Decisión nº KP02-O-2008-000084 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000084

ACCIONANTE: DISTRIBUIDORA URES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el Nº 28, tomo 39-A y GANADERIA HERMANO TROTTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 38-A, en fecha 11 de agosto de 2005.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ZALG S.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585.

ACCIONADO: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) y SUPERINTENDENCIA DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACCIONADO: I.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.955 en su carácter de representante judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU); y en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), la abogada JEPSY VÁSQUEZ PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.929.

MOTIVO: SENTENCIA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de mayo de 2008 llega el A.C. interpuesto por las empresas mercantiles DISTRIBUIDORA URES C.A., y GANADERIA HERMANO TROTTA C.A, antes identificadas, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) y SUPERINTENDENCIA DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA).

La parte accionante aduce la violación al derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 constitucional, la violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional así como la violación al derecho a la igualdad y el derecho a la salud establecidos en los artículos 21 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden.

En fecha 12 de mayo de 2008 este tribunal admitió el presente A.C. de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de mayo de 2008 siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional se llevó a cabo la misma, en donde consta que se declaró Parcialmente Con Lugar la acción de A.C. interpuesta, estableciéndose un lapso de cinco (05) días hábiles dentro del cual se publicará completamente el fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones del presente fallo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir considera traer a colación las denuncias hechas por la parte quejosa relacionadas con la violación al derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 Constitucional, y en tal sentido este derecho se infringe cuando se establecen privilegios o excepciones que excluyan a unos ciudadanos con respecto a otros en paridad de circunstancias, es decir, cuando se establece sin razón diferencias o desigualdades entre quienes se encuentran en las mismas condiciones, y en tal caso el quejoso debía demostrar que se encontraba en estas circunstancias frente a otras personas que le sirvan de parámetro comparativo. En el presente caso no habiendo la parte quejosa demostrado tales circunstancias se considera no ha lugar la denuncia por violación del derecho constitucional a la igualdad establecida en el artículo 21 Constitucional, y así se decide.

Con relación a la violación al derecho a la salud establecido en el artículo 84 de la Constitución vigente tampoco es procedente por cuanto que este tribunal no encontró alguna prueba que demuestre la producción de un eventual daño para la salud de la población, y en todo caso no existe una legitimidad activa para ejercer tal pretensión, por cuanto que no puede abrogarse tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la representatividad de lo intereses colectivos y difusos, y así se declara.

Con relación a la violación de la libertad económica establecida en el artículo 112 Constitucional y la violación al derecho a la defensa establecida en el artículo 49 Constitucional, este tribunal considera:

El Estado venezolano de acuerdo al marco constitucional se erige como un Estado social de derecho y de justicia que trata de armonizar derechos antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base del silencio de la ley o ambigüedades de la misma, ya que eso conduciría a que las fuerzas económicas y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se reconviertan en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Ahora bien, el concepto de Estado Social de Derecho no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho estado social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales que buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un mejor manejo de los recursos naturales, y por ello el sector público a través de la creación de entes administrativos tales como el INDECU y el SADA interviene en la actividad económica que incluso el Estado se puede reservar, permitiendo a los particulares actuar en ella mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en su artículo 112.

Así las cosas, el derecho a la libertad de empresa no es absoluto, sino que se encuentra limitado por el poder que tiene el Estado de intervenir en la actividad económica, logrando así que los productos lleguen en una mejor distribución a los ciudadanos de este país.

Este derecho no significa que quede abolida la propiedad o libertad de empresa sino que quedan condicionadas en unas áreas al interés social, logrando así el fortalecimiento que la sociedad requiere del propio Estado, pero no de cualquier Estado sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas sea capaz también de aceptar sus límites.

En el caso que nos ocupa se observa de acuerdo a la comunicación anexa a las actas procesales, emanada de Matadero Industrial Centro Occidental C.A. (MINCO) de fecha 13 de mayo del 2008, donde hace constar que las reses de las empresas accionantes están siendo decomisadas de conformidad con una llamada telefónica por parte de la Directora del INDECU; en tal sentido esta comunicación no fue impugnada por ninguna de las partes en la presente audiencia oral ni el transcurso del proceso por lo que este tribunal lo valora como un indicio de que las reses propiedad de los quejosos se encuentra retenidas en este matadero industrial, y en razón de que existen pruebas anexas al expediente las cuales fueron consignadas en fotocopias constitutiva del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, que demuestran la cualidad del accionante Distribuidora Ures C.A. y la prueba constitutiva del Registro Mercantil Primero del Estado Lara que demuestra la cualidad de la Empresa Hermanos Trotta C.A., así como las guías de movilización que se encuentran en fotocopias anexas al expediente y presentadas en original a esta instancia; de igual forma la constancia de control de bovino, este tribunal las valora como pruebas de indicio de las lecciones aquí denunciadas y desechando la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por ser contraria y extemporánea al criterio establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.M.B.; de igual forma se desecha la prueba emanada de la publicación del Impulso anexada a la acción de amparo ya que las mismas no constituyen hechos notorios y comunicacionales porque se refiere a comunicaciones hechas por periodistas que no merecen confianza a este tribunal.

Ello así, observándose que las partes presuntamente agraviantes no trajeron a este tribunal ningún medio probatorio que demostrase algún control en la actividad económica llevada por los quejosos y en razón de los límites que la propia Constitución establece al Estado el cual queda condicionado de igual forma al cumplimiento de los procedimientos reglamentarios para el ejercicio de tal control, considera quien aquí juzga que si existe la violación del derecho a la libertad económica y al debido proceso y derecho a la defensa, el cual se fundamenta en le marco de cualquier Estado Democrático de Derecho y Justicia que se logran a través de procedimientos que se erigen como garantía a los particulares en el ejercicio y goce de los suyos y este se constituye en uno de los derechos fundamentales del particular frente a la Administración ya que cualquier actuación de la Administración que restringa, limite o modifique la situación jurídica de un particular, debe producirse en estricto apego a los principios y derechos constitucionales establecidas en su artículo 49, y no obstante que las vías de hecho de acuerdo a la doctrina jurisprudencial deben ser materia de los recurso de nulidad, debe este Tribunal en sede constitucional, ante la inexistencia absoluta de procedimientos legalmente establecidos y tratándose de un bien que es perecedero debe ejerce la tutela judicial efectiva y declarar forzosamente parcialmente con lugar la presente acción de amparo, y así se decide.

Por último es necesario señalar que con relación a la quejosa GANADERIA HERMANO TROTTA C.A, quien aquí juzga, considera que hay un decaimiento de la acción en razón de que consta al folio 71 la comunicación de fecha 13 de mayo de 2008 emanada del Matadero Industrial Centro Occidental C.A. (MINCO) que fue valorada supra, de que con posterioridad se le dio salida a las reses de esta empresa por orden de la misma directora del INDECU y así se declara.

En síntesis, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, declara parcialmente con lugar el A.C. ejercido y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la Empresa mercantil GANADERÍA HERMANO TROTTA C.A. y DISTRIBUIDORA URES, C.A en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) y LA SUPERINTENDENCIA DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA).

SEGUNDO

Se ordena la inmediata suspensión de la retención de las reses beneficiadas propiedad de DISTRIBUIDORA URES, C.A y que se encuentran en el Matadero Centro Occidental (MINCO) permitiéndosele a los quejosos ejercer efectivamente sus derechos constitucionales a la libertad económica.

TERCERO

El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desacato por desobediencia de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

La Secretaria,

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