Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSimulación De Venta

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciséis (16) de M.d.D.M.D. (2010).

199° y 151°

Vista la solicitud de medidas cautelares propuesta por la abogada L.M., obrando en representación del ciudadano R.A.U.P., este Tribunal procede a resolver sobre esa solicitud en los términos siguientes:

Se constata del libelo de demanda y de su posterior escrito de subsanación que el ciudadano R.A.U.P. demanda a la ciudadana D.L.P.D.U. y a la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), en acción principal, por SIMULACION; y por RETRACTO LEGAL, en acción subsidiaria. A su vez la parte demandante acumula a su pretensión principal, demandas por REIVINDICACION y RESCISIÓN, dirigidas también en contra de la parte demandada.

La parte demandante en sus ya referidos escritos libelares solicita le sean decretadas medidas cautelares de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los fundos agropecuarios “POZO SAN JUAN”, “PROCURADOR GENERAL DE LA NACION”, “LOS CLAROS”, “CAÑO DE LA PIEDRA”, “LOS MACHINITOS” y “EL EBANAL”, los cuales, según lo alega, funcionan y operan como una sola unidad productiva, y fueron “dados en venta fraudulenta a través de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 38, protocolo primero, Tomo V….”(extracto del 2do párrafo del escrito subsanatorio agregado al folio 12 del Expediente No. 3670. Pieza Continuación I); de EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000.000,00), “recibida por la co-demandada Dorohty Purselley de Urdaneta por concepto de inicial del monto total de la simulada y fraudulenta venta efectuada de bienes del acervo hereditarios que está en discusión” (extracto del 2do párrafo del escrito subsanatorio agregado al folio 15 del Expediente No. 3670. Pieza Continuación I), y medida innominada para la designación de UN VEEDOR con amplias facultades, para que supervise la administración del “tercero comprador” INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA). (la calificación de tercero comprador que este Tribunal hace con relación a la mencionada empresa, es una mención textual de la solicitud cautelar)

Ahora bien, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la procedencia de las mismas, con fundamento en que:

  1. La medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de los Fundos Agropecuarios “POZO SAN JUAN”, “PROCURADOR GENERAL DE LA NACION”, “LOS CLAROS”, “CAÑO DE LA PIEDRA”, “LOS MACHINITOS” y “EL EBANAL” no guarda la necesaria relación de instrumentalidad que toda medida cautelar debe tener respecto de la decisión de mérito y su eventual ejecución, toda vez que de los recaudos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda, bajo una valoración esencialmente provisional, no se desprende que en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 38, protocolo primero, Tomo V, fueron dados en venta los señalados inmuebles, sino derechos pro indivisos de la ciudadana D.L.P.D.U., con la salvedad expuesta dentro de ese instrumento con el siguiente tenor:

    (..) la compradora INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) está en conocimiento de la existencia y estado del juicio de partición de la comunidad de bienes y de la comunidad del acervo hereditario dejado por el nombrado causante R.S.U.G., el cual cursa actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 3332; por lo que, si bien el acto de cesión de derechos pro indivisos que se hace por este documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos procesales respecto de la parte demandada en el señalado proceso de partición, sin el expreso consentimiento de éste, asume en nombre de su representada el riesgo de ese proceso judicial, pero limitadamente a la parte porcentual que se le discute en dicho juicio a la vendedora D.L.P.D.U., también conocida como L.d.U. ó L.U. y cuya determinación, con certeza oficial, lo hará la sentencia definitivamente firme que se dicte en ese proceso a los efectos de proceder a la partición jurídica material de los bienes …

    .

    De lo cual infiere este Tribunal, de modo provisional, y salvo el más profundo análisis que deberá efectuar este órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, que la cesión de los derechos pro indivisos contratada entre la ciudadana D.L.P.D.U. y la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), no afecta los derechos deducidos por el ciudadano R.A.U.P. en el juicio de partición de la herencia de R.S.U.G., porque la propia cesionaria quedó subordinada a lo que determine el resultado de ese juicio sobre el nivel porcentual de los derechos pro indivisos de D.L.P.D.U., poniendo ésta en claro que tiene conocimiento de que una parte de los mismos se encuentra en discusión y que acepta el riesgo de una decisión que disminuya el porcentaje de derechos de la cedente. En razón de lo cual considera este Tribunal que el objeto del proceso propuesto no lo constituyen los ya señalados inmuebles, y que la cuota de derechos pro indivisos que podría resultar afectada en el contrato de cesión, por manifestación expresa de los mismos contratantes, se subordina a la declaración de certeza que dentro del proceso de partición se emita en la sentencia definitiva respecto a la participación de cada heredero en la herencia del causante.

  2. La Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000.000,00), que según lo alega la parte demandante, fue “recibida por la co-demandada Dorohty Purselley de Urdaneta por concepto de inicial del monto total de la simulada y fraudulenta venta efectuada de bienes del acervo hereditarios que está en discusión”. Esta medida tampoco guarda instrumentalidad con el objeto de la pretensión postulada por la parte demandante, con el eventual contenido de una sentencia de mérito favorable y con su ulterior eficacia, puesto que en ninguna de las demandas libeladas la parte actora persigue la satisfacción de un crédito en dinero que haga necesario su aseguramiento mediante esa medida cautelar. Tanto en la demanda de simulación, como en la reivindicatoria y en la de rescisión, deducidas en forma principal, como en la demanda de retracto legal, deducida como pretensión subsidiaria, la parte actora postula derechos que persiguen la reversión del contrato de cesión de derechos pro indivisos otorgado entre la ciudadana D.L.P.D.U. y la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), y no el pago de un crédito que suponga una acreencia en numerario de la que sea titular el ciudadano R.A.U.P.; por lo que en la hipótesis de una sentencia favorable a la parte demandante, la ejecución de la misma se satisfaría con la nulidad del contrato de cesión impugnado, en los supuestos de las demandas de simulación y rescisión, mientras que en el supuesto de la acción reivindicatoria con la entrega del bien o bienes reivindicados, y en el supuesto de la pretensión por retracto legal, con la subrogación del demandante retrayente en la posición de la empresa retraída, bajo las mismas condiciones establecidas dentro del contrato objeto de retracto. En ninguna de esas pretensiones el ciudadano R.A.U.P. afirma un derecho de crédito del cual sea titular, que determine la obligación de la parte demandada de cubrir un pago monetario que eventualmente sea impuesto dentro de la sentencia de mérito; en razón de lo cual, la medida de embargo carece de instrumentalidad.

  3. La medida cautelar innominada propuesta por el demandante para que sea designado UN VEEDOR con amplias facultades, para que supervise la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), no guarda tampoco ningún tipo de instrumentalidad con el objeto de las demandas postuladas por la parte demandante y de la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable al actor, pues dentro de ese proceso no se ventila bajo ninguna forma asuntos atinentes a la existencia, desenvolvimiento y administración de esa sociedad mercantil; ni puede un tercero ajeno a esa sociedad interferir su actividad promoviendo la intervención de un veedor con atribuciones de supervisión o vigilancia, sin el consentimiento de sus órganos y las autoridades internas que cumplan funciones de gobierno y de manejo de esa persona jurídica.

    Con base a la razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y de DESIGNACION DE VEEDOR, solicitadas por la parte demandante. Así se decide.

    En cuanto a la anotación de la litis solicitada por la vía del registro de la demanda, tomando en consideración que este tipo de medida se encuentra legalmente tipificada como medida típica causal para los procesos de simulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.921, ordinal 2do, del Código Civil; este Tribunal acuerda se proceda a la inscripción registral de copia certificada del libelo de demanda, del auto donde se acuerda el despacho saneador dictado in limine litis, de su escrito de subsanación, y de la presente providencia, ante el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, estampándose nota marginal en la que se indique la existencia de este juicio de simulación incoado por el ciudadano R.A.U.P. en contra de D.L.P.D.U. y la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), a objeto de que sea advertido cualquier sub-adquiriente de los derechos pro indivisos cedidos por la ciudadana D.L.P.D.U. a la empresa INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), mediante documento protocolizado en el citado Registro en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el No. 38, protocolo primero, Tomo V, sobre la existencia de este proceso. Expídase copia certificada y oficio.- Así se decide.

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    DR. L.E.C.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.

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