Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000302

PARTES:

DEMANDANTE: R.M.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.036.366, domiciliada en la calle 4, casa Nº 11, Sector Los Boqueticos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.

DEMANDADOS: ANDERSSON DE J.C.U. y E.N.A. (Padres Biológicos del niño), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.854.365 y17.409.719, domiciliados en la calle La Fortuna, casa Nº 24 Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por la ciudadana R.M.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.036.366, domiciliada en: la calle 4, casa Nº 11, Sector Los Boqueticos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, a favor de su sobrino el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual manifiesta que en fecha 21 de noviembre de 2006, nació su sobrino ANAHEL (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), su hermano ANDERSSON DE J.C.U. y su esposa E.N.A., se lo entregaron para su crianza y se lo entrego cuando el niño tenia tres (03) meses de nacido, que desde esa fecha ha permanecido bajo la protección de su esposo y de ella. Por lo que en interés superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466 Parágrafo Primero, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se decrete como Medida Preventiva la Colocación Familiar Provisional del mencionado niño a favor de sus tíos paternos hasta la respectiva sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los padres del niño de marras, ciudadanos ANDERSSON DE J.C.U. y E.N.A., la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y se acordó la practica de sendos Informes Integrales; librándose las boletas de notificaciones y oficios respectivos.

En fecha 18 de diciembre 2012, se recibió oficio Nº 691/2012, de fecha 18/12/2012, suscrita por la Licenciada NOELIA DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, en el cual consigna Informe Integral, constante de 01 folio y 01 anexo. (Folio 20 al 26).

En fecha 04 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de los ciudadanos ANDERSSON DE J.C.U. y E.N.A. y de la FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, y en esta misma fecha se fijo para el día 01 de Abril de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 14 de marzo de 2013, la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil, sin anexo.

En fecha 01 de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana R.M.C.U., (tía paterna), asistida por su Abogado, y las partes demandadas ciudadanos ANDERSSON DE J.C.U. y E.N.A. (padres biológicos), dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como:1) Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por el Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 525, Folio 49, Tomo 2 del año 2007, cursante al folio 3 expediente. 2) Constancia de trabajo de la ciudadana R.M.C.U., emitida por la Empresa Coca Cola FEMSA, de fecha 05 de Diciembre de 2011, cursante al folio 4 del expediente. 3) El Tribunal incorporo la prueba de Experticia en relación al Informe Integral practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal.

En fecha 02 de Abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 04 de abril de 2013 y fijándose para el día 23 de abril de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 23 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana R.M.C.U., (tía paterna), asistida por su Abogado Asistente, y no comparecieron los demandados ciudadanos ANDERSSON DE J.C.U. y E.N.A. (padres biológicos); desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho al niño de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por el Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 525, Folio 49, Tomo 2 del año 2007, cursante al folio 3 expediente; y quien es hijo de los ciudadanos ANDERSSON DE J.C.U. y E.N.A., evidenciándose con ello la filiación de los padres y por ende de la Tía paterna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Constancia de trabajo de la ciudadana R.M.C.U., emitida por la Empresa Coca Cola FEMSA, de fecha 05 de Diciembre de 2011, cursante al folio 4 del expediente, se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    Pruebas Incorporadas por el Tribunal

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), J.T. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 18/12/2012 (f. 20-26); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Atendiendo los resultados del estudio social en el hogar de las ciudadanas R.M.U. (tía paterna),del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se concluye que el niño desde que nació ha estado bajo los cuidados y protección de la (tía materna) quien viene ejerciendo responsablemente la crianza y manutención del niño. Se observo en buen estado de salud efectivamente apegado a la solicitante quien la identifica como su tía, vestido acorde a su edad. Las condiciones socio económicas y físicos habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo del niño. Solicita Colocación Familiar para ser la representante legal. La ciudadana E.N.A. (progenitora) del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , manifiesta estar de acuerdo en dar en colocación familiar a su hijo a la (tía paterna), refiere que actualmente no tiene dinero para cubrir las necesidades básicas, integrales de su hijo. Con respecto al hogar de la progenitora, las condiciones socio económicas y físicos habitacionales son deficiente habita en un rancho que es compartido por su progenitora, en una habitación de usos múltiples construidos con materiales de desechos, en malas condiciones de higiene y de habitabilidad, en estado de hacinamiento y promiscuidad. Cabe destacar que en entrevista efectuada al ciudadano A.D.J. (progenitor), del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifiesta estar de acuerdo en la Colocación Familiar que esta solicitando su hermana. La ciudadana E.A. para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales que interfieren de manera negativa en su desempeño y compromiso materno, la ciudadana R.M.C.U., se encuentra APTA EMOCIONALMENTE para asumir el compromiso que implica la Colocación Familiar. Sugerencia: Establecer Régimen de Convivencia para los progenitores E.A. y A.C.. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    - El Acta de Audiencia de Sustanciación levantada por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 01 de abril de 2013 (f. 42-44); a la que se le concede valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente los ciudadanos E.A. y A.C., están de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar de su hijo a la ciudadana R.M.C.U. (tía paterna); todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana R.M.C.U., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2013, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los ciudadanos ANDERSSON DE J.C.U. y E.N.A., y que se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que este niño tenía tres (03) meses de nacido. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de su sobrino, por cuanto a sido ella quien lo ha cuidado; que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudio, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrino; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con sus padres y sus familiares, quienes están de acuerdo en que sea ella quien se encargue del niño, y que esto se puede contactar de la manifestación de voluntad de los padres del niño por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el Acta levantada en la Audiencia de Sustanciación de fecha 01 de abril de 2013 (f. 42 al 44) y del Informe Técnico suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial ( f. 20-26). Observando esta sentenciadora que efectivamente los padres del niño están de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a su tía paterna, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella desde que se lo entregaron y se encuentra integrado a ella y a su familia, y así podrá su tía continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a los padres continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres; para que así el niño siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana R.M.C.U., le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna del niño ciudadana R.M.C.U., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana R.M.C.U., esta cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niños como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana R.M.C.U. es la persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su Tía Paterna ciudadana R.M.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.036.366, domiciliada en: la Calle 4, Casa Nº 11, Sector Los Boqueticos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con el, no estando autorizada esta a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana R.M.C.U., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar por un lapso de un año, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores Biológicos del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la siguiente manera: Los ciudadanos ANDERSSON DE J.C.U. y E.N.A., podrán compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo. E igualmente, podrán visitar a su hijo, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares del niño. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.A.S.

    En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. S.A.S..

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