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007), la abogada J.C., solicitó ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le expidan copias certificadas de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó proveer las copias certificadas solicitadas por la abogada J.C.P.

Vencidos los lapsos procesales, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir junto con oficio, el expediente en copia certificada al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil siete (2007) siendo recibidas las mismas por este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., presentó escrito de Contestación de la demanda y en la misma fecha este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito consignado.

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de parte demandada abogada L.M., presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito consignado.

En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil (2008), el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.R.V.R., presentó escrito solicitando se pronuncie el Tribunal en relación de la admisión o no de las pretensiones propuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada J.C.P. presentó diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie el relación a lo solicitado por los apoderados de la parte demandante.

Por auto de fecha seis (06) de Febrero de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional admitió como reconvención las pretensiones realizadas por la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En fecha veinticuatro de Marzo de dos mil ocho (2008), la apoderada de la parte demandada abogada L.M., se dio por notificada de la resolución dictada en fecha 06 de Febrero de 2008.

En fecha nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.M., solicitó la notificación de la parte demandante.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte abogado R.R., se dio por notificado de la resolución dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de Febrero de 2008. En la misma fecha el referido apoderado judicial solicitó se le sirva expedir copias certificadas.

En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal negó el pedimento, por cuanto se desprende de actas que las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte demandante, se encuentran en copias simples.

En fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, abogado R.R. presentó escrito de contestación a la reconvención, ordenándose agregar por auto de esta misma fecha.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante reconviniente, abogado R.R. solicitó fuera fijada fecha y hora, para llevarse a cabo el acto de nombramiento de partidor.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó fecha y hora para llevar a cabo el nombramiento del Partidor.

En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de nombramiento de Partidor se propuso por mayoría absoluta la designación como Partidor del ciudadano A.C.G., a quien se ordenó notificar para que se de aceptación o excusa.

En fecha (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), el ciudadano A.C.G., se dio por notificado de la designación de Partidor y procediendo el mismo a prestar juramento de Ley.

En fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., presenté escrito de pruebas ordenándose agregar a las actas.

Mediante escrito de fecha once (11) de Junio de dos mil (2008), el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.R.V.R., presentó escrito de pruebas ordenándose agregar a las actas.

En fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), los apoderados judiciales de la parte demandante abogados J.V. y R.R., presentaron escrito de oposición a las pruebas. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito presentado.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., ratificó en todos y cada uno de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

En Fecha tres (03) de Julio de dos mil ocho (2008), el ciudadano A.C.G., en su carácter de Partidos, presentó escrito.

En fecha tres (03) de Julio de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., apeló del auto de admisión de las pruebas.

En fecha siete (07) de Julio de dos ocho (2008), se llevó a efecto el acto de nombramientos de expertos.

En fecha ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.R., solicitó se notifique al ciudadano E.M., el cual fue designado experto. En la misma fecha este Tribunal, ordenó librar la notificación del ciudadano E.M., a los fines de que de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.

Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional proveyó de conformidad con lo solicitado por el Partidor en fecha 03 de Julio de 2008.

En fecha 10 de julio de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó se libren las respectivas rogatorias, para proceder con el trámite del término ultra marino.

Mediante auto de fecha diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional, oyó en un solo efecto la apelación de fecha 26 de junio de 2008, ordenando remitir con oficio las copias certificadas que indiquen las partes.

En fecha catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., indicó las copias que deberían ser remitidas al Juzgado Superior. En la misma fecha y mediante auto del Tribunal, se procedió a expedir por secretaría las copias certificadas.

En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008) el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.R., indicó las copias que debería ser remitidas al Juzgado Superior. En la misma fecha y mediante auto del Tribunal, se procedió a expedir por secretaría las copias certificadas.

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008), el ciudadano A.C. en su carácter de Partidor, solicitó se le expidan copias certificadas.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), siendo día y hora fijadas para la realización de la audiencia de entrega de títulos de propiedad y demás documentos, tomando la palabra el Partidor, dio su conformidad en todos y cada unos de los planteamientos realizados por las partes y se otorgó un término de treinta días para la realización de próxima audiencia.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008), se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas de las partes.

En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008) el abogado M.O., solicitó se le expida copias certificadas.

En fecha seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.R., solicitó la notificación del experto designado ciudadano E.M..

Mediante auto de fecha siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó oficiar de conformidad con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., en fecha diez (10) de Julio del 2008.

En fecha siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó la designación de un Intérprete Público, a los fines de la respectiva traducción.

Mediante auto de fecha siete (07) de Agosto de dos mil (2008), este Tribunal negó la solicitud de copias certificadas por cuanto el abogado M.O. no tiene cualidad de parte en el juicio.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional, designó Interprete Público recaído en la ciudadana M.E.H., a la cual se ordenó notificar a fin de que se de su aceptación o excusa.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de parte demandante abogado R.R., solicitó la notificación del experto designado ciudadano E.M..

En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano R.C., consignó boleta de Notificación de la ciudadana M.E.H..

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana M.E.H., aceptó el cargo de Interprete Público y prestó juramento de ley.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano R.C., consignó boleta de Notificación del ciudadano E.M..

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana M.E.d.Á., consignó las resultas de las traducción que le fue encomendada.

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó se designe correo especial a los fines de la tramitación de los exhortos.

Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró improcedente el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., en ara de garantizar la transparencia y salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva.

Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó una prorroga de quince (15) días para llevar a cabo la prueba de experticia.

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008), los Expertos designados aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley.

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de parte demandada abogada L.M., solicitó se libren los respectivos exhortos.

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.V., presentó escrito de solicitud. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.

En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó expedir los respectivos exhortos o cartas rogatorias.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto, emplazar a las partes a una reunión para el 27 de Octubre de 2008.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), se declaró desierto la reunión pautada.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., diligenció.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal convoca al experto E.M. a la reunión de consulta referida en el Artículo 460 de Código de Procedimiento Civil, para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana.

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., apeló de la decisión del Tribunal de fecha 29 de Septiembre de 2008.

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil ocho (2008), se llevó a efecto la Reunión de Consulta referida en el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a las copias certificadas del expediente y contentivas de la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M..

En fecha once (11) de Octubre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó se expida por secretaría cómputo de días transcurridos de despacho.

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho solicitados.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008), las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas J.C. P y L.M., consignaron escrito de pruebas. En la misma fecha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó agregarlos a las actas.

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas J.C. y L.M..

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes.

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró audiencia pública oral.

En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la apoderada de la parte demandada abogada L.M. y ordenó REPONER la causa al estado de volver admitir las pruebas.

En fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal Negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos (2008), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó se le expida por secretaría copias certificadas. En la misma fecha se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se recibió y dio entrada oficio emanado del Banco Occidental de Descuento.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó se le expida por Secretaría copia certificada del poder que corre inserta en actas. En la misma fecha el Tribunal se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los apoderados judiciales de la parte demandante abogados J.V. y R.R., presentaron escrito renunciando a la evacuación de prueba de Experticia.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se recibió y dio entrada a oficio emanado del Banco Caribe.

En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada abogada J.C.P., solicitó se oficie al Banco Occidental de Descuento.

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Enero de dos mil nueve (2009), se recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Enero de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.R., diligenció oponiéndose a que libren nuevamente los oficios.

En fecha ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2009), se recibió y dio entrada oficio emanado del Banco Venezolano de Crédito.

En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., mediante diligencia solicitó, se libren oficios requeridos en su escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal repone la causa al estado de admitir las pruebas de la parte demandada.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó se emplace al Partidor para que rinda cuentas de su gestión.

En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal negó el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., realizada en fecha doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009).

En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó se designe Interprete Público a los fines de realizar traducción.

En fecha diez (10) de Marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano A.C. en su carácter de Partidor, solicitó traslado a los fines de la continuidad del juicio. En la misma fecha mediante auto, este Órgano Judicial designó intérprete público, recaído en la persona de M.E.H., a quien se ordenó notificar.

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano R.C., consignó boleta de Notificación de la ciudadana M.E.H..

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana M.E.H., aceptó el cargo de Interprete Público y así mismo prestó juramento de ley.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana M.H., en su carácter e Interprete Público, consignó la traducción encomendada.

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó se emplace al Partidor a los fines de que agregue el informe.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), se llevó a efecto la inspección solicitada por el Partidor.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó aperturar pieza anexa, en aras de un mayor resguardo de los exhortos.

En fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009), se recibió, se dio entrada y ordenó agregar a las actas oficio emanado del CITIBANK.

En fecha cuatro (04) de Agostos de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó se oficie y se designe interprete público.

En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal niega el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada L.M., por cuanto fue resuelto.

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2009), los apoderados judiciales de la parte demandante abogado J.R.V. y R.R., por medio de escrito solicitó se deje constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional negó el pedimento realizado por los apoderados judiciales de la parte demandante abogado J.R.V..

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.R., solicitó se realice cómputo de los días transcurridos del lapso probatorio, incluyendo el lapso ultra marino.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), mediante escrito, el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.R., solicitó que el Tribunal deje constancia del vencimiento del lapso probatorio.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional insta a la parte demandada reconviniente a informar el estado en que se encuentran las pruebas de información promovidas al respecto, concediéndole un lapso de cinco (05) días.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó cómputo.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.R., solicitó se practique nuevamente cómputo de los días de despacho transcurridos.

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó se libren nuevamente los exhortos.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional, declaro fenecido el término extraordinario otorgado a la parte actora. Así mismo se ordenó expedir cómputo.

En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil Nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.R., solicitó se proceda a dictar sentencia definitiva y se realice cómputo por secretaría.

En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos.

En fecha ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó se le expidan copias certificadas.

En fecha trece (13) de Enero de dos mil diez (2010), se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

Mediante auto de fecha trece (13) de Enero de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional entro en término para dictar sentencia.

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., solicitó se ponga orden procesal.

En fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida abogado R.R., solicitó determine este Tribunal de que momento discurrieron los lapsos procesales.

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010), el ciudadano A.C. en su carácter de Partidor, solicitó se autorice la contratación de un Ingeniero, a fin de que cumpla las funciones de tasación de los valores de los inmuebles, se emplace a las partes para que informen al Tribunal las direcciones procesales y se designe perito.

En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diez (2010), dictó resolución.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.M., presentó escrito solicitando a este Órgano Jurisdiccional declare fraude procesal. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas el escrito presentado.

En fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010), los apoderados judiciales de la parte demandante abogados J.R.V. y R.R.M., presentaron escrito de alegatos. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas el escrito presentado.

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M., presentó escrito que se ordenó agregar a las actas.

En fecha 03 de febrero de 2010 la abogada L.M., en su carácter de apoderada demandada, presentó escrito denunciando Fraude Procesal.

En fecha 18 de febrero de 2010 el Tribunal declaró inadmisible la denuncia de Fraude Procesal presentada por la representación de la parte demandada y asimismo, negó la solicitud de suspensión del proceso hecha por la misma parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada L.M. presentó diligencia Apelando de la decisión de fecha 18 de febrero de 2010.

El 02 de marzo de 2010 el Tribunal oyó apelación interpuesta por la representación demandada en un solo efecto.

En fecha 05 de marzo de 2010, la parte apelante indicó actas del expediente a ser remitidas al Tribunal Superior a los fines del trámite de la apelación. En la misma fecha, el Juzgado dictó auto proveyendo la solicitud del partidor de fecha 22 de enero de 2010 autorizándolo a contratar como perito tasador al ingeniero J.U. y como perito mecánico al ciudadano D.R., y se ordenó notificar a las partes para que indicaran las direcciones de las empresas objeto de la partición.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada L.M. solicitó al Tribunal se abstenga de dictar la decisión definitiva en la presente causa.

En fecha 08 del mismo mes y año, la representación demandada solicitó al Tribunal el decreto de medida innominada de Suspensión de la Causa. Posteriormente, en solicitud del 01 de julio de 2010, fue ratificado dicho pedimento.

En diligencia fechada 22 de julio de 2010, la abogada L.M., actuando según su carácter de actas, presentó diligencia insistiendo en su pedimento de decreto de medida innominada de suspensión de la causa, acompañando dicha solicitud de copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario con relación a la apelación de fecha del 19 de febrero de 2010.

II

FIJACION DE LOS HECHOS QUE LIMITAN LA CONTROVERSIA

Previo a la valoración de los medios de prueba incorporados al proceso, el Tribunal procede a establecer los límites fácticos de la controversia, que caracterizan la causa y delinean el marco de pertinencia de la actividad probatoria desarrollada en el juicio; excluyéndose de la contención de las partes y del tema de debate a dirimir mediante esta sentencia, los bienes sobre los cuales la parte demandada no formuló oposición en cuanto a la existencia de la comunidad y a la cuota de los interesados, cuya división se tramita de dentro del presente proceso pero en cuaderno separado.

En ese sentido, con referencia a los hechos alegados en la demanda, en la contestación, la mutua petición y la contestación que a ésta última se dio; este Tribunal verifica que la materia controvertida dentro de la presente causa refiere a los siguientes hechos:

Atendiendo a los alegatos precisados por la parte demandante en el libelo de demanda, los hechos pertinentes a la causa propuesta son los siguientes:

  1. El hecho natural de la muerte del ciudadano R.S.U.G., que acaeció en la ciudad de Maracaibo, el día primero (01) de diciembre (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  2. El hecho de la conformación de la SUCESION de R.S.U.G., por los ciudadanos D.L.P.D.U., R.A.U.P., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, a quienes el demandante le atribuye la cualidad de herederos, como viuda e hijos, respectivamente, del prenombrado causante.

  3. El orden de suceder que el demandante le asigna a las personas a quienes le imputa cualidad de herederos de R.S.U.G., precisando: a) A la viuda D.L.P.D.U., la condición de heredera conforme a los artículos 823 y 824 del Código Civil venezolano; y a los hijos R.A.U.P., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, conforme el artículo 824 del Código Civil venezolano

  4. La conformación patrimonial de la comunidad hereditaria establecida a la muerte del causante R.S.U.G., sobre los siguiente bienes y derechos:

    4.1 Setecientas Cincuenta y Cuatro hectáreas (754 Has) del fundo conocido como San Eusebio, y el conjunto de bienes muebles que por razón de la función que cumplen, su adscripción y permanencia, se impone considerarlos como elementos orgánicamente integrados a ese inmueble y reputadles como tal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Civil venezolano, fundo ése que se encuentra situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con las instalaciones, construcciones y bienhechurías que se encuentran asentadas sobre su superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos conocidos como Jagüeyes Nuevos; Sur: Terrenos que son o fueron de R.U.; Este: Fundo de N.U.G.d.A. y Lago de Maracaibo; Oeste: Carretera Nacional, Hacienda que es o fue de J.P. “El Tamaral”, y el resto con la Hacienda denominada Procurador General de la Nación.

    4.2 Trescientas Una Hectáreas (301 Has) del Fundo conocido con el nombre de “Jabilla de Bravo”, y el conjunto de bienes muebles que por razón de la función que cumplen, su adscripción y permanencia, se impone considerarlos como elementos orgánicamente integrados a ese inmueble y reputables como tal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Civil venezolano, fundo ése que se encuentra situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la “Tumba de Anais de la Hacienda Corral Viejo”; Sur: Con parcelas adjudicadas a M.A., Nola, Nila, Inés y A.U.G. en el mismo Fundo “Jabilla de Bravo”; Este: Hacienda “El bodegón” que es o fue de R.R.; Oeste: Hacienda “Negrones” propiedad del causante.

    4.3 Un Mil Ochocientas Treinta y Dos (1.832 has) de la Hacienda conocida como “Portugués del Norte”, y el conjunto de bienes muebles que por razón de la función que cumplen, su adscripción y permanencia, se impone considerarlos como elementos orgánicamente integrados a ese inmueble y reputables como tal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Civil venezolano, fundo ése que se encuentra situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con E.B.M.; Sur: Con E.B.M.d.R.; Este: Con el Lago de Maracaibo; Oeste: Con fundo o parcela de esta misma Hacienda adjudicada a M.A.U.G..

    4.4 Una serie de fundos o haciendas que son manejadas administrativamente bajo la denominación de “Los Claros”, y el conjunto de bienes muebles que por razón de la función que cumplen, su adscripción y permanencia, se impone considerarlos como elementos orgánicamente integrados a ese inmueble y reputables como tal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Civil venezolano, fundo ésos que se encuentra situados en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Esta serie de fundos se identifican de la manera siguiente: 1. Fundo “El Caño o Caño de la Piedra”, en Jurisdicción del Municipio El Carmelo, hoy Parroquia El Carmelo, la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con Quinientas Ochenta y Cinco Hectáreas (585 Has), alinderadas así: Norte: Río Naranjito; Sur y Este: Terrenos denominados “Los Machinitos”; Oeste: Terrenos del fundo “Pozo de San Juan”, y “Hacienda Los Claros” y “El Ebanal”. 2. Los terrenos nombrados “Los Machinitos” con un área de Setecientas Noventa y Cinco Hectáreas (795 Has) y alinderado así: Norte: Posesión “El Caño” y terrenos nombrados “El Caño de la Piedra”; Sur: Terrenos nombrados “Babilonia” y “Cañada del Agua”; Este: Terrenos de la Comunidad de Cuervos; y Oeste: “Los Jagüeyes Nuevos”. 3. Posesión “El Ebanal”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: “Río viejo”; Sur: “Posesión El Caño”; Este: Confluencia del Río Viejo y su ramal El Caño; y Oeste: Posesión Los Claros. 4. Un derecho en la comunidad de terreno denominados “Los Cuervos” alinderado así: Norte Río La Ceiba; Sur: Río Naranjo o Naranjito Viejo; Este: Lago de Maracaibo; Oeste y Noroeste: Con la Cañada de “Los Mocoteas” arriba de “Los Claros”. 5. Terrenos que adquirió el causante de su padre R.U.A.R., con los siguientes linderos: Norte: Camino que sale de La Majada del Cristo hacia La Vega y con terrenos del fundo “Nepomucenos”; Sur: Con las tierras de “Los Cañadones”, La Vega y terrenos que son o fueron de N.B., Este: Con el camino nuevo de Cuervos; y Oeste: Con pica que va desde los terrenos que fueron de F.L. y R.U.A.R., con el mismo rumbo que trae esa división desde el Río Palmar. 6. Posesión “Los Claros” con Cuatrocientas Setenta y Tres (473 Has) Hectáreas y alinderado así: Norte: Tierras del Pozo de San Juan; Sur: El Caño de la Piedra; Este. Río Palmar; Oeste: Fundo Pozo de San Juan con los siguientes linderos que se mencionan a continuación. 7. Fundo conocido con el nombre de Pozo de San Juan, con un área de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500 Has), aproximadamente con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Posesión de nuestro causante y la comunidad Urdaneta Gutiérrez; Este: Fundo Los Claros; Oeste: Posesión de O.R. conocido como La Vega. 8. En el conjunto de fundos se encuentra la posesión “Los Cañadones” con los siguientes linderos: Norte: Tierras del fundo “Nepomuceno”; Sur y Este: Terrenos de la comunidad de Cuervos y Terrenos de “Bravo”; Oeste: Terrenos de la Vega. Esta posesión tiene un área de Seiscientas Setenta y Cinco Hectáreas (675 Has). Se incluye dentro del fundo descrito los rebaños de ganado que apacienten en su interior y que aparezcan marcados con los hierros que adoptan las representaciones gráficas siguientes: __________, según consta a tenor del título registrado que acredita su inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1978, bajo el No. 2, folios 3 al 4, Protocolo Primero. [El libelo de demanda presenta un espacio en blanco que se supone estaba destinado a representar gráficamente el dibujo que caracteriza al hierro marcador].

    4.5 Ochocientas Dieciocho Hectáreas con Veinticinco Centiáreas (818,25 Has) del fundo conocido como “Los Nepomucenos”, y el conjunto de bienes muebles que por razón de la función que cumplen, su adscripción y permanencia, se impone considerarlos como elementos orgánicamente integrados a ese inmueble y reputables como tal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Civil venezolano, fundo ése que se encuentra situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela adjudicada a A.U.G. en el mismo fundo “Los Nepomucenos”: Sur: Con la Tumba de Anaís y con parcela adjudicada a A.U.G. en “Los Nepomucenos”; Este: La tumba de Anaís y; Oeste: Comunidad de Bachaquero. Igualmente se incluyen dos (02) zonas de terreno contiguos al fundo “Los Nepomucenos” y alinderadas así: La zona de terreno que fue marcada con el No. 3 en el documento de partición de la Herencia de L.G.d.U., linda por el Norte con terrenos de “Los Nepomucenos”; Sur: Con tierras que son o fueron de F.L., R.G., N.B. y con la posesión “Los Cañadones”; Este: Camino nuevo de Cuervos; Oeste: Terrenos que son o fueron de O.A.R., camino intermedio. La zona de terreno que marcada con el No. 4 del señalado documento de partición de la herencia de L.G.d.U., está alindera así: Norte: Jagüey de Indios; Sur: Camino que conduce a “Los Nepomucenos” Este: Camino nuevo de Cuervos, Oeste: Fundo “Los Nepomucenos”.

    4.6 Novecientas Sesenta y Una hectáreas (961,00 Has) del fundo conocido con el nombre de Procurador General de la Nación, y el conjunto de bienes muebles que por razón de la función que cumplen, su adscripción y permanencia, se impone considerarlos como elementos orgánicamente integrados a ese inmueble y reputables como tal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Civil venezolano, fundo ése que se encuentra situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Con terrenos de nuestro causante en el Procurador General de la Nación: Este: Fundos denominados “El Caño de la Piedra”, “Los Claros” y otros de la propiedad del causante R.U.G.; Oeste: Fundo “El Amparo” que es o fue de H.A..

    4.7 Setecientas Cincuenta y Cinco Hectáreas (755 Has) aproximadamente que constituyen parte de la Hacienda conocida como Don Alonso y corresponden de estas Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas con Cincuenta Centiáreas (274,50 Has) al fundo “Don Alonso” propiamente dicho y Cuatrocientas Ochenta y Un Hectáreas (481 Has), del fundo “San Eusebio”, las cuales son parte de mayor extensión y son las mismas a que se refiere la Observación Tercera del Cuerpo de Bienes en su Numeral Cuarto, adjudicados a N.U.G.d.M.e. el documento de Partición, Adjudicación, Permuta y Compra Venta de Bienes quedantes al fallecimiento de L.G.d.U., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de Diciembre de 1988, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 2, quien lo traspasa a R.S.U.G. mediante venta que hace en el mismo documento antes mencionado, y el conjunto de bienes muebles que por razón de la función que cumplen, su adscripción y permanencia, se impone considerarlos como elementos orgánicamente integrados a ese inmueble y reputables como tal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Civil venezolano, fundo ése que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Posesión “El Mangle” e intermedia parcela que actualmente es de los herederos de I.U.G.d.R.; Sur: Hacienda Bello Monte, que es o fue de R.U.; Este: Con el Lago de Maracaibo; Oeste: Con parcela que se adjudicó en el mismo documento de Partición antes mencionado a la ciudadana N.U.G.d.A., en el fundo conocido como San Eusebio, el cual forma parte de la Hacienda Don Alonso propiamente dicha. Sobre este bien ha de reconocerse la participación individual, a título propio, que le corresponde a la ciudadana D.L.P.D.U., en virtud de la comunidad conyugal que conformó con el causante R.S.U.G., tomando en consideración que la causa de adquisición de ese activo refiere al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de Diciembre de 1988, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 2, cronológicamente posterior al matrimonio que celebraron la viuda, D.L.P.D.U., y el causante, R.S.U.G., el día 11 de abril de 1941, en donde quedó reproducida la adquisición por parte del ciudadano R.S.U.G.d. todos los derechos que conforman la propiedad de ese activo.

  5. La exclusión dentro de la comunidad hereditaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos constituidos sobre los bienes llevados a partición, debido a la preexistencia del matrimonio que en vida integraron los esposos R.S.U.G. y D.L.P.D.U., para el momento en que el causante dispuso su adquisición.

  6. Efectuada la exclusión de los derechos gananciales asignados por la parte demandante a la comunidad conyugal conformada por R.S.U.G. y D.L.P.D.U., la asignación a cada uno de los herederos declarados por las demandantes de un porcentaje de participación común en la herencia, para cada uno de los ciudadanos D.L.P.D.U., R.A.U.P., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los derechos hereditarios, que a la postre se traduce en una participación porcentual de doce enteros con cincuenta centésimas (12,5%) en la integridad pro indivisa de cada uno de los bienes llevados a partición.

    A los efectos de precisar los aspectos de hecho y alegatos que determinan los límites de la controversia extraíbles de la contestación de la demanda, el Tribunal atenderá al escrito de contestación presentado en fecha 12 de Diciembre de 2007, por haber sido oportunamente consignado, a diferencia de los escritos previos presentados en fechas 11 de Junio de 2007 y 14 de Junio de 2007, cuya presentación resultó prematuramente extemporánea, debido a que su consignación se produjo antes de que fuera agregado al expediente el oficio al cual se contrae el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, del cual depende el nacimiento del lapso de contestación de demanda regulado dentro del ordinal 1ro del artículo 358 del citado Código. En efecto, al haber sido dictada dentro de este proceso sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y haberse interpuesto en contra de esa decisión el recurso de regulación de competencia, con efectos suspensivos específicos a tenor de lo previsto en el artículo 71 del citado Código, el lapso de cinco (5) días de despacho no comenzó a transcurrir sino a partir de que en fecha 10 de Diciembre de 2007 fuera agregado al expediente el oficio emanado del Tribunal Superior a quien le correspondió dirimir la solicitud de regulación de competencia. Por lo que, fue a partir de esta última fecha cuando comenzó a transcurrir el señalado lapso de emplazamiento contemplado en el ordinal 1ro del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo la contestación de demanda procesalmente atendible la que consignara la parte demandada en fecha 12 de Diciembre de 2007. Así se declara.

    Atendiendo a los alegatos expuestos por la parte demandada en su referido escrito de contestación, enmarcados dentro del derecho de contradicción y defensa que a esa parte le asiste, para resistir u oponerse a la pretensión libelada, este Tribunal verifica dentro de ese escrito, la adopción de una enfática posición de contradicción, oposición y rechazo al interés de las demandantes, sustentada en la alegación de los siguientes hechos:

  7. La falsa y desacertada integración de una comunidad de derechos pro indivisos, puesto que fue invocado en el libelo de demanda un régimen de comunidad conyugal conformado entre la ciudadana D.L.P.D.U. y el causante R.S.U.G. sobre la totalidad de los bienes afectos a la partición, cuando ese régimen solamente podía ser asignado al diez por ciento (10%) de los activos declarados, ya que el noventa por ciento (90%) de los mismos constituyeron bienes ajenos al régimen de gananciales del matrimonio, por haber sido adquiridos por el causante por vía de herencia de sus padres y mediante adquisiciones efectuadas con dinero proveniente de la venta de bienes propios o de cesiones de cuotas hereditarias; en razón de lo cual la parte demandada formula oposición en cuanto a la cuota que la parte actora le atribuye, ya que la misma es superior al doce y medio por ciento (12,5%) pretendido en la demanda, y asciende al veinticinco por ciento (25%) sobre la mayor parte de los activos, que en un porcentaje comparativo el demandado sitúa en un noventa por ciento (90%) de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario.

  8. La infra declaración de los saldos dinerarios existentes en las cuentas bancarias declaradas, ya que alega el demandado que esos saldos eran de superior cuantía.

  9. La exclusión que debe hacerse dentro de los bienes partibles de las 1.800 acciones del capital de Centro Porcino Cochi C.A., 1.637 acciones de Centro Avícola Cresta Roja C.A., y 14.243 acciones de Concentrados Primavera C.A., pues según lo alega el demandado, el cien por ciento (100%) de dichas acciones fueron vendidas por el difunto R.U.G. a sus tres hijos por partes iguales, y en ese sentido, no podrían ser objeto de división por haber sido cedidas en vida por el propio de cuyus.

  10. La venta efectuada por el de cujus a escasos 42 días antes de su muerte, a la empresa Andina C.A., propiedad anteriormente de J.C.O.U. (hijo de Mavelenne Urdaneta) en 99% y actualmente en un 25% a nombre de una de las co-herederas de nombre Mavelenne Urdaneta Purselley, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158, debidamente registrado en fecha 18 de marzo de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, protocolo I, tomo 11, de un terreno ubicado en la intersección o cruce de la Avenida 15-B con calle 69, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá con las siguientes medidas y linderos: NORTE: 41,84 mts y linda con propiedad que es o fue de C.M., Cuerubis Quintero y A.C. o, de la Industria Cosmopolita, hoy casa No. 68-29, casa 15A-55, casa 15A-39, SUR: 43,16 mts y linda con vía pública o calle 69, (La Campos); ESTE: 62,38 mts y linda con propiedad que es o fue de R.U.G., hoy Quinta Chaparral, casa 15A-20; y OESTE: 62,30 mts y linda con la vía pública, (antes Avenida 16A), hoy avenida 15-B; en función de lo cual la parte demandada requiere sea colacionado el señalado bien dentro del acervo hereditario.

  11. La realización por parte del de cujus de donaciones en Dólares Americanos que beneficiaron a las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavelenne Urdaneta Purselley, conforme a la siguiente descripción: a) A D.L.P.d.U., la suma de Cuatro Millones de Dólares (US $ $4.000.000,00); b) A V.U.P. la cantidad Tres Millones Quinientos Mil Dólares ($ 3.500.000,00); y c) A Mavelenne Urdaneta Purselley la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Dólares ($ 3.500.000,00); cantidades todas ellas que la parte demandada solicitan sean traídas a colación a los fines de su integración al acervo hereditario, y su imputación a cada una de las mencionadas beneficiarias.

  12. La entrega por el de cujus a las herederas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavelenne Urdaneta Purselley, de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Dólares ($ 1.500.000,00), que el demandado solicita sean traídos a colación para incluirlos en el acervo hereditario y efectuar la correspondiente imputación a las mencionadas herederas en sus respectivas cuotas de la herencia, cantidades ésas que la parte demandada alega que el causante las mantuvo en instituciones bancarias y financieras fuera de Venezuela, manejadas mediante firmas autorizadas de D.P.d.U., Vivian ó Mavelenne Urdaneta Purselley. Las referidas sumas de dinero solicitadas en colación son tratadas por la parte demandada como bienes gananciales, y en virtud de ello, solicita le sea reconocido, luego de excluir el cincuenta por ciento (50%) de la cónyuge supérstite, una participación equivalente a Un Millón Quinientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Dólares norteamericanos (US $ 1.562.500,00), más sus correspondientes intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.095 del Código Civil, desde la fecha de fallecimiento del causante, el 01 de diciembre de 1999, a la rata de 1% mensual, de lo cual resulta, en concepto de intereses, una cantidad adicional de Quince Mil Seiscientos Veinticinco Dólares Norteamericanos (US $ 15.625,00) mensuales, que multiplicada por los ochenta y siete (87) meses, indicados en la contestación, transcurridos hasta el 01 de marzo de 2007, determina una cantidad suplementaria de Un Millón Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares Norteamericanos (US $ 1. 1.359.375,00), que adicionada a la ya indicada suma de Un Millón Quinientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Dólares norteamericanos (US $ 1.562.500,00), totaliza la cantidad de Dos Millones Novecientos Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Cinco Dólares Norteamericanos (US $ 2.921.875), que en definitiva son reclamados por el demandado para que sean integrados a su cuota en la herencia de su padre.

  13. La existencia de fondos en moneda nacional al momento del fallecimiento del de cujus depositados en las distintas instituciones bancarias del país, y sobre los cuales alega el demandado no se le ha rendido cuenta, a pesar de pertenecerle una participación sobre las mismas equivalente al doce y medio por ciento (12,5%).

  14. El error en que incurrió el causante en las ventas que efectuó a las sociedades mercantiles Agropecuaria S.L.d.U. C.A., Agropecuaria Los Jagüeyes Nuevos C.A., Agropecuaria Corral Viejo de Urdaneta C.A., Agropecuaria Negrones C.A. y Agropecuaria Miraflores de Urdaneta C.A., cuando citó y determinó que la propiedad de los bienes (Fundos) que enajenaba, le correspondía así: “un cincuenta por ciento (50%) según documento de partición, permuta y adjudicación de los bienes quedantes al fallecimiento de L.A.G.F.D.U.; y el otro cincuenta por ciento (50%) restante según otro documento de adquisición”; en función de lo cual el demandado alega que las compañías anónimas adquirientes de esos fundos constituían bienes propios del causante; pero que en todo caso, en el supuesto de que fuesen consideradas como válidas esas enajenaciones, la totalidad de los gananciales de la cónyuge D.L.P.D.U. sería el cincuenta por ciento (50%) del cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos de propiedad, ya que el otro cincuenta por ciento (50%), el título inmediato de adquisición es el documento de partición, permuta y adjudicación de los bienes quedantes al fallecimiento de L.A.G.F.D.U..

  15. El error en el que se incurrió al efectuar las declaraciones fiscales del patrimonio hereditario haciendo omisión de la cualidad de bienes propios que corresponde a los fundos a) SAN EUSEBIO, b) JABILLA DE BRAVO; c) PORTUGUES DEL NORTE; d) UNDO LOS CLAROS; e) JAGUEYES NUEVOS; f) LOS NEPOMUCENOS; g) PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN; S.L.; y h) MIRAFLORES, por ser su causa de adquisición hereditaria.

    De igual modo, en la contestación de la demanda, la parte demandada formuló mutua petición en contra de la parte demandante, postulando específicamente las siguientes pretensiones:

  16. El reconocimiento de las demandantes-reconvenidas de que equivale a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) la cuota parte hereditaria que corresponde al demandado-reconviniente sobre los bienes adquiridos por el causante mediante los actos jurídicos reproducidos en los documentos contentivos de la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de R.U.A.R. protocolizado en el siguiente orden: ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo, el día 09 de enero de 1946, bajo el Nº. 9, folios del 10 al 28, tomo 4, Protocolo primero; ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia bajo el Nº. 43, folios 58 al 84, Protocolo Primero del primer trimestre, el día 22 de marzo de 1946; ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, bajo el Nº. 89, folios 147 al 178, Protocolo Primero, en fecha 24 de mayo de 1946; y ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá bajo el Nº. 56, folios 112 al 138, Protocolo Primero, de fecha 21 de junio 1950; y de la partición y adjudicación de bienes quedantes al fallecimiento de L.A.G.F.D.U., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el Nº. 51, folios 139 al 199, protocolo primero, tomo 2, de fecha 19 de diciembre de 1988.

  17. El reconocimiento por parte de las demandantes-reconvenidas del error en que incurrió la ciudadana D.L.P.D.U. cuando en las Declaraciones Sucesorales de fechas 21 de noviembre de 2000 y 23 de abril de 2002, presentadas ante la Administración Tributaria respecto del patrimonio hereditario dejado por R.S.U.G., le asignó a los bienes adquiridos por éste en el documento contentivo de la partición de la herencia de L.A.G.F.D.U., bajo el numeral décimo y siguientes de la CARTILLA SEPTIMA de ese documento de partición, la cualidad de bienes gananciales del matrimonio.

  18. Se le imponga a las demandantes-reconvenidas la obligación de informar al Tribunal la ó las razones por la que se excluyeron los bienes determinados bajo los numerales 6, 7, 8, 9, 15, 17, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y demás bienes descritos dentro del ordinal décimo y siguientes de la CARTILLA SEPTIMA del citado documento de partición.

  19. El reconocimiento de los derechos y subsecuente partición en favor del demandado-reconviniente de la cuota parte en las locaciones petroleras existentes dentro de los fundos que conforman las propiedades pro indivisas de la SUCESIÓN DE R.S.U.G., establecidas por el Estado Venezolano a través de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA ó de concesionarias, ó licenciatarias, y sobre los ingresos económicos causados a favor de esa Sucesión por cuentas por cobrar derivadas del derecho a la explotación de tales locaciones que aun no se han hecho efectivas, incluyendo la de los contratos vencidos.

  20. El reconocimiento por parte de las demandantes-reconvenidas y a favor del demandado-reconviniente sobre los derechos de crédito derivados de la instalación de locaciones petroleras dentro del interior del fundo denominado “EL CHAPARRAL”, en virtud de contratos vencidos, no renovados desde hace varios años, que hace al demandado-reconviniente titular de los derechos de crédito generados por tales locaciones y los que en un futuro éstas generen.

    Admitida la mutua petición o reconvención formulada por el ciudadano R.A.U.P., dentro del término de emplazamiento para dar contestación a la misma, la parte demandante-reconvenida, desarrolló una exhaustiva negación y contradicción sobre las alegaciones de hecho y de derecho expuestas por el demandado-reconviniente en su escrito de contestación de demanda, pero además precisó en su defensa los siguientes alegatos y hechos:

  21. En cuanto al alegato expuesto en la reconvención por el demandado reconviniente, sobre su pretendido derecho a que le sea reconocida una cuota parte hereditaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los créditos derivados de la instalaciones de locaciones petroleras instaladas en los fundos objeto de la demanda de partición, la parte demandante-reconvenida invocó como un hecho impeditivo de esa pretensión la existencia de un acuerdo suscrito por todos los herederos de L.A.G.F.D.U. dispuesto dentro del documento que contiene la partición de la herencia dejada por la prenombrada causante, en los términos siguientes: “Se establece un régimen comunitario entre los coherederos en relación a concesiones petroleras, por la razón de haberse localizado petróleo en las parcelas sujetas a esta partición, sometido a las siguientes reglas: a) Si se trata de concesiones viejas, su reglamentación sigue bajo el mismo régimen comunitario existente entre los coherederos , es decir, 57,14% para R.S.U.G. y el restante 42,86% dividido entre los seis coherederos en partes iguales .b) Si se trata de concesiones nuevas, el 57,14% de la propiedad del comunero R.S.U.G., un 20% es de la propiedad del coheredero afectado, por las labores que implica la explotación de dicha concesión y el restante 22,86% dividido entre los otros cinco coherederos en partes iguales. c) Todos los coherederos están en el deber de acceder a la explotación petrolera en la parcela donde se localice petróleo. d) Las conversaciones y finiquitos sobre las condiciones y modalidades de las concesiones lo decidirán el comunero R.S.U.G. y el comunero de la parcela afectada. En el caso de no haber acuerdo entre las partes la decisión final será tomada por el coheredero R.S.U.G.. e) Para el caso de ser encontrado petróleo en Las Ciénagas de Don Alonso, se observarán las reglas establecidas en esta observación en la Letra (b).”; alegato ese que expresó la parte demandante reconvenida a objeto de que el mismo constituya el fundamento de la regulación de los derechos planteados por la parte demandada reconvinientes sobre las ya señaladas locaciones petroleras.

  22. En cuanto a la pretensión del demandado-reconviniente de que sea reconocido por las demandantes-reconvenidas su derecho sobre las locaciones petroleras instaladas dentro del fundo de su propiedad denominado “EL CHAPARRAL” y los créditos derivados de las mismas, las demandantes-reconvenidas opusieron a esa pretensión la expresa reserva formulada por el ciudadano R.S.U.G., en su condición de vendedor, dentro del documento contentivo de contrato de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el 27 de Octubre de 1966, bajo el No. 27, folios 49 al 55 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, que impuso sobre el ciudadano R.A.U.P., en su condición de comprador, la limitación convencional que fue expresada en los siguientes términos: Expresamente hago constar que quedan excluidos de la presente negociación de compra-venta, cualesquiera derechos que pudieran corresponderme sobre cantidades de dinero a que tenga derecho, por razón de contratos que para la extracción y explotación de petróleo u otros hidrocarburos, haya y tenga celebrados con cualesquiera empresas o compañías petroleras establecidas en esta República de Venezuela.

  23. En cuanto a la pretensión postulada por la parte demandada-reconviniente de que sean considerados como bienes ajenos a la comunidad conyugal los adquiridos por el causante a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de diciembre de 1988, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 2, en donde consta la partición de la herencia quedante al fallecimiento de L.A.G.F.D.U., y un conjunto de negocios jurídicos –distintos a la partición- celebrados entre el ciudadano R.S.U.G. y sus hermanos co-herederos M.A.U.G., I.U.G.D.S., I.U.G.D.R., A.A.U.G., N.U.G.D.M. y N.U.G.D.A.; las demandantes-reconvenidas alegaron que cuando en el texto del citado documento se emplea la mención “a título propio” para referir el origen de los derechos pertenecientes a R.S.U.G. que estuvieron comprendidos dentro de las permutas que en ese mismo instrumento quedaron estipuladas, responde a la circunstancia de haber sido el difunto URDANETA GUTIERREZ, en forma personal y con prescindencia de la comunidad hereditaria que en ese documento dividían, titular del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos pro indivisos sobre el conjunto de bienes, que compartía en co-propiedad con su madre L.A.G.F.D.U.; de manera que cuando en ese instrumento se expresó que el ciudadano R.S.U.G. adquiere a título propio, tal expresión se pretende diferenciar del título hereditario involucrado en el acto de partición que se incluyó en ese mismo documento, y no como lo tergiversa el demandado para excluir el régimen de comunidad conyugal del conjunto de fundos que fueron descritos en el la “OBSERVACION TERCERA” del “CUERPO DE BIENES” del documento que reproduce la partición de la herencia de L.A.G.F.D.U..

  24. Alegó la parte demandante-reconvenida que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de diciembre de 1988, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 2, no sólo incluyó la partición de la herencia dejada por la señora L.A.G.F.D.U., sino que en ese contexto divisorio, fueron celebrados un conjunto de actos jurídicos entre los miembros de esa Sucesión, con el fin de implementar la división física de los bienes involucrados en el acervo hereditario de la señora L.A.G.F.D.U., toda vez que no fueron objeto de partición elementos materiales físicamente tangibles, sino derechos pro indivisos que tan sólo daban lugar a una simple cuota imaginaria sobre la propiedad de cada bien. La señora L.A.G.F.D.U. para el momento de su fallecimiento se encontraba en comunidad con el Sr. R.U.G. sobre la mayoría de los fundos que se describen en el citado documento de partición, y en tal virtud su activo hereditario transmisible a sus sucesores universales, lo constituían derechos pro indivisos y no bienes raíces, ni cosas físicamente tangibles; de tal suerte que los herederos, para poder implementar una división que comportase la adjudicación concreta de activos y cosas, que permitiera entregar a cada sucesor bienes en todo su sentido materialmente real, dejaron establecido un conjunto de negocios jurídicos, en virtud de los cuales todos los herederos, al alimón con el Sr. R.S.U.G., se hicieron recíprocas cesiones de derechos pro indivisos sobre cada uno de los fundos comprometidos en la partición, de suerte que los derechos pro indivisos transmitidos hereditariamente a los sucesores de la señora L.A.G.F.D.U. fueron enajenados por éstos a favor del Sr. R.S.U.G., y por su parte, los derechos pro indivisos adquiridos por éste, por causa distinta y anterior a la herencia de su madre, que lo hicieron comunero de L.A.G.F.D.U. en v.d.e., fueron cedidos por R.S.U.G. al resto de los coherederos, para que de esa forma, todos pudieran recibir bienes físicamente tangibles, y no meros derechos pro indivisos representativos de cuotas reales imaginarias.

  25. Alegó la parte demandante-reconvenida que los bienes asignados a R.S.U.G. por causa de herencia de su progenitora L.A.G.F.D.U., se limitaron a UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA (1.750) cabezas de ganado vacuno y UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS (1.542 HAS).

  26. Alegó la parte demandante-reconvenida que en el citado documento de partición de la herencia de L.A.G.F.D.U., específicamente en el acápite sexto de la cartilla séptima, donde se otorga la propiedad íntegra del fundo conocido como “LOS CLAROS” a R.S.U.G., se determina que todos los bienes conformados por las construcciones, instalaciones y bienhechurías asentados sobre ese predio eran, al tiempo de la celebración de esa partición, de la única y exclusiva propiedad del prenombrado R.S.U.G., y por consiguiente, de la comunidad conyugal que éste tenía constituida con su esposa D.L.P.D.U..

  27. Alegó la parte demandante-reconvenida que el elemento que con mayor contundencia rebate la tesis del demandado-reconviniente que propugna el desconocimiento de la comunidad conyugal conformada por los esposos R.S.U.G. y D.L.P.D.U. sobre los fundos que se encuentran comprendidos dentro del presente proceso de partición, es el propio consentimiento conyugal expuesto por la prenombrada esposa –hoy viuda- del causante dentro del citado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de diciembre de 1988, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 2, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil venezolano.

  28. Alegó la parte demandante-reconvenida que solamente podrán reputarse como bienes propios del respectivo cónyuge, aquéllos cuya forma de adquisición aparece específicamente determinada en el artículo 152, de la siguiente manera: 1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge: situación esa que, según alega la parte demandante-reconvenida, no opera en el caso de especie, porque de ninguna forma R.S.U.G. permutó con los co-herederos de L.A.G.F.D.U. bienes que le eran propios, todo lo contrario, las compensaciones recibidas por éstos consistieron en pagos dinerarios provenientes del caudal monetario de la comunidad conyugal, y el intercambio de derechos que obró con ocasión de esa partición, en ningún caso afectó bienes propios R.S.U.G., sino por el contrario comportó la disminución de los derechos que para la comunidad conyugal éste había adquirido, y que determinó que su cónyuge profiriera el correspondiente consentimiento conyugal, en los términos previstos en el artículo 168 del Código Civil venezolano; 2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio: Alegan las demandantes que, es evidente que esta situación ni siquiera admite ser considerada, por su manifiesta impertinencia con el tema litigado; 3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios: Al igual que en el supuesto anterior, alega la parte demandante, que ninguno de los fundos agropecuarios comprendidos dentro del presente proceso de partición, fueron adquiridos por R.S.U.G. mediante dación en pago por obligaciones provenientes de bienes propios; 4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento: Al respecto reitera la parte demandante que los fundos adquiridos por R.S.U.G. que se encuentran comprendidos dentro del presente proceso de adquisición tienen causa de adquisición post-matrimonial, en primer lugar, porque el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos ya habían sido adquiridos por R.S.U.G. mediante contratos onerosos cronológicamente situados en fecha posterior el 11 de abril de 1941 –fecha de su matrimonio con D.L.P.D.U.-, por lo que es indiscutible su causa post-matrimonial, y en segundo lugar, porque la adquisición del otro cincuenta por ciento (50%) de derechos pro indivisos que consolidó a R.S.U.G. como propietario de unidades agropecuarias enteras que a la postre quedaron bajo su dominio, derivó de pagos en numerario, provenientes del caudal monetario de la comunidad conyugal, que se efectuaron a favor de los demás co-herederos, y del contrato de compra-venta que convino R.S.U.G. con la co-heredera N.U.G.D.M. en el mismo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de diciembre de 1988, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 2, que además de la partición, reproduce el conjunto de actos jurídicos, que aunque concomitantes, son causalmente inconexos con ésta; 5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad: Alega la parte demandante que esta situación no admite ser considerada, por su manifiesta impertinencia con el tema litigado 6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente: Alegan las demandantes que R.S.U.G. no recibió en concepto de precio, ni por ningún otro concepto, cantidad alguna de dinero por bienes ajenos a la comunidad conyugal, ni en general por ninguno de sus bienes; por lo que este supuesto legal es igualmente insubsumible con la situación que se discute en este juicio; 7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.: Alega la parte demandante-reconvenida que este supuesto legal tampoco admite subsunción con los hechos que caracterizan al presente caso, porque ningún acto de los celebrados por R.S.U.G. consistieron en compras hechas con dinero ajeno al caudal monetario de la comunidad conyugal, que se hiciera constar como recursos propios en sus documentos de adquisición.

  29. La parte demandante-reconvenida alega que aun en el supuesto negado, y absolutamente rechazado, de que los fundos agropecuarios comprendidos en la presente partición hayan constituido bienes excluidos de la comunidad de gananciales que quedó constituida desde el día 11 de abril de 1941 por efecto del matrimonio celebrado entre R.S.U.G. y D.L.P.D.U., el valor de esos fundos, mediante las obras de mejoramiento, construcción de potreros, siembra de pastos artificiales, cercado, instalación de sistemas de riego mediante curvas de nivel, conformación del rebaño de ganado actual, y construcciones, entre otras, beneficia única y exclusivamente a esa comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Civil venezolano, que literalmente dispone: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”. Y en cuanto a los frutos, civiles o naturales, que esos fundos agropecuarios hubieren producido, partiendo del referido supuesto negado de que estos predios se reputen como bienes propios ajenos a la comunidad conyugal URDANETA-PURSELLEY, alegan las demandantes que tampoco sobre esos frutos podría admitirse la pretensión del demandado que califica a los bienes agropecuarios comprendidos en la presente partición como bienes propios, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3ro del artículo 156 del Código Civil, conforme al cual: Son bienes de la comunidad: 3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

  30. Opuso la parte demandante-reconvenida a la pretensión del demandado de que se consideren a los fundos agropecuarios comprendidos dentro de este proceso de partición, como bienes excluidos del régimen patrimonial de comunidad de gananciales constituido por los esposos R.S.U.G. y D.L.P.D.U., en forma eventual, esto es, partiendo del supuesto negado de que tal tesis sea aceptada por los órganos jurisdiccionales a quienes corresponda, por razón de su competencia inicial o funcional, el conocimiento del presente proceso, como excepción de mérito, la aplicación de los artículos 163, y 156, ordinal 3ro, del Código Civil venezolano, a los efectos de que se reconozca el valor de las mejoras, obras y bienhechurías que se hubieren efectuado sobre los referidos fundos agropecuarios, durante la vigencia del matrimonio y de la comunidad conyugal que le es inmanente, existente entre los esposos R.S.U.G. y D.L.P.D.U. desde el 11 de abril de 1941; y en tal virtud se asuman esos valores como de la titularidad única y exclusiva de la citada comunidad matrimonial, y en ningún caso como bienes propios del de cuyus.

  31. Opuso la parte demandante-reconvenida, en forma eventual, la excepción modificativa que consiste en el reconocimiento de la aplicación del ordinal 3ro del artículo 156 del Código Civil venezolano, en cuanto a los frutos, naturales y civiles, producidos por los fundos agropecuarios comprendidos dentro del presente juicio de partición, toda vez que, según lo alega la parte demandante-reconvenida, tampoco sobre esos frutos podría admitirse la pretensión del demandado que califica a los bienes agropecuarios comprendidos en la presente partición como bienes propios, puesto que éstos han sido devengados con posterioridad a la fecha de instauración del régimen de comunidad conyugal, surgida a raíz del matrimonio de los prenombrados esposos URDANETA-PURSELLEY en fecha 11 de abril de 1941.

    Precisados como han quedado los límites de la controversia planteada en este proceso, de acuerdo a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos contentivos de la demanda, la contestación, mutua petición o reconvención y contestación a la reconvención; pasa este Tribunal a cumplir con el imperativo legal establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a valorar las pruebas producidas en el juicio, en la forma como se desarrolla a continuación.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La actividad probatoria discurrida en este proceso, se inicio dentro de la misma demanda, puesto que la parte demandante acompañó a su libelo los siguientes documentos:

  32. El Acta de Defunción del causante R.S.U.G., que fue acompañada al libelo de demanda, como DOCUMENTO No. 2. Este documento lo valora el Tribunal como prueba plena del hecho natural de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata el presente proceso de partición.

  33. Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante R.S.U.G. y de su viuda D.L.P.D.U., y de las partidas de nacimiento de los hijos, R.A.U.P., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, que fueron acompañadas al libelo de demanda, e identificadas como DOCUMENTOS Nos. 3, 4, 5 y 6 respectivamente. Estos documentos los valora este Tribunal como prueba plena del estado civil del causante para el momento de su muerte, y del vínculo de filiación respecto de sus ya mencionados hijos, para demostrar la vocación hereditaria que les asiste a viuda e hijos, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil de Venezuela, y las consecuencias patrimoniales que determina el estado civil de casado que correspondía al de cujus, en orden a la existencia de un régimen de comunidad conyugal constituido con su esposa, así como la integración de una comunidad sucesoral entre todos los nombrados herederos, quedando reservado el aspecto concerniente a la determinación y liquidación de las correspondientes participaciones en derechos pro indivisos, sobre los bienes llevados a partición dentro de este proceso, a la valoración de los restantes medios probatorios allegados a las actas.

  34. Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el 14 de Abril de 1961, bajo el No. 18, folios vuelto del 28 al 32 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, que fue acompañado al libelo de demanda, marcado y distinguido como DOCUMENTO No. 8. La copia de ese documento la valora el Tribunal en la forma como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada; en razón de lo cual este Tribunal aprecia esta copia como prueba plena de la adquisición por parte del causante en comunidad con la ciudadana L.G.V.D.U., con fecha posterior al matrimonio celebrado con la ciudadana D.L.P., del inmueble cuyos derechos hereditarios son comprometidos dentro del presente juicio de partición, conformado por Setecientas Cincuenta y Cuatro hectáreas (754 Has) del fundo conocido como San Eusebio, situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con las instalaciones, construcciones y bienhechurías que se encuentran asentadas sobre su superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos conocidos como Jagüeyes Nuevos; Sur: Terrenos que son o fueron de R.U.; Este: Fundo de N.U.G.d.A. y Lago de Maracaibo; Oeste: Carretera Nacional, Hacienda que es o fue de J.P. “El Tamaral”, y el resto con la Hacienda denominada Procurador General de la Nación.

  35. Copia simple de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el 21 de Febrero de 1950, bajo el No. 46, Protocolo Primero, folios 47 al 51, y el 21 de Junio de 1950, bajo el No. 77, folios 85 al 88 y su vuelto del Protocolo Primero, que fue acompañado al libelo de demanda, marcado y distinguido como DOCUMENTOS No. 9 y 10. La copia de ese documento las valora el Tribunal en la forma como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada; en razón de lo cual este Tribunal aprecia esta copia como prueba plena de la adquisición por parte del causante, con fecha posterior al matrimonio celebrado con la ciudadana D.L.P., del cincuenta por ciento (50%) del inmueble cuyos derechos hereditarios son comprometidos dentro del presente juicio de partición, conformado por Trescientas Una Hectáreas (301 Has) del Fundo conocido con el nombre de “Jabilla de Bravo”, situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la “Tumba de Anais de la Hacienda Corral Viejo”; Sur: Con parcelas adjudicadas a M.A., Nola, Nila, Ines y A.U.G. en el mismo Fundo “Jabilla de Bravo”; Este: Hacienda “El bodegón” que es o fue de R.R.; Oeste: Hacienda “Negrones” propiedad del causante.

  36. Copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 21 de Junio de 1950, bajo el No. 56, folios del 112 al 138 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Primero. La copia de ese documento la valora el Tribunal en la forma como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada; en razón de lo cual este Tribunal aprecia esta copia como prueba plena de la adquisición por parte del causante, con fecha posterior al matrimonio celebrado con la ciudadana D.L.P., del inmueble cuyos derechos hereditarios son comprometidos dentro del presente juicio de partición, conformado por Un Mil Ochocientas Treinta y Dos (1.832 has) de la Hacienda conocida como “Portugués del Norte”, situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con E.B.M.; Sur: Con E.B.M.d.R.; Este: Con el Lago de Maracaibo; Oeste: Con fundo o parcela de esta misma Hacienda adjudicada a M.A.U.G..

  37. Copia simple de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el 27 de Julio de 1943, bajo el No. 23, Protocolo Primero, y el 22 de Marzo de 1946, bajo el No. 43, Protocolo Primero, que fueron acompañados al libelo de demanda, marcados y distinguidos como DOCUMENTOS Nos. 12 y 13. La copia de estos documentos las valora el Tribunal en la forma como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada; en razón de lo cual este Tribunal aprecia esas copias como prueba plena de la adquisición por parte del causante, con fecha posterior al matrimonio celebrado con la ciudadana D.L.P., del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles sometidos a este juicio de partición, conformados por una serie de fundos o haciendas que son manejadas administrativamente bajo la denominación de “Los Claros”, situados en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Esta serie de fundos se identifican de la manera siguiente: 1. Fundo “El Caño o Caño de la Piedra”, en Jurisdicción del Municipio El Carmelo, hoy Parroquia El Carmelo, la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con Quinientas Ochenta y Cinco Hectáreas (585 Has), alinderadas así: Norte: Río Naranjito; Sur y Este: Terrenos denominados “Los Machinitos”; Oeste: Terrenos del fundo “Pozo de San Juan”, y “Hacienda Los Claros” y “El Ebanal”. 2. Los terrenos nombrados “Los Machinitos” con un área de Setecientas Noventa y Cinco Hectáreas (795 Has) y alinderado así: Norte: Posesión “El Caño” y terrenos nombrados “El Caño de la Piedra”; Sur: Terrenos nombrados “Babilonia” y “Cañada del Agua”; Este: Terrenos de la Comunidad de Cuervos; y Oeste: “Los Jagüeyes Nuevos”. 3. Posesión “El Ebanal”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: “Río viejo”; Sur: “Posesión El Caño”; Este: Confluencia del Río Viejo y su ramal El Caño; y Oeste: Posesión Los Claros. 4. Un derecho en la comunidad de terreno denominados “Los Cuervos” alinderado así: Norte Río La Ceiba; Sur: Río Naranjo o Naranjito Viejo; Este: Lago de Maracaibo; Oeste y Noroeste: Con la Cañada de “Los Mocoteas” arriba de “Los Claros”. 5. Terrenos que adquirió el causante de su padre R.U.A.R., con los siguientes linderos: Norte: Camino que sale de La Majada del Cristo hacia La Vega y con terrenos del fundo “Nepomucenos”; Sur: Con las tierras de “Los Cañadones”, La Vega y terrenos que son o fueron de N.B., Este: Con el camino nuevo de Cuervos; y Oeste: Con pica que va desde los terrenos que fueron de F.L. y R.U.A.R., con el mismo rumbo que trae esa división desde el Río Palmar. 6. Posesión “Los Claros” con Cuatrocientas Setenta y Tres (473 Has) Hectáreas y alinderado así: Norte: Tierras del Pozo de San Juan; Sur: El Caño de la Piedra; Este. Río Palmar; Oeste: Fundo Pozo de San Juan con los siguientes linderos que se mencionan a continuación. 7. Fundo conocido con el nombre de Pozo de San Juan, con un área de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500 Has), aproximadamente con los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Posesión de nuestro causante y la comunidad Urdaneta Gutiérrez; Este: Fundo Los Claros; Oeste: Posesión de O.R. conocido como La Vega. 8. En el conjunto de fundos se encuentra la posesión “Los Cañadones” con los siguientes linderos: Norte: Tierras del fundo “Nepomuceno”; Sur y Este: Terrenos de la comunidad de Cuervos y Terrenos de “Bravo”; Oeste: Terrenos de la Vega. Esta posesión tiene un área de Seiscientas Setenta y Cinco Hectáreas (675 Has).

  38. Copia simple del ddocumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el 22 de Noviembre de 1963, bajo el No. 30, folios vuelto del 63 al 66 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, que fue acompañado al libelo de demanda, marcado y distinguido como DOCUMENTO No. 14. La copia de ese documento la valora el Tribunal en la forma como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada; en razón de lo cual este Tribunal aprecia esta copia como prueba plena de la adquisición por parte del causante, con fecha posterior al matrimonio celebrado con la ciudadana D.L.P., del cincuenta por ciento (50%) del inmueble cuyos derechos hereditarios son comprometidos dentro del presente juicio de partición, conformado por Ochocientas Dieciocho Hectáreas con Veinticinco Centiáreas (818,25 Has) del fundo conocido como “Los Nepomucenos”, situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela adjudicada a A.U.G. en el mismo fundo “Los Nepomucenos”: Sur: Con la Tumba de Anaís y con parcela adjudicada a A.U.G. en “Los Nepomucenos”; Este: La tumba de Anaís y; Oeste: Comunidad de Bachaquero. Igualmente se incluyen dos (02) zonas de terreno contiguos al fundo “Los Nepomucenos” y alinderadas así: La zona de terreno que fue marcada con el No. 3 en el documento de partición de la Herencia de L.G.d.U., linda por el Norte con terrenos de “Los Nepomucenos”; Sur: Con tierras que son o fueron de F.L., R.G., N.B. y con la posesión “Los Cañadones”; Este: Camino nuevo de Cuervos; Oeste: Terrenos que son o fueron de O.A.R., camino intermedio. La zona de terreno que marcada con el No. 4 del señalado documento de partición de la herencia de L.G.d.U., está alindera así: Norte: Jagüey de Indios; Sur: Camino que conduce a “Los Nepomucenos” Este: Camino nuevo de Cuervos, Oeste: Fundo “Los Nepomucenos”.

  39. Copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el 22 de Marzo de 1946, bajo el No. 43, Protocolo Primero. La copia de ese documento la valora el Tribunal en la forma como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada; en razón de lo cual este Tribunal aprecia esta copia como prueba de la adquisición por parte del causante, en fecha posterior al matrimonio celebrado con la ciudadana D.L.P., del cincuenta por ciento (50%) del inmueble cuyos derechos hereditarios son comprometidos dentro del presente juicio de partición, conformado por Novecientas Sesenta y Una hectáreas (961,00 Has) del fundo conocido con el nombre de Procurador General de la Nación, situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Con terrenos de nuestro causante en el Procurador General de la Nación: Este: Fundos denominados “El Caño de la Piedra”, “Los Claros” y otros de la propiedad del causante R.U.G.; Oeste: Fundo “El Amparo” que es o fue de H.A..

  40. Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de Diciembre de 1988, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 2, acompañado al libelo de demanda marcado y distinguido como DOCUMENTO No. 7. La copia de este documento la valora este Tribunal como prueba plena, por no haber sido impugnado por la parte demandada, de la existencia de un líquido partible hereditario dejado por L.A.G.D.U., que montaba a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.61.006.030,80), y una cuota hereditaria equivalente a la séptima parte de la señalada suma, que ascendió a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.715.147,25). Valora también este Tribunal esa copia como prueba plena de los actos de enajenación que recíprocamente se hicieron R.S.U.G., con fecha posterior al matrimonio celebrado con la ciudadana D.L.P., por una parte, y los restantes herederos de L.A.G.F.D.U., por la otra parte, en virtud de los cuales, los respectivos adquirientes se consolidaron como únicos propietarios de los bienes que fueron objeto de esos actos de enajenación, a través de expresas declaraciones dispositivas que demuestran el perfeccionamiento de negocios jurídicos de enajenación, que implicaron recíprocos traspasos, evidenciados en el cuerpo del documento al que refiere esta valoración, en la forma como lo denotan las declaraciones que seguidamente se puntualizan: A) En la Cartilla Primera de la citada partición, correspondiente a M.A.U., ésta expresó: “A cada uno de los coherederos les corresponde en plena propiedad un mil quinientas cuarenta y dos (1.542 has) aproximadamente, representadas en tierras en el Distrito Urdaneta, Perijá y Colón, por cuanto en este acto a la comunera M.A.U.G., solamente se le adjudican un mil trescientas noventa y cinco hectáreas (1.395 has) faltándole por adjudicar tierras en el Distrito Colon y/o complemento de bienes por inventario reciben compensación en dinero efectivo por el comunero R.S.U.G., para satisfacer la cuota que le corresponde la cantidad de Un Millón Quinientos Diez Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.510.169,00) la cual será cancelada de mutuo acuerdo entre las partes.” B) En la Cartilla Segunda de la citada partición, correspondiente a I.A.U.G.D.S., ésta expresó: “Por cuanto por este acto, a la coheredera I.U.G.d.S., le faltan por adjudicar bienes por inventario según ajustes y afinamientos efectuados entre los comuneros, reciben en compensación en dinero efectivo por el coheredero R.U.G., la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 434.164,72), la cual será cancelada de mutuo acuerdo entre las partes.” C) En la Cartilla Tercera de la citada partición, correspondiente a I.D.U.G.D.R., ésta expresó: “Por cuanto en este acto solamente se le están adjudicando a la comunera I.U.G.d.R., un mil cuatrocientos treinta y seis hectáreas (1.436 has), ya que no se le adjudican tierras en el Distrito Perija y complemento de bienes por inventario, su diferencia será cancelada en dinero efectivo por el comunero R.S.U.G., para satisfacer la cuota hereditaria que le corresponde, por lo tanto reconoce en este acto la suma de Novecientos Dieciséis Mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 916.994,00), la cual será cancelada de mutuo acuerdo entre las partes.” D) En la Cartilla Cuarta de la citada partición, correspondiente a A.A.U.G., éste expresó: “Por cuanto a cada heredero le corresponde en plena propiedad un mil quinientos cuarenta y dos hectáreas (1.542has) para cubrir la cuota hereditaria del comunero A.A.U.G., ya que no se le están adjudicando tierras en el Distrito Perijá y Colón, e igualmente le faltan bienes por inventario (ajustes y afinamientos efectuados entre los comuneros) y habiéndosele adjudicado por este instrumento solamente un mil doscientas sesenta y nueve hectáreas (1.269has) el coheredero R.S.U.G., por compensación, cancela la cantidad de Dos Millones Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.032.565,00); la cual será pagada de mutuo acuerdo entre las partes.” E) En la Cartilla Quinta de la citada partición, correspondiente a N.U.G.D.M., ésta expresó: “Como le faltan cincuenta hectáreas (50%) en el Procurador General de la Nación, (adjudicación Primera de esta Cartilla), ubicadas en el lindero Norte con el Río Palmar, e igualmente le faltan por inventario (ajustes y afinamientos efectuados entre los comuneros), para completar su cuota hereditaria el comunero R.S.U.G., reconoce la cantidad de Un Millón Setenta y Dos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares (Bs. 1.072.133,00), la cual será cancelada de mutuo acuerdo entre las partes.” F) En la Cartilla Sexta de la citada partición, correspondiente a N.U.G.D.A., ésta expresó: “Por cuanto cada heredero le corresponde en plena propiedad un mil quinientos cuarenta y dos hectáreas (1.542has) para cumplir la cuota hereditaria de la comunera N.U.G.d.A., ya que solamente se le adjudican un mil doscientas nueve hectáreas (1.209has) y no habiéndose adjudicado tierras en el Distrito Colón y Perijá; así como le faltan cincuenta hectáreas (50has) en el Procurador General de la Nación; e igualmente le faltan bienes por inventario (infraestructuras y demás adherencias y pertenencias) para equiparar su cuota hereditaria con los demás coherederos; y según ajustes y afinamientos efectuados entre ellos el comunero R.S.U.G. reconoce en cancelar la cantidad de dos millones novecientos ochenta y siete mil novecientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.987.971,80) la cual será pagada de mutuo acuerdo entre las partes.” Asimismo, este Tribunal valora ese documento como prueba plena del acto jurídico de partición de la herencia de L.A.G.F.D.U., en virtud de la cual le fueron asignados al ciudadano R.S.U.G., a los efectos del pago de su respectiva cuota hereditaria, en forma específica, los bienes y derechos que fueron identificados en la cartilla séptima del respectivo instrumento divisorio en la forma como textualmente se transcribe: “ Cartilla Séptima: Para pagar al otorgante R.S.U.G., su cuota hereditaria la cual alcanza como se dejó dicho a la cantidad de Ocho Millones Setecientos Quince Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 8.715.147m24), se le adjudica lo siguiente: Como quedó ampliamente explicado en el texto de esta escritura-partición, una vez adjudicada a cada uno de los coherederos su cuota hereditaria, la cual alcanza al cien por ciento (100%) de lo indicado; solo resta enunciar los bienes quedantes, los cuales son de la plena propiedad del comunero R.S.U.G., por ser propietario de derechos equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) (a títulos propios) antes de la muerte de su causante; por herencia, y por la presente adjudicación; Primero: Setecientas cincuenta y cuatro hectáreas (754 has.) en el fundo conocido propiamente como, San Eusebio las cuales son parte de la mayor extensión y con los siguientes linderos luego de las explicaciones anteriores: Norte, terrenos de la propiedad de R.S.U.G., conocidos como Jagüeyes Nuevos, Sur; terrenos que son o fueron de la propiedad del ciudadano R.U.; Este, con parcela adjudicada a la comunera N.U.G.d.A., intermedia y el Lago de Maracaibo; y Oeste, con Carretera Nacional, hacienda de J.P., El Tamaral y resto de parcela del Procurador General de la Nación.- Esta extensión de tierra son las mismas a que se refiere la observación Tercera del Cuerpo de Bienes en su Nº 4.- Segundo: El cien por ciento (100%) sobre la hacienda conocida con el nombre de S.L. y es la misma a que se refiere el Cuerpo de Bienes en su observación Tercera Nº 10.- Tercero: El cien por ciento (100%) sobre trescientas una hectáreas (301 has.) en el fundo conocido con el nombre de Jabilla de Bravo, las cuales son parte de mayor extensión y son las mismas a que se refiere la observación Tercera del Cuerpo de Bienes, Nº 11, letra B y con los siguientes linderos: Norte, con la Tumba de Anaís de la hacienda Corral Viejo; Sur, con parcelas adjudicadas a los comuneros M.A., Nola, Nila, Inés y A.U.G. en el fundo Jabilla de Bravo; Este, con hacienda El Bodegón, que es o fue de R.R.; y Oeste, con hacienda o Tumba de Negrones, de su propiedad.- Cuarto: El cien por ciento (100%) sobre una hacienda conocida como Miraflores y es la misma a que se refiere la observación Tercera del Cuerpo de Bienes, N°12.- Quinto: El cien por ciento (100%) sobre un mil ochocientas treinta y dos hectáreas (1.832 has) sobre una hacienda conocida con el nombre de Portugués del Norte, las cuales son parte de mayor extensión y son las mismas a que se refieren la observación Tercera del Cuerpo de bienes en su Nº 13 y con los siguientes linderos: Norte, con porción adjudicada a E.B.M.; Sur, con porción adjudicada a la señora E.B.M.d.R.; Este, con el Lago de Maracaibo; y por el Oeste, con parcela de esta misma hacienda adjudicada a M.A.U.G..- Sexto: El cien porciento (100%) sobre una serie de fundos o haciendas que hoy en día se manejan administrativamente como los Claros y son las mismas a que se refiere la observación Tercera del Cuerpo de Bienes en su Nº 14, conocidas con los siguientes nombres Negrones (A): Los Claros (D): Fundo El Caño (1°), Terrenos Los Machitos (2°), La Posesión El Ebanal (3°), Los Jagüeyes Nuevos (4°), un derecho en la comunidad de terrenos denominados Cuervos (5°), los terrenos que adquirió R.U.A.R. (6°), la Posesión Los Cañadones (7°), la Posesión Los Claros (8°), el fundo conocido con el nombre de Pozo de San Juan letra (E).- En dicho núcleo se encuentran los siguientes bienes y son de la propiedad de R.S.U.G.; Construcciones: casas o viviendas para obreros, depósitos, comederos, baños, lecheras, pozos, vaqueras, corrales, galpones, un taller mecánico, garajes, bebederos, tanques elevados para agua, un matadero, tractores, tanques para enfriar leche, arados, rastras cortadoras de paja, abonadoras, complementos de tanques para enfriamiento, alternadores, perforadoras, empacadoras de paja, perforadora de hoyos, compresores, transformadores, bombas de riego, máquina para soldar, tanques de hierro para aceite, gasolina y gas-oil.- Séptimo: El cien por ciento (100%) sobre ochocientas dieciocho hectáreas con veinticinco centiáreas (818,25 has.) un fundo o hacienda conocida como Los Nepomucenos, las cuales son parte de mayor extensión y las mismas a que se refieren en el Cuerpo de Bienes, observación Tercera, Nº 14, letra B, N°1 y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con la parcela adjudicada a A.A.U.G., en los Nepomucenos, Sur, con la Tumba de Anaís y con parcela adjudicada a A.A.U.G., en los Nepomucenos, Este, la Tumba de Anaís; y Oeste, Comunidad de Bachaquero.- E igualmente se incluye en la presente adjudicación dos zonas de terrenos contiguas al fundo susodicho, los cuales tienen los mismos datos identificatorios, pero bajo los números 3 y 4 del N°14, letra B de esta partición.- Octavo: El cien por ciento (100%) sobre novecientas setenta y una hectáreas (961 has.) sobre un fundo conocido con el nombre de Procurador General de la Nación, las cuales son parte de mayor extensión y son las mismas a que se refiere el Cuerpo de Bienes en su observación Tercera, Nº 14, letra C y con los siguientes linderos: Norte, el Río Palmar; Sur, con terrenos de la propiedad de R.S.U.G. en el Procurador General de la Nación; Este, fundos llamados El Caño de la Piedra, Los Claros, Machinitos y otros de la propiedad del mismo comunero; y Oeste, fundo El Amparo que es o fue de H.A..- Igualmente se le adjudica en una propiedad doce mil doscientas cincuenta (12.250) cabezas de ganado vacuno, de diferentes razas, tamaños, edades y ganado caballar, un mil setecientas cincuenta (1.750) cabezas de ganado vacuno le corresponde por cuota hereditaria, así como un mil quinientas cuarenta y dos hectáreas (1.542 has.).- Noveno: Las siguientes acciones: a) ciento nueve (109) acciones del Banco de Maracaibo y son parte de las que se refiere la observación Tercera del Cuerpo de Bienes, bajo el Nº 23.- b) Doscientas sesenta y ocho (268) acciones de la Compañía Anónima Protinal del Zulia y son parte de las que se refieren a la observación Tercera del Cuerpo de Bienes en su Nº 21.- c) Un mil doscientas seis (1.206) acciones de la Venezolana de Cementos y parte de las que se refieren la observación Tercera del Cuerpo de Bienes bajo el Nº 22.- d) Treinta y cinco (35) acciones de la Sociedad Financiera Cavain, y son parte de las que se refieren la observación Tercera del Cuerpo de Bienes bajo el Nº 24.- Estas acciones son adjudicadas al coheredero indicado por la cantidad de Doscientos veintiocho mil quinientos veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 228.529,37).- Décimo: a) una séptima parte sobre los números siguientes del Cuerpo de Bienes, en su observación Tercera: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 15, 17, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42.- b) El cincuenta por ciento (50%) más una séptima parte de los inmuebles descritos en el Cuerpo de Bienes, de la observación Tercera, bajo los números 3, 5 y 18. Igualmente se les cede y traspasa los siguientes hierros quemadores correspondientes al fundo Los Claros y sus anexos, el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, el 12 de Enero de 1.978, bajo el Nº 2, folios del 3 al 4 y su vuelto del Protocolo Primero, Tomo Primero.- El hierro correspondiente al fundo Negrones, S.L. y Miraflores, entran en esta adjudicación…”.

  41. Asimismo este Tribunal valora la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de Diciembre de 1988, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 2l, en la forma como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada; en razón de lo cual este Tribunal aprecia esta copia como prueba plena de la adquisición por parte del causante, con fecha posterior al matrimonio celebrado con la ciudadana D.L.P., del inmueble cuyos derechos hereditarios son comprometidos dentro del presente juicio de partición, conformado por Setecientas Cincuenta y Cinco Hectáreas (755 Has) aproximadamente que constituyen parte de la Hacienda conocida como DON ALONSO, el cual fue inicialmente incluido en ese título en la Observación Tercera del Cuerpo de Bienes en su Numeral Cuarto, y adjudicado en la Cartilla Quinta de ese instrumento, a N.U.G.D.M., e inmediatamente traspasado a su hermano R.S.U.G. mediante venta efectuada en ese mismo documento. Dicho fundo tiene los siguientes linderos: Norte: Posesión “El Mangle” e intermedia parcela que actualmente es de los herederos de I.U.G.d.R.; Sur: Hacienda Bello Monte, que es o fue de R.U.; Este: Con el Lago de Maracaibo; Oeste: Con parcela que se adjudicó en el mismo documento de Partición antes mencionado a la ciudadana N.U.G.d.A., en el fundo conocido como San Eusebio, el cual forma parte de la Hacienda Don Alonso propiamente dicha.

  42. Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1946, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 1. La copia de este documento la valora el Tribunal en la forma como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada; en razón de lo cual este Tribunal aprecia esta copia como prueba plena de la partición de la herencia dejada por R.D.J.U.A.R., progenitor de R.S.U.G., y de la adjudicación en la “Cartilla Tercera” de ese título al heredero R.S.U.G.d. una fracción de un crédito a favor del causante de cuya sucesión trataba esa partición y a cargo de su mencionado hijo, montante a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 175. 570,45) que por confusión, es decir la reunión en una misma persona de las cualidades de acreedor y deudor, extinguieron hasta concurrencia de esa suma la parte de la deuda que tenía contraída R.S.U.G. para con su padre, cuyo saldo para el momento de la partición ascendía en su totalidad a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 650.785,16).

  43. Copia simple del Acta Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO PORCINO COCHI C.A. celebrada en fecha 15 de septiembre de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de septiembre de 1995, bajo el No. 30, Tomo 90-A, que fue acompañada por la parte actora al libelo de demanda señalizada como “Documento No. 22. La copia de este documento la valora este Tribunal como prueba plena, por no haber sido impugnado por la parte demandada, de la existencia de un conjunto de Un Mil Ochocientas (1.800 )acciones de esa sociedad mercantil a nombre del causante R.S.U.G..

  44. Copia simple del Acta Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO AVÍCOLA CRESTA ROJA C.A. inscrita en el citado Registro Mercantil el 22 de Septiembre de 1995, bajo el No. 31, Tomo 90-A, que fue acompañada por la parte actora al libelo de demanda señalizada como “Documento No. 23”. La copia de este documento la valora este Tribunal como prueba plena, por no haber sido impugnado por la parte demandada, de la existencia de un conjunto de Un Mil Seiscientas Treinta y Siete (1.637) acciones de esa sociedad mercantil a nombre del causante R.S.U.G..

  45. Copia simple del Acta Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONCENTRADOS PRIMAVERA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de septiembre de 1995, bajo el No. 74, Tomo 89-A, que fue acompañada por la parte actora al libelo de demanda señalizada como “Documento No. 24”. La copia de este documento la valora este Tribunal como prueba plena, por no haber sido impugnado por la parte demandada, de la existencia de un conjunto de Catorce Mil Doscientas Cuarenta y Tres (14.243) de esa sociedad mercantil a nombre del causante R.S.U.G..

    La parte demandada en su contestación de demanda, no presentó medios probatorios a considerar para su valoración en esta parte del fallo.

    En la contestación a la mutua petición o reconvención formulada por la parte demandada, luego de que fuera proveída su admisión, la parte demandante-reconvenida tampoco promovió medios probatorios, ni ninguna clase de documentos, que deban ser considerados o valorados dentro de esta sentencia:

    Llegada la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron lo propio mediantes escritos presentados en fecha 11 de Junio de 2008. De los escritos de promoción de pruebas presentados por cada una de las partes del presente proceso, este Tribunal verifica, sin perjuicio del principio de comunidad probatoria, la asunción por las demandantes y el demandado de una actividad procesal encaminada a hacer efectiva la incorporación de los medios de prueba que seguidamente pasa este órgano jurisdiccional a valorar:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDANTES:

    Mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2008, las demandantes invocaron el mérito probatorio favorable resultante de los medios documentales incorporados a su libelo de demanda, los cuales ya han sido valorados dentro de esta sentencia. Adicionalmente, la parte demandante promovió en esa oportunidad una prueba que calificó como “PRUEBA COMPUESTA” o “PRUEBA LIBRE”, que comportó la promoción articulada de la prueba de EXPERTICIA, a objeto de que este Tribunal ordenase su práctica con el concurso de profesionales en el área de la ingeniería agronómica o ciencias afines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, para determinar la antigüedad aproximada de las mejoras, construcciones y bienhechurías, tales como cercas, pastos, arados, curvas de nivel, caminos, y demás servicios e instalaciones, que se encuentren establecidos sobre los fundos que fueron referidos bajo los numerales 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del acápite PRIMERO de su respectivo escrito de promoción de pruebas; precisando si la antigüedad de esas mejoras y/o bienhechurías es anterior o posterior al año 1942; con la prueba de INSPECCION JUDICIAL, que fue solicitada para que el Tribunal la practicase, con auxilio de práctico, mediante su traslado y constitución en los señalados fundos que hoy se conocen con el nombre genérico “LOS CLAROS y sus conexas”, dejando constancia de la existencia de las referidas mejoras. Esta prueba compuesta fue renunciada, antes de su evacuación, por la parte promovente, haciéndose constar la renuncia de ese medio probatorio en escrito presentado ante este Tribunal por los apoderados de la parte actora, en fecha 26 de Noviembre de 2008.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2008, los siguientes medios probatorios:

    1. Copia simple del libelo de demanda contentivo de acción de simulación, incoada por R.U.P. contra la sociedad mercantil LA ANDINA C.A. y los restantes miembros de la sucesión dejada al fallecimiento del ciudadano R.U.G., cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta copia el Tribunal la valora como prueba plena, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de la cual queda demostrada la circunstancia de haber sido incoada por el demandado acción de simulación del acto jurídico contractual reproducido en el documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, el 19 de Octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 2004, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 11, a través del cual los ciudadanos R.S.U.G. y D.L.P. dieron en venta a la sociedad mercantil A.C.A., el inmueble ubicado en la intersección o cruce de la avenida 15-B con calle 69, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide cuarenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (41,84 mts2) y linda con propiedad que es o fue de C.M., Querubis Quintero y A.C. o de la Industria Cosmopolita, hoy casa No. 68-29, casa No. 15 A-39; Sur: mide cuarenta y tres metros con dieciséis centímetros (43,16 mts) y linda con vía pública o calle 69 (La Campos); Este: Mide sesenta y dos metros con treinta y ocho centímetros (62,38 mts) y linda con propiedad que es o fue de R.U.G., hoy quinta El Chaparral, casa 15 A-20 y Oeste: mide sesenta y dos metros con treinta centímetros (62,30 mts) y linda con la vía pública (antes calle 16 A) hoy avenida 15-B; el cual abarca una superficie de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (2.649,oo mts2).

    2. Los documentos de partición de las herencias dejadas por L.A.G.F.d.U. y R.d.J.U.A.R., padres del difunto R.U.G., los cuales ya este Tribunal precedentemente valoró como medio probatorio idóneo para demostrar la certeza de los hechos que esos instrumentos reproducen, y muy particularmente, en lo que atañe a la materia pertinente a esta causa, los hechos que refieren al pago de la cuotas hereditarias que correspondió al ciudadano R.S.U.G. en las herencias de sus padres, así como también la realización de los actos jurídicos que confluyeron con la partición del patrimonio sucesoral de L.A.G.d.U., que se dieron con ocasión del mismo, mas no constituyeron actos de adquisición mortis causa, sino actos de adquisición inter vivos de derechos; todo lo cual, se reitera, ya ha sido objeto de valoración dentro de esta sentencia.

    3. Copia del documento contentivo del acuerdo amistoso suscrito entre los miembros de la sucesión dejada al fallecimiento de R.U.G.. Esta copia el Tribunal la valora en la forma como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o de desconocimiento, haciendo prueba de que entre los integrantes de la Sucesión de R.S.U.G. se suscribió un compromiso de partición judicial no contenciosa, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2003; acuerdo ése que obviamente no determinó la división de la herencia, porque de haberlo sido, no tuviera sentido el presente proceso de partición. Este Tribunal considera, a diferencia de lo considerado por la parte promovente, que este documento no hace prueba de que la infructuosidad del referido acuerdo de partición no contenciosa, haya sido producto de la falta de señalamiento de bienes conformantes del acervo hereditario dejado por el mencionado causante, pues del texto de ese instrumento no se verifica la existencia de menciones que describan o indiquen los bienes conformantes de ese patrimonio sucesoral.

    4. La prueba de INFORMES que la parte demandada solicitó fuera ordenada por este Tribunal, requiriendo a los bancos: 1) Banco de Venezuela, que informe sobre los saldos de las siguientes cuentas bancarias para el día 01 de diciembre de 1999, así como el saldo actual: cuenta corriente No. 216-2188056 y cuenta de ahorro 216-27086, ambas pertenecientes al señor R.S.U.G.. Igualmente que el banco informe si el referido ciudadano tenía otro tipo de cuenta o inversión hecha a su nombre, con especificación de la fecha, tipo de inversión y saldo para el día 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, con indicación de los movimientos efectuados y la persona que los ha hecho. 2) Banco del Caribe, para que informe sobre el saldo de la siguiente cuentas bancarias para el día 01 de diciembre de 1999, y el saldo actual: cuenta corriente No. 500-0-00940 perteneciente al señor R.S.U.G.. Igualmente que el banco informe si el referido ciudadano tenía otro tipo de cuenta o inversión hecha a su nombre, con especificación de la fecha, tipo de inversión y saldo para el día 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, con indicación de los movimientos efectuados y la persona que los ha hecho. 3.) Banco de Venezolano de Crédito, para que informe sobre los saldos de las siguientes cuentas bancarias para el día 01 de diciembre de 1999, y el saldo actual: cuentas corrientes Nos. 034-0016130 y 034-0036115, ambas pertenecientes al señor R.S.U.G.. Igualmente que el banco informe si el referido ciudadano tenía otro tipo de cuenta o inversión hecha a su nombre, con especificación de la fecha, tipo de inversión y saldo para el día 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, con indicación de los movimientos efectuados y la persona que los ha hecho. 4) Banco Unión, a través de la Superintendencia de bancos, o a través de banco que haya absorbido dicha institución financiera actualmente BANESCO, para que informe sobre los saldos de las siguientes cuentas bancarias para el día 01 de diciembre de 1999, y el saldo actual: cuentas corrientes Nos. 32-85577-6 y 32-09405-8, ambas pertenecientes al señor R.S.U.G.. Igualmente que el banco informe si el referido ciudadano tenía otro tipo de cuenta o inversión hecha a su nombre, con especificación de la fecha, tipo de inversión y saldo para el día 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, con indicación de los movimientos efectuados y la persona que los ha hecho. 5.) A los bancos: Mercantil, Citibank, Banesco, Banco Occidental de Descuento (BOD) e Internacional, a fin de que informen a este Tribunal si en alguna oportunidad el señor R.S.U.G., abrió cuentas de ahorro, corriente u adquirió otro tipo de servicio ofrecidos por dichas entidades bancarias, en caso de ser positivo, que indiquen la fecha de apertura de la cuenta, y el monto del saldo para el 01 de diciembre de 1999, y saldo actual. También promovió el demandado a la Superintendencia de Bancos, a fin de que informe si el señor R.S.U.G., abrió cuentas bancarias en algunos de los bancos que funcionaban aún en el territorio de la República de Venezuela, y para que de ser positivo, se indique la institución bancaria, el tipo de cuenta su número, y de poseer la información el saldo de dichas cuentas para el 01 de diciembre de 1999, y saldo actual.

    La parte demandada también promovió INFORMES respecto de entidades bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que informe a este Tribunal si en alguna oportunidad el señor R.S.U.G., abrió cuentas de ahorro, corriente, certificados de depósito, o adquirió otro tipo de servicio, y para que en caso de ser positivo, se indicase la fecha de apertura de la cuenta, el tipo y el monto del saldo para el 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, la realización de retiros de cantidades de dinero, y la que procedió a hacerlos, y para que diesen igualmente información específica sobre los siguientes certificados de ahorro existentes en cada uno de los bancos: Banco Citibank Internacional, sede en Miami USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 34019595; Frost National Bank, sede en San Antonio, Texas, USA dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 055-000292590; Wachovia Bank, sede en Atlanta USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 6412269: Bank Of America, sede en Atlanta USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 910-000-1925-6899; Chase Bank, sede en Houston, Texas USA; National Bank, sede en New York, USA; HSBC sede en New York, USA; y respecto del banco UBS Bank, para que informe sobre un Trust llamado “Santo Cristo”, señalando la fecha en que lo apertura el ciudadano R.S.U.G., su saldo para el día 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, especificando todos los movimientos efectuados.

    Este Tribunal procede a valorar la prueba de informes requerida por la parte demandada, haciendo al efecto las siguientes consideraciones:

    Inicialmente la prueba de informes promovida por la parte demandada fue admitida parcialmente por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008, acordándose su evacuación con relación a los siguientes bancos domiciliados en la República: VENEZUELA, CARIBE, VENEZOLANO DE CREDITO, UNION (hoy BANESCO), OCCIDENTAL DE DESCUENTO,CITIBANK,e INTERNACIONAL, y con relación a los bancos domiciliados en el extranjero: CITIBAKN INTERNATIONAL, FROST NATIONAL BANK, WACHOVIA BANK, BANK OF AMERICA y UBS BANK, y además se acordó la evacuación de esa prueba respecto de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Para la evacuación de la prueba en el extranjero se concedió en esa oportunidad un lapso extraordinario de Cuatro (4) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada fue de carácter parcial, la parte promovente interpuso recurso de apelación, que admitido en un solo efecto, correspondió conocerlo al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estimó procedente el recurso interpuesto, decretando la reposición de la causa, y ordenándole a este Tribunal A quo emitir de nuevo el auto de admisión de pruebas dentro del presente proceso, con la expresa instrucción de que fuese admitida en su totalidad la prueba de informes que fuera negada parcialmente en la providencia inicial de fecha 26 de Junio de 2008. En acatamiento de esa decisión de alzada, este Tribunal se volvió a pronunciar sobre la admisión de las pruebas promovidas en este juicio, acordando en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada darle curso integralmente, y concediendo un lapso extraordinario de evacuación (ultramarino)) en su mayor rango de SEIS (6) MESES, de conformidad con el citado artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. El señalado lapso de SEIS (6) MESES se agotó en fecha 9 de Agosto de 2009; y pese al agotamiento del mismo, mediante resolución dictada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2009, le fue concedido a la parte promovente la oportunidad para que informara sobre las pruebas sometidas a ese lapso, explicando razonablemente sobre la tardanza incurrida. Posteriormente este Tribunal, mediante resolución dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009 declaró formalmente precluido el término extraordinario ultramarino de SEIS (6) MESES a los efectos de la continuación del proceso. En contra de esta resolución de fecha 23 de Noviembre de 2009, la parte demandada no interpuso recurso alguno; en virtud de lo cual esa providencia causó estado dentro del juicio, y por consiguiente, resulta imperativo para este Tribunal atenerse al resultado de la evacuación probatoria cumplida hasta ese momento dentro de la presente causa. Así las cosas, procede este Tribunal a valorar la prueba de informes promovida por la parte demandada, haciendo específica mención y detenido análisis de sus resultas en el mismo orden como fueron incorporadas a las actas:

    Con relación a la prueba de informes promovidas respecto del BANCO CARIBE, se obtuvo la siguiente respuesta: “El ciudadano Urdaneta G. Rafael, titular de la cédula de identidad No. V-107.897, no posee ni ha mantenido operaciones en las áreas de Fideicomiso, Arrendamiento, Cartas de Crédito, Tramitación de Divisas, Tesorería, Inversiones, Casa de Bolsa y Fondo Mutual con Bancaribe.” Este Tribunal valora el informe presentado por el Banco requerido como prueba de la ausencia de créditos y bienes dejados por el causante dentro de esa institución bancaria.

    Con relación a la prueba de informes promovida respecto del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, se obtuvo del banco requerido la siguiente respuesta: El saldo para el día 01/12/1999 de Cuenta corriente 0104-0034-00-0340016130, cuyo titular fue Urdaneta G.R.S., cédula de identidad No. V-107.897 era de Bs. 5.891.118,38; b) el saldo de la cuenta corriente Nº 0104-0034-00-0340036115, que perteneció también a Urdaneta G.R.S., fue de Bs. 104.599,00, para el cierre del 01/12/1999. Se informó al Tribunal que esas cuentas fueron canceladas el día 13 de diciembre de 2001; y además se informó que en los registros de accionistas de empresas de las que ese banco es agente de traspaso, se encuentran a nombre del causante los siguientes títulos:

    Empresa Cantidad Acciones

    Al 01/12/1999 Cantidad Acciones

    Al 26/12/2008 Valor nominal Actual Bs.F.

    Banco del Caribe 4.936 4.928 2,01

    C.A.N.T.V 196 196 0,04

    Cemex Venezuela S.A.C.A.A 68.656 80.098 0,10

    Cemex Venezuela S.A.C.A.B 51.073 59.585 0,10

    El Tribunal valora la información proporcionada como prueba de la existencia de los activos que allí fueron determinados, de los cuales, coinciden con los bienes declarados en la demanda de partición, las acciones emitidas por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, pero respecto de éstas, cabe destacar que por no haber contención entre las partes sobre ese particular activo, la consideración que de ellas se haga resulta intrascendente a los efectos de la composición del conflicto planteado. Respecto de los demás títulos, los mismos no fueron incorporados a la demanda de partición, ni tampoco fueron reclamados por la parte demandada al dar contestación a la demanda, en razón de lo cual, este Tribunal valora esta información como un elemento insustancial para la decisión de mérito, habida cuenta de no haberse suscitado contención sobre esos bienes, quedando los mismos deferidos a la iniciativa de división que las partes puedan en el futuro desarrollar para su reparto o liquidación entre los sucesores, si es que no estuvieran ya divididos esos bienes entre los integrantes de la comunidad hereditaria .

    La prueba de informes requerida al banco CITIBANK, obtuvo como respuesta que la persona natural mencionada en la comunicación emitida por este Tribunal, como R.U.G., C.I.V-. 107.897, registra la cuenta Nº 1055830408, la cual se encuentra cancelada para el día 02/10/1999. Esta prueba el Tribunal la valora conforme a su contenido, en el sentido de que a través de ella queda demostrado que el causante poseía en esa institución bancaria la cuenta identificada con el No. 1055830408, y que la misma fue cancelada con anterioridad a su deceso.

    En cuanto a la prueba de informes evacuada por el BANCO MERCANTIL, se obtuvo como respuesta que el ciudadano URDANETA G.R., cédula de identidad Nº V- 107.897, no figura en sus registros con cuentas activas. Esta información el Tribunal la valora como un elemento probatorio que nada aporta para la solución del debate, pues el resultado ofrecido por la entidad bancaria requerida no reproduce ningún hecho útil sobre los aspectos que constituyen la controversia.

    Igual consideración hace este Tribunal con relación a la prueba de informes evacuada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, pues la respuesta aportada por esa institución bancaria se limita a señalar que en su sistema no existe registro alguno referente a productos o servicios financieros a nombre del señor R.S.U.G., titular de la cédula de identidad No. V-107.897; por lo que no le fue proporcionado a este Juzgador ningún elemento útil para la solución de la controversia.

    Y en cuanto a la prueba de informes evacuada por el BANCO DE VENEZUELA, el resultado que esa prueba presenta es valorado por este Tribunal conforme al contenido de la respuesta emitida por esa entidad bancaria, haciendo del conocimiento de este Juzgador la existencia de cuentas a nombre del causante, de los saldos que las mismas presentaban para la fecha del 1 de Diciembre de 1999, y la observación de que esas cuentas fueron cerradas en las fechas indicadas. Esa información la reproduce la entidad bancaria requerida a través de un cuadro similar al siguiente:

    CUENTAS Nº SALDOS AL

    01-12-1999

    OBSERVACIONES

    01020216730002188056 19.334.079,23 Cancelada en fecha 03/05/2003

    01020216790100027086 130.841,06 Cancelada en fecha 04/01/2003

    Este Tribunal valora la información ofrecida por el BANCO DE VENEZUELA como un elemento de hecho que determina la existencia de unos activos dejados por el causante que no están comprendidos dentro de la demanda de partición ni reclamados por la parte demandada en su contestación, pues el demandado no señaló al contestar la demanda que el causante fuera poseedor o titular de fondos en cuentas bancarias en dicho banco, por lo que, si bien a través de la información quedan al descubierto activos dejados por el causante, la división o reparto de los mismos se coloca fuera de los márgenes que delimitaron las pretensiones y excepciones postuladas en este juicio, quedando las partes, en el supuesto de que no se hubiera procedido ya a la división de esos activos, en libertad de deducir voluntariamente o mediante proceso judicial autónomo la partición o liquidación de esos bienes y derechos.

    Expuesta la valoración de las pruebas producidas en este juicio, así como los hechos que determinan los límites de la controversia que fueron deducidos dentro de los actos alegatorios comportados por las partes, este Juzgador procede seguidamente a desarrollar la parte argumentativa de la sentencia en donde se precisan sus fundamentos jurídicos, con base a los cuales se entrará a resolver exhaustivamente sobre las pretensiones y excepciones aducidas en el proceso.

    IV

    FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA

    El análisis jurídico del caso llevado a la consideración y decisión de este Tribunal envuelve el reconocimiento en concreto de las pretensiones y defensas que se encuentran en juego dentro del presente proceso. En ese sentido, partiendo del objeto de la demanda propuesta por las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY en contra de R.A.U.P., verificamos en forma inmediata que con ella se persigue específicamente la partición de un conjunto de bienes y derechos que fueron exhaustivamente determinados en el correspondiente escrito libelar. Respecto de esa pretensión, en principio, la parte demandada se avino a la partición solicitada, pero limitadamente a los bienes singulares que expresamente excluyó del debate contencioso; y en ese sentido, fueron decantados dentro del acervo partible los bienes sobre los que el demandado manifestó su coincidencia con el interés de la parte actora de proceder a su división. Esos bienes han sido separados del conflicto contencioso, y respecto de ellos cursa el trámite de ejecución de la partición, al que solamente podría accederse, en cuanto a los restantes componentes del patrimonio hereditario, una vez que en este proceso sea dictada sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada.

    Frente a la pretensión de división postulada por la parte actora, el demandado R.A.U.P. formuló oposición fundada en la circunstancia de la inexactitud de la cuota pro indivisa que se atribuye la viuda del causante sobre sobre la totalidad de los bienes afectos a la partición, a los que les otorga la calificación de bienes gananciales sometidos al régimen de comunidad conyugal que mantuviera con el de cujus, cuando –según lo alega el demandado- ese régimen solamente podía ser asignado al diez por ciento (10%) de los activos declarados, ya que el noventa por ciento (90%) de los mismos constituyen bienes ajenos al régimen de gananciales del matrimonio. Y a partir de ese alegato, la parte demandada sostiene su oposición rechazando la propuesta de partición que ha sido básicamente promovida por las demandantes sobre la base del reconocimiento del régimen de comunidad conyugal sobre los bienes y derechos identificados en el libelo de demanda.

    Es importante señalar que en el juicio de partición la postura de defensa que al demandado le es posible comportar, la califica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para este tipo de juicio la postura de defensa de la parte demandada para que tenga la eficacia de abrir el contradictorio, debe configurar una contestación calificada, en el sentido de que la oposición a la partición solamente da lugar a una etapa contenciosa si la misma se fundamenta en el rechazo a la existencia de la comunidad o en la inexactitud de la cuota de los interesados, o en ambos supuestos a un mismo tiempo. De manera que, en el proceso de partición en principio al demandado no le asiste el derecho de promover el contradictorio mediante el ejercicio de un derecho de contradicción lato o genérico, como sería válido en cualquier otro proceso que se desarrolle por la vía del procedimiento ordinario; necesariamente, el demandado no podrá provocar la contención sino mediante la adopción de la posición calificada que establece el señalado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    La Doctrina Nacional ha venido, sin embargo, reconociendo que esa postura calificada que se exige para el ejercicio del derecho a la defensa en los juicios de partición puede lograrse mediante la oposición de excepciones dilatorias o excepciones de inadmisibilidad (hoy cuestiones previas) y también mediante la oposición de excepciones de fondo o perentorias; pero en todos esos casos, la oposición de esas defensas debe entrañar la impugnación de la solicitud de partición por razón de la existencia de impedimentos o hechos extintivos que contraríen la existencia de la comunidad o la cuota de los interesados, o como antes se expresó, ambas razones al mismo tiempo. En efecto, cabe destacar lo que sobre ese aspecto expresa DUQUE CORREDOR en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION”:

    Tres situaciones pueden presentarse como consecuencia de la contestación de la demanda de partición, a saber:

    1. Que no haya oposición alguna a la partición, por convenir la parte demandada no sólo en que ha lugar a practicarla, sino en que todos los interesados en el juicio tienen el carácter de herederos y el derecho a la cuota que se les atribuye en el libelo.

    2. Que haya contradicción únicamente por alegarse que en la partición no debe incluirse alguno o algunos de los bienes, por pertenecer a uno o más de los interesados y no a la herencia.

    3. Que se contradiga la demanda en todos o algunos de los puntos enumerados en la situación 1ª.

    En el primer caso, a tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.

    Antes de seguir adelante, téngase presente que conforme al artículo 779 del código citado, en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 559. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

    En cuanto a la medida de secuestro aquí prevista, el comentarista H.L.R.e.s.i. libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, observa que el supuesto normativo del ordinal cuarto del artículo 599 se refiere al juicio de petición de herencia, es decir, aquel en el que se pide el reconocimiento de vocación hereditaria; caso distinto a la pretensión regulada en este Capitulo, en la que se da por supuesta tal cualidad. Aunque nada obsta para que pueda surgir objeción al carácter de heredero de alguno de los litigantes, tal como lo prevé el artículo 780, segunda parte.

    Si ocurriere la tercera situación mencionada, el artículo 180 ejusdem, establece que se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Agrega dicho artículo que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarazase la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Esta norma la considero aplicable a la situación 2ª, por cuanto hay contradicción a la demanda.

    Comentando esta disposición, el autor antes citado, asienta: “la continuación del procedimiento ordinario sólo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: que no debe incluirse en la partición alguno, algunos o todos los bienes señalados en la demanda; que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad del comunero, heredero, socio, etc.; O bien que teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la Ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad (Art. 778). Habrá eventualmente una nueva fase de conocimiento sumario si sugieren reparos a la partición verificada (Art. 787)”.

    Como en el caso que nos ocupa, al producirse la contradicción de la demanda, surge el procedimiento del juicio ordinario, es indudable que la aludida oposición puede hacerse, según lo explica Borjas, así:

    a) Por medio de excepciones dilatorias o cuestiones previas, así sean referentes a la declaratoria de la jurisdicción del Tribunal, a la ilegalidad de las personas que intervengan en el proceso, a la forma irregular del libelo, a la existencia de una cuestión prejudicial. V gr.; la de haber juicio pendiente sobre la nulidad del testamento relativo a la herencia cuya división se pide, o a la condición o plazo no cumplidos, como sino estuviese vencido el término que la Ley acuerda al heredero para deliberar sobre la aceptación o repudiación, o bien el lapso que de permanecer en comunidad hubieren convenido válidamente los herederos o fijado el testador conforme a la Ley.

    b) Por medio de excepción de inadmisibilidad como si carecieran de cualidad o interés para pedir la división o para ser llamados a juicio, las partes actora o demandada o si por sentencia de cosa juzgada o ejecutoriada se hubiere declarado celebrada la partición, o sin lugar la acción en que se le demandó.

    c) Por medio de excepciones perentorias tales como: haberse practicado ya la partición pedida, o por no haber bienes partibles o haber uno o varios coherederos adquirido en virtud de prescripción la totalidad o de parte de la herencia; o por ser indivisibles las cosas cuya participación se pide, siendo, por ejemplo, dichos bienes el aporte de uno de los socios a una sociedad no liquidada, o bien cosas indivisibles por destino, como una escalera común a varios pisos pertenecientes a propietarios distintos, un inmueble cuyo usufructo corresponda a un tercero a quien perjudicará la división, etc. Contra la posibilidad de la partición puede también alegarse como excepción de fondo el convenio de oposición a ella de los acreedores o el temor fundado de que se opongan (Art. 780). En todos estos casos, el juicio que embaraza la partición continuará en la forma ordinaria hasta que recaiga la sentencia correspondiente definitivamente firme.

    DUQUE CORREDOR, R.J.P.S. la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios. Caracas. 2009. p. 371-374.

    En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la oposición formulada por la parte demandada reúne las exigencias del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien en ella no ha sido objetada la existencia de la comunidad conformada por los ciudadanos D.L.P.D.U., R.A.U.P., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY; no así en cuanto a la cuota de derechos pro indivisos propugnada en la demanda, donde el demandado sí precisa una categórica postura de negación e impugnación, partiendo del rechazo que formula a la calificación como bienes gananciales sometidos a régimen de comunidad conyugal, de un conjunto de bienes del acervo hereditario, que el demandado cuantifica en una proporción equivalente al noventa por ciento (90%) de los activos sucesorales.

    Para discernir si es procedente o no la oposición formulada por el demandado a la solicitud de partición, basado en la circunstancia de no ser los activos llevados a esta fase contenciosa afectos al régimen de comunidad conyugal que conformaron el causante R.S.U.G. y su viuda D.L.P.D.U., es esencial tomar en consideración aspectos de hecho que se encuentran procesalmente establecidos en este juicio por efecto de los alegatos y pruebas precedentemente determinados y valorados, y aspectos de derecho que se hacen pertinentes puntualizar para ponderar la procedencia jurídica de la pretensión de partición postulada por la parte actora.

    A ese efecto, este sentenciador debe necesariamente verificar el origen del derecho de propiedad de los bienes comprometidos en esta fase contenciosa del proceso de partición, así como la calificación del título de adquisición de esos derechos, para distinguir aquellos bienes cuya causa de adquisición sea extra-matrimonial, de los bienes afectos al régimen de comunidad de gananciales del matrimonio; para lo cual se hace pertinente hacer el siguiente análisis:

    En primer lugar, y por razones de economía en el análisis, debe este Tribunal partir de la consideración del alegato que sostiene la parte demandada para apuntalar el rechazo que esgrime en contra de la existencia de la comunidad conyugal sobre los bienes a los que les cuestiona su calificación de gananciales. El demandado sostiene que no pueden esos bienes considerarse como bienes afectos al régimen de comunidad conyugal por razón de que su causa de adquisición por parte del de cujus R.S.U.G. es de proveniencia hereditaria; vale decir, emana de los actos de partición de las respectivas herencias de sus progenitores R.U.A.R. y L.G.D.U.. Ello conduce a que forzosamente deba este Tribunal verificar en forma concreta cuáles bienes y derechos le fueron adjudicaron por causa de la herencia al ciudadano R.S.U.G. en la partición de sus padres.

    Siguiendo el orden cronológico de los fallecimientos, se verifica que la partición de la herencia dejada por el ciudadano R.U.A.R. se produjo mediante el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo, el día 09 de enero de 1946, bajo el Nº 9, folios del 10 al 28, tomo 4, Protocolo primero; ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia bajo el Nº. 43, folios 58 al 84, Protocolo Primero del primer trimestre, el día 22 de marzo de 1946; ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, bajo el Nº. 89, folios 147 al 178, Protocolo Primero, en fecha 24 de mayo de 1946; y ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá bajo el Nº. 56, folios 112 al 138, Protocolo Primero, el día 21 de junio 1950. En este documento de partición de herencia le fueron adjudicados a R.S.U.G., a los efectos del pago de su correspondiente cuota hereditaria, una porción de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 175. 570,45) dentro del crédito dejado por su causante, montante a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 650.785,16), de la cual el mismo R.S.U.G. era deudor; por lo que, mediante esa adjudicación se produjo la confusión parcial de la deuda, por reunirse en una misma persona la cualidad de deudor y de acreedor, en el monto que le fue adjudicado, quedando al descubierto, y a nombre de los restantes herederos del mencionado causante, el saldo remanente.

    Dado que los bienes heredados por R.S.U.G. de su padre R.U.A.R. se limitaron a la fracción del crédito anteriormente señalada, y que la misma no forma parte de los bienes sometidos al presente juicio de partición, este Tribunal concluye que no existen elementos que puedan conducir a que se considere que los bienes del acervo involucrado dentro de esta causa tengan como causa de adquisición, por parte del causante, el título hereditario proveniente de su progenitor. Así se declara.

    En cuanto a la herencia dejada por L.A.G.F.D.U., su partición se produjo, tal como fue determinado al valorar las correspondientes pruebas, mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el Nº. 51, folios 139 al 199, protocolo primero, tomo 2, de fecha 19 de diciembre de 1988. En ese documento se determina en la parte que corresponde a la observación “QUINTA” de ese título, la existencia de un líquido partible que montaba a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 61.006.030,80), y una cuota hereditaria equivalente a la séptima parte de la señalada suma, que ascendió a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.715.147,25), para cada uno de los siete (7) herederos de L.A.G.F.D.U., uno de los cuales fue el causante R.S.U.G., a quien le fue adjudicada la séptima parte de un conjunto de fundos, de los que ya era propietario en un cincuenta por ciento (50%) por diversos títulos que ya han sido valorados dentro de esta sentencia, y que consolidó en su única persona, mediante recíprocas cesiones o traspasos efectuados con los restantes herederos de L.A.G.F.D.U., en virtud de los cuales cada sucesor enajenó los derechos que recibía en la partición a favor del co-heredero R.S.U.G. sobre los fundos que a éste último le adjudicaron en ese acto de división sucesoral, a cambio de la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos que le pertenecían por causa ajena a esa herencia, más los que provenían de esa causa hereditaria, y más el pago de suplementarias cantidades de dinero que se determinaron en las cartillas del respectivo sucesor-enajenante, para que de esa forma cada heredero se hiciera propietario de bienes específicos y concretos que respectivamente le fueran adjudicados en esa partición de herencia, y no de cuotas abstractas de derechos pro indivisos que hubieran comportado la preservación de un régimen comunitario obviamente inconveniente; de manera que los actos de adquisición así efectuados por R.S.U.G., constituyeron fundamentalmente actos inter vivos y no actos mortis causae, determinantes de una obligada adscripción al régimen de comunidad conyugal constituido con su legítima esposa D.L.P.D.U., habida cuenta de su estado civil como hombre casado; circunstancia ésa que no puede este Tribunal soslayar por situarse esos actos de adquisición, tanto el primigenio por el cual el causante asumió la titularidad inicial del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adjudicados , como los provenientes de los negocios jurídicos convenidos con los restantes herederos de L.A.G.D.U., en fecha posterior al matrimonio celebrado con la señora D.P. (11 de abril de 1941), y porque no consta en actas que el causante hubiera celebrado con su viuda un pacto pre-matrimonial de capitulaciones, que pudiera significar la válida exclusión del régimen de comunidad de gananciales.

    Debe este Tribunal destacar que los derechos hereditarios correspondientes a cada sucesor de L.A.G.D.U., como ya aparece valorado en esta sentencia, fueron equivalentes a la séptima parte del acervo hereditario, pero su incidencia patrimonial reducía esa participación a una catorceava parte (1/14) sobre el bien materialmente considerado, habida cuenta de que esa causante era solamente propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la mayoría de los bienes involucrados en el proceso de partición de su respectiva herencia, ya que el cincuenta (50%) restante lo compartía con su hijo R.S.U.G., a quien le pertenecía el otro cincuenta por ciento (50%). De manera que, por efecto de los negocios jurídicos contenidos en el citado documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de Diciembre de 1988, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 2l, el causante R.S.U.G. adquirió el cincuenta por ciento (50%) que no le pertenecía, y que dejaba su madre L.A.G.D.U., en forma tal que a través de los referidos negocios jurídicos R.S.U.G. adquiría derechos equivalentes a las seis séptimas (6/7) partes que sus co-herederos tenían sobre los bienes integrados a ese acervo hereditario, ya que una séptima parte (1/7) a él mismo correspondía como heredero de esa misma causante, y el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenecía con precedencia, por causa ajena a toda herencia, de acuerdo a los actos de adquisición reproducidos en los diversos documentos que ya han sido valorados por este Tribunal, todos ellos con fecha de inscripción registral posterior al 11 de abril de 1941, esto es, posterior al matrimonio que tenía celebrado con D.L.P.D.U..

    Expresa salvedad debe este Tribunal realizar con relación al inmueble constituido por Setecientas Cincuenta y Cinco Hectáreas (755 Has) aproximadamente que constituían parte de la Hacienda conocida como DON ALONSO, el cual fue inicialmente incluido en ese título en la Observación Tercera del Cuerpo de Bienes en su Numeral Cuarto, y adjudicado en la Cartilla Quinta de ese instrumento, a N.U.G.D.M., puesto que su adquisición por parte del causante R.S.U.G., si bien también aparece reproducida dentro del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de Diciembre de 1988, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 2l, la misma respondió a una compra-venta, pura y simple, cuya única particularidad fue que tuvo por objeto un inmueble del cual se hizo propietaria su vendedora a través del título de partición que ese mismo instrumento contenía. Así se declara.

    De manera que, concluye este Sentenciador, luego del análisis jurídico precedentemente efectuado sobre las premisas de hecho establecidas en este juicio, y previa valoración de las pruebas, que el fundamento de la oposición formulada por el demandado R.A.U.P. sobre la base de que los bienes y derechos a los que refiere la solicitud de partición, en una proporción equivalente al noventa por ciento (90%) constituyen bienes y derechos ajenos al régimen de comunidad conyugal que tenía constituida el causante R.S.U.G. con su prenombrada viuda, es claramente improcedente; pues las causas de adquisición de los activos hereditarios cuya participación pro indivisa fue cuestionada por la parte demandada, son de origen extra-hereditario, y determinantes de su incorporación a la sociedad conyugal por situarse cronológicamente en fecha posterior a la celebración del matrimonio contraído entre el causante y su viuda el día 11 de abril de 1941; y solamente la porción de derechos pro indivisos equivalente a una séptima parte (1/7) de los activos conformantes del acervo hereditario, que le fueron adjudicados al ciudadano R.S.U.G. en la partición de su madre, es la parte que puede válidamente considerarse ajena al referido régimen de gananciales, en aplicación del criterio cuantitativo de división que fue determinado en la propia partición, conforme al cual a cada uno de los herederos les fue adjudicado para el pago de su respectivas cuotas hereditarias UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS (1.542 Has) en tierras en los Distritos Urdaneta, Perijá y Colón, del Estado Zulia, cotejable ello en el texto del acápite “Octavo” parte final, de la Cartilla Séptima del referido documento de partición, donde claramente se hizo constar que el pago de la cuota hereditaria de R.S.U.G., en forma coincidente con los demás herederos, se hizo con la ya indicada cantidad de hectáreas, más un mil setecientas cincuenta (1.750) cabezas de ganado vacuno; en virtud de lo cual, este Sentenciador concluye a ese respecto que, fuera de la señalada cantidad de hectáreas y de la también especificada masa de ganado vacuno (1.542 Has + 1.750 cabezas), los bienes que aparecen determinados en la demanda de partición propuesta por las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY en contra de R.A.U.P., incluyendo en ellos lo que en la demanda la parte actora califica como “conjunto de bienes muebles que por razón de la función que cumplen, su adscripción y permanencia, conforman el concepto de “fundo”, y (que) en tal virtud se impone considerarlos como elementos orgánicamente integrados a ese inmueble y reputables como tal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Civil venezolano”; deben ser considerados como bienes gananciales afectos al régimen de comunidad conyugal que tenía conformada el causante con esposa desde el 11 de abril de 1941; y en tal sentido, dada la exclusión de los derechos gananciales que pertenecen singularmente a la viuda, la partición comprenderá únicamente la porción de derechos pro indivisos equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de la integridad material de los bienes comprometidos dentro de este proceso, que habrá de dividirse en partes iguales entre los ya mencionados cuatro (4) herederos; vale decir, entre D.L.P.D.U., R.A.U.P., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, correspondiendo a cada uno de ellos una fracción proporcional del veinticinco por ciento (25%), que reducida en función de la totalidad de cada uno de los activos materiales a los cuales refieren esos derechos, concretan una cuota hereditaria individual del doce y medio por ciento (12,5%). Solamente se deja a salvo de esta determinación, una parte del acervo hereditario de R.S.U.G. que se encuentra representado en UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS (1.542 Has) y UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA (1.750) cabezas de ganado vacuno, a los que sí se les reconoce carácter de bienes extra-matrimoniales, y como criterio de división, un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) por cada uno de los cuatro (4) sucesores, que deberá el partidor que sea designado en la fase ejecutiva de este proceso, atender y respetar para la liquidación de la herencia. Así se declara.

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara improcedente la oposición que fue formulada por el demandado con fundamento en el carácter extra-matrimonial de los bienes y derechos a los que refiere la demanda de partición que ha dado origen al presente proceso. Así se decide.

    En cuanto a los siguientes alegatos expuestos como defensas en la contestación de la demanda: a) La infra declaración de los saldos dinerarios existentes en las cuentas bancarias dejadas por el de cujus; b) La venta efectuada por el de cujus a escasos 42 días antes de su muerte, a la empresa Andina C.A., propiedad anteriormente de J.C.O.U. (hijo de Mavelenne Urdaneta) en 99% y actualmente en un 25% a nombre de una de las co-herederas de nombre Mavelenne Urdaneta Purselley, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158, debidamente registrado en fecha 18 de marzo de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, protocolo I, tomo 11, de un terreno ubicado en la intersección o cruce de la Avenida 15-B con calle 69, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y c) La existencia de fondos en moneda nacional al momento del fallecimiento del de cujus depositados en las distintas instituciones bancarias del país; este Tribunal, por cuanto, la oposición a la partición, como ya ha sido explicado con antelación dentro de este mismo fallo, solamente cabe sustentarla el demandado en el rechazo a la existencia de la comunidad o al carácter de los interesados, y en la impugnación a la cuota de la herencia que se le atribuya a los sucesores, desestima los mismos por ser impertinentes al debate legalmente permitido, ya que la inclusión de activos, derechos o bienes omitidos en la demanda de partición, solamente cabría oponerla mediante reconvención o con el ejercicio autónomo de una acción de partición complementaria, dentro del cual se haga la precisa determinación objetiva de los nuevos bienes y derechos. Así se decide.

    Adicionalmente, este Tribunal considera que el planteamiento expuesto por el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la venta efectuada por el de cujus a escasos 42 días antes de su muerte, a la empresa Andina C.A., sobre un terreno ubicado en la intersección o cruce de la Avenida 15-B con calle 69, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra dependiendo de las resultas del juicio de simulación incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, tal circunstancia no determina la existencia de una relación prejudicial, puesto que el bien al cual refiere el señalado juicio de simulación, mientras no sea revertido al patrimonio del de cujus mediante sentencia firme, ha de considerarse un bien ajeno al proceso de partición, habida cuenta de que el acto jurídico que impugna por medio de ese juicio, tampoco involucró al momento de su celebración a alguno de los herederos del causante. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte demandada, de que deben ser excluidas del patrimonio objeto de partición, las 1.800 acciones del capital de Centro Porcino Cochi C.A., 1.637 acciones de Centro Avícola Cresta Roja C.A., y 14.243 acciones de Concentrados Primavera C.A., porque dichas acciones fueron vendidas por el difunto R.U.G. a sus tres hijos por partes iguales, y en ese sentido, no podrían ser objeto de división por haber sido cedidas en vida por el propio de cuyus; este Tribunal, luego de verificar los elementos probatorios cursantes en actas, no encuentra medio de prueba alguno que permita deducir la situación planteada, esto es, la enajenación que efectuara en vida el causante R.S.U.G. a los ciudadanos V.U.P., MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y R.U.P., a fin de determinar que tales títulos accionarios no forman parte del acervo hereditario objeto de este juicio de partición; por lo que, necesariamente, visto que con la demanda, la parte actora presentó copia de las Actas de Asambleas de las sociedades mercantiles Centro Porcino Cochi C.A., Centro Avícola Cresta Roja C.A. y Concentrados Primavera C.A., donde se precisa la existencia y titularidad de las acciones cuya propiedad le atribuyó al causante, y que tales copias no fueron impugnadas por la parte demandada, no habiendo presentado esa parte ningún medio probatorio que demostrase la realización de algún negocio jurídico de enajenación a través del cual el ciudadano R.S.U.G. hubiera transmitido la propiedad de esas acciones a sus mencionados hijos; y en consideración a que además de estos hijos, su viuda D.L.P.D.U. forma parte integrante de esa sucesión, y que obviamente ésta se vería perjudicada si no se incluyeran esas acciones entre los activos hereditarios, no sólo en cuanto a su cuota hereditaria sino también en sus derechos gananciales, este Tribunal desestima el fundamento de la oposición formulada por la parte demandada con el alegato de que esas acciones habían sido cedidas en vida por el causante a favor de sus ya mencionados hijos, y de que por tal razón debían ser excluidas de los elementos conformantes del patrimonio partible, pues, se repite, no fue presentada al proceso ninguna prueba que evidenciare la cesión accionaría alegada. ASI SE DECIDE.

    La parte demandada en la contestación de la demanda adujo como defensa el error en que incurrió el causante en las ventas que efectuó a las sociedades mercantiles Agropecuaria S.L.d.U. C.A., Agropecuaria Los Jagüeyes Nuevos C.A., Agropecuaria Corral Viejo de Urdaneta C.A., Agropecuaria Negrones C.A. y Agropecuaria Miraflores de Urdaneta C.A., cuando citó y determinó que la propiedad de los bienes (Fundos) que enajenaba, le correspondía así: “un cincuenta por ciento (50%) según documento de partición, permuta y adjudicación de los bienes quedantes al fallecimiento de L.A.G.F.D.U.; y el otro cincuenta por ciento (50%) restante según otro documento de adquisición”, en función de lo cual el demandado alega que las compañías anónimas adquirientes de esos fundos constituían bienes propios del causante; este Tribunal rechaza el empleo de ese alegato como defensa válida en contra de la demanda de partición, por cuanto las señaladas sociedades mercantiles no constituyen activos sucesorales que integren el patrimonio hereditario, sino personas jurídicas con capacidad y capital propio, cuya existencia, vigencia y funcionamiento no es válido discutir en el marco de un juicio de división de herencia. Así se decide.

    De igual modo la parte demandada adujo como defensa el error en el que incurrió la ciudadana D.L.P.D.U. al efectuar las declaraciones fiscales del patrimonio hereditario haciendo omisión de la cualidad de bienes propios que corresponde a los fundos SAN EUSEBIO, JABILLA DE BRAVO, PORTUGUES DEL NORTE, LOS CLAROS, JAGUEYES NUEVOS, LOS NEPOMUCENOS, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, S.L., y MIRAFLORES, por ser su causa de adquisición hereditaria; para resolver sobre esa defensa el Tribunal reitera la impertinencia de ese alegato, por no enmarcarse dentro de los supuestos taxativos de oposición, que se determinan dentro del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como únicos supuestos capaces de generar la válida instauración del contradictorio en los juicios de partición. Así se decide.

    En cuanto a las solicitudes de colación planteadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal procederá a resolver sobre las mismas al pronunciarse sobre las materias que conformaron la mutua petición o reconvención, toda vez que la solicitud de colación, por su naturaleza constituye una demanda incidental cuyo sitio procesalmente adecuado para dilucidarla, corresponde al de las decisiones sobre las pretensiones reconvencionales. En ese sentido, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:

    En la contestación de la demanda, el demandado R.A.U.P. propone explícitas solicitudes de colación de cantidades de dinero en moneda extranjera que alega haber sido donadas por el causante a su esposa D.L.P.D.U. y a sus hijas V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY. A tal efecto sostiene el demandado la realización por parte del de cujus de donaciones en Dólares Americanos que beneficiaron a las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavelenne Urdaneta Purselley, conforme a la siguiente descripción: a) A D.L.P.d.U., la suma de Cuatro Millones de Dólares (US $ $4.000.000,00); b) A V.U.P. la cantidad Tres Millones Quinientos Mil Dólares ($ 3.500.000,00); y c) A Mavelenne Urdaneta Purselley la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Dólares ($ 3.500.000,00); y c) A Mavelenne Urdaneta Purselley la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Dólares ($ 3.500.000,00). Del mismo modo, denuncia el demandado la entrega por el de cujus a las herederas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavelenne Urdaneta Purselley, de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Dólares ($ 1.500.000,00), y solicita que tales cantidades de dinero, más sus correspondientes intereses, sean traídas a colación para incluirlas en el acervo hereditario y efectuar la correspondiente imputación a las mencionadas herederas en sus respectivas cuotas de la herencia, cantidades ésas que la parte demandada alega que el causante las mantuvo en instituciones bancarias y financieras fuera de Venezuela, manejadas mediante firmas autorizadas de D.P.d.U., Vivian ó Mavelenne Urdaneta Purselley; por lo que solicita el demandado le sea reconocido, luego de excluir el cincuenta por ciento (50%) de la cónyuge supérstite, una participación equivalente a Un Millón Quinientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Dólares norteamericanos (US $ 1.562.500,00), más sus correspondientes intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.095 del Código Civil, calculados desde la fecha de fallecimiento del causante, el 01 de diciembre de 1999, a la rata de 1% mensual, de lo cual resulta, en concepto de intereses, una cantidad adicional de Quince Mil Seiscientos Veinticinco Dólares Norteamericanos (US $ 15.625,00) mensuales, que multiplicada por los ochenta y siete (87) meses, indicados en la contestación, transcurridos hasta el 01 de marzo de 2007, determina una cantidad suplementaria de Un Millón Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares Norteamericanos (US $ 1. 1.359.375,00), que adicionada a la ya indicada suma de Un Millón Quinientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Dólares norteamericanos (US $ 1.562.500,00), totaliza la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS (US $ 2.921.875), que en definitiva son los reclamados por el demandado para que sean integrados a su cuota en la herencia de su padre.

    El Tribunal advierte a propósito de considerar el planteamiento de la colación propuesta por la parte demandada, y de que sobre el mismo debe juzgarse su procedencia dentro del presente proceso, que la institución de la colación es manejada por el legislador venezolano, bajo dos distintas perspectivas: Por una parte, la que se encuentra regulada en el artículo 1.073 del Código Civil, en donde se contempla el derecho y la correlativa obligación de los herederos de reintegrar al acervo hereditario las cantidades que hubiera dado el causante a uno o más de sus coherederos, independientemente del grado o título por el cual el heredero haya adquirido su vocación hereditaria. Esta forma de colación se configura cuando uno o más de los herederos aparecieren como deudores de la comunidad hereditaria, a consecuencia de créditos constituidos en vida a nombre del causante. Esta es la forma de colación que se ha denominado colación de deudas, y funciona entre los distintos herederos, independientemente de la causa, línea o grado en los que éstos se sitúen dentro del plano de la vocación o derecho a suceder. Por otro lado, se tiene la denominada colación de donaciones prevista en el artículo 1.083 del Código Civil venezolano, en el cual se establece la obligación que tienen los hijos o descendientes del de cujus, de traer a colación lo que hubieran recibido por donación de parte del causante, directa o indirectamente, con excepción de que el causante hubiere dispuesto la dispensa de esa obligación a sus herederos descendientes y donatarios.

    En el caso que atañe a este proceso, lo denunciado por la parte demandada refiere a la figura de la colación de donaciones, la cual es concebida como una específica acción deducible por el heredero- descendiente en contra de sus coherederos también descendientes, antes o después de la consumación de la partición. De allí que la más autorizada doctrina patria haya distinguido estas dos figuras de colación, explicando al respecto lo siguiente:

    En el Derecho moderno, nada tiene que ver la colación de deudas con la colación de donaciones, salvo la similitud de los mecanismos de funcionamiento de una y otra (motivo por el cual, precisamente, ambas se denominan “colación”) y que una y otra constituyen incidencias de la partición de la herencia. Más aún como indicamos poco antes, en la legislación venezolana – que sigue el sistema del CC italiano de 1865 – si bien la colación de deudas funciona con motivo de la partición de toda sucesión por causa de muerte, en cambio la colación de donaciones únicamente puede tener lugar cuando se trata de una partición en la cual los herederos son descendientes del causante.

    Existen otras diferencias adicionales entre la colación de deudas y la de donaciones, entre las cuales cabe destacar las siguientes: si el descendiente donatario renuncia a la herencia, ya no está obligado a colacionar la donación que recibió (infra, Nº 144-A), pero el deudor que renuncia continúa siendo deudor de los herederos; y b) existe una acción de colación de donación (infra Nº 143,6) y en cambio, no existe acción de colación de deudas.

    L.H., Francisco. Derecho de Sucesiones. Tomo II. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2006. p. 262-263

    El principio que entraña la figura de la colación de donaciones es el principio de igualdad de trato que se debe a todos los herederos descendientes del de cujus. La ley presupone que no deben consentirse desigualdades entre los herederos descendientes del causante, y que a los mismos se les deba igual trato en la asignación de sus respectivas cuotas hereditarias, impidiéndose desequilibrios que puedan lesionar a los demás coherederos situados en una misma línea de descendencia; de allí que se asuman las donaciones efectuadas en vida por el causante como anticipos a la cuota hereditaria que corresponda al donatario descendiente, salvo que la donación efectuada hubiera sido expresamente dispensada por el donante de llevarla a colación a los fines de su reintegración al acervo sucesoral. El autor citado, al referirse a esta figura y a su teleología, precisa en su especializado tratado lo siguiente:

    El instituto de la colación de donaciones se basa, en la etapa de evolución del Derecho que actualmente vivimos, en la presunción del legislador de que el padre y la madre profesan idéntico afecto a todos sus hijos y que por eso, el respectivo progenitor desea – salvo que exista voluntad manifestada en contrario – que a su muerte, su patrimonio se distribuya entre ellos por partes absolutamente iguales. En consecuencia, si el padre o la madre efectúo en vida donaciones a alguno o algunos de sus hijos y a otros no; o si les hizo donaciones a ellos por diferentes valores; habría quedado afectada la igualdad que debe reinar entre dichos hijos. De ahí que deba considerarse que tales liberalidades fueron hechas como adelanto de herencia y a cuenta de la misma (avancemen d´hoirie, se decía en el Antiguo Derecho Francés); y no como ante parte o complemento de herencia (préciput, en dicho Antiguo Derecho Francés), salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.

    Por ello, se obliga al hijo o descendiente donatario, a reintegrar – de una u otra manera – a la masa hereditaria, lo que recibió por donación de su padre o ascendiente, para que la partición de la misma pueda llevarse a cabo en forma que garantice la más completa igualdad entre dichos hijos o descendientes (de manera, pues, que la colación no aprovecha, en forma alguna, a los demás herederos del causante que no sean hijos o ulteriores descendientes suyos).

    Se podría entonces concluir que la obligación de colacionar las donaciones constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad de las mismas; aunque ello no es absolutamente exacto, en razón de que el descendiente donatario puede liberarse de la colación y retener la donación, si renuncia a la herencia (art. 1.085 CC) (infra, Nº 144-A).

    Conforme hemos indicado poco antes (supra, Nº 141, in fine), en Venezuela (como en Italia y en España), la colación funciona tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria (en Francia y en Bélgica, por el contrario, únicamente puede operar en la sucesión ab intestato, puesto que se trata de una obligación a cargo de los herederos y en esos sistemas legales, sólo la ley – y no el testamento- puede hacerlos: supra, Nº 5, B).

    Las circunstancias de que a la herencia del ascendiente concurran – además de sus descendientes – otros familiares suyos o incluso extraños; o de que el causante haya instituido herederos a sus hijos o ulteriores descendientes, pero por partes desiguales; no afecta la obligación de efectuar la colación, ya que ésta, en tales casos, tiene por finalidad mantener la correspondiente proporción entre todos los herederos que sean hijos o ulteriores descendientes del de cujus, dentro de la respectiva desigualdad.

    (op. Cit. p. 282-283).

    La colación envuelve entonces la obligación de los herederos descendientes del de cujus de reintegrar a la masa hereditaria lo que de éste hubieren recibido a título de donación, a los fines de restablecer el equilibrio que debe imperar en el trato divisorio de la herencia. Esa obligación de colación puede cumplirla el coheredero donatario, bien en especie, o bien mediante la imputación de su correspondiente valor, lo que en si mismo, constituye una facultad a cargo del deudor de lo colacionado, que perfectamente podrá escoger la forma de cumplimiento que más le convenga. Sin embargo, cuando los bienes a colacionar fueren bienes muebles consumibles o cantidades de dinero, como es el caso que alega la parte demandada, la colación debe ser cumplida mediante imputación del correspondiente valor a la masa activa de la herencia. Así lo explica la obra citada, cuando al referirse a esas especiales formas de colación, expresa:

    En lo tocante a la colación de bienes muebles donados por el causante a sus descendientes, el CC venezolano de 1942, aún vigente (arts. 1.106 - 1.107), establece un régimen peculiar, diferente y – a nuestro juicio – superior, al previsto en los CC italianos de 1865 y de 1942, al francés y al español, en todos los cuales dicha obligación debe cumplirse siempre por imputación.

    Nuestro sistema legal, en cambio distingue al efecto tres tipos de bienes muebles, a saber: muebles de consumo o fungibles, muebles no fungibles ni de consumo y dinero.

    1.- Indica el art. 1.106 CC que cuando el bien mueble donado es de consumo o fungible, su colación se hace por imputación y atendiendo al valor que tenía para la época de la donación.

    El legislador parte al efecto del supuesto de que, precisamente en razón de la naturaleza de tales bienes, el donatario los consumió y ya no existen para el momento de la apertura de la sucesión del donante; razón por la cual no podrían ser realmente colacionados en especie. Al mismo tiempo considera que, si los bienes en cuestión no hubieran sido donados, los habrían consumido el propio causante y tampoco figurarían en su patrimonio hereditario; de ahí que, por razones de equidad, el valor de los mismos, a los efectos de su colación, debe ser el que tuvieron cuando los recibió el donatario y no el que habrían tenido para la fecha de la muerte del donante.

    Omisis.

    3.- Por lo que concierne a las donaciones de dinero, señala el art. 1.107 CC que su colación “se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia”, para que cada uno de los demás herederos reciba o retire una suma igual de dicha masa: se trata de una forma rebuscada de expresar que en dichos casos, la colación se efectúa – en principio – por imputación. Como lo corrobora el ap. de la misma disposición legal, al agregar: “Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede eximirse de la colación, abandonando hasta la debida concurrencia, el equivalente en (otros) muebles y a falta de éstos, en inmuebles”.

    De manera, pues, que el donatario tiene el derecho de colacionar en especie, llevando a la masa una cantidad de dinero igual a la que recibió como donación del causante; y si en la masa existe dinero pero no suficiente para que todos los demás hijos o descendientes del de cujus reciban la cantidad que les corresponde por colación, el donatario perfectamente puede completar de su peculio, el que haya en la herencia. De manera que – en definitiva – sólo si el legatario no cumple en especie, la colación se efectúa por imputación.

    Las indicadas reglas funcionan tanto cuando se trata de donaciones de dinero en moneda nacional o en monedas extranjeras.

    Como el dinero es también un bien fungible, consideramos que a la colación de una donación de ese tipo, debe aplicarse también la disposición del art. 1.106 CC, de acuerdo con la cual dicha obligación se cumple en base al valor de lo donado para la época de la donación, pero tomado en cuenta su equivalente en moneda de circulación para la época del cumplimiento de la obligación, si el signo monetario hubiere cambiado en razón de revaluaciones o de devaluaciones oficiales (v.gr: si en un momento dado, la correspondiente autoridad monetaria hubiere modificado el anterior signo respectivo, haciendo de 1.000 unidades antiguas sólo 1 nueva unidad, aunque el nombre de una y otra sea el mismo). Pero no se debe tomar en cuenta las oscilaciones de mercado que la moneda haya tenido medio tempore, en relación con otras divisas; ni las variaciones de su poder adquisitivo.

    (op. cit. p. 329-330)

    Hechas las anteriores consideraciones este Tribunal procede a determinar si el derecho de colación invocado por la parte demandada es procedente en el presente caso. A tal efecto, desde el punto de vista subjetivo, dada la cualidad de hijo del de cujus que corresponde al ciudadano R.A.U.P., debe considerarse legitimado al demandado para la postulación de ese derecho, en tanto que deben considerarse legitimadas las ciudadanas V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, como sujetos pasivos de esa específica pretensión, pero no así la ciudadana D.L.P.D.U., quien por no ser descendiente del de cujus no cabe imputársele la obligación prevista en el artículo 1.083 del Código Civil venezolano, toda vez que esta norma reduce su ámbito de aplicación a los hijos o descendientes que entren en la sucesión, mas no a su cónyuge, viudo o viuda. Así se declara.

    Desde un punto de vista objetivo, debe este Tribunal verificar la existencia de las donaciones que el demandado alega haberlas efectuado el causante a favor de sus dos (2) hijas V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY. Para la demostración de ese alegato la parte demandada promovió la prueba INFORMES respecto de entidades bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que informasen a este Tribunal si en alguna oportunidad el señor R.S.U.G., abrió cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósito, o adquirió otro tipo de servicio, y para que en caso de ser positivo, se indicase la fecha de apertura de la cuenta, el tipo y el monto del saldo para el 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, la realización de retiros de cantidades de dinero, y la que procedió a hacerlos, y para que diesen igualmente información específica sobre los siguientes certificados de ahorro existentes en cada uno de los bancos: Banco Citibank Internacional, sede en Miami USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 34019595; Frost National Bank, sede en San Antonio, Texas, USA dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 055-000292590; Wachovia Bank, sede en Atlanta USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 6412269: Bank Of America, sede en Atlanta USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 910-000-1925-6899; Chase Bank, sede en Houston, Texas USA; National Bank, sede en New York, USA; HSBC sede en New York, USA; y respecto del banco UBS Bank, para que informe sobre un Trust llamado “Santo Cristo”, señalando la fecha en que lo apertura el ciudadano R.S.U.G., su saldo para el día 01 de diciembre de 1999, saldo actual, y especificando todos los movimientos efectuados.

    A pesar de que para la evacuación de la referida prueba de informes le fue concedido a la parte demandada el término extraordinario de pruebas (ultramarino) en la máxima expresión permitida por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y de haber transcurrido con creces el señalado lapso, puesto que su vencimiento se verificó en fecha 9 de Agosto de 2009; y de que este Tribunal mediante resolución dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, le concedió a la parte promovente la oportunidad para que informara sobre las pruebas sometidas a ese lapso, explicando razonablemente sobre la tardanza incurrida, no se produjo la evacuación de esa pruebas, determinando tanto el vencimiento del lapso como la falta de incorporación de la prueba a las actas del proceso, que posteriormente este Tribunal, mediante resolución dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009 formalmente declarara precluido el término extraordinario ultramarino de SEIS (6) MESES a los efectos de la continuación del proceso, sin que en contra de esta resolución la parte demandada interpusiera recurso alguno, en virtud de lo cual esa providencia causó estado dentro del juicio, resultando imperativa para este Sentenciador, y debiéndose atener al resultado de esa fallida actividad probatoria que nada aportó para demostrar la existencia de las donaciones dinerarias a las que refiere la pretensión del demandado; dada la ausencia radical de pruebas sobre el objeto de la solicitud de colación, este Tribunal desestima esa petición, por no poder objetivar dentro del caso subiudice la aplicación del artículo 1.083 del Código Civil. Así se decide.

    Verifica este Tribunal que la parte demandada también promueve su interés de que fuere traído a colación el inmueble que fue objeto de una venta efectuada por el de cujus a escasos 42 días antes de su muerte, a la empresa Andina C.A., propiedad anteriormente de J.C.O.U. (hijo de Mavelenne Urdaneta) en 99% y actualmente en un 25% a nombre de una de las co-herederas de nombre Mavelenne Urdaneta Purselley, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158, debidamente registrado en fecha 18 de marzo de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, protocolo I, tomo 11, ubicado ese inmueble en la intersección o cruce de la Avenida 15-B con calle 69, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá con las siguientes medidas y linderos: NORTE: 41,84 mts y linda con propiedad que es o fue de C.M., Cuerubis Quintero y A.C. o, de la Industria Cosmopolita, hoy casa No. 68-29, casa 15A-55, casa 15A-39, SUR: 43,16 mts y linda con vía pública o calle 69, (La Campos); ESTE: 62,38 mts y linda con propiedad que es o fue de R.U.G., hoy Quinta Chaparral, casa 15A-20; y OESTE: 62,30 mts y linda con la vía pública, (antes Avenida 16A), hoy avenida 15-B. Al respecto este Sentenciador considera que ese particular interés planteado por el demandado para que sea traído a colación el ya identificado inmueble, no reúne los extremos de legitimación subjetiva y objetiva establecidos en el citado artículo 1.083 del Código Civil, pues quien aparece como adquiriente de ese bien no es ningún heredero descendiente del causante sino una empresa mercantil, denominada ANDINA C.A., y el título de transmisión no está configurado por un acto de donación, sino por un acto jurídico de venta; de allí que el propio demandado haya tenido que incoar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial juicio de simulación, haciéndose dependiente de sus resultas la eventual posibilidad del ejercicio de una partición suplementaria, en caso de que en tal juicio fuere determinada la procedencia de la referida pretensión de simulación. Así se decide.

    Finalmente, debe este Tribunal pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su reconvención o mutua petición; muy concretamente, sobre las peticiones de que se le imponga a las demandantes reconvenidas el reconocimiento del error en que incurrió la ciudadana D.L.P.D.U. cuando en las Declaraciones Sucesorales de fechas 21 de noviembre de 2000 y 23 de abril de 2002, presentadas ante la Administración Tributaria respecto del patrimonio hereditario dejado por R.S.U.G., le fue asignado a los bienes adquiridos por éste en el documento contentivo de la partición de la herencia de L.A.G.F.D.U., bajo el numeral décimo y siguientes de la CARTILLA SEPTIMA de ese documento de partición, la cualidad de bienes gananciales del matrimonio; así como también el reconocimiento de la obligación de informar al Tribunal la ó las razones por la que se excluyeron los bienes determinados bajo los numerales 6, 7, 8, 9, 15, 17, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y demás bienes descritos dentro del ordinal décimo y siguientes de la CARTILLA SEPTIMA del citado documento de partición; e igualmente el reconocimiento de los derechos y subsecuente partición en favor del demandado-reconviniente de la cuota parte en las locaciones petroleras existentes dentro de los fundos que conforman las propiedades pro indivisas de la SUCESIÓN DE R.S.U.G., establecidas por el Estado Venezolano a través de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA ó de concesionarias, ó licenciatarias, y sobre los ingresos económicos causados a favor de esa Sucesión por cuentas por cobrar derivadas del derecho a la explotación de tales locaciones que aun no se han hecho efectivas, incluyendo la de los contratos vencidos; y el reconocimiento por parte de las demandantes-reconvenidas y a favor del demandado-reconviniente sobre los derechos de crédito derivados de la instalación de locaciones petroleras dentro del interior del fundo denominado “EL CHAPARRAL”, en virtud de contratos vencidos, no renovados desde hace varios años, que hace al demandado-reconviniente titular de los derechos de crédito generados por tales locaciones y los que en un futuro éstas generen; al respecto considera este Tribunal improcedentes las peticiones antes señaladas, dado el carácter especial del juicio de partición, que circunscribe el contradictorio a los supuestos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace extraño al debate el ingreso de pretensiones distintas a la impugnación de la existencia de la comunidad hereditaria, esto es, al carácter de los comuneros, y a la proporción de la cuota que a éstos se les hubiere atribuido; y en consideración a que las referidas pretensiones reconvencionales adolecen de incumplimiento del presupuesto procesal estatuido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que respecto de ellas, el demandado-reconviniente carece de interés jurídico y actual, toda vez que ninguna utilidad derivaría del reconocimiento de supuestos errores incurridos en la declaración presentada al Fisco Nacional sobre el patrimonio hereditario a los fines del cálculo del correspondiente impuesto sucesoral, puesto que la persona legitimada con el presupuesto procesal del interés sustancial no es otra que la Autoridad Tributaria a quien le compete la atribución legal de producir en el marco de los correspondientes procedimientos administrativos sus pertinentes reparos, y porque respecto del reconocimiento de los derechos a las indemnizaciones derivadas de la explotación de locaciones petroleras asentadas sobre los fundos involucrados al patrimonio hereditario, constitutivas de ingresos económicos causados a favor de esa Sucesión por cuentas por cobrar derivadas del derecho a la explotación de tales locaciones que aun no se han hecho efectivas, incluyendo la de los contratos vencidos, no existe en actas prueba alguna que demuestre la existencia de esas cuentas por cobrar, que pudiera ser valorada en orden a la determinación de ese supuesto activo partible, además de que el demandado mismo precisó que los ingresos que derivan de los contratos celebrados al efecto con la industria petrolera aun no se han materializado. Igual consideración debe este Tribunal precisar en cuanto a la petición del demandado de que le sean reconocidos los derechos de crédito derivados de la instalación de locaciones petroleras dentro del interior del fundo denominado “EL CHAPARRAL”, en virtud de contratos vencidos, no renovados desde hace varios años, pues la demanda de reconocimiento de tales derechos se encuentran dependiendo de la existencia de un derecho de crédito aun no determinado a cargo del Estado Venezolano a través de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA ó de concesionarias, ó licenciatarias, que impide al demandado-reconviniente postularlos en contra de las demandantes, en razón del incumplimiento del presupuesto procesal del interés actual, ya que para el momento en que fue interpuesta la reconvención tales cuentas no existían, y no existe prueba de la constitución, vigencia y exigibilidad de esos derechos de crédito durante el transcurso del proceso, presupuesto procesal ése que es necesario para demandar su reconocimiento y satisfacción. Así se decide.

    En consideración a que, previa valoración de las pruebas, ya han sido analizados, valorados y resueltos todos los alegatos que conformaron la controversia suscitada en este proceso; procede este Tribunal seguidamente a pronunciar el correspondiente dispositivo del fallo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley.

    V

    DISPOSITIVO

    Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de partición de herencia incoada por las ya identificadas ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY en contra de R.A.U.P., sobre los bienes respecto de los cuales la parte demanda no se avino a su partición no contenciosa, que han quedado determinados dentro de la presente sentencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por el ciudadano R.A.U.P. en contra de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, anteriormente identificados.

TERCERO

Se emplazan a las partes para el décimo (10º) día siguiente, a la fecha en que se dicte el auto por el cual se ponga la presente causa en estado de ejecución, a las once de la mañana, para que procedan las partes al nombramiento del partidor, el cual, previa aceptación y juramentación, deberá proceder a efectuar las tareas de división de los bienes que integran el acervo hereditario que fuera objeto de contención, dejado por R.S.U.G., entre los ya mencionados sucesores, y con sujeción a la participación pro indivisa que a cada uno de ellos les fue reconocido dentro del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano R.A.U.P., en virtud de haber sido vencimiento totalmente en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIAJOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Tres y Quince Minutos de la Tarde (3:15 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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