Decisión nº 272 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2009

199°- 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: J.D.J.U.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.546, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en nombre y representación de la propietaria del fundo agropecuario EL RETOÑO, ciudadana L.R.U.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.868, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: CIRAIMA PEREIRA TEJADA y A.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO, A.J. y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045, 66.698 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los dos siguientes en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000617.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que los abogados en ejercicio CIRAIMA PEREIRA TEJADA y A.J.L.F., previamente identificados, acuden ante este Superior Agrario, el día 17 de junio del año 2008, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.D.J.U.Q., identificado anteriormente, quien a su vez actúa en nombre y representación la propietaria del fundo agropecuario EL RETOÑO, ciudadana L.R.U.d.F., ya identificada; para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la decisión emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria Nros. 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nros. 47 y 03, de fecha nueve (9) de enero de 2008 y veintiséis (26) de febrero de 2008, respectivamente, expediente administrativo sustanciado ante la Oficina Seccional de Tierras Subregón Machiques de Perija adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, signado con el Nro. 07-023-017-02-0023, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; SUR: con parcelamiento Las Guaudas; ESTE: con terrenos propiedad de Y.U. de Rubio y OESTE: con hacienda La Guadalupe.

En relación a los defectos contenidos en el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, el recurrente expresa lo siguiente:

….De conformidad con el Articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SE DENUNCIA la INFRACCION DE FORMA, por haber incurrido el denunciante o los denunciantes en motivación de la denuncia, por cuanto carecen de Cualidad y de Legitimación Activa para actuar en este procedimiento ambiguo e impreciso el cual se denuncia. Puesto que es de nuestro conocimiento que actúa en nombre de una Cooperativa y el mismo no demuestra la condición de esta; ya que no acompaña documentos que prueben la existencia de la misma y que por tratarse de TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA, se evidencia claramente una FALTA DE CUALIDAD E INTERES MANIFIESTA E IMPROCEDENTE, es por tal motivo que aquí SE SOLICITA SU NULIDAD PLENA. Por otro lado, SE DENUNCIA según el Articulo 35 ejusdem, EL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, por haber incurrido con respecto a la indicación de los Linderos Naturales, puesto que no concuerden con el ultimo documento de adquisición de la Cadena documental. Dicha denuncia se realiza con el objeto de demostrar que las Cooperativas SALTANEJO Y PUMAROSA, son denunciantes de oficio y no tenían un OBJETO CIERTO en lo que pudo haber sido el objeto de su Constitución lo cual vulnera el Articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con fundamento el mencionado articulo, SE DENUNCIA como infringido y así se evidencia la apertura de la averiguación del Procedimiento administrativo, considerando igualmente que el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también fue Vulnerado en su Esencia, ya que no se agoto la Notificación Personal de la Interesada, sino que se recurrió a la publicación por carteles. Además de que no se proporciono a nuestra defendida ni a nosotros como sus apoderados ninguna información con respecto al expediente, pese a las reiteradas visitas que se realizaron tanto al I.N.T.I Delegación Machiques, como al I.N.T.I Central ubicado en la ciudad de Caracas, causándonos tal hecho total indefensión…

…De conformidad con el Articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, SE DENUNCIA LA INFRACCION DE FONDO en concordancia con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por haber incurrido los denunciantes COOPERATIVA SALTANEJO y COOPERATIVA PUMAROSA, en inmotivación de la denuncia, por cuanto hay Violación y Quebrantamiento de Normas Constitucionales, de Supremacía y Fundamento del Ordenamiento Jurídico Vigente, así como la Violación de Normas de Orden Publico y social, por cuanto nuestro representada es PROPIETARIA DE TIERRAS PRIVADAS, los cuales en este acto SE DENUNCIAN como VICIOS CONTRARIOS A DERECHO, del cual se evidencia su NULIDAD ABSOLUTA…Así mismo, nos acogemos al DERECHO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA CINCUENTEÑAL, del cual se introducirá en lo sucesivo la prescripción que le favorezca, articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y ejidos que dice:

Articulo 11: No podrán intentarse las acciones a que se refiere el articulo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenara la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, esta prosperaría.

Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal de que la ocupación reúna las condiciones que se requieren para que surta tales beneficios.

…denunciamos que nuestra representada fue objeto de perturbación dentro del fundo, puesto que la misma estaba trabajando la tierra y fue objeto de agresiones, tanto física como moralmente al no dejarla trabajar e introducir maquinarias para la deforestación, compactación y limpieza; puesto que con tal acción y conducta violan el derecho a la propiedad y transgreden la Ley Penal; ya que se encontraban personas contratadas por el grupo de denunciantes de tierras Ociosas o Incultas por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I)… SE DENUNCIA LA INFRACCION DE FONDO, por cuanto lo anteriormente denunciado viola las normativas legales y configura el Delito de Simulación según lo tipificado en el Articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que se hay la existencia de terceras personas involucradas y ajenas a este procedimiento de rescate de Tierras Ociosas o Incultas; es por los que da motivo y a la vez derechos particulares, causando perjuicio y gravamen de difícil recuperación.

…Con fundamento en los Artículos 26, 51, 115, y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de haberse violentado flagrantemente estos derechos, en concordancia con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo el Articulo 49 de la referida Constitución, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, LA TUTELA REAL Y EFECTIVA ANTE LA LEY Y POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS EN LOS CAPITULOS QUE ANTECEDEN, ES POR LO QUE SOLICITAMOS QUE EL PRESENTE SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la decisión dictada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I)…

…Omissis…

De igual manera, el recurrente solicito Medida Cautelar Innominada Preventiva, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

…solicitamos, muy respetuosamente al tribunal DECRETE MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON A.C., según lo tipificado en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 22, 23, 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos de igual manera, DECRETE LA SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado por el Directorio del Instituto, amparándonos en el Articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así mismo por cuanto hay personas y terceros en FORMA ILEGAL y sin autorización del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), SOLICITAMOS MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO, por encontrarse llenos los extremos de ley del Articulo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los Artículos 585, 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por cuanto se cumple:

A) LA PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (EL PERICULUM IN MORA). Demostrado plenamente en la Cadena Documental de Tierras de Tierras Privadas.

B) Y el RIESGO MANIFIESTO QUE QUEDE ILUSORIO LA EJECUCION DEL FALLO (EL FUMUS B.I.) o presunción del buen derecho; por cuanto los denunciantes han causado perjuicios y gravámenes irreparables de difícil recuperación, por la perturbación y el perjuicio a las instalaciones…

…Omissis…

La parte actora anexo a su escrito libelar los siguientes documentos:

1) Marcados con las letras A y B, documentos de poder especial de administración y disposición, en original, constante de siete (7) folios útiles.

2) Marcado con la letra C, cadena documental en copia simple, certificada y original, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles.

3) Marcado con la letra D, cartel de notificación del diario Panorama del cuerpo 1, pagina 9 (1-9), de fecha 19 de abril de 2008.

4) Marcado con la letra E, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 221, de fecha 16 de septiembre de 2002, expediente Nº 011968, constante de catorce (14) folios útiles, en copia simple.

5) Marcado con la letra F, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la prescriptibilidad de los baldíos, de fecha 25 de febrero de 1986, constante de dieciséis (16) folios útiles, en copia simple.

6) Marcado con la letra G, denuncia ante el Ministerio del Ambiente Región Zulia, de fecha 05 de mayo de 2008, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple.

7) Marcado con la letra H, denuncian ante la Superintencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP) de fecha 05 de mayo de 2008, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple.

8) Marcado con la letra I, fotografías, constante de tres (03) folios útiles, en original.

9) Marcado con la letra J, plano de mensura, constante de un (01) folio útil, en copia simple.

10) Marcado con la letra K, certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, constante de un (01) folio útil, en copia simple.

En fecha 20 de junio de 2008, este Superior le da entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, ordenando librar el correspondiente oficio, constando en autos la resulta respectiva.

A través de diligencia, presentada el día 18 de septiembre del año 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, se consigna en copias certificadas, documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija, constante de diez (10) folios útiles, y documento registrado ante el Registro Principal del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles, a los fines de ser agregados al presente expediente.

Por medio de auto dictado el día 23 de octubre de 2008, este Superior observando que ha transcurrido el lapso previsto para que el ente publico agrario, remitiera los antecedentes administrativos solicitados, sin haber existido respuesta, y citando la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada el día 12 de julio de 2007, bajo el Nro. 01257, expediente 2006-0694; admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando las resultas de las mismas.

En relación con la medida solicitada este Superior, en auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se dicto lo siguiente:

…Omissis…

Con respecto al pedimento formulado, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., quien se le conceden ocho (08) días de término de distancia, o cualesquiera de sus apoderados judiciales y a la parte recurrente, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide.

…Omissis…

En fecha 28 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas (Folios del 16 al 28, de la pieza principal Nro. 2); presentando las testimoniales de los ciudadanos C.H. y E.G., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.861.499 y 5.662.459, respectivamente. De igual manera promovieron, prueba documental de la regularización y legalización de la tenencia de la tierra de la finca EL RETOÑO, en los siguientes documentos:

1) Registro Agrario Nro. 05-23170201297, de fecha 22 de agosto del año 2005.

2) Documento de Castrato expedido por el M.A.T, con el Nro. 2311020113.

3) Documento de Certificado de Inscripción del Registro Tributario de la Tierra.

4) Documento de Carta de Productor del M.A.T, o Registro Nacional Agrícola, Nro. 23-16-03-0125.

5) Documento del Padrón de Hierra de la Finca.

6) Documento del Plano de la finca, con coordenadas UTM.

7) C.d.I.d.P. en el Registro Propiedad Rural, en el cual se evidencia por dictamen técnico que las zonas de terrenos pertenecen a tierras privadas.

Este Tribunal, a través de auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, relacionado con la admisión o no de las pruebas promovidas por el recurrente, expuso lo siguiente:

…Omissis…

…encontrándose la presente causa en lapso para admitir las pruebas, de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, hace las siguientes consideraciones:

En lo que se refiere a las testimoniales juradas, promovida por la parte recurrente, la misma no se admite, ya que, la presente causa tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo consistente en DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, por lo que se evidencia que la pretensión de la parte recurrente con la promoción de esta prueba, es desvirtuar el carácter ocioso declarado en el acto administrativo recurrido, por lo que las pruebas idóneas y pertinentes para desvirtuar la formación del acto administrativo son netamente de carácter técnico científico como lo son la EXPERTICIA Y LA INSPECCION JUDICIAL.

Asimismo vista las pruebas documentales consignadas en copias simples, este tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

…Omissis…

El apoderado judicial de la parte recurrente presenta diligencia, en fecha 13 de mayo de 2009, solicitando se fijara fecha y hora para realizar la evacuación de la prueba testimonial. Este Superior, por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2009, declara improcedente dicho pedimento por cuanto, en el auto dictado el día 12 del mismo mes y año, dicha prueba fue inadmitida.

En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presenta escrito de oposición y contestación al presente recurso (folios del 92 al 99, de la pieza principal Nro. 2), solicitando que el mismo sea declarado sin lugar.

Por auto de fecha 04 de junio, este Tribunal actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el día y la hora, para llevar a cabo la audiencia oral de informes, en la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente; consigna en quince (15) folios útiles, la Ley de Tierras Baldías y Ejidas, del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, fecha 04 de julio de 1912 (folios del 102 al 120, de la pieza principal Nro. 2). Por auto de fecha 09 de junio de 2009, este Superior lo agrega a las actas.

En fecha 09 de junio de 2009, se lleva a acabo la audiencia oral de informes (folios del 122 al 123, de la pieza principal Nro. 2), estando la parte recurrida, conjuntamente con el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico y el Defensor Agrario Segundo de la Villa del Rosario, en la misma se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; la representación del Ministerio Publico consignó escrito de opinión fiscal (folios del 124 al 132, de la pieza principal Nro. 2).

En fecha 10 de junio de 2009, este Superior, dicta decisión en la pieza de medida (folios del 40 al 58, de la referida pieza) del presente recurso declarando lo siguiente:

…PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ACCION DE A.C. solicitada por los abogado en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA y A.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en representación del ciudadano J.D.J.U.Q., venezolano, mayor de edad, acreditado con la cedula de identidad Nº 9.114.546, actuando en nombre y representación del fundo “EL RETOñO” contra la providencia administrativa la cual se verificado en reunión Nº 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “EL RETOñO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Y.U. de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.).

SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogado en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA y A.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en representación del ciudadano J.D.J.U.Q., venezolano, mayor de edad, acreditado con la cedula de identidad Nº 9.114.546, actuando en nombre y representación del fundo “EL RETOñO” contra la providencia administrativa la cual se verificado en reunión Nº 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “EL RETOñO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Y.U. de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.).

TERCERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por los abogados en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA y A.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en representación del ciudadano J.D.J.U.Q., venezolano, mayor de edad, acreditado con la cedula de identidad Nº 9.114.546, actuando en nombre y representación del fundo “EL RETOñO” contra la providencia administrativa la cual se verificado en reunión Nº 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “EL RETOñO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Y.U. de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.).

CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

QUINTO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…Omissis…

En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna copia simple, del Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. R.H.l.R.y.c.s.d. la Jurisprudencia de Ramírez y Garay Tomo CCLVII. Este Superior lo agrega a las actas en fecha 17 de junio de 2009.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

a) Parte Recurrente:

El recurrente, en fecha 11 de febrero de 2009, siendo el lapso para promover pruebas, consignó escrito:

a) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, año 1816, tomo 3, en copia certificadas, corren al folio 16 al 33.

b) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del distrito Maracaibo, del Estado Zulia, el 14 de enero de 1884, bajo el N° 19, protocolo Primero, Tomo 1, en copia certificada, la cual corre del folio 34 al 38.

c) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del distrito Maracaibo, del Estado Zulia, el 25 de agosto de 1884, bajo el N° 59, protocolo Primero, Tomo 1, en copia certificada, la cual corre del folio 39 al 43.

d) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 21 de marzo de 1916, bajo el N° 41, protocolo Primero, en copia certificada, la cual corre del folio 44 al 47.

e) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 21 de junio de 1918, bajo el N° 37, protocolo Primero, en copia certificada, la cual corre del folio 48 al 52.

f) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 14 de abril de 1920, bajo el N° 22, protocolo Primero, en copia certificada, la cual corre del folio 53 al 56..

g) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 14 de octubre de 1921, bajo el N° 15, protocolo Primero, en copia certificada, la cual corre del folio 57 al 62.

h) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 17 de julio de 1929, bajo el N° 16, protocolo Primero, en copia certificada, la cual corre del folio 63 al 68.

i) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 1928, bajo el N° 67, protocolo Primero, en copia certificada, la cual corre del folio 69 al 73.

j) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 1928, bajo el N° 66, protocolo Primero, en copia certificada, la cual corre del folio 74 al 79.

k) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 22 de septiembre de 1928, bajo el N° 69, protocolo Primero, en copia certificada, la cual corre del folio 80 al 84.

l) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 18 de julio de 1929, bajo el N° 17, protocolo Primero, en copia certificada, la cual corre del folio 85 al 91.

m) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 18 de julio de 1929, bajo el N° 18, protocolo Primero, en copia certificada, la cual corre del folio 92 al 95.

n) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 18 de julio de 1929, bajo el N° 19, protocolo Primero, en copia certificada, la cual corre del folio 96 al 100.

o) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 1933, en copia certificada, la cual corre del folio 102 al 114.

p) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 21 de junio de 1918, bajo el N° 38, protocolo Primero, tomo Nº 4, en copia certificada, la cual corre del folio 138 al 147.

q) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 30 de octubre de 1944, en copia certificada, la cual corre al folio 115.

r) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 03 de julio de 1964, bajo el N° 4, protocolo Primero, tomo Nº 1, en copia certificada, la cual corre del folio 116 al 118.

s) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia, el 18 de diciembre de 1974, bajo el N° 37, protocolo Primero, tomo Nº 4, en copia certificada, la cual corre del folio 119 al 121.

t) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia,, el 18 de diciembre de 1974, bajo el N° 36, protocolo Primero, tomo Nº 4, en copia certificada, la cual corre del folio 134 al 136.

u) Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno de Registro del distrito Perija, del Estado Zulia,, el 30 de septiembre de 1988, bajo el N° 38, protocolo Primero, tomo Nº 4, en copia certificada, la cual corre del folio 138 al 147.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

• Ratificando en todo su valor probatorio cartel de notificación en original, publicado en diario Panorama en fecha 19 de abril de 2008, el cual corre en el folio 148.

Respecto al cartel de notificación del acto administrativo de fecha 19 de abril de 2008 emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contenido en la Sesión Ext. 75-08 y 165-08, de fechas 09 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, en deliberación sobre los puntos de cuenta Nros. 47 y 03, mediante el cual se otorgo DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMINETO, sobre un lote de terreno denominado “EL RETOÑO” ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Y.U. de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe.

Este tribunal superior observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

Dispone recientemente, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

…omisis…

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

…omisis…

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

• Ratificando en todo su valor probatorio comunicación Dirigida al Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP), de fecha fecha 05 de mayo de 2008, corren al folio 181 al 182.

• Ratificando en todo su valor probatorio comunicación Dirigida al Ministerio del Ambiente Región Zulia, de fecha 05 de mayo de 2008, corren al folio 179 al 180.

• Ratificando en todo su valor probatorio de fotografías; constantes de tres (3) folios; las cuales corren de los folios 183 al 185.

• Ratificando en todo su valor probatorio plano de mensura; constantes de un (1) folios; el cual corre de los folios 186.

• Ratificando en todo su valor probatorio Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras; constantes de un (1) folios; el cual corre de los folios 187.

• Ratificando en todo su valor probatoria Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la prescriptividad de los baldíos de fecha 25 de febrero de 1986; constantes de dieciséis (16) folios; el cual corre de los folios 163 al 178.

• Ratificando en todo su valor probatorio Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nª 011968 de fecha 16 de septiembre de 2002; constantes de catorce (14) folios; el cual corre de los folios 149 al 162

• Ratificando en todo su valor probatorio C.d.I.d.p. en el Registro de la propiedad rural, de fecha 14 de diciembre de 1988; constantes de dos (2) folios; el cual corre de los folios 18 al 19.

• Ratificando en todo su valor probatorio C.d.I. en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 16 de noviembre de 2006; constantes de un (1) folios; el cual corre en el folios 1.

• Ratificando en todo su valor probatorio C.d.I. en el Registro de predios, de fecha 30 de septiembre de 1988; constantes de un (1) folios; el cual corre en el folios 1.

Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL

RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE NULIDAD ALEGADO POR LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICION

De la Inadmisibilidad del Recurso:

Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición; contenida en el ordinal 8° del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

…Artículo 173: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

6° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda

8° Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…

Al respecto este Superior, evidencia que la parte actora acompaño los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, con respecto a lo delatados vicios de forma y de fondo, tales como In- motivación, Incongruencia en la decisión e indefinición a los que se refiere la representación del INTI, este superior no observa sufientes pruebas para evidenciar dichos vicios, es por ello que consideramos que no se configuro los supuestos previstos en los numeral seis y ocho del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado vistos como han sido los argumentos de ambas partes, y por cuanto se observa no haber causal alguna para declarar la inadmisibilidad del presente recurso, este Juzgador declara improcedente la inadmisibilidad del recurso invocada por la parte recurrida y pasa analizar el fondo. ASI SE DECIDE.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR

De la Presunta Violación de la Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la presunta violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, delatado por la parte recurrente en el escrito libelar, en estudio minucioso del caso se observa:

Ahora bien, la representación judicial de la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo mediante la cual se acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO; emanado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, sobre el fundo “El RETOÑO” plenamente identificado en el presente fallo, es oportuno señalar por parte de este Juzgador, que la parte recurrente delata la violación del derecho a defensa, al manifestarlo y cito:

…Con fundamento el mencionado articulo, SE DENUNCIA como infringido y así se evidencia la apertura de la averiguación del procedimiento Administrativo; considerando igualmente que el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también fue Vulnerado en su Esencia, ya que no se agota la notificación personal de la interesa, sino que se recurrió a la publicación por carteles. Además de que no se proporciono a nuestra defendida ni a nosotros como sus apoderados ninguna información con respecto al expediente, pese a las reiteradas visitas que se realizaron tanto al INTI...

De esta manera solicita, la nulidad de la Declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, Punto de Cuenta Nº 47 y 03 Sesión EXT Nº 75-08 y 165-08 de fecha 09 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, sobre el fundo “El RETOÑO”, con base a la presunta violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa.

El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Al respecto la Sala Político Administrativa; sentencia N° 01541 de fecha 04 julio de 2000, considero lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

En concordancia con lo anterior o la Sala Político Administrativa; sentencia Nº 01279 de fecha 27 de junio de 2001, expreso lo siguiente:

"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.

En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los siguientes términos: El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

De la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que no se encuentra consignado por ante este Tribunal el expediente administrativo, donde el Instituto Nacional de Tierras, sustancia y motiva la declara tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo “EL RETOÑO”.

El derecho a una decisión motivada esta íntimamente vinculado al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, por que el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados.

Al respecto este Superior pasa hacer las siguientes consideraciones, es una obligación Constitucional, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, la forma del acto, en lo atinente a la motivación jurídica correcta consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, es indispensable para que los órganos jurisdiccionales puedan juzgar sobre la legalidad de dichos actos, como puede evidenciarse en el caso de marras el acto administrativo en donde se declara la declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, del cual puede observarse que sus razonamientos no son suficiente fundamentación para la decisión del acto administrativo recurrido.

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 05/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

.

De igual forma, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión N° 05/2001, de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. Vs. REPÚBLICA)., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

."…debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos…”

Por otra parte, este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, que la motivación trae consigo la indefensión y por consiguiente la violación del derecho a la defensa; es por ello que no sólo tendrá lugar cuando el particular no ha podido ejercer el recurso correspondiente, por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la administración el acto emitido, si no cuando estas razones no sean suficientes para determinarlo. En el presente caso, se ocasionó indefensión, por el Instituto Nacional de Tierras en acto administrativo donde se pronuncio sobre la declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, es por lo ha recurrido la parte accionante oportunamente contra el acto emitido. ASI SE DECIDE.

Verificada la violación constitucional al artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia –en sesión Nº 08 y 165-08 de fecha 09 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, mediante los puntos de cuenta Nº 47 y 3, en la cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO; sobre el fundo “El RETONO” ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Y.U. de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, vista la anterior conclusión, este Tribunal juzga innecesario pronunciarse sobre la valoración de las demás pruebas admitidas, evacuadas y de los demás vicios denunciados oportunamente en el presente recurso de nulidad, ya que en nada modificaría la decisión aquí adoptada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos CIRAIMA PEREIRA TEJADA y A.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., actuando en nombre y representación del Fundo Agrícola “EL RETOÑO”, plenamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 75-08 y 165-08 de fecha 09 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, mediante los puntos de cuenta N° 47 y 3, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE CONJUNTAMENTE CON DECLARATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Y.U. de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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