Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000160

ASUNTO : EP01-P-2004-000160

JUEZ ACTUANTE: Ab. P.R.B.

FISCAL DEL MINISTERIOI PUBLICO: A.M..

IMPUTADO:J.A.U..

DEFENSOR: J.Q.

DELITO: ABUSOI SEXUAL DE NIÑOS.

VICTIMAS: YHENDRY J.V.L. Y HEYDELBERT G.V.L..

SECRETARIA: MAGUIRA ORDOÑEZ.

Vista la solicitud presentada por el abogado A.M., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: J.A.U., venezolano, de 32 años de edad, nacido el día O7-02-1.972, titular de la cédula de identidad N° 11.017.267, de profesión agente de seguridad y orden público, soltero, natural de San A.d.T., residenciado en la Calle J.G.H. N° 2-3 de la Urb. A.B. de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, hijo de Presentación Uribe ( v) y de J.B.U. (f), por la presunta comisión del delito Abuso Sexual de Niños, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley de Protección al Niño y el Adolecente, en perjuicio de los menores YHENDRY JOSE y HEYLDELBERT G.V.L., e igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I. por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado de autos declaro durante el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público abogado Yosep Quintero, quien expuso que se le proteja sus derechos fundamentales.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 deMarzo del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos (antes identificado), fue aprehendido el día 02 de Marzo de 2004, por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General (Gobernación de Barinas) cuando el mismo se presentó a su comando natural luego de haber cometido el hecho y la progenitora haber dado parte a las autoridades que habia encontrado a su concuvino J.A.U., realizando el acto sexual con su menor hijo en su cuarto, conociendose luego por declaración de los menores que estos actos los venia cometiendo el imputado desde hacía tiempo. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal surgen y dimanan de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud cursante a los folios del 1 al 4, del 11 al 25 del legajo de actuaciones Acta policial,suscrita por los funcionarios actuantes, acta de entrevista al menor Heidelbert G.V.L., acta de entrevista a B.L. acta policial, acta de entrevista realizada a la progenitora Bona V.L., Informe del Psiquiatra ForenseDr A.M.E.M.F.A. realizado a los menores. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público con la manifestación de la víctima en entrevista con el juez y la ratiificaón de los hechos por parte de la progenitora de las victimas durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado para ser oído, determinandose así como se produjo la aprehensión del imputado F.A.I. R, de manera inmediata de haberse sucedido los hechos que se le imputan.

Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, declaraciones testifícales; se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en al tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO J.A.U., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolecente, en perjuicio de menores ya nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, la entrevista del juez con los menores y la ratificación de los expuesto por la madre de las vícitmas en la entrevista realizada, para estimar que el imputado es el presunto autor del delito Abuso Sexual de Niños, previsto y sancionado en el Art. 259, en perjuicio de los menores YHENDRY JOSE Y HEYDELBERET G.V.L., por estimar quien decide que el imputado tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.a.i. J.A.U.. Así se Declara

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado J.A.U., ya identificado, por la presunta comisión del delito ABUDSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolecente, en perjuicio de los menores antes nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.a.i. J.A.U., ya identificado, en la Comandancia de policía de esta ciudad por la comisión del delito Abuso Sexual de Niños, previsto y sancionado en el Art. 259 ejusdem, en perjuicio de los menores YHENDRY JOSE y HEYDELBERT G.V.L.. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del tribunal sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR